DECRETO 1158 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 1158 DE 1987    

(junio 23)    

por el cual se reglamenta el artículo 32 de la Ley 75 de 1986 y se  dictan otras disposiciones.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y  legales, y en especial de las que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de  la Constitución Política,    

DECRETA:    

ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO NO CONTRIBUYENTES.    

Artículo 1° No  son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, ni requieren  de la calificación de que tratan los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 12  de este Decreto, las siguientes entidades sin ánimo de lucro:    

1. Los  sindicatos, instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, asociaciones de  padres de familia sociedades de mejoras públicas, el Centro Internacional de  Agricultura Tropical, CIAT, hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos,  juntas de acción comunal, juntas de defensa civil, juntas de copropietarios  administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal, asociaciones  de exalumnos, religiosas y políticas, y los fondos de pensionados.    

2. Las  fundaciones de interés público o social, distintas de las que realizan  actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentran  sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.    

3. Las  cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado  superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y  confederaciones cooperativas, siempre y cuando estén previstas en la  legislación cooperativa y destinen la totalidad de sus excedentes de  conformidad con dicha legislación.    

Artículo 2° Los  pagos o abonos en cuenta que se hagan a favor de las entidades no contribuyentes  de que trata el artículo anterior, no estarán sometidos a retenciones en la  fuente, siempre y cuando comprueben su naturaleza jurídica ante el agente  retenedor, mediante copia de la certificación de la entidad que les haya  otorgado la personería jurídica. El agente retenedor conservará copia de la  respectiva certificación.    

ENTIDADES CON  ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y DE MERCADEO.    

Artículo 3° Las  cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de  empleados, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, y las  asociaciones gremiales, están sometidos al impuesto sobre la renta y  complementarios en relación con los ingresos provenientes de las actividades  industriales y de mercadeo, y para tal efecto se asimilan a sociedades  anónimas. La tarifa aplicable a estas entidades será del veinte por ciento  (20%).    

Los pagos o  abonos en cuenta que se efectúen a favor de las anteriores entidades estarán  sometidos a la retención en la fuente establecida en las normas vigentes,  cuando correspondan a actividades industriales o de mercadeo. Los demás pagos o  abonos en cuenta, incluidos los generados en la enajenación de activos fijos,  no estarán sometidos a retención en la fuente siempre y cuando la entidad  acredite su naturaleza jurídica ante el agente retenedor mediante copia de la  certificación de la entidad que le haya otorgado la personería jurídica, y  certificación de Contador Público o Revisor Fiscal, sobre la calidad de activo  fijo del bien enajenado, cuando haya lugar a ello. El agente retenedor  conservar copia en la respectiva certificación.    

Para los efectos  de este artículo se consideran actividades industriales las de extracción,  transformación o producción de bienes corporales muebles, que se realicen en  forma habitual. Se considera actividad de mercadeo la adquisición habitual de  bienes corporales muebles con destino a enajenarlos a título oneroso, y la  enajenación habitual de los mismos.    

Artículo 4° Las  entidades de que trata el artículo anterior, que no realicen actividades industriales  o de mercadeo, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios y en consecuencia no están sometidas a retención en la fuente.  Para tal efecto, la entidad acreditar su naturaleza jurídica ante el agente  retenedor mediante copia de la certificación de la entidad que le haya otorgado  la personería jurídica y certificación de Contador Público o Revisor Fiscal  sobre la calidad de activo fijo del bien enajenado, cuando haya lugar a ello.  El agente retenedor conservará copia de la respectiva certificación.    

Artículo 5° No  constituyen renta ni ganancia ocasional, los ingresos por concepto de  actividades industriales o de mercadeo obtenidos por las entidades de que trata  el artículo 3° del presente Decreto, siempre y cuando se destinen  exclusivamente al mejoramiento de la salud, la educación, la cultura o la  investigación científica y tecnológica, y sean calificadas favorablemente por  el Comité previsto en el artículo 11 del presente Decreto.    

No están  sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta efectuados a  estas entidades, por concepto de actividades industriales o de mercadeo,  siempre y cuando entreguen al agente retenedor, copia de la resolución de  calificación favorable que se encuentre vigente.    

ENTIDADES  FINANCIERAS SIN ANIMO DE LUCRO.    

Artículo 6° Sin  perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 1° del presente Decreto,  las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación  y colocación de recursos financieros y se encuentran sometidas a la vigilancia  de la Superintendencia Bancaria, son contribuyentes del impuesto sobre la renta  y complementarios y para tal efecto se asimilan a Sociedades Anónimas. La  tarifa aplicable a estas entidades será del veinte por ciento (20%).    

Los pagos o  abonos en cuenta que se efectúen a favor de las anteriores entidades, estarán  sometidos a la retención en la fuente establecida en las normas vigentes.    

Artículo 7° No  constituyen renta ni ganancia ocasional, los ingresos obtenidos por las  entidades de que trata el artículo anterior, siempre y cuando destinen  exclusivamente sus ingresos al mejoramiento de la salud, la educación, la  cultura o la investigación científica y tecnológica, y sean calificadas  favorablemente por el Comité previsto en el artículo 11 del presente Decreto.    

No están  sometidos a la retención en la fuente establecida en las normas vigentes, los  pagos o abonos en cuenta efectuados a estas entidades, siempre y cuando  entreguen al agente retenedor, copia de la resolución de calificación favorable  que se encuentre vigente.    

ASOCIACIONES Y  CORPORACIONES.    

Artículo 8° Las  asociaciones y corporaciones, distintas de las señaladas en los artículos  anteriores, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, y  para tal efecto se asimilan a sociedades anónimas. La tarifa aplicable será del  33% para el año gravable 1986, 32% para el año gravable 1987, 31% para el año  gravable 1988, y a partir del año gravable 1989 la tarifa será del 30%.    

Los pagos o  abonos en cuenta que se efectúen a favor de las anteriores entidades estarán  sometidos a la retención en la fuente establecida en las normas vigentes.    

Artículo 9° Las  entidades de que trata el artículo anterior, tendrán el carácter de no  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se  dediquen exclusivamente al trabajo social solidario, cultural y científico, y  sean calificadas como no contribuyentes por el Comité previsto en el artículo  11 del presente Decreto.    

No están  sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta efectuados a  estas entidades, siempre y cuando entreguen al agente retenedor, copia de la  resolución vigente que las califique como no contribuyentes.    

Artículo 10. No  constituyen renta ni ganancia ocasional, los ingresos obtenidos por las entidades  de que trata el artículo 8° del presente Decreto, siempre y cuando destinen  exclusivamente sus ingresos al mejoramiento de la salud, la educación, la  cultura o la investigación científica y tecnológica, y sean calificadas  favorablemente por el Comité previsto en el artículo 11 del presente Decreto.    

No están  sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta efectuados a  estas entidades, siempre y cuando entreguen al agente retenedor copia de la  resolución de calificación favorable que se encuentre vigente.    

COMITE DE  CALIFICACIONES.    

Artículo 11. El  Comité de Calificaciones de que trata el parágrafo 3° del artículo 32 de la Ley 75 de 1986 estará  integrado por el Ministro de Salud o su delegado, el Ministro de Educación o su  delegado, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, un delegado  del Presidente de la República quien lo presidirá y el Director de Impuestos o  su delegado quien actuará como Secretario del mismo. Las decisiones del Comité  se tomarán por la mayoría absoluta de sus miembros.    

Artículo 12. El  Comité de Calificaciones de que trata el parágrafo 3° del artículo 32 de la Ley 75 de 1986,  ejercerá las siguientes funciones:    

1. Calificar como  no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, por el respectivo  año gravable, a las asociaciones y corporaciones que se dediquen exclusivamente  al trabajo social solidario, cultural o científico.    

2. Calificar  favorablemente a las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de  inversión, los fondos de empleados, los fondos de pensiones de jubilación e  invalidez y a las asociaciones gremiales, cuando estos destinen exclusivamente  sus ingresos por concepto de actividades industriales y de mercadeo al  mejoramiento de la salud, la educación, la cultura o la investigación  científica y tecnológica. Cuando estas entidades no realicen actividades  industriales o de mercadeo no requerirán calificación y se considerarán no  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.    

3. Calificar  favorablemente a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan  actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentran  sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, cuando destinen  exclusivamente sus ingresos al mejoramiento de la salud, la educación, la  cultura o la investigación científica y tecnológica.    

4. Calificar  favorablemente a las asociaciones o corporaciones, cuando estas destinen  exclusivamente sus ingresos al mejoramiento de la salud, la educación, la  cultura, o la investigación científica y tecnológica.    

5. Calificar  favorablemente para efectos de la exención del impuesto sobre las ventas, la  importación de bienes y equipos destinados a la salud, la investigación  científica y tecnológica, y a la educación, siempre y cuando tales bienes sean  donados por personas, entidades o gobiernos extranjeros, a favor de entidades  oficiales o sin ánimo de lucro.    

Artículo 13. Las  asociaciones y corporaciones que soliciten la calificación a que se refiere el  numeral 1° del artículo anterior, deberán dedicarse exclusivamente al trabajo  social solidario, o al desarrollo de actividades culturales o científicas.    

La entidad deberá  anexar a su solicitud los siguientes documentos:    

-Copia de los  estatutos de la entidad.    

-Copia del  certificado donde conste la personería jurídica y representación legal expedido  por la entidad oficial correspondiente.    

-Balance general  y estado de ingresos y egresos del año gravable que es objeto de la  calificación, debidamente certificados por Contador Público o Revisor Fiscal,  así como un informe sobre los programas desarrollados durante dicho año.    

-Concepto del  Revisor Fiscal o Contador Público, sobre la utilización de los ingresos de la  entidad en el desarrollo de los programas mencionados.    

Artículo 14. Para  efectos de la calificación a que se refieran los numerales 2°, 3° y 4° del  artículo 12 de este Decreto, la entidad deber acreditar que durante el año  gravable para el cual solicita la calificación, destinó sus ingresos  exclusivamente al mejoramiento de la salud, la educación, la cultura o la  investigación científica y tecnológica. En el caso de las entidades que se  refiere el numeral 2°, la destinación sólo es exigible respecto a los ingresos  provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.    

La entidad deberá  anexar a su solicitud las siguientes documentos:    

-Copia de los  estatutos de la entidad.    

-Copia del  certificado donde conste la personería jurídica y representación legal,  expedido por la entidad oficial correspondiente.    

-Balance general  y estado de ingresos y egresos del año gravable que es objeto de la  calificación, debidamente certificados por Contador Público o Revisor Fiscal.    

-Programa de  trabajo realizado por dicho año discriminando el destino de los ingresos.    

-Concepto del  revisor fiscal o contador público sobre la destinación de los ingresos.    

Artículo 15.  Cuando las entidades de que tratan los numerales 2, 3 y 4 del artículo 12 del  presente Decreto sean calificadas favorablemente por el Comité de  Calificaciones, sus ingresos no constituyen renta ni ganancia ocasional.    

Artículo 16. Sin  perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Comité podrá  solicitar las pruebas y aclaraciones que estime convenientes.    

Artículo 17. El  Comité de Calificaciones tendrá en cuenta que las actividades desarrolladas por  la entidad solicitante sean de interés general y que a ellas tengan acceso a la  comunidad.    

El Comité de  Calificaciones podrá calificar genéricamente determinados grupos de entidades.    

DISPOSICIONES  COMUNES.    

Artículo 18. La  calificación de que trata el presente Decreto no limita a la administración  tributaria para verificar la veracidad de la información en que se basó dicha  calificación, y cuando fuere del caso solicitar al Comité la revocatoria de la  resolución de calificación. Una vez producida dicha revocatoria la  Administración procederá a liquidar los impuestos y a aplicar las sanciones  tributarias correspondientes.    

Artículo 19. Las  solicitudes de calificación deberán ser formuladas para cada año gravable. Para  el año gravable de 1986 deberán presentarse a más tardar el 30 de julio de  1987. El Comité resolverá a más tardar el 1° de septiembre de 1987.    

De conformidad  con el artículo 1° del Decreto 823 de 1987,  el plazo para presentar la declaración de renta y complementarios, o la  declaración simplificada, según el caso, así como la declaración de ventas y la  relación de retenciones en la fuente, de las entidades a que se refiere el  artículo 32 de la Ley 75 de 1986, vence  en las fechas que se indican a continuación:       

ULTIMO DIGITO DEL NIT                    

HASTA EL DIA   

1- 2                    

14 de septiembre de    1987   

3- 4                    

15 de septiembre de    1987   

5- 6                    

16 de septiembre de    1987   

7- 8                    

17 de septiembre de    1987   

9- 0                    

18 de septiembre de    1987      

El plazo para  efectuar el pago de la liquidación privada, cuando haya lugar a ello, se  extenderá hasta el 29 octubre de 1987. Si el pago se efectúa en bancos, el  plazo será hasta el 4 de noviembre de 1987.    

Parágrafo 1°  Cuando se hubiere presentado oportunamente y con el lleno de los requisitos que  exige el presente Decreto, solicitud de calificación ante el Comité de  Calificaciones y ésta no hubiere sido resuelta a 1° de septiembre de 1987, el  plazo para declarar se extenderá hasta el día 15 del mes siguiente a aquel en  el cual se haya notificado la respectiva resolución definitiva de calificación.    

Cuando la  notificación de la resolución se efectué con posterioridad al 1° de octubre de  1987, el plazo para el pago de la liquidación privada se extenderá hasta la  misma fecha establecida para la presentación de la declaración de renta, según  lo previsto en el inciso anterior.    

Parágrafo 2° Las  entidades de que trata este Decreto que hayan obtenido calificación favorable  del Comité de Calificaciones y pretendan hacerla valer para obtener los  beneficios que otorga dicha calificación, deberán anexar copia auténtica de la  misma a la declaración de renta y complementarios o a la declaración  simplificada, según el caso.    

Parágrafo 3° Lo  dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto con el  artículo 5° del Decreto 1990 de 1986,  y en el parágrafo del artículo 4° y el artículo 5° del Decreto 2500 de 1986.    

Artículo 20. La  resolución de calificación por el año gravable 1986, de que trata el artículo  12 de este Decreto, tendrá vigencia para efectos de la retención en la fuente,  hasta el 30 de junio de 1988.    

Artículo 21. La  inscripción de las entidades sin ánimo de lucro a que se refieren el artículo  2° del Decreto 1990 de 1986  y el artículo 1° del Decreto 2500 de 1986  se entenderá cumplida con la presentación de la declaración correspondiente al  año gravable de 1986.    

Artículo 22. El  presente Decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su  publicación.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. E., a 23 de junio de 1987.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.          

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