DECRETO 1156 DE 1988
(junio 14)
Por el cual se reglamentan el articulo 15 de la Ley 55 de 1985, el articulo 6° del decreto ley 2529 de 1987 y el articulo 8° del Decreto Ley 129 de 1976, en relación con el control de asistencia a las salas de exhibición cinematográfica, el registro de las salas de cine y exhibidores, el Fondo de Fomento Cinematográfico y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 2559 de 1991.
Nota 2: Modificado por el Decreto 808 de 1990 y por el Decreto 1938 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales,
CAPITULO I
CONTROL DE ASISTENCIA.
Artículo 1° MEDIOS DE CONTROL. Para los efectos del artículo 6° del Decreto ley 2529 de 1987, se establecen, como medios de control de asistencia a las salas de exhibición cinematográfica, los señalados en este Decreto.
Artículo 2° PLANILLAS. Los exhibidores como responsables del impuesto a que se refieren la Ley 55 de 1985, artículo 15, y el Decreto ley 2529 de 1987, registrarán la asistencia diaria de los espectadores a las salas de cine en cada una de las exhibiciones, en planillas elaboradas según el modelo oficial suministrado por el Ministerio de Comunicaciones, a través de la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE.
Los exhibidores entregarán estas planillas a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, en los plazos establecidos en el artículo 7° del Decreto 383 de 1988.
Artículo 3° MODELOS UNICOS DE PLANILLAS. El Ministerio de Comunicaciones procederá a adoptar para el efecto del suministro de las informaciones a que se refiere el artículo anterior, modelos únicos de planilla para la información diaria y mensual sobre recaudos. Estas planillas serán numeradas y entregadas por la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, a los exhibidores.
El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a través de la Compañía de Fomento Cinematográfico, modelos especiales que puedan utilizarse en computador, con las mismas informaciones exigibles en los formularios oficiales.
Artículo 4° PLANILLAS DIARIAS. El formulario de planillas para la información diaria debe exigir como mínimo los siguientes datos:
1. Nombre del exhibidor responsable del impuesto y número de su identificación tributaria.
2. Nombre del representante legal en caso de personas jurídicas.
3. Nombre y dirección del teatro y su clasificación.
4. Número de exhibiciones diarias realizadas.
5. Nombre de las películas y cortometrajes exhibidos.
6. Clasificación, número de resolución y fecha de autorización del Comité de Clasificación de Películas, otorgada a los largometrajes y cortometrajes exhibidos.
7. Nombre del distribuidor del cortometraje y del largometraje.
8. Número, distintivo y valor de las boletas vendidas.
9. Liquidación discriminada de cada uno de los impuestos nacionales y municipales que graven los espectáculos públicos.
10. Discriminación de los valores que integran el precio de la boleta, y 11. Firma y sello del exhibidor responsable, o de la persona que lo haga a su nombre.
Artículo 5° PLANILLAS MENSUALES. El formulario de la planilla para la información mensual debe exigir, en firma consolidada, los datos consignados en las planillas diarias.
Artículo 6° OBLIGACION DE INFORMACION A CARGO DEL EXHIBIDOR. Los exhibidores están obligados, en todo caso, a suministrar mensualmente a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, la información a que se refieren los artículos anteriores, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 383 de 1988, artículo 7°, cuando no estén a su disposición los formularios oficiales.
Artículo 7° OBLIGATORIEDAD Y VALOR PROBATORIO DE LAS PLANILLAS. Las planillas oficiales, los modelos especiales de que trata el artículo 3° o la información a que se refiere el artículo 6° de este Decreto, serán de obligatoria utilización para todos los exhibidores y constituyen prueba para determinar el impuesto establecido por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985. Las planillas y las formas o listados de computador serán firmadas por el exhibidor. Si quien firme fuere persona distinta se presume autorizada por éste.
Artículo 8° PLANILLA UNICA. Las planillas y las formas o listados de computador a que se refiere este capítulo, serán utilizados igualmente por los exhibidores para la liquidación y consignación de los recaudos hechos en relación con los demás impuestos nacionales y municipales sobre espectáculos públicos, salvo en los casos en que la autoridad competente exija una planilla especial.
CAPITULO II
Nota: Capitulo derogado por el Decreto 2559 de 1991, artículo 22.
REGISTRO DE LAS SALAS DE CINE Y EXHIBIDORES.
Artículo 9° IDENTIFICACION DE LOS EXHIBIDORES. El titular y responsable de la explotación económica de las salas de cine, será la persona inscrita en los registros del Ministerio de Comunicaciones ordenados por el Decreto ley 129 de 1976. A falta de registro, o en caso de deficiencias en éste, podrá ser identificado el titular o responsable con base en las declaraciones o informaciones presentadas por los exhibidores ante otras autoridades, o mediante cualquier documento idóneo.
Artículo 10. Modificado por el Decreto 1938 de 1988, artículo 1º (éste modificado por el Decreto 2075 de 1988, artículo 1º.). Obligatoriedad del registro. Ninguna sala de exhibición cinematográfica podrá funcionar sin el previo y correspondiente registro de ella y del exhibidor responsable, en el Ministerio de Comunicaciones.
Las salas de exhibición cinematográfica y los exhibidores respectivos procederán a cumplir con este requisito, conforme a las normas de este Decreto, dentro de los ciento cinco (105) días siguientes a su promulgación”.
Texto inicial: “OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO. Ninguna sala de exhibición cinematográfica podrá funcionar sin el previo y correspondiente registro de ella y del exhibidor responsable en el Ministerio de Comunicaciones.
Las salas de exhibición cinematográfica y los exhibidores respectivos procederán a cumplir con este registro, conforme a las normas de este Decreto, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su promulgación.”.
Artículo 11. Modificado por el Decreto 808 de 1990, artículo 1º. El incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo anterior será sancionado así:
a) Multas sucesivas hasta por la suma de $ 500.000.00, que impondrá el Ministerio de Comunicaciones e ingresarán al Fondo de Comunicaciones a que se refiere el artículo 41 del Decreto Ley 129 de 1976.
Texto inicial del artículo 11.: “SANCIONES. El incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo anterior será sancionado así:
a) Multas hasta por $ 500.000 que impondrá el Ministerio de Comunicaciones e ingresarán al Fondo de Comunicaciones a que se refiere el artículo 41 del Decreto ley 129 de 1976;
b) Suspensión de las exhibiciones de la sala de cine hasta tanto se obtenga el registro del Ministerio de Comunicaciones. Esta sanción será de obligatoria ejecución por parte de los Alcaldes.
Parágrafo. El cumplimiento de las sanciones a que se refiere este artículo será requisito indispensable para el otorgamiento del respectivo registro.”.
Artículo 12. Modificado por el Decreto 808 de 1990, artículo 2º. FORMALIDADES DEL REGISTRO. Para el registro de las salas de exhibidores de cine que lleva el Ministerio de Comunicaciones deben presentar los siguientes documentos:
a) Formulario oficial de inscripción, debidamente diligenciado y suscrito por la persona responsable de la explotación económica de la sala;
b) Certificado de Cámara de Comercio con una fecha de expedición no superior a sesenta (60) días, sobre existencia y representación legal de las sociedades, cuando fuere el caso y de inscripción de las salas en el registro público de comercio;
c) Licencia de funcionamiento vigente, expedida por la autoridad municipal competente;
d) Copia de la última declaración presentada para el pago de impuestos de industria y comercio;
e) Documentos que acrediten la propiedad de la sala de exhibición cinematográfica o el derecho para explotarla;
f) Paz y salvo por concepto de obligaciones pecuniarias para con el Ministerio.
Texto inicial del artículo 12.: “FORMALIDADES DEL REGISTRO. Para el registro de las salas y exhibidores de cine que lleva el Ministerio de Comunicaciones, los interesados deberán presentar:
a) Formulario oficial de inscripción, debidamente diligenciado y suscrito por la persona responsable de la explotación económica de la sala;
b) Certificado de la Cámara de Comercio con una fecha de expedición no superior a sesenta (60) días, sobre existencia y representación legal de las sociedades, cuando fuere el caso, y de inscripción de las salas en el registro público de comercio;
c) Licencia de funcionamiento vigente, expedida por la autoridad municipal competente;
d) Copia de la última declaración presentada para
el pago de impuesto de industria y comercio;
e) Documentos que acrediten la propiedad de la sala de exhibición cinematográfica o el derecho para explotarla;
f) Constancia expedida por la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, de estar al día en el cumplimiento de las obligaciones con esta Compañía.
Parágrafo 1° El Ministerio de Comunicaciones elaborará el correspondiente formulario de inscripción, en el cual debe aparecer claramente identificado el responsable de la explotación económica de la sala, y las condiciones materiales y técnicas de funcionamiento.
Parágrafo 2° Mientras no se haya registrado un nuevo titular de la explotación económica de la sala de exhibición cinematográfica, continuará siendo responsable la persona que aparezca inscrita en el respectivo registro.”.
Artículo 13. VIGENCIA Y RENOVACION DEL REGISTRO. El registro en el Ministerio de Comunicaciones de las salas y exhibidores tendrá una vigencia de dos (2) años. Para su renovación se requerirá presentar antes de la expiración de su vigencia los documentos a que se refiere el artículo anterior, debidamente actualizados.
Artículo 14. CLASIFICACION Y CERTIFICACIONES. Con base en la documentación presentada al Ministerio de Comunicaciones y previa visita de inspección que solicitará a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, para comprobar las condiciones físicas y técnicas que el teatro ofrece, el Ministerio, si se cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes, procederá al registro de la respectiva sala y a su clasificación. Al efecto expedirá la correspondiente resolución de clasificación y un certificado de inscripción que deberá permanecer en lugar visible al público, en la sala respectiva.
Parágrafo. Copias de la resolución de clasificación y del certificado de inscripción, serán enviadas por el Ministerio de Comunicaciones a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE.
Artículo 15. REMISION DE NORMAS. En los aspectos no contemplados en este capítulo, el funcionamiento de las salas de exhibición cinematográfica estará sometido a las leyes y normas reglamentarias pertinentes.
CAPITULO III
REGISTRO DE PRECIOS.
Artículo 16. REGISTRO Y CERTIFICACION DE PRECIOS. Los exhibidores deberán registrar en la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, los precios que hayan fijado para la boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica de acuerdo con el sistema que adopten.
Este registro deberán hacerlo, cuando menos, por períodos trimestrales y en él indicarán el valor neto de cada boleta.
La Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, expedirá certificados en los que consten los precios registrados por el exhibidor y el valor neto resultante en cada caso.
Este certificado deberá fijarlo el exhibidor en lugar visible al público en la respectiva sala.
Artículo 17. OBLIGATORIEDAD DE LOS PRECIOS REGISTRADOS. En defensa de los espectadores, los exhibidores no podrán cobrar precios de boleta de entrada a las salas de cine diferentes a los señalados en las respectivas certificaciones.
CAPITULO IV
FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO.
Artículo 18. NATURALEZA JURIDICA. El Fondo de Fomento Cinematográfico creado por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, es un sistema especial de manejo de recursos, cuya administración e inversión están a cargo de la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, en los términos que señale el Gobierno.
Artículo 19. OBJETO DEL FONDO. El Fondo de Fomento Cinematográfico tiene por objeto reunir los recursos necesarios para el estímulo y desarrollo de la industria cinematográfica colombiana, y en especial el financiamiento de programas culturales y artísticos de carácter cinematográfico.
Artículo 20. RECURSOS DEL FONDO. Son recursos del Fondo de Fomento Cinematográfico:
a) El producido total del impuesto del 16% creado por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985;
b) Los aportes que reciba del Presupuesto Nacional;
c) Los rendimientos que se liquiden como producto de sus propias operaciones;
d) Los haberes del Fondo de Fomento Cinematográfico creado por el artículo 4° del Decreto 2288 de 1977;
e) Los demás bienes que se le asignen o transfiera a cualquier título.
Artículo 21. GASTOS DE ADMINISTRACION. La Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, recibirá, por concepto de la administración del Fondo de Fomento Cinematográfico y con cargo a los recursos de éste, un catorce y medio por ciento (14.5%) de los ingresos que perciba dicho Fondo y de los rendimientos de sus inversiones.
Artículo 22. ACUERDO DE GASTOS. La Junta Directiva de la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, con el voto favorable del Ministro de Comunicaciones o su representante, a propuesta del Gerente, acordará trimestralmente la destinación que se dé a los recursos del Fondo, de conformidad con los planes, programas y presupuestos de la entidad.
Artículo 23. CELEBRACION DE CONTRATOS. El Gerente de la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, entidad administradora del Fondo de Fomento Cinematográfico, autorizará los actos y celebrará los contratos en los cuales se utilicen los recursos del Fondo.
Estos actos y contratos requerirán la autorización de la Junta Directiva, de acuerdo con las normas que ella misma señale.
Artículo 24. ORDENADOR DE GASTOS. El Gerente de la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, será el Ordenador de gastos del Fondo.
Artículo 25. AUDITORIA FISCAL. Los recursos y bienes del Fondo se manejarán en cuenta especial auditada por la Contraloría General de la República, de acuerdo en la reglamentación especial que ella expida.
Artículo 26. DESTINACION DE LOS RECURSOS. Los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente al fomento y desarrollo de la industria cinematográfica colombiana, de conformidad con el Estatuto Especial que para este efecto expida el Gobierno Nacional.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 27. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS PARA EL RECAUDO DE IMPUESTOS. La Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, podrá celebrar convenios interadministrativos con otras entidades públicas de cualquier orden, que sean destinatarias de impuestos que graven los espectáculos públicos, con el objeto de unificar su percepción.
Artículo 28. VIGILANCIA DE LAS AUTORIDADES DE POLICIA. De conformidad con el artículo 139 del Código Nacional de Policía, las Alcaldías y demás autoridades de Policía ejercerán la vigilancia, control de asistencia y boletería y las demás funciones que señalen las normas nacionales, con el objeto de garantizar el debido recaudo del impuesto establecido por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985.
Para este efecto practicarán visitas mensuales a las salas de exhibición cinematográfica, y a las oficinas de los respectivos exhibidores responsables de este impuesto; de las actas de visita remitirán copia a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, dentro de los cinco (5) días siguientes a su práctica.
Artículo 29. CONTROL FISCAL. La Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE podrá solicitar a la Contraloría General de la República visitas fiscales a los responsables del impuesto de que trata el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, para establecer la cuantía y la entrega a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, de los dineros recaudados, en consonancia en el reglamento de control fiscal de percepción de este impuesto que expida la Contraloría General de la República.
Artículo 30. CRUCE DE INFORMACION. De conformidad con el artículo 1° de la Ley 1a de 1983 y el Decreto reglamentario 3070 de 1983, las Secretarías de Hacienda Departamentales o Municipales, donde existieren, o el Tesorero Municipal en su defecto, suministrarán a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, los datos, informaciones o declaraciones que hubieren entregado a los responsables de las salas de exhibición cinematográfica, en relación con el pago de impuestos nacionales o departamentales.
Artículo 31. SISTEMAS DE INSPECTORIA. La Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, establecerá un sistema de inspectoría de las salas de exhibición cinematográfica y de los responsables del impuesto, con funcionarios de su División de Control y Vigilancia, que ejercerán las funciones generales siguientes:
a) A solicitud del Ministerio de Comunicaciones realizarán visitas de inspección a efecto de establecer las condiciones de funcionamiento que sirvan de base para el registro y clasificación de las distintas salas de exhibición cinematográfica;
b) Comprobar el correcto funcionamiento de los sistemas de control de boletería y asistencia a las salas cinematográficas y la correcta elaboración de las planillas que deben presentarse a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE;
c) Verificar el monto de los recaudos del impuesto y la exactitud de las informaciones suministradas a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, por los exhibidores para lo cual tendrán acceso a todos los registros contables y documentos pertinentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Decreto 2529 de 1987;
d) Elaborar los informes correspondientes a las visitas practicadas, los que remitirán tanto al Ministerio de Comunicaciones como a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE.
Parágrafo. Los informes de estos inspectores servirán de base al Ministerio de Comunicaciones para el registro y clasificación de las salas de exhibición.
CAPITULO VI
SANCIONES.
Artículo 32. SANCIONES. Los sistemas de boletería y control de asistencia que implante el Ministerio de Comunicaciones, serán obligatorios para los exhibidores responsables del impuesto de que trata el artículo 15 de la Ley 55 de 1985 y su no utilización será sancionada por el Ministerio de Comunicaciones con multas sucesivas hasta de cien mil pesos ($100.000) y con el cierre temporal o definitivo de la sala, en caso de reincidencia.
La transgresión a lo dispuesto en el presente artículo, hará incurrir al exhibidor responsable en una sanción equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total de la boletería vendida sin la autorización a que se refiere este Decreto, y al cierre temporal de la sala hasta por treinta (30) días en caso de reincidencia.
Artículo 33. DEROGATORIA. Quedan derogados total o parcialmente, las disposiciones contrarias a este Decreto, especialmente el Decreto reglamentario 131 de 1987 y los artículos 2° y 7° del Decreto 2732 de 1985.
Artículo 34. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 14 de junio de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Comunicaciones,
FEMANDO CEPEDA ULLOA.