DECRETO 1158 DE 1987
(junio 23)
por el cual se reglamenta el artículo 32 de la Ley 75 de 1986 y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO NO CONTRIBUYENTES.
Artículo 1° No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, ni requieren de la calificación de que tratan los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 12 de este Decreto, las siguientes entidades sin ánimo de lucro:
1. Los sindicatos, instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, asociaciones de padres de familia sociedades de mejoras públicas, el Centro Internacional de Agricultura Tropical, CIAT, hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos, juntas de acción comunal, juntas de defensa civil, juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal, asociaciones de exalumnos, religiosas y políticas, y los fondos de pensionados.
2. Las fundaciones de interés público o social, distintas de las que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
3. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, siempre y cuando estén previstas en la legislación cooperativa y destinen la totalidad de sus excedentes de conformidad con dicha legislación.
Artículo 2° Los pagos o abonos en cuenta que se hagan a favor de las entidades no contribuyentes de que trata el artículo anterior, no estarán sometidos a retenciones en la fuente, siempre y cuando comprueben su naturaleza jurídica ante el agente retenedor, mediante copia de la certificación de la entidad que les haya otorgado la personería jurídica. El agente retenedor conservará copia de la respectiva certificación.
ENTIDADES CON ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y DE MERCADEO.
Artículo 3° Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, y las asociaciones gremiales, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios en relación con los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo, y para tal efecto se asimilan a sociedades anónimas. La tarifa aplicable a estas entidades será del veinte por ciento (20%).
Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de las anteriores entidades estarán sometidos a la retención en la fuente establecida en las normas vigentes, cuando correspondan a actividades industriales o de mercadeo. Los demás pagos o abonos en cuenta, incluidos los generados en la enajenación de activos fijos, no estarán sometidos a retención en la fuente siempre y cuando la entidad acredite su naturaleza jurídica ante el agente retenedor mediante copia de la certificación de la entidad que le haya otorgado la personería jurídica, y certificación de Contador Público o Revisor Fiscal, sobre la calidad de activo fijo del bien enajenado, cuando haya lugar a ello. El agente retenedor conservar copia en la respectiva certificación.
Para los efectos de este artículo se consideran actividades industriales las de extracción, transformación o producción de bienes corporales muebles, que se realicen en forma habitual. Se considera actividad de mercadeo la adquisición habitual de bienes corporales muebles con destino a enajenarlos a título oneroso, y la enajenación habitual de los mismos.
Artículo 4° Las entidades de que trata el artículo anterior, que no realicen actividades industriales o de mercadeo, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y en consecuencia no están sometidas a retención en la fuente. Para tal efecto, la entidad acreditar su naturaleza jurídica ante el agente retenedor mediante copia de la certificación de la entidad que le haya otorgado la personería jurídica y certificación de Contador Público o Revisor Fiscal sobre la calidad de activo fijo del bien enajenado, cuando haya lugar a ello. El agente retenedor conservará copia de la respectiva certificación.
Artículo 5° No constituyen renta ni ganancia ocasional, los ingresos por concepto de actividades industriales o de mercadeo obtenidos por las entidades de que trata el artículo 3° del presente Decreto, siempre y cuando se destinen exclusivamente al mejoramiento de la salud, la educación, la cultura o la investigación científica y tecnológica, y sean calificadas favorablemente por el Comité previsto en el artículo 11 del presente Decreto.
No están sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta efectuados a estas entidades, por concepto de actividades industriales o de mercadeo, siempre y cuando entreguen al agente retenedor, copia de la resolución de calificación favorable que se encuentre vigente.
ENTIDADES FINANCIERAS SIN ANIMO DE LUCRO.
Artículo 6° Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 1° del presente Decreto, las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y para tal efecto se asimilan a Sociedades Anónimas. La tarifa aplicable a estas entidades será del veinte por ciento (20%).
Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de las anteriores entidades, estarán sometidos a la retención en la fuente establecida en las normas vigentes.
Artículo 7° No constituyen renta ni ganancia ocasional, los ingresos obtenidos por las entidades de que trata el artículo anterior, siempre y cuando destinen exclusivamente sus ingresos al mejoramiento de la salud, la educación, la cultura o la investigación científica y tecnológica, y sean calificadas favorablemente por el Comité previsto en el artículo 11 del presente Decreto.
No están sometidos a la retención en la fuente establecida en las normas vigentes, los pagos o abonos en cuenta efectuados a estas entidades, siempre y cuando entreguen al agente retenedor, copia de la resolución de calificación favorable que se encuentre vigente.
ASOCIACIONES Y CORPORACIONES.
Artículo 8° Las asociaciones y corporaciones, distintas de las señaladas en los artículos anteriores, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, y para tal efecto se asimilan a sociedades anónimas. La tarifa aplicable será del 33% para el año gravable 1986, 32% para el año gravable 1987, 31% para el año gravable 1988, y a partir del año gravable 1989 la tarifa será del 30%.
Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de las anteriores entidades estarán sometidos a la retención en la fuente establecida en las normas vigentes.
Artículo 9° Las entidades de que trata el artículo anterior, tendrán el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se dediquen exclusivamente al trabajo social solidario, cultural y científico, y sean calificadas como no contribuyentes por el Comité previsto en el artículo 11 del presente Decreto.
No están sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta efectuados a estas entidades, siempre y cuando entreguen al agente retenedor, copia de la resolución vigente que las califique como no contribuyentes.
Artículo 10. No constituyen renta ni ganancia ocasional, los ingresos obtenidos por las entidades de que trata el artículo 8° del presente Decreto, siempre y cuando destinen exclusivamente sus ingresos al mejoramiento de la salud, la educación, la cultura o la investigación científica y tecnológica, y sean calificadas favorablemente por el Comité previsto en el artículo 11 del presente Decreto.
No están sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta efectuados a estas entidades, siempre y cuando entreguen al agente retenedor copia de la resolución de calificación favorable que se encuentre vigente.
COMITE DE CALIFICACIONES.
Artículo 11. El Comité de Calificaciones de que trata el parágrafo 3° del artículo 32 de la Ley 75 de 1986 estará integrado por el Ministro de Salud o su delegado, el Ministro de Educación o su delegado, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, un delegado del Presidente de la República quien lo presidirá y el Director de Impuestos o su delegado quien actuará como Secretario del mismo. Las decisiones del Comité se tomarán por la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 12. El Comité de Calificaciones de que trata el parágrafo 3° del artículo 32 de la Ley 75 de 1986, ejercerá las siguientes funciones:
1. Calificar como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, por el respectivo año gravable, a las asociaciones y corporaciones que se dediquen exclusivamente al trabajo social solidario, cultural o científico.
2. Calificar favorablemente a las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y a las asociaciones gremiales, cuando estos destinen exclusivamente sus ingresos por concepto de actividades industriales y de mercadeo al mejoramiento de la salud, la educación, la cultura o la investigación científica y tecnológica. Cuando estas entidades no realicen actividades industriales o de mercadeo no requerirán calificación y se considerarán no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
3. Calificar favorablemente a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, cuando destinen exclusivamente sus ingresos al mejoramiento de la salud, la educación, la cultura o la investigación científica y tecnológica.
4. Calificar favorablemente a las asociaciones o corporaciones, cuando estas destinen exclusivamente sus ingresos al mejoramiento de la salud, la educación, la cultura, o la investigación científica y tecnológica.
5. Calificar favorablemente para efectos de la exención del impuesto sobre las ventas, la importación de bienes y equipos destinados a la salud, la investigación científica y tecnológica, y a la educación, siempre y cuando tales bienes sean donados por personas, entidades o gobiernos extranjeros, a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro.
Artículo 13. Las asociaciones y corporaciones que soliciten la calificación a que se refiere el numeral 1° del artículo anterior, deberán dedicarse exclusivamente al trabajo social solidario, o al desarrollo de actividades culturales o científicas.
La entidad deberá anexar a su solicitud los siguientes documentos:
-Copia de los estatutos de la entidad.
-Copia del certificado donde conste la personería jurídica y representación legal expedido por la entidad oficial correspondiente.
-Balance general y estado de ingresos y egresos del año gravable que es objeto de la calificación, debidamente certificados por Contador Público o Revisor Fiscal, así como un informe sobre los programas desarrollados durante dicho año.
-Concepto del Revisor Fiscal o Contador Público, sobre la utilización de los ingresos de la entidad en el desarrollo de los programas mencionados.
Artículo 14. Para efectos de la calificación a que se refieran los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 12 de este Decreto, la entidad deber acreditar que durante el año gravable para el cual solicita la calificación, destinó sus ingresos exclusivamente al mejoramiento de la salud, la educación, la cultura o la investigación científica y tecnológica. En el caso de las entidades que se refiere el numeral 2°, la destinación sólo es exigible respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.
La entidad deberá anexar a su solicitud las siguientes documentos:
-Copia de los estatutos de la entidad.
-Copia del certificado donde conste la personería jurídica y representación legal, expedido por la entidad oficial correspondiente.
-Balance general y estado de ingresos y egresos del año gravable que es objeto de la calificación, debidamente certificados por Contador Público o Revisor Fiscal.
-Programa de trabajo realizado por dicho año discriminando el destino de los ingresos.
-Concepto del revisor fiscal o contador público sobre la destinación de los ingresos.
Artículo 15. Cuando las entidades de que tratan los numerales 2, 3 y 4 del artículo 12 del presente Decreto sean calificadas favorablemente por el Comité de Calificaciones, sus ingresos no constituyen renta ni ganancia ocasional.
Artículo 16. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Comité podrá solicitar las pruebas y aclaraciones que estime convenientes.
Artículo 17. El Comité de Calificaciones tendrá en cuenta que las actividades desarrolladas por la entidad solicitante sean de interés general y que a ellas tengan acceso a la comunidad.
El Comité de Calificaciones podrá calificar genéricamente determinados grupos de entidades.
DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 18. La calificación de que trata el presente Decreto no limita a la administración tributaria para verificar la veracidad de la información en que se basó dicha calificación, y cuando fuere del caso solicitar al Comité la revocatoria de la resolución de calificación. Una vez producida dicha revocatoria la Administración procederá a liquidar los impuestos y a aplicar las sanciones tributarias correspondientes.
Artículo 19. Las solicitudes de calificación deberán ser formuladas para cada año gravable. Para el año gravable de 1986 deberán presentarse a más tardar el 30 de julio de 1987. El Comité resolverá a más tardar el 1° de septiembre de 1987.
De conformidad con el artículo 1° del Decreto 823 de 1987, el plazo para presentar la declaración de renta y complementarios, o la declaración simplificada, según el caso, así como la declaración de ventas y la relación de retenciones en la fuente, de las entidades a que se refiere el artículo 32 de la Ley 75 de 1986, vence en las fechas que se indican a continuación:
ULTIMO DIGITO DEL NIT
HASTA EL DIA
1- 2
14 de septiembre de 1987
3- 4
15 de septiembre de 1987
5- 6
16 de septiembre de 1987
7- 8
17 de septiembre de 1987
9- 0
18 de septiembre de 1987
El plazo para efectuar el pago de la liquidación privada, cuando haya lugar a ello, se extenderá hasta el 29 octubre de 1987. Si el pago se efectúa en bancos, el plazo será hasta el 4 de noviembre de 1987.
Parágrafo 1° Cuando se hubiere presentado oportunamente y con el lleno de los requisitos que exige el presente Decreto, solicitud de calificación ante el Comité de Calificaciones y ésta no hubiere sido resuelta a 1° de septiembre de 1987, el plazo para declarar se extenderá hasta el día 15 del mes siguiente a aquel en el cual se haya notificado la respectiva resolución definitiva de calificación.
Cuando la notificación de la resolución se efectué con posterioridad al 1° de octubre de 1987, el plazo para el pago de la liquidación privada se extenderá hasta la misma fecha establecida para la presentación de la declaración de renta, según lo previsto en el inciso anterior.
Parágrafo 2° Las entidades de que trata este Decreto que hayan obtenido calificación favorable del Comité de Calificaciones y pretendan hacerla valer para obtener los beneficios que otorga dicha calificación, deberán anexar copia auténtica de la misma a la declaración de renta y complementarios o a la declaración simplificada, según el caso.
Parágrafo 3° Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto con el artículo 5° del Decreto 1990 de 1986, y en el parágrafo del artículo 4° y el artículo 5° del Decreto 2500 de 1986.
Artículo 20. La resolución de calificación por el año gravable 1986, de que trata el artículo 12 de este Decreto, tendrá vigencia para efectos de la retención en la fuente, hasta el 30 de junio de 1988.
Artículo 21. La inscripción de las entidades sin ánimo de lucro a que se refieren el artículo 2° del Decreto 1990 de 1986 y el artículo 1° del Decreto 2500 de 1986 se entenderá cumplida con la presentación de la declaración correspondiente al año gravable de 1986.
Artículo 22. El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de junio de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.