DECRETO 1156 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1156 DE 1988    

(junio 14)    

     

Por el cual se reglamentan el articulo 15 de la Ley 55 de 1985, el  articulo 6° del decreto ley 2529  de 1987 y el articulo 8° del  Decreto Ley 129 de  1976, en relación con el control de asistencia a las salas de exhibición  cinematográfica, el registro de las salas de cine y exhibidores, el Fondo de  Fomento Cinematográfico y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 2559 de 1991.    

     

Nota 2: Modificado por el Decreto 808 de 1990  y por el Decreto 1938 de 1988.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales,    

     

CAPITULO I    

CONTROL DE ASISTENCIA.    

     

Artículo 1° MEDIOS DE  CONTROL. Para los efectos del artículo 6° del Decreto ley 2529  de 1987, se establecen, como medios de control de asistencia a las salas de  exhibición cinematográfica, los señalados en este Decreto.    

     

Artículo 2°  PLANILLAS. Los exhibidores como responsables del impuesto a que se refieren la Ley 55 de 1985,  artículo 15, y el Decreto ley 2529  de 1987, registrarán la asistencia diaria de los espectadores a las salas  de cine en cada una de las exhibiciones, en planillas elaboradas según el  modelo oficial suministrado por el Ministerio de Comunicaciones, a través de la  Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE.    

Los exhibidores  entregarán estas planillas a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, en  los plazos establecidos en el artículo 7° del Decreto 383 de 1988.    

     

Artículo 3° MODELOS  UNICOS DE PLANILLAS. El Ministerio de Comunicaciones procederá a adoptar para  el efecto del suministro de las informaciones a que se refiere el artículo  anterior, modelos únicos de planilla para la información diaria y mensual sobre  recaudos. Estas planillas serán numeradas y entregadas por la Compañía de  Fomento Cinematográfico, FOCINE, a los exhibidores.    

El Ministerio de  Comunicaciones podrá autorizar a través de la Compañía de Fomento  Cinematográfico, modelos especiales que puedan utilizarse en computador, con  las mismas informaciones exigibles en los formularios oficiales.    

     

Artículo 4° PLANILLAS  DIARIAS. El formulario de planillas para la información diaria debe exigir como  mínimo los siguientes datos:    

1. Nombre del  exhibidor responsable del impuesto y número de su identificación tributaria.    

2. Nombre del  representante legal en caso de personas jurídicas.    

3. Nombre y dirección  del teatro y su clasificación.    

4. Número de  exhibiciones diarias realizadas.    

5. Nombre de las  películas y cortometrajes exhibidos.    

6. Clasificación,  número de resolución y fecha de autorización del Comité de Clasificación de  Películas, otorgada a los largometrajes y cortometrajes exhibidos.    

7. Nombre del  distribuidor del cortometraje y del largometraje.    

8. Número, distintivo  y valor de las boletas vendidas.    

9. Liquidación  discriminada de cada uno de los impuestos nacionales y municipales que graven  los espectáculos públicos.    

10. Discriminación de  los valores que integran el precio de la boleta, y 11. Firma y sello del  exhibidor responsable, o de la persona que lo haga a su nombre.    

     

Artículo 5° PLANILLAS  MENSUALES. El formulario de la planilla para la información mensual debe exigir,  en firma consolidada, los datos consignados en las planillas diarias.    

     

Artículo 6°  OBLIGACION DE INFORMACION A CARGO DEL EXHIBIDOR. Los exhibidores están  obligados, en todo caso, a suministrar mensualmente a la Compañía de Fomento  Cinematográfico, FOCINE, la información a que se refieren los artículos  anteriores, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 383 de 1988,  artículo 7°, cuando no estén a su disposición los formularios oficiales.    

     

Artículo 7°  OBLIGATORIEDAD Y VALOR PROBATORIO DE LAS PLANILLAS. Las planillas oficiales,  los modelos especiales de que trata el artículo 3° o la información a que se  refiere el artículo 6° de este Decreto, serán de obligatoria utilización  para todos los exhibidores y constituyen prueba para determinar el impuesto  establecido por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985. Las  planillas y las formas o listados de computador serán firmadas por el  exhibidor. Si quien firme fuere persona distinta se presume autorizada por  éste.    

     

Artículo 8° PLANILLA  UNICA. Las planillas y las formas o listados de computador a que se refiere  este capítulo, serán utilizados igualmente por los exhibidores para la  liquidación y consignación de los recaudos hechos en relación con los demás  impuestos nacionales y municipales sobre espectáculos públicos, salvo en los  casos en que la autoridad competente exija una planilla especial.    

     

CAPITULO II    

Nota: Capitulo derogado por el Decreto 2559 de 1991,  artículo 22.    

     

REGISTRO DE LAS SALAS DE CINE  Y EXHIBIDORES.    

     

Artículo 9° IDENTIFICACION DE  LOS EXHIBIDORES. El titular y responsable de la explotación económica de las salas  de cine, será la persona inscrita en los registros del Ministerio de  Comunicaciones ordenados por el Decreto ley 129 de  1976. A falta de registro, o en caso de deficiencias en éste, podrá ser  identificado el titular o responsable con base en las declaraciones o  informaciones presentadas por los exhibidores ante otras autoridades, o  mediante cualquier documento idóneo.    

     

Artículo 10. Modificado  por el Decreto 1938 de 1988,  artículo 1º (éste modificado por el Decreto 2075 de 1988,  artículo 1º.). Obligatoriedad del registro.  Ninguna sala de exhibición cinematográfica podrá funcionar sin el previo y  correspondiente registro de ella y del exhibidor responsable, en el Ministerio  de Comunicaciones.    

Las salas de  exhibición cinematográfica y los exhibidores respectivos procederán a cumplir con  este requisito, conforme a las normas de este Decreto, dentro de los ciento  cinco (105) días siguientes a su promulgación”.    

     

Texto inicial: “OBLIGATORIEDAD DEL  REGISTRO. Ninguna sala de exhibición cinematográfica podrá funcionar sin el  previo y correspondiente registro de ella y del exhibidor responsable en el  Ministerio de Comunicaciones.    

Las salas de  exhibición cinematográfica y los exhibidores respectivos procederán a cumplir  con este registro, conforme a las normas de este Decreto, dentro de los sesenta  (60) días siguientes a su promulgación.”.    

     

Artículo 11. Modificado  por el Decreto 808 de 1990,  artículo 1º. El incumplimiento de la obligación consagrada en el  artículo anterior será sancionado así:    

a) Multas sucesivas hasta  por la suma de $ 500.000.00, que impondrá el Ministerio de Comunicaciones e  ingresarán al Fondo de Comunicaciones a que se refiere el artículo 41 del  Decreto Ley 129 de 1976.    

     

Texto inicial del  artículo 11.: “SANCIONES. El incumplimiento de la obligación consagrada  en el artículo anterior será sancionado así:    

a) Multas hasta  por $ 500.000 que impondrá el Ministerio de Comunicaciones e ingresarán al  Fondo de Comunicaciones a que se refiere el artículo 41 del Decreto ley 129 de  1976;    

b) Suspensión de  las exhibiciones de la sala de cine hasta tanto se obtenga el registro del  Ministerio de Comunicaciones. Esta sanción será de obligatoria ejecución por  parte de los Alcaldes.    

     

Parágrafo. El  cumplimiento de las sanciones a que se refiere este artículo será requisito  indispensable para el otorgamiento del respectivo registro.”.    

     

Artículo 12. Modificado  por el Decreto 808 de 1990,  artículo 2º. FORMALIDADES DEL REGISTRO. Para el registro de las  salas de exhibidores de cine que lleva el Ministerio de Comunicaciones deben  presentar los siguientes documentos:    

a) Formulario oficial de  inscripción, debidamente diligenciado y suscrito por la persona responsable de  la explotación económica de la sala;    

b) Certificado de Cámara  de Comercio con una fecha de expedición no superior a sesenta (60) días, sobre  existencia y representación legal de las sociedades, cuando fuere el caso y de  inscripción de las salas en el registro público de comercio;    

c) Licencia de  funcionamiento vigente, expedida por la autoridad municipal competente;    

d) Copia de la última  declaración presentada para el pago de impuestos de industria y comercio;    

e) Documentos que  acrediten la propiedad de la sala de exhibición cinematográfica o el derecho  para explotarla;    

f) Paz y salvo por  concepto de obligaciones pecuniarias para con el Ministerio.    

     

Texto inicial del  artículo 12.:  “FORMALIDADES DEL REGISTRO. Para el registro de las salas y exhibidores de cine  que lleva el Ministerio de Comunicaciones, los interesados deberán presentar:    

a) Formulario  oficial de inscripción, debidamente diligenciado y suscrito por la persona  responsable de la explotación económica de la sala;    

b) Certificado de  la Cámara de Comercio con una fecha de expedición no superior a sesenta (60)  días, sobre existencia y representación legal de las sociedades, cuando fuere  el caso, y de inscripción de las salas en el registro público de comercio;    

c) Licencia de  funcionamiento vigente, expedida por la autoridad municipal competente;    

d) Copia de la  última declaración presentada para    

el pago de  impuesto de industria y comercio;    

e) Documentos  que acrediten la propiedad de la sala de exhibición cinematográfica o el  derecho para explotarla;    

f) Constancia  expedida por la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, de estar al día en  el cumplimiento de las obligaciones con esta Compañía.    

     

Parágrafo 1° El Ministerio de Comunicaciones elaborará el  correspondiente formulario de inscripción, en el cual debe aparecer claramente  identificado el responsable de la explotación económica de la sala, y las  condiciones materiales y técnicas de funcionamiento.    

     

Parágrafo 2° Mientras no se haya registrado un nuevo titular de  la explotación económica de la sala de exhibición cinematográfica, continuará  siendo responsable la persona que aparezca inscrita en el respectivo  registro.”.    

     

Artículo 13. VIGENCIA Y RENOVACION DEL REGISTRO. El  registro en el Ministerio de Comunicaciones de las salas y exhibidores tendrá  una vigencia de dos (2) años. Para su renovación se requerirá presentar antes  de la expiración de su vigencia los documentos a que se refiere el artículo  anterior, debidamente actualizados.    

     

Artículo 14. CLASIFICACION Y CERTIFICACIONES. Con  base en la documentación presentada al Ministerio de Comunicaciones y previa  visita de inspección que solicitará a la Compañía de Fomento Cinematográfico,  FOCINE, para comprobar las condiciones físicas y técnicas que el teatro ofrece,  el Ministerio, si se cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones  vigentes, procederá al registro de la respectiva sala y a su clasificación. Al  efecto expedirá la correspondiente resolución de clasificación y un certificado  de inscripción que deberá permanecer en lugar visible al público, en la sala  respectiva.    

Parágrafo. Copias de la resolución de clasificación  y del certificado de inscripción, serán enviadas por el Ministerio de  Comunicaciones a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE.    

     

Artículo 15. REMISION DE NORMAS. En los aspectos no contemplados  en este capítulo, el funcionamiento de las salas de exhibición cinematográfica estará sometido a  las leyes y normas reglamentarias pertinentes.    

     

CAPITULO III    

REGISTRO DE PRECIOS.    

     

Artículo 16. REGISTRO Y  CERTIFICACION DE PRECIOS. Los exhibidores deberán registrar en la Compañía de  Fomento Cinematográfico, FOCINE, los precios que hayan fijado para la boleta de  ingreso a las salas de exhibición cinematográfica de acuerdo con el sistema que  adopten.    

Este registro deberán  hacerlo, cuando menos, por períodos trimestrales y en él indicarán el valor  neto de cada boleta.    

La Compañía de Fomento  Cinematográfico, FOCINE, expedirá certificados en los que consten los precios  registrados por el exhibidor y el valor neto resultante en cada caso.    

Este certificado  deberá fijarlo el exhibidor en lugar visible al público en la respectiva sala.    

     

Artículo 17.  OBLIGATORIEDAD DE LOS PRECIOS REGISTRADOS. En defensa de los espectadores, los  exhibidores no podrán cobrar precios de boleta de  entrada a las salas de cine diferentes a los señalados en las  respectivas certificaciones.    

     

CAPITULO IV    

FONDO DE FOMENTO  CINEMATOGRAFICO.    

     

Artículo 18.  NATURALEZA JURIDICA. El Fondo de Fomento Cinematográfico creado por el artículo  15 de la Ley 55 de 1985, es un  sistema especial de manejo de recursos, cuya administración e inversión están a  cargo de la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, en los términos que  señale el Gobierno.    

     

Artículo 19. OBJETO  DEL FONDO. El Fondo de Fomento Cinematográfico tiene por objeto reunir los  recursos necesarios para el estímulo y desarrollo de la industria cinematográfica  colombiana, y en especial el financiamiento de programas culturales y  artísticos de carácter cinematográfico.    

     

Artículo 20. RECURSOS  DEL FONDO. Son recursos del Fondo de Fomento Cinematográfico:    

     

a) El producido total  del impuesto del 16% creado por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985;    

b) Los aportes que  reciba del Presupuesto Nacional;    

c) Los rendimientos  que se liquiden como producto de sus propias operaciones;    

d) Los haberes del  Fondo de Fomento Cinematográfico creado por el artículo 4° del Decreto 2288 de 1977;    

e) Los demás bienes  que se le asignen o transfiera a cualquier título.    

     

Artículo 21. GASTOS DE  ADMINISTRACION. La Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, recibirá, por concepto  de la administración del Fondo de Fomento Cinematográfico y con cargo a los  recursos de éste, un catorce y medio por ciento (14.5%) de los ingresos que  perciba dicho Fondo y de los rendimientos de sus inversiones.    

     

Artículo 22. ACUERDO  DE GASTOS. La Junta Directiva de la Compañía de Fomento Cinematográfico,  FOCINE, con el voto favorable del Ministro de Comunicaciones o su  representante, a propuesta del Gerente, acordará trimestralmente la destinación  que se dé a los recursos del Fondo, de conformidad con los planes, programas y  presupuestos de la entidad.    

     

Artículo 23.  CELEBRACION DE CONTRATOS. El Gerente de la Compañía de Fomento Cinematográfico,  FOCINE, entidad administradora del Fondo de Fomento Cinematográfico, autorizará  los actos y celebrará los contratos en los cuales se utilicen los recursos del  Fondo.    

Estos actos y  contratos requerirán la autorización de la Junta Directiva, de acuerdo con las  normas que ella misma señale.    

     

Artículo 24. ORDENADOR  DE GASTOS. El Gerente de la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, será  el Ordenador de gastos del Fondo.    

     

Artículo 25. AUDITORIA  FISCAL. Los recursos y bienes del Fondo se manejarán en cuenta especial  auditada por la Contraloría General de la República, de acuerdo en la reglamentación  especial que ella expida.    

     

Artículo 26.  DESTINACION DE LOS RECURSOS. Los recursos del Fondo se destinarán  exclusivamente al fomento y desarrollo de  la industria cinematográfica colombiana, de conformidad con el Estatuto  Especial que para este efecto expida el Gobierno Nacional.    

     

CAPITULO V    

DISPOSICIONES FINALES.    

     

Artículo 27. CONVENIOS  INTERADMINISTRATIVOS PARA EL RECAUDO DE IMPUESTOS. La Compañía de Fomento  Cinematográfico, FOCINE, podrá celebrar convenios interadministrativos con  otras entidades públicas de cualquier orden, que sean destinatarias de  impuestos que graven los espectáculos públicos, con el objeto de unificar su  percepción.    

     

Artículo 28.  VIGILANCIA DE LAS AUTORIDADES DE POLICIA. De conformidad con el artículo 139  del Código Nacional de Policía, las Alcaldías y demás autoridades de Policía  ejercerán la vigilancia, control de asistencia y boletería y las demás  funciones que señalen las normas nacionales, con el objeto de garantizar el  debido recaudo del impuesto establecido por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985.    

Para este efecto  practicarán visitas mensuales a las salas de exhibición cinematográfica, y a las  oficinas de los respectivos exhibidores responsables de este impuesto; de las  actas de visita remitirán copia a la Compañía de Fomento Cinematográfico,  FOCINE, dentro de los cinco (5) días siguientes a su práctica.    

     

Artículo 29. CONTROL  FISCAL. La Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE podrá solicitar a la  Contraloría General de la República visitas fiscales a los responsables del  impuesto de que trata el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, para  establecer la cuantía y la entrega a la Compañía de Fomento Cinematográfico,  FOCINE, de los dineros recaudados, en consonancia en el reglamento de control  fiscal de percepción de este impuesto que expida la Contraloría General de la  República.    

     

Artículo 30. CRUCE DE  INFORMACION. De conformidad con el artículo 1° de la Ley 1a de 1983 y el Decreto  reglamentario 3070 de 1983, las Secretarías de Hacienda Departamentales o  Municipales, donde existieren, o el Tesorero Municipal en su defecto,  suministrarán a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, los datos,  informaciones o declaraciones que hubieren entregado a los responsables de las  salas de exhibición cinematográfica, en relación con el pago de impuestos  nacionales o departamentales.    

     

Artículo 31. SISTEMAS  DE INSPECTORIA. La Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, establecerá un  sistema de inspectoría de las salas de exhibición cinematográfica y de los  responsables del impuesto, con funcionarios de su División de Control y  Vigilancia, que ejercerán las funciones generales siguientes:    

a) A solicitud del  Ministerio de Comunicaciones realizarán visitas de inspección a efecto de  establecer las condiciones de funcionamiento que sirvan de base para el  registro y clasificación de las distintas salas de exhibición cinematográfica;    

b) Comprobar el  correcto funcionamiento de los sistemas de control de boletería y asistencia a  las salas cinematográficas y la correcta elaboración de las planillas que deben  presentarse a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE;    

c) Verificar el monto  de los recaudos del impuesto y la exactitud de las informaciones suministradas  a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, por los exhibidores para lo  cual tendrán acceso a todos los registros contables y documentos pertinentes,  conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Decreto 2529 de 1987;    

d) Elaborar los  informes correspondientes a las visitas practicadas, los que remitirán tanto al  Ministerio de Comunicaciones como a la Compañía de Fomento Cinematográfico,  FOCINE.    

     

Parágrafo. Los informes de estos inspectores  servirán de base al Ministerio de Comunicaciones para el registro  y clasificación de las salas de exhibición.    

     

CAPITULO VI    

SANCIONES.    

     

Artículo 32.  SANCIONES. Los sistemas de boletería y control de asistencia que implante el Ministerio  de Comunicaciones, serán obligatorios para los exhibidores responsables del  impuesto de que trata el artículo 15 de la Ley 55 de 1985 y su no  utilización será sancionada por el Ministerio de Comunicaciones con multas  sucesivas hasta de cien mil pesos ($100.000) y con el cierre temporal o  definitivo de la sala, en caso de reincidencia.    

La transgresión a lo  dispuesto en el presente artículo, hará incurrir al exhibidor responsable en  una sanción equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total de la  boletería vendida sin la autorización a que se refiere este Decreto, y al  cierre temporal de la sala hasta por treinta (30) días en caso de reincidencia.    

     

Artículo 33.  DEROGATORIA. Quedan derogados total o parcialmente, las disposiciones  contrarias a este Decreto, especialmente el Decreto  reglamentario 131 de 1987 y los artículos 2° y 7° del Decreto 2732 de 1985.    

     

Artículo 34. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E.,  a 14 de junio de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Comunicaciones,    

FEMANDO CEPEDA ULLOA.          

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