DECRETO 1151 DE 1989

Decretos 1989

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 DECRETO 1151 DE 1989    

REGIMEN DISCIPLINARIO PARA EL PERSONAL DE  CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA    NACIONAL.    

por el cual  se reglamenta el artículo 104 de la Ley 32 del  3 de febrero de 1986.     

Nota 1: Derogado por el Decreto 398 de 1994,  artículo 127.     

Nota 2: Modificado por el Decreto 784 de 1990.     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral tercero del articulo  120 de la Constitución Nacional,    

DECRETA:    

LIBRO PRIMERO    

REGIMEN DISCIPLINARIO    

TITULO PRIMERO    

NORMAS GENERALES.    

CAPITULO UNICO    

CAMPO DE APLICACIÓN.    

Artículo 1° OBJETIVO. El presente Reglamento tiene por  objeto establecer el régimen disciplinario aplicable al personal de Custodia y  Vigilancia Penitenciaria Nacional, para asegurar su correcta disciplina.    

Artículo 2° CAMPO DE APLICACIÓN. Las normas del  presente reglamento, se aplicarán al personal de Custodia y Vigilancia  Penitenciaria Nacional.    

Artículo 3° DISCIPLINA. Es la acomodación leal y  correcta de la conducta a las normas institucionales que la rigen, basándose en  el respeto a los superiores y la consideración a subalternos y compañeros.    

TITULO SEGUNDO    

CAPITULO I    

FINALIDAD Y OBJETIVO.    

Artículo 4° FINALIDAD DEL REGIMEN DISCIPLINARIO.  Asegurar a la Sociedad y a la Administración Pública la eficacia de la  prestación de los servicios a cargo del Estado, así como la moralidad, la  responsabilidad y la conducta correcta del personal del Cuerpo de Custodia y  Vigilancia Penitenciaria Nacional y a estos, los derechos y garantías que les  corresponden como tales.    

Artículo 5° OBJETIVO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO. Las  normas contempladas en el presente Reglamento tienen como objetivo mantener la  disciplina, el orden y los principios básicos para el buen desempeño en el  trabajo y las medidas coercitivas para sancionar al personal que no cumpla con  sus deberes y obligaciones.    

CAPITULO II    

LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.    

Artículo 6° NATURALEZA DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La  acción disciplinaria es pública y se iniciará de oficio, por información de  otro empleado o por queja presentada por cualquier persona en virtud del  derecho de petición.    

La iniciación de la acción penal no inhibe a la  administración para adelantar la acción disciplinaria e imponer la sanción  correspondiente.    

Artículo 7° OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR LAS FALTAS. El  empleado público que de cualquier manera se entere de la ocurrencia de un hecho  que puede llegar a constituir falta disciplinaria imputable a un funcionario, deberá  ponerlo en conocimiento de cualquiera de los funcionarios competentes para  iniciar la investigación, suministrando todos los datos y documentos de que  tuviere noticia.    

Si los hechos materia del procedimiento disciplinario  pudieran llegar a constituir delitos perseguibles de oficio, quien esté  adelantando la investigación, los pondrá en conocimiento de la autoridad  competente, remitiéndole los elementos probatorios que correspondan.    

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en  este artículo constituye falta grave.    

Artículo 8° OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.  Toda falta disciplinaria cometida por un miembro del Cuerpo de Custodia y  Vigilancia Penitenciaria Nacional, traerá como consecuencia la respectiva  sanción, cuya ejecución es obligatoria aunque se haya iniciado acción penal o  el infractor se encuentre desvinculado de la Institución.    

Artículo 9° RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. La  responsabilidad que se derive de la acción disciplinaria iniciada contra un  miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, es  independiente de la responsabilidad civil o penal que dicha acción pueda  originar.    

Artículo 10. PREVIA DEFINICIÓN LEGAL DE LA FALTA Y DE  LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. Ningún miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria  Nacional, podrá ser sancionado por un hecho que no haya sido definido  previamente en la Constitución Nacional, la ley o este Reglamento, como falta  disciplinaria, ni sometido a sanción distinta a la establecida en este  estatuto.    

Artículo 11. APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.  La sanción se aplicará en la forma establecida en este estatuto de acuerdo con  la falta cometida y observando el principio del debido proceso.    

Artículo 12. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La  acción disciplinaria tendrá un término de caducidad cinco (5) años contados a  partir del último acto constitutivo de la falta, dentro del cual deberá  imponerse y ejecutoriarse la sanción.    

Para los cursos de ascenso que convoque la Escuela  Penitenciaria Nacional, las sanciones impuestas por faltas graves a los  funcionarios, tendrán un termino de caducidad de tres (3) años.    

Artículo 13. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.  No podrá abrirse nuevamente investigación disciplinaria por actos o hechos que  hayan sido investigados y hayan culminado con sanción, exoneración o caducidad.    

CAPITULO III    

IMPARCIALIDAD Y DERECHO DE DEFENSA.    

Artículo 14. IMPARCIALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN. A los  funcionarios públicos que adelanten investigaciones disciplinarias, practiquen  pruebas o pronuncien decisiones definitivas en procesos disciplinarios, se  aplicarán las causales de recusación contempladas en el Código Contencioso  Administrativo.    

Para resolver el impedimento o la recusación, se  considerará como superior inmediato del investigador, la autoridad que lo haya  comisionado para tal efecto.    

Artículo 15. DERECHO DE DEFENSA. En toda investigación  de carácter disciplinario el investigado tendrá derecho:    

a) A conocer el informe y las pruebas que se alleguen  a la misma.    

b) A ser oído en descargos.    

c) A que se practiquen las pruebas que solicite,  siempre que sean conducentes y pertinentes al esclarecimiento de los hechos y  al ejercicio de las demás acciones necesarias para la defensa.    

d) A nombrar un apoderado.    

Artículo 16. INVESTIGACIÓN DE LAS FALTAS A  FUNCIONARIOS RETIRADOS DEL SERVICIO. Cuando la falta haya sido cometida por un  miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que se  encuentre retirado del servicio, la investigación debe iniciarse o continuarse  siempre y cuando no haya caducado.    

Si el empleado se encuentra vinculado a otra entidad,  se enviará al Jefe de la misma, copia del acto administrativo, mediante el cual  se impuso la sanción para que se ejecute y surta sus efectos como antecedente o  impedimento, según sea el caso.    

Cuando la sanción fuere multa, el Pagador enviará los  recaudos al Fondo de Asistencia Social de la Guardia.    

Si el sancionado se encuentra retirado definitivamente  del servicio, la sanción se anotará en la hoja de vida para que surta sus  efectos como antecedente o impedimento y si es multa, también se enviará copia  al Juez Nacional de Ejecuciones Fiscales para que éste inicie los trámites  necesarios para el cobro ejecutivo y gire el valor de la sanción al Fondo de  Asistencia Social de la Guardia.    

CAPITULO IV    

FALTAS DISCIPLINARIAS.    

Artículo 17. FALTA DISCIPLINARIA. Se entiende por  falta disciplinaria la conducta consistente en el incumplimiento del deber  profesional o en la violación de las normas de carácter constitucional, legal y  reglamentario.    

Artículo 18. CLASIFICACIÓN. Las faltas disciplinarias  se clasifican en leves y graves.    

Artículo 19. FALTAS LEVES. Definición. Son cualquier  violación a las normas que por sus efectos no alcanzan al ser faltas graves y  que se encuentran contempladas en el artículo 21 de este Reglamento.    

Artículo 20. FALTA GRAVE. Definición. Se consideran  como faltas graves las consagradas en el presente estatuto.    

Artículo 21. FALTAS LEVES. Son faltas leves:    

a) Pretermitir el conducto regular.    

b) Descuidar la correcta presentación de la persona o  del uniforme.    

c) Demostrar negligencia o tardanza en el cumplimiento  de las órdenes.    

d) Modificar o alterar las órdenes sin autorización  del superior.    

e) Usar prendas de vestuario, equipo o armamento de  los compañeros sin autorización.    

f) Ver Decreto 784 de 1990,  artículo 10. Descuidar la custodia, conservación y aseo del armamento,  munición y demás equipo.    

g) Llegar retardado sin justificación al servicio o a  la formación, por tiempo no superior a seis (6) horas.    

h) Usar prendas o distintivos no reglamentarios o no  concedidos mediante la respectiva resolución.    

i) Faltar a las buenas costumbres y a la disciplina,  tanto en el dormitorio como en el comedor.    

j) Las demás contempladas en el reglamento interno de  cada establecimiento carcelario.    

Artículo 22. FALTAS GRAVES. Son faltas graves:    

1. Reincidir en faltas leves.    

2. No dar cumplimiento a los traslados (artículo 32, Ley 32 de 1986).    

3.    Modificado  por el Decreto 784 de 1990,  artículo 1º.    Ejercitar otra profesión o dedicarse al  comercio, sea directamente o por interpuesta persona, tener otro empleo o  ejecutar encargos fuera del establecimiento, cuando tales actividades afecten  el normal desempeño de las funciones propias del cargo.    

     

Texto  inicial del numeral 3.: “Ejercitar otra profesión o dedicarse al comercio, sea  directamente o por interés de otra persona, tener otro empleo o ejecutar  encargos fuera del establecimiento.”.    

     

4. Ordenar por cuenta propia a los detenidos o  condenados cualquier clase de trabajo.    

5. Suministrar a los detenidos o condenados objetos  por encargo de sus familiares o amigos.    

6. Omitir apoyo en razón del servicio a sus compañeros  estando en el deber legal de hacerlo.    

7. Tratar a los presos discriminadamente en razón a  sus ideas políticas, raza o credo religioso, por amistad o enemistad  manifiestas.    

8. Retardar, omitir o denegar en forma injustificada  un acto propio de sus funciones.    

9. Asesorar, aconsejar o patrocinar a persona que  gestione cualquier asunto sin tener facultad legal para ello.    

10. No dar cuenta a la autoridad correspondiente de  los delitos de que tenga conocimiento en razón de su cargo y cuya averiguación  se deba adelantar de oficio.    

11. Representar, litigar, gestionar o asesorar en  forma ilegal asunto judicial, administrativo o policivo, a cualquier persona,  salvo los casos en que lo autoriza la ley.    

12. Obtener el empleo de la fuerza pública o emplear  la que se tenga a disposición para consumar acto arbitrario o injusto o para  impedir o estorbar el cumplimiento de la orden legítima de otra autoridad.    

13. Contraer deudas o efectuar negocios de cualquier  índole con los reclusos.    

14. Extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.    

15. Modificado por el Decreto 784 de 1990,  artículo 1º.      No  denunciar las faltas leves cuando se tenga conocimiento de ellas.    

     

Texto  inicial del numeral 15.: “No denunciar las faltas cuando se tenga conocimiento de  ellas. (Artículo 7° del presente Reglamento).”.    

     

16. Facilitar a los detenidos las llaves de las  celdas.    

17. Maltratar físicamente a los reclusos o imponerles  castigos no previstos en el reglamento.    

18. No cumplir las ordenes de los superiores de  acuerdo a la ley o al reglamento.    

19. Sacar de las oficinas o archivos documentos de  cualquier naturaleza que se refieran a la administración o a los detenidos o  condenados o suministrar información sin autorización del Jefe.    

20.    Modificado  por el Decreto 784 de 1990,  artículo 3º.     Comprar nóminas o prestar dineros a los  compañeros o a los reclusos    

     

Texto  inicial del numeral 20.: “Comprar nóminas o prestar dineros con intereses  extralegales a los compañeros.”.    

     

21. Modificado por el Decreto 784 de 1990,  artículo 3º.      Dormirse  durante la prestación del servicio o desarrollar actividades diferentes a las  propias del mismo.    

     

Texto  inicial del numeral 21.: “Abandonar el sector o puesto de vigilancia o dormirse  durante la prestación del servicio.”.    

     

22. Modificar las construcciones, espacios y áreas de  los establecimientos carcelarios, con ampliaciones, reducciones o destrucciones  sin la correspondiente consulta y aprobación por parte de la Dirección General  de Prisiones.    

23. Llevar o traer correspondencia a los internos.    

24.Dejar prescribir los términos para la  investigación, sin justa causa.    

25.  Adicionado por el Decreto 784 de 1990,  artículo 2º. Ingresar al establecimiento carcelario sin justa causa y  previa autorización de la Dirección, cuando el guardián se encuentre en  vacaciones, franquicia o suspendido, ya sea provisionalmente o como consecuencia  de una sanción disciplinaria.    

Artículo 23. FALTAS GRAVES SANCIONABLES CON DESTITUCIÓN.  Son faltas graves sancionables con destitución sin perjuicio de la acción penal  a que hubiere lugar:    

A. Contra la administración.    

1.    Modificado  por el Decreto 784 de 1990,  artículo 4º.     Desarrollar, encubrir, excusar, o  permitir de cualquier forma, conductas o faltas graves que atenten contra los  intereses de la administración pública o de la administración de justicia.    

     

Texto  inicial del numeral 1.: “Cometer, encubrir excusar, o permitir en cualquier  forma, conductas que atenten contra los intereses de la administración pública.”.    

     

2. Demorar el envío de los reclusos a su destino o no  darles libertad inmediata después de recibir la orden de autoridad competente.    

3. Hacer comentarios por la radio, la televisión o la  prensa para divulgar el pensamiento sobre hechos que menoscaben el prestigio de  la administración o la disciplina o que de cualquier manera sean desfavorables  a la administración.    

4.    Modificado  por el Decreto 784 de 1990,  artículo 4º.     Exigir o recibir dineros de los reclusos  o de sus familiares o amigos, por la ejecución de actos propios del servicio, o  por fijación o traslado de patio o establecimiento carcelario, o por la  facilitación de llamadas o entrevistas.    

     

Texto  inicial del numerral 4.: “Exigir o recibir dineros de los reclusos o de sus  familiares o amigos por actos propios del servicio, fijación de patios, pabellones,  llamadas telefónicas, entrevistas, etc.”.    

     

5. Cobrar viáticos, sueldos, bonificaciones por  servicio o comisiones que no se hayan cumplido o por un término mayor al  empleado en la realización del trabajo.    

6. Expedir constancias o certificaciones de cumplimiento  de comisiones o realización de trabajos sin que corresponda a la verdad de los  hechos.    

7. Reincidir en faltas disciplinarias graves que hayan  causado sanción de suspensión.    

8. Especular con los productos fabricados en los  establecimientos carcelarios y dar o recibir en préstamo objetos pertenecientes  a la administración.    

9. Apropiarse o usar indebidamente bienes del Estado,  empresas instituciones en que éste tenga parte o de los bienes de particulares  cuya administración y custodia se le hayan confiado.    

10. Ceder u ocupar las casas fiscales sin la  autorización del funcionario competente y/o dar destinación diferente al de  habitación.    

11. Apropiarse, retener o usar indebidamente bienes  que por error ajeno se hayan recibido.    

12. Dar a los bienes del Estado o de las empresas o  instituciones, en que éste tenga parte o cuya administración o custodia se le  haya confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial diferente a  aquella a que están destinados, o comprometer sumas superiores a las fijadas en  el presupuesto, o invertirlas o utilizarlas en forma no prevista en éste.    

13. Dar lugar a que por culpa se extravíen, pierdan o  dañen bienes del Estado o de empresas o instituciones en que el Estado tenga  parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya  confiado por razón de sus funciones.    

14. Constreñir o inducir a alguien a dar o prometer al  mismo empleado o a un tercero dinero o cualquier otra utilidad indebidos o  solicitarlos.    

15. Recibir para sí, o para un tercero dinero u otra  utilidad o aceptar remuneración directa o indirecta, para ejecutar, retardar u  omitir un acto propio del cargo o para ejecutar uno contrario a los deberes  oficiales.    

16. Recibir en forma ilícita dinero u otra utilidad de  persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento.    

17. Intervenir con dolo o culpa grave en la  tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación del régimen  legal de inhabilidades o incompatibilidades conforme a las normas legales  vigentes.    

18. Interesarse ilícitamente en provecho propio o de  un tercero en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir  por razón de su cargo o de sus funciones.    

19. Tramitar dolosamente o con grave negligencia por  razón del ejercicio de sus funciones contratos sin la observancia de los  requisitos legales correspondientes, celebrarlos o liquidarlos sin verificar el  cumplimiento de los mismos.    

20. Obtener por sí o por interpuesta persona  incremento patrimonial no justificado en la debida forma.    

21. Formar parte de comités, juntas, sindicatos o  directorios políticos o intervenir en debates o actividades de este carácter.    

22. Realizar funciones públicas diversas a las que  legalmente le corresponden.    

23. Procurar o facilitar la fuga de un detenido o  condenado, o dar lugar a ella culposamente.    

24. Privar a otro injustamente de la libertad o  prolongar tal privación ilícitamente.    

25. Agredir a las autoridades legítimamente  constituidas.    

26. Establecer contribuciones forzosas en beneficio  propio o de terceros, o permitir o efectuar descuentos indebidos.    

27. Establecer negocios particulares en dependencias  de los establecimientos carcelarios.    

28.    Modificado  por el Decreto 784 de 1990,  artpiculo 4º.     Introducir al establecimiento  carcelario, bebidas embriagantes o drogas o sustancias que produzcan  dependencia física o psíquica, lo mismo que portar o traficar, dentro o fuera  del establecimiento, las drogas o sustancias últimamente citadas, lo mismo que  permitir que alguien desarrolle estas conductas.    

     

Texto  inicial del numeral 28.: “Introducir a los establecimientos carcelarios bebidas  embriagantes.”.    

     

29. Introducir armas de cualquier naturaleza a los  establecimientos carcelarios distintas a las de dotación.    

30. Dar lugar a pérdida de material de guerra por  omisión en el control o vigilancia, sin perjuicio de ser descontado su valor de  su    salario.    

31.  Adicionado por el Decreto 784 de 1990,  artículo 5º. facilitar la realización de conductas que de cualquier manera  pudieren lesionar o poner en peligro la vida, integridad personal, la libertad  y el pudor sexual, o el patrimonio económico de los reclusos.    

32.  Adicionado por el Decreto 784 de 1990,  artículo 5º. Entorpecer la práctica de investigaciones penales o  disciplinarias, dificultando la labor de los investigadores u ocultando  información útil para el éxito de aquéllas.    

33.  Adicionado por el Decreto 784 de 1990,  artículo 5º. Incitar, constreñir o inducir al personal de guardia, a los  reclusos o a los familiares de éstos, a que realicen actos contra la  administración del establecimiento o la Dirección General de Prisiones.    

34.  Adicionado por el Decreto 784 de 1990,  artículo 5º. No denunciar faltas graves o delitos cuando se haya tenido  conocimiento de su ocurrencia.    

35.  Adicionado por el Decreto 784 de 1990,  artículo 5º. Revelar secretos institucionales, desarrollar actividades de  espionaje, dar a conocer indebidamente documento o noticia que debe mantenerse  en secreto, o sacar de las oficinas o archivos, documentos que se refieran a la  administración, o a los reclusos, o suministrar información sobre la situación  jurídica de los reclusos sin tener previa autorización.    

B. Contra el servicio.    

1.    Modificado  por el Decreto 784 de 1990,  artículo 6º.     Presentarse al servicio en estado de  embriaguez o bajo el influjo de droga o sustancia que produzca dependencia  física o psíquica.    

     

Texto inicial  del numera 1.: “Presentarse al servicio en estado de embriaguez.”.    

     

2. Ingerir licor o cualquier bebida embriagante en  sitios y horas de trabajo o abusar con frecuencia de bebidas alcohólicas.    

3. Ausentarse sin permiso durante un día o más  consecutivos del lugar donde deba prestar sus servicios, a menos que pruebe  caso fortuito o fuerza mayor.    

4. Llevar a los detenidos a lugares diferentes del  señalado en la orden de remisión o desviarse de la ruta fijada.    

5. Hacer uso indebido de las armas de dotación  oficial.    

6.  Adicionado por el Decreto 784 de 1990,  artículo 7º. Ingerir en horas de servicio o fuera de ellas, drogas o  sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, o permitir que en el  lugar de trabajo alguien las consuma.    

7.  Adicionado por el Decreto 784 de 1990,  artículo 7º Facilitar a los reclusos las llaves de las celdas.    

8.  Adicionado por el Decreto 784 de 1990,  artículo 7º Abandonar el sector o puesto de vigilancia.    

9.  Adicionado por el Decreto 784 de 1990,  artículo 7º Desconocer una orden de un superior, salvo que ésta sea  manifiestamente ilegal.    

C. Contra la moral y el prestigio de la Institución.    

1.    Modificado  por el Decreto 784 de 1990,  artículo 8º.     Alojar en sitios de trabajo a personas  ajenas a la Institución o sostener relaciones sexuales con cualquier persona  dentro del establecimiento carcelario.    

     

Texto  inicial del numera 1.: “Dormir en sitios de trabajo con personas ajenas a la  Institución o sostener relaciones íntimas con cualquier persona.”.    

     

2. Concurrir uniformado a sitio de lenocinio, salas de  juego y lugares donde expendan licores o en compañía de los reclusos.    

3. Injuriar o calumniar a las autoridades o sus  superiores o compañeros de trabajo o atentar físicamente contra ellos.    

4. Agredir físicamente al superior, al subalterno o a  los compañeros.    

5.  Adicionado por el Decreto 784 de 1990,  artículo 9º. Realizar conducta considerada legalmente como delito doloso,  en relación con la cual se hubiere dictado auto de detención que se encontrare  debidamente ejecutoriado.    

D. Contra la disciplina.    

1. No entregar el inmueble fiscal dentro de los 3O  días siguientes a la orden de requerimiento del funcionario competente.    

2. Incumplir la orden de acuartelamiento o ausentarse  de él sin causa justificada.    

Artículo 24. PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN. Para todo  efecto la sanción disciplinaria tendrá un término de prescripción de tres (3)  años para faltas leves y cinco (5) para faltas graves.    

CAPITULO V    

CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN O AGRAVAN LA SANCIÓN.    

Artículo 25. CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN LA SANCIÓN. Se  consideran como circunstancias que atenúan la sanción, las siguientes:    

a) Haber observado buena conducta anterior.    

b) Haber actuado por motivos nobles o altruistas.    

c) Haber confesado voluntariamente la falta, sin  rehuir la responsabilidad.    

d) Haber sido inducido a cometer la falta por un  superior.    

e) Haber estado desempeñando funciones que  ordinariamente correspondan a una mayor categoría, cuando la falta consiste en  incumplimiento del deber inherente a dichas funciones.    

Artículo 26. CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA SANCIÓN. Se  consideran como circunstancias que agravan la sanción, las siguientes:    

a) Mala conducta anterior.    

b) Reincidir en la comisión de faltas.    

c) Haber cometido la falta aprovechando la confianza  que el superior le hubiere depositado.    

d) Haber cometido la falta para ejecutar u ocultar  otra.    

e) Haber cometido la falta cuyo móvil haya sido en  provecho personal.    

f) Haber rehuido la responsabilidad, atribuyéndola a  un superior, subalterno o compañero.    

g) Haber violado varias disposiciones con la misma  acción u omisión.    

h) Haber cometido la falta durante el desempeño de  servicios extraordinarios o en circunstancias de especial gravedad, de  calamidad pública o de peligro común.    

i) Haber realizado la falta en presencia de  compañeros, subalternos o reclusos o en transporte de los mismos.    

j) Haber preparado ponderadamente la falta.    

CAPITULO VI    

SANCIONES DISCIPLINARIAS.    

Artículo 27. SANCIÓN DISCIPLINARIA. Concepto. Es la  imposición de una medida correctiva al funcionario que incumpla las normas y  deberes contemplados en el presente Reglamento, sin perjuicio de la  responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar.    

Artículo 28. CRITERIOS PARA FIJAR LA SANCIÓN. Dentro  de los límites señalados en el presente Reglamento, el funcionario competente  aplicará la sanción teniendo en cuenta la gravedad de la falta, el grado de  culpabilidad, la reincidencia, las circunstancias de agravación o atenuación,  los antecedentes del funcionario y su jerarquía.    

Artículo 29. APLICACIÓN E INDIVIDUALIDAD DE LA  SANCIÓN. No se pondrán aplicar sanciones distintas a las contempladas en este  Reglamento, ni sanciones colectivas.    

Las correcciones en el trabajo no se consideren como  sanciones.    

Artículo 30. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN. La sanción  deberá imponerse oportunamente, con justicia, rectitud, moderación y  ajustándose a las normas establecidas en el presente Reglamento.    

Artículo 31. CLASE DE SANCIONES. Las sanciones  aplicables al personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional son:  amonestación severa, multa, suspensión y destitución.    

Artículo 32. AMONESTACIÓN SEVERA. Es la reconvención  por escrito que se le hace al responsable de una falta, por el superior.    

Artículo 33. MULTA. Es una sanción de carácter  pecuniario, consistente en descontar al empleado de su sueldo básico entre una  sexta (1/6) parte y una octava (1/8) parte, de acuerdo con la gravedad de la  falta. Esta multa sólo podrá imponerse una sola vez cada período mensual.    

Artículo 34. Modificado  por el Decreto 784 de 1990,  artículo 11.      DESTINACION  DE LAS MULTAS. Los dineros descontados por conceptos de multas a los miembros  del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, serán depositados a  favor del Fondo de Asistencia Social de Guardia. Mientras se provee a la  creación de dicho Fondo, tales dineros serán depositados en Caja Especial del  respectivo establecimiento carcelario.    

     

Texto  inicial: “DESTINACIÓN  DE LAS MULTAS. Los dineros descontados a los miembros del Cuerpo de Custodia y  Vigilancia Penitenciaria Nacional, por concepto de multas, serán depositados a  favor del Fondo de Asistencia Social de la Guardia.”.    

     

Artículo 35.    Modificado  por el Decreto 784 de 1990,  artículo 12.    PROCEDIMIENTO. El Director del  establecimiento enviará copia de la resolución que impone la sanción de multa,  al pagador de la cárcel. En donde no exista Pagaduría, se hará a través de la  entidad pagadora, la cual girará los recaudos a la Caja Especial de  establecimiento al cual está adscrito el sancionado. El establecimiento que  reciba el descuento, deberá enviar constancia de su recibo a la autoridad que  lo ordenó y a quien se le hizo efectivo.    

     

Texto  inicial: “PROCEDIMIENTO.  El Director del establecimiento enviará copia de la resolución que impone la  sanción de multa, al pagador de la cárcel. En donde no exista pagaduría, se  hará a través de la entidad pagadora la cual girará los recaudos a la pagaduría  del Ministerio para que sean situados a favor del Fondo de Asistencia Social de  la Guardia.    

El Fondo deberá enviar constancia de haber recibido el dinero al  ordenador del descuento y a quien se le hizo.”.    

     

Artículo 36. SUSPENSIÓN. Es la separación temporal del  cargo sin derecho a remuneración hasta por un término de treinta (30) días.    

Artículo 37. DESTITUCIÓN. Es la sanción consistente en  la separación definitiva del cargo y que conlleva la inhabilidad para el  ejercicio de funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años, según lo determine  la autoridad nominadora en la providencia de separación del cargo.    

Artículo 38. SANCIONES PARA FALTAS LEVES. Las faltas  leves se sancionarán con amonestación severa, multa no mayor de una octava  (1/8) parte del sueldo básico mensual o suspensión no mayor de diez (10) días.    

Artículo 39. SANCIONES PARA FALTAS GRAVES. Las faltas  graves se sancionaran con multa de la octava (1/8) parte a la sexta (1/6) parte  del sueldo básico o suspensión de diez (10) a treinta (30) días.    

Artículo 40. Modificado  por el Decreto 784 de 1990,  artículo 13.      COMPETENCIA  PARA IMPONER LA SANCION. La sanción de destitución sólo será decretada por el  Ministerio de Justicia, previo concepto del Director General de Prisiones.    

Las  sanciones de amonestación severa, multa o suspensión, sólo podrán ser impuestas  por los Directores de Establecimientos Carcelarios al personal de planta, en  comisión o radicación. El Director General de Prisiones las aplicará cuando  aquéllos se encuentren legalmente impedidos para hacerlo.    

     

Texto  inicial: “COMPETENCIA  PARA IMPONER LA SANCIÓN. La sanción de destitución sólo será decretada por el  Ministerio de Justicia previo concepto del Director General de Prisiones.    

Las sanciones de amonestación severa, multa o suspensión sólo podrán ser  impuestas por los Directores de Establecimientos Carcelarios al personal de  planta, en comisión o radicación, por un Jefe de División de la Dirección  General de Prisiones o el Director General de Prisiones.    

Las resoluciones que impongan suspensión, deberán ser consultadas al  Director General de Prisiones en caso de que no fueren apeladas por el  interesado.”.    

     

Artículo 41. DE LA REVOCACIÓN DIRECTA DE LOS ACTOS  ADMINISTRATIVOS MEDIANTE LOS CUALES SE IMPONGAN SANCIONES DISCIPLINARIAS. Los  actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones disciplinarias  podrán ser revocados conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso  Administrativo.    

Artículo 42. SANCIÓN MAL IMPUESTA. Toda sanción mal  impuesta u ordenada por un superior incompetente, será suspendida, modificada o  derogada por el inmediato superior de quien la ordenó.    

CAPITULO VII    

RECURSOS Y NOTIFICACIONES.    

Artículo 43.    Modificado  por el Decreto 784 de 1990,  artículo 14.    RECURSOS. Contra las resoluciones que  impongan sanciones, el interesado podrá interponer los recursos de reposición,  apelación y queja, mediante escrito presentado dentro de los 5 días hábiles  siguientes a la fecha de notificación personal.    

     

Texto  inicial: “RECURSOS.  Contra las resoluciones que impongan sanciones, el interesado podrá interponer  por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación  personal, los recursos de reposición, apelación y queja.”.    

     

Artículo 44. RECURSO DE REPOSICIÓN. Se surte ante el  mismo funcionario que tomó la decisión para que la aclare, modifique o revoque.    

Artículo 45.    Modificado  por el Decreto 784 de 1990,  artículo 15.     RECURSO DE APELACION. Cuando a ello  hubiere lugar, el recurso de apelación será resuelto por el superior jerárquico  de quien haya impuesto la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a aquél en que haya recibido la actuación.    

     

Texto  inicial: “RECURSO  DE APELACIÓN. Será decidido por el superior inmediato jerárquico de quien haya  impuesto la sanción, dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que  haya recibido la actuación con el mismo propósito.”.    

     

Artículo 46.    Modificado  por el Decreto 784 de 1990,  artículo 16.     RECURSO DE QUEJA. Para los efectos de  este recurso, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código  Contencioso Administrativo. El Recurso de Queja procederá cuando se niegue el  de apelación; es facultativo y puede interponerse directamente ante el superior  del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá  acompañarse copia de a providencia que haya negado el recurso. De este recurso  podrá hacerse uso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  notificación de la decisión.    

Recibido  el escrito, el Superior ordenar inmediatamente la remisión del expediente y  decidir lo que sea del caso.    

     

Texto  inicial: “RECURSO  DE QUEJA. Para los efectos de este recurso, se aplicará, en lo pertinente, lo  dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). Este procederá  cuando se deniegue el de apelación, es facultativo y podrá interponerse  directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante  escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el  recurso. De este recurso podrá hacerse uso dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación de la decisión.    

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del  expediente y decidirá lo que sea del caso.”.    

     

Artículo 47. RECURSO CONTRA LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN.  Contra la resolución que imponga la sanción de destitución, el afectado sólo  podrá interponer el recurso de reposición. Ejecutoriada la providencia que  resuelva este recurso queda agotada la vía gubernativa.    

Este recurso debe interponerse dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes de su notificación y se resolverá en un término de  treinta (30) días contados a partir de su recibo.    

Artículo 48.    Modificado  por el Decreto 784 de 1990,  artículo 17.     NOTIFICACION PERSONAL. Los actos  administrativos que impongan una sanción, deben ser notificados en forma  personal al interesado o a su apoderado.    

Si  no hay otro medio más eficaz de informar al interesado para hacer la  notificación personal, se le enviará por correo certificado una citación a la  dirección que éste haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación o  en la nueva que figura en la comunicación hecha especialmente para tal  propósito.    

La  constancia del envío de la citación se anexar al expediente; el envío se hará  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición de acto.    

     

Texto  inicial: “NOTIFICACIÓN  PERSONAL. Los actos administrativos que impongan una sanción, deben ser  notificados en forma personal al interesado o a su apoderado.    

Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado para hacer la  notificación personal, se le enviará por correo certificado una citación a la  dirección que éste haya anotado, al intervenir por primera vez en la actuación  o en la nueva que figure en la comunicación hecha especialmente para tal  propósito.    

La constancia del envío de la citación se anexará al expediente, el  envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.    

Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia  íntegra, autenticada y gratuita de la decisión.”.    

     

Artículo 49.    Modificado  por el Decreto 784 de 1990,  artículo 18.    NOTIFICACION POR EDICTO. Si no se  pudiere hacer la notificación personal dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes al envío de la citación, la providencia se notificará por edicto que  se fijará en lugar público del respectivo despacho.    

El  Edicto deberá contener:    

1.  La palabra EDICTO en letras mayúsculas en su parte superior.    

2.  La designación de la actuación de que se trata, el nombre de la(s) persona(s)  contra la(s) cual(es)    

se  dirige la acción disciplinaria.    

3.  El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia.    

4.  La fecha y la hora en que se fije el edicto, y la firma del funcionario que  efectuó la fijación.    

El  edicto permanecerá fijado por tres (3) días hábiles, al término de los cuales  se entiende surtida la notificación.    

     

Texto  inicial: “NOTIFICACIÓN  POR EDICTO. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco  (5) días, del envío de la citación, la providencia se fijará por edicto en  lugar público del respectivo despacho, por término de diez (10) días, con  inserción de la parte resolutiva de la providencia.”.    

     

Artículo 50. INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS. En el texto  de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente  proceden contra las decisiones, las autoridades ante quienes deben interponerse  y el plazo para hacerlo.    

CAPITULO VIII    

DISPOSICIONES VARIAS.    

Artículo 51. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La  acción disciplinaria se extinguirá por la muerte del investigado.    

Artículo 52.    Modificado  por el Decreto 784 de 1990,  artículo 19.     SUSPENSION PROVISIONAL. Cuando el  Director General de Prisiones, el Jefe de la Dirección de Inspección, los  visitadores o un director de establecimiento carcelario, tengan conocimiento de  hechos o actos que puedan ser constitutivos de faltas disciplinarias  contempladas en el artículo 23, podrá relevar al empleado de sus funciones,  suspendiéndolo provisionalmente de su cargo, sin derecho a sueldo, mediante una  resolución expedida de plano que tendrá vigencia inmediata y cuyos efectos se  prolongará mientras se surten los procedimientos disciplinarios, pero que en  ningún caso podrá ser superior a sesenta (60) días, vencidos los cuales sin que  se haya proferido fallo, el empleado adquiere el derecho a reincorporarse a su  cargo y al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente al período  de suspensión.    

El  acto administrativo que ordene la suspensión provisional ser motivado, tendrá  vigencia inmediata y contra él no procederá recurso alguno.    

En  todo caso, la investigación disciplinaria, mediando suspensión provisional,  debe adelantarse y fallarse dentro del término máximo de la suspensión.    

     

Texto  inicial: “SUSPENSIÓN  PROVISIONAL. Cuando el Director General de Prisiones, un Jefe de División o  Director de Establecimiento Carcelario, tenga conocimiento de hechos o actos  que puedan ser constitutivos de faltas disciplinarias contempladas en el artículo  23, podrá relevar al empleado de sus funciones, suspendiéndolo provisionalmente  de su cargo, sin derecho a sueldo, mediante una resolución expedida de plano  que tendrá vigencia inmediata y cuyos efectos se prolongarán mientras se surten  los procedimientos disciplinarios, pero que en ningún caso podrá ser superior a  sesenta (60) días, vencidos los cuales sin que se haya proferido fallo, el  empleado adquiere el derecho a reincorporarse a su cargo y al reconocimiento y  pago de la remuneración correspondiente al período de suspensión.    

El acto administrativo que ordene la suspensión provisional será  motivado, tendrá vigencia inmediata y contra él no procederá recurso alguno.    

El término de suspensión provisional no podrá exceder de sesenta (60)  días.    

En todo caso la investigación disciplinaria deberá culminarse y fallarse  dentro del término máximo de la suspensión.”.    

     

Artículo 53. REINCORPORACIÓN AL CARGO. Cuando no  hubiere lugar a destitución y se impusiere suspensión inferior al tiempo  durante el cual estuvo suspendido provisionalmente, el funcionario tendrá  derecho al reconocimiento y pago de los salarios correspondientes al período  que exceda el tiempo señalado en la sanción y a reincorporarse de inmediato al  cargo.    

En caso de multa se deducirá su valor del período de  suspensión pagado.    

Artículo 54. SUSPENSIÓN POR PETICIÓN JUDICIAL. El  Director General de Prisiones, a solicitud de autoridad competente, suspenderá  transitoriamente en el ejercicio de sus funciones y atribuciones a los miembros  del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional (Ley 32 de 1986,  artículo 56).    

Artículo 55.    Modificado  por el Decreto 784 de 1990,  artículo 20.    EFECTOS DE LA DECISION JUDICIAL. Cuando  la autoridad judicial profiera auto de cesación de procedimiento o sentencia  absolutoria a favor del suspendido, éste tendrá derecho a que se le reconozcan  los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el período de  suspensión y a reincorporarse al cargo.    

     

Texto  inicial: “EFECTOS  DE LA DECISIÓN JUDICIAL. Cuando la autoridad penal profiera sobreseimiento  definitivo o cesación de procedimiento debidamente ejecutoriado en favor del  suspendido, éste tendrá derecho a que se le reconozcan los salarios y  prestaciones dejados de percibir durante el período de la suspensión y a reincorporarse  al cargo.”.    

     

LIBRO SEGUNDO    

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO    

TITULO UNICO    

ETAPAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO.    

CAPITULO I    

NORMAS GENERALES.    

Artículo 56. LEGALIDAD DEL PROCESO. Nadie podrá ser  juzgado sino conforme a las leyes pre-existentes al acto que se imputa, ante  autoridad competente y observando la plenitud de las formas propias de cada  juicio.    

Artículo 57. ETAPAS GENERALES DEL PROCESO  DISCIPLINARIO. Son etapas generales del proceso disciplinario las siguientes:    

a) Diligencias preliminares, cuando sean del caso.    

b) Investigación disciplinaria.    

c) Calificación y sanción.    

Artículo 58. Inciso  1º modificado por el Decreto 784 de 1990,  a rtículo 21.      ORIGEN DEL  PROCESO DISCIPLINARIO. Cuando el Director General de Prisiones, el Jefe de la  División de Inspección o el Director de un establecimiento carcelario, por  queja presentada por un particular, información de empleado público, por hecho  notorio o percepción directa, tenga conocimiento de la ocurrencia de un hecho  que pueda constituir falta disciplinaria, deberá    

     

Texto  inicial del inciso 1º.: “ORIGEN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. Cuando el Director  General de Prisiones, un Jefe de División, el Director de establecimiento  carcelario o el Comandante de Vigilancia Nacional o quien haga sus veces, por  queja presentada por un particular, información de empleado público, por hecho  notorio o de oficio, tenga conocimiento de un hecho o acto que pueda constituir  falta disciplinaria, deberá:”.    

     

a) Designar un funcionario para que practique  diligencias preliminares encaminadas a determinar si es o no procedente la  apertura de una investigación disciplinaria; o    

b) Designar un funcionario para que adelante la  investigación disciplinaria contra el posible o posibles responsables, cuando  tenga certeza de la ocurrencia de tales hechos o actos.    

Artículo 59. FUNCIONARIO COMPETENTE PARA ADELANTAR LA  INVESTIGACIÓN. La investigación disciplinaria se adelantará, por el Director  del establecimiento carcelario, un visitador de la División de Inspección o por  las personas que sean comisionadas por ellos, teniendo en cuenta que el  funcionario investigador no puede ser de inferior categoría del investigado.    

Artículo 60. Modificado  por el Decreto 784 de 1990,  artículo 22.      TERMINOS  PARA ADELANTAR LA INVESTIGACION. El término para adelantar la investigación  será máximo de veinticinco (25) días que empezarán a contarse a partir de la  fecha en que se avoque la investigación.    

El  término anterior podrá prorrogarse, por una sola vez, a solicitud del  funcionario, cuando las características especiales del hecho así lo aconsejen.    

Los  términos anteriores se duplicarán cuando sean tres (3) o más los investigados o  tres (3) o más las presuntas faltas que se investigan.    

     

Texto  inicial: “TERMINOS  PARA ADELANTAR LA INVESTIGACIÓN. El término para adelantar la investigación  será máximo de veinte (20) días y empezará a contarse a partir de la fecha en  que se avoque la investigación.    

El término señalado para el efecto podrá prorrogarse por una sola vez a  solicitud del funcionario, o cuando sean dos o más los investigados o se trate  de investigación compleja por el número de infracciones cometidas. En todo  caso, el término de prórroga no podrá ser superior al inicialmente fijado para  adelantar la investigación disciplinaria.”.    

     

Artículo 61. SUSPENSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Los términos  señalados para adelantar una investigación podrán suspenderse por quien la haya  ordenado, cuando por ausencia temporal o definitiva del investigador o  cualquier otra causa justificada, el desarrollo de la investigación se  interrumpa.    

Si fuere necesario designar un nuevo investigador,  éste deberá concluirla dentro del término que conforme a lo establecido en el  artículo anterior se haya fijado para adelantarla.    

Artículo 62. Inciso  1º modificado por el Decreto 784 de 1990,  artículo 23.      AVISOS DE  LEY. El funcionario investigador dará aviso a la Procuraduría General de la  Nación y al inculpado, de la apertura de la investigación disciplinaria.    

Igualmente  cumplir con los mecanismos de control establecidos por las respectivas dependencias  investigadoras.    

     

Texto  inicial del inciso 1º.: “AVISOS DE LEY. El funcionario investigador dará aviso a  la Procuraduría General de la Nación, de la apertura de las investigaciones  administrativas disciplinarias. Igualmente cumplirá con los mecanismos de  control establecidos por las respectivas dependencias investigadoras.”.    

     

En cualquier estado de la investigación, cuando se  observe que la conducta materia de la investigación pueda constituir infracción  a la Ley Penal, el investigador formulará la correspondiente denuncia ante la  autoridad competente.    

Artículo 63. MEDIOS DE PRUEBAS Y VALOR DE LOS MISMOS.  En el proceso disciplinario serán admisibles como medios de prueba: Los  indicios, el testimonio de terceros, la declaración de parte, los documentos,  el dictamen pericial, el informe administrativo que rinda el superior  jerárquico sobre el subalterno y los demás que autoriza la ley, los cuales se  apreciarán teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica.    

Artículo 64. JURAMENTO. En el testimonio y la  declaración de parte que conforme al Código de Procedimiento Civil deben  recibirse bajo juramento, el investigador lo recibirá y prevendrá al  juramentado sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso.    

Artículo 65. LOS DOCUMENTOS. Los documentos deberán  aportarse a la investigación disciplinaria en originales o en copia auténtica  de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia.    

Artículo 66. FACULTAD PARA SOLICITAR LA PRÁCTICA DE  DETERMINADAS PRUEBAS. El investigador podrá solicitar, de oficio o a petición  de parte, dictámenes periciales e informes administrativos técnicos o  científicos a los médicos legistas, a la policía judicial y en general a las  entidades y oficinas públicas que dispongan de personal especializado, sobre  los hechos y circunstancias de interés para las averiguaciones disciplinarias.    

Artículo 67. PRUEBAS FUERA DE TERMINO. Las pruebas  decretadas oportunamente, que una vez vencido el término probatorio no se  hubieren practicado o aportado al proceso, se tendrán en cuenta para su  valoración cuando:    

a) Hayan sido solicitadas por el investigado o su  abogado sin que en su demora tuvieren culpa alguna y fuere posible su  obtención.    

b) A juicio del investigador, constituyan elemento  probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del  investigado o el esclarecimiento de los hechos.    

Para los efectos previstos en este artículo se  suspenderá el término para cerrar el período probatorio por tres días hábiles y  rendir concepto.    

Artículo 68. FUNDAMENTO DE TODA DECISIÓN  DISCIPLINARIA. Toda decisión disciplinaria debe fundarse en el grado de  responsabilidad del investigado, teniendo en cuenta las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso.    

Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidad  prescrita en la ley para la existencia y validez de actos determinados.    

CAPITULO II    

DILIGENCIAS PRELIMINARES.    

Artículo 69. OBJETO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES.  Las diligencias preliminares tienen por objeto ubicar y verificar si el informe  o el hecho que se conoció, tiene la relevancia desde el punto de vista  disciplinario, para ser investigado.    

Estas diligencias se adelantarán dentro del término de  ocho (8) días contados a partir de la fecha en la cual el funcionario entre en  conocimiento de los hechos susceptibles de la investigación disciplinaria.    

Si transcurrido este término no se configura mérito  para abrir la investigación, así se señalará mediante auto motivado y se  ordenará el archivo provisional de las diligencias por un término de seis (6)  meses, al cabo de los cuales, si no resultare mérito para abrir la  investigación, se archivará definitivamente el expediente.    

Artículo 70. AUTO INHIBITORIO. Cuando el funcionario  designado para adelantar las diligencias preliminares encontrare que el hecho  no ha existido, que no está previsto como falta disciplinaria, que el  funcionario no lo cometió o que la acción disciplinaria no puede iniciarse  porque ha caducado, rendirá un informe de ello al funcionario competente que  ordenó adelantar la investigación, para que éste mediante providencia motivada  se abstenga de abrir la investigación.    

Contra esta decisión procederán los recursos  ordinarios por parte del quejoso.    

CAPITULO III    

INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS.    

Artículo 71. MERITO PARA LA APERTURA DE LA  INVESTIGACIÓN. Cuando de las diligencias preliminares resultare que hay mérito  para abrir investigación, o cuando se den las circunstancias señaladas en el  artículo 58 de este Reglamento, el funcionario investigador procederá a dictar  el auto de apertura.    

Artículo 72. FECHA DE INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN  DISCIPLINARIA. El funcionario designado para adelantar la investigación  disciplinaria, deberá de iniciarla dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de su designación.    

Artículo 73. AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE AVOCA EL  CONOCIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN. El funcionario comisionado abrirá la  investigación administrativa disciplinaria, mediante auto en el cual señalará  las diligencias que se practicarán para el establecimiento de los hechos y la  garantía del derecho de defensa.    

Artículo 74. TERMINO PROBATORIO. Las pruebas ordenadas  en el auto de apertura de la investigación se practicarán en un término de  siete ( 7 ) días .    

Artículo 75. OBJECIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL. Una vez  surtido el traslado del dictamen pericial a las partes, éstas podrán solicitar  que el mismo se complete o aclare, u objetarlo por error grave sin perjuicio de  que oficiosamente el funcionario investigador pueda solicitar aclaraciones,  ampliaciones o nuevos dictámenes cuando lo considere pertinente.    

La objeción se tramitará, conforme a las normas del  Código de Procedimiento Civil.    

Artículo 76. PLIEGO DE CARGOS. Cuando en el desarrollo  de la investigación se establezca que un empleado pudo incurrir en falta  disciplinaria, el funcionario investigador formulará a éste los cargos que se  deduzcan de las pruebas aportadas al expediente.    

Artículo 77. FORMULACIÓN DE CARGOS. La formulación de  cargos se hará mediante oficio dirigido al investigado, el cual deberá contener,  entre otros aspectos los siguientes:    

a) Relación de los hechos objeto de la investigación.    

b) Relación de las pruebas practicadas o allegadas que  demuestren la existencia de talles hechos.    

c) Cita de las disposiciones legales presuntamente  infringidas con los hechos o actos investigados.    

d) Término dentro del cual el investigado deberá  presentar al investigador sus descargos, el que no podrá ser superior a ocho  (8) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del oficio que  contiene los cargos.    

e) Información al investigado sobre el derecho que  tiene de aportar y solicitar pruebas y a conocer el informativo, para lo cual  se le indicará el lugar en el que permanecerá el expediente a su disposición.    

f) Información sobre el derecho que le asiste de  nombrar un apoderado.    

Artículo 78. ENTREGA DEL PLIEGO DE CARGOS. El oficio  que contenga los cargos se entregará personalmente al investigado en su lugar  de trabajo y éste deberá firmar una copia del mismo como constancia de su  recibo.    

En caso de que el investigado se negare a firmar, el  comisionado dejará constancia de tal hecho en la copia del respectivo oficio y  firmará un testigo.    

Artículo 79. DESCARGOS. El investigado debe hacer sus  descargos ante el funcionario que le formule los cargos, dentro del término  señalado para el efecto, mediante escrito o verbalmente. En este último caso se  levantará un acta la cual deberá ser suscrita por el investigador, el  investigado y el Secretario.    

En el evento de que el investigado no presente los  descargos, ni solicite la práctica de pruebas dentro del término señalado para  el efecto, la investigación disciplinaria se continuará hasta la culminación  dejando expresa constancia de ello en el expediente, lo cual sustituye la  respuesta al pliego de cargos.    

Artículo 80. PRÁCTICA DE PRUEBAS. El investigador  deberá practicar las pruebas solicitadas oportunamente por el investigado,  cuando éstas sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos.    

Artículo 81. EMPLEADOS SUSPENDIDOS O DESVINCULADOS. Si  el empleado se encuentra suspendido o desvinculado del empleo que desempeña, se  solicitará su presentación ante el investigador para hacerle entrega del pliego  de cargos, mediante telegrama dirigido a la dirección residencial que aparezca  registrada en su hoja de vida o de la que se tenga noticia por cualquier medio,  dejando constancia de ello en el expediente.    

Si transcurridos cinco (5) días hábiles, contados a  partir de la fecha del envío del telegrama, el investigado no se presentare a  notificarse de los cargos, se le designará de oficio un apoderado y se  continuará la investigación hasta su culminación.    

Artículo 82. ABOGADO DE OFICIO. Como apoderado de  oficio se designará un abogado en ejercicio, de la entidad en la cual el  investigado presta sus servicios. Si ello no fuere posible, se recurrirá para  el efecto a un defensor público.    

Cuando el investigado comparezca en el curso de la  investigación, se dejará constancia de este hecho en el expediente y podrá  asumir su propia defensa, caso en el cual cesará en sus funciones el Abogado de  Oficio, o su representante sin que opere la suspensión.    

Artículo 83. POSESIÓN Y REEMPLAZO DEL ABOGADO DE  OFICIO. El Abogado o representante deberá tomar posesión del cargo, prometiendo  ante el investigador cumplir los deberes que el mismo le impone, asistir,  representar y asumir la defensa del funcionario investigado en el desarrollo de  la investigación disciplinaria.    

Cuando en el curso de la investigación el Abogado de  Oficio o su representante presente renuncia legalmente justificada, se procederá  a nombrar su reemplazo de conformidad con lo anterior establecido,  suspendiéndose los términos desde el momento de la aceptación de la renuncia  hasta la nueva posesión.    

Artículo 84. PERÍODO PROBATORIO. Vencido el término de  traslado del pliego de cargos, cuando se trata de un solo funcionario  investigado o de último traslado, cuando fueren varios, el investigador  decretará y practicará dentro de los cinco (5) días hábiles las siguientes, las  pruebas que fueren conducentes y pertinentes incluyendo aquellas pruebas  dejadas de practicar en las diligencias preliminares.    

Artículo 85. DEFENSA DEL INVESTIGADO. En la  contestación del pliego de cargos, el funcionario investigado y su abogado o su  representante mediante escrito, tendrán derecho a dar las explicaciones que  consideren necesarias, a controvertir las pruebas existentes y a solicitar las  que estimen convenientes.    

Artículo 86. VENCIMIENTO DE TERMINO SEÑALADO PARA LA  INVESTIGACIÓN. Si al vencerse el término fijado para adelantar la  investigación, el investigador considera que ésta no se encuentra  perfeccionada, deberá informar este hecho al funcionario que lo haya  comisionado para que proceda, si lo considera pertinente, a prorrogarle dicho  término conforme a lo previsto en el artículo sesenta (60) de este Decreto.    

Artículo 87. AMPLIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Si en el  curso de la investigación aparecieren nuevos hechos que puedan constituir falta  disciplinaria y que por su conexidad deban investigarse conjuntamente, podrá  ampliarse ésta mediante auto debidamente motivado donde se exprese el hecho de  la acumulación de la investigación.    

Cuando este evento se presente luego de haberle  corrido el pliego de cargos, se allegarán las pruebas necesarias y se correrá  pliego de cargos por los nuevos hechos que aparezcan.    

Artículo 88. VINCULACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS.  También se procederá a ampliar la investigación si en el curso de la misma  fuere necesaria la vinculación de otros funcionarios. El auto reunirá los  mismos requisitos señalados en el artículo 73 de este Decreto y empezarán a  correr nuevamente los términos para los funcionarios últimamente vinculados.    

No habrá lugar a nuevas vinculaciones cuando se trate  de hechos distintos de los que se están investigando y que por falta de  conexidad no deban adelantarse conjuntamente, caso en el cual el investigador  ordenará el desglose correspondiente y compulsará las copias necesarias, para  que el superior ordene adelantar la respectiva investigación.    

Artículo 88. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. Cuando dentro  del término fijado para adelantar la investigación, el funcionario investigador  considere que ésta se encuentra perfeccionada, procederá mediante auto a  declarar el cierre de la misma.    

Artículo 90. INFORME. Cerrada la investigación, el  funcionario comisionado procederá a elaborar un informe en el que aparezca:    

a) La descripción sucinta de los hechos que hayan dado  lugar a la investigación disciplinaria así como la de los descargos.    

b) El análisis de las pruebas en las cuales se funde o  se desvirtúe la responsabilidad del investigador.    

c) Las normas infringidas y la sugerencia de la  sanción disciplinaria que debe aplicarse, teniendo en cuenta las circunstancias  atenuantes y/o agravantes, si es el caso, o el archivo del expediente por considerar  que se da alguna de las causales señaladas en el artículo 96.    

Artículo 91. TERMINO PARA RENDIR EL INFORME. El  informe de que trata el artículo anterior, será rendido dentro de los tres (3)  días siguientes al cierre de la investigación, y remitido junto con el  expediente completo, al funcionario que lo comisionó.    

Artículo 92. PERFECCIONAMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN.  Recibida la investigación, el funcionario competente para imponer la sanción  disciplinaria, podrá devolverla cuando considere que ésta debe perfeccionarse.  En este caso indicará expresamente las diligencias que deben practicarse y se  comisionará nuevamente por un término no mayor a cinco (5) días, vencidos los  cuales el comisionado emitirá su concepto.    

Artículo 93. TERMINO PARA LA DECISIÓN. El funcionario  que sea competente para imponer la sanción disciplinaria, dispondrá de un  término de diez (10) días hábiles para adoptar la correspondiente  determinación, contados a partir del día siguiente a aquel en que recibe el  informe.    

Artículo 94. NOTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN. El acto  administrativo que imponga la sanción se notificará al investigado de acuerdo a  lo establecido en los artículos 48 y 49 de este Decreto.    

Artículo 95. EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN. Impuesta una  sanción su ejecución debe ser inmediata y los recursos que contra ella se  interpongan, no impedirán su cumplimiento.    

Artículo 96. ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Recibido el  expediente por el funcionario competente que ordenó adelantar la investigación  y si considera que efectivamente aparece que el hecho investigado no ha  existido o que la ley no lo considera como falta disciplinaria o que el  funcionario no lo cometió o que hay lugar a exoneración de responsabilidad y  por lo tanto no puede encontrarse mérito para sancionar, procederá a ordenar el  archivo definitivo del expediente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  fecha de recibido, mediante providencia motivada, que será notificada al  investigado con copia a su hoja de vida. Ejecutoriada la providencia ésta hará  tránsito a cosa juzgada. El expediente se enviará al Jefe de Personal para su  archivo.    

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES VARIAS.    

Artículo 97. REINCIDENCIA. La reincidencia en faltas  contra el régimen disciplinario será de un año inmediatamente anterior a la  falta que se juzga. El tiempo se contará a partir del último acto constitutivo  de la falta.    

Artículo 98. SUSPENSIÓN O MODIFICACIÓN DE LA  RESOLUCIÓN. Después de estar en firme una resolución que imponga una sanción  disciplinaria, sólo podrá ser suspendida o modificada por el superior inmediato  de quien la impuso.    

Artículo 99.    Modificado  por el Decreto 784 de 1990,  artículo 24.     SANCION MAL IMPUESTA. Toda sanción mal  impuesta u ordenada por un funcionario incompetente, de oficio será suspendida,  modificada o revocada, por el inmediato superior de quien la impuso u ordenó.    

     

Texto  inicial: “SANCIÓN  MAL IMPUESTA. Toda sanción mal impuesta u ordenada por un superior incompetente  será suspendida, modificada o derogada por el inmediato superior de quien la  ordenó.”.    

     

Artículo 100. ACUMULACIÓN DE INVESTIGACIONES. La  acumulación de las investigaciones podrá decretarse de oficio o a petición del  interesado, su apoderado o representante.    

Artículo 101. OPORTUNIDAD PARA DECRETARLA. La  acumulación podrá decretarse antes de la evaluación de la investigación y ésta  se hará en conjunto.    

Será procedente cuando contra un mismo funcionario se  adelanten dos o más investigaciones disciplinarias o cuando se trate de faltas  conexas.    

Artículo 102. COMPETENCIA. Será competente para  continuar la investigación el funcionario que corrió primero el pliego de  cargos, quien suspenderá la investigación más adelantada, a fin de elaborar un  sólo informe, con el objeto de que se fallen en un solo acto administrativo. La  sanción será la que corresponda a la falta más grave.    

Contra el auto que decrete o niegue la acumulación no  procede recurso alguno.    

Artículo 103. DE LAS IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN  DISCIPLINARIA. Si el funcionario investigador encontrare que en el desarrollo  de la investigación disciplinaria se ha incurrido en alguna irregularidad, se  procederá a subsanarla antes del cierre de la misma, si ello fuere posible. De  lo contrario se decretará la nulidad y se reiniciará la investigación  perfeccionando únicamente la parte irregular.    

Artículo 104. CAUSALES DE INVALIDEZ. Son causales de  invalidez en los procesos disciplinarios:    

1. La incompetencia del funcionario investigador.    

2. La omisión del traslado del pliego de cargos.    

3. El traslado inadecuado del pliego de cargos.    

4. La no práctica de las pruebas solicitadas que sean  conducentes.    

Decretada la invalidez se subsanará la actuación  irregular.    

Artículo 105. OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LAS CAUSALES  DE INVALIDEZ. Las causales de invalidez, podrán decretarse en cualquier estado  del proceso por el funcionario investigador o el que lo haya comisionado.    

Artículo 106. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. El  funcionario que esté adelantando la investigación deberá declararse impedido  cuando advierta la existencia de una causal de recusación.    

Artículo 107. RECUSACIÓN. Son causales de impedimento  y recusación para los investigadores y para quienes decidan definitivamente,  además de las previstas en los Códigos Contencioso Administrativo y de  Procedimiento Civil, las siguientes:    

1. Tener el funcionario o empleado su cónyuge o alguno  de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad  o primero civil, interés directo o indirecto en el asunto disciplinario  correspondiente.    

2. Haber conocido del negocio disciplinario en instancia  anterior su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral  precedente.    

3. Ser el funcionario que conoce o el empleado que  proyecta o instruye, cónyuge o pariente del quejoso o del acusado, de sus  representantes o apoderados, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo  de afinidad o primero civil.    

4. Ser el quejoso, el acusado, sus representantes o  apoderados, dependientes del funcionario que conoce o de los empleados que  proyectan o instruyen.    

5.    Modificado  por el Decreto 784 de 1990,  artículo 25.    Existir proceso penal promovido por el  quejoso, el acusado, sus representantes o apoderados, contra el funcionario del  conocimiento o el empleado que instruya o proyecte, o contra su cónyuge o  parientes en primer grado de consanguinidad, siempre y cuando dicho proceso  haya sido iniciado con anterioridad a la apertura de las diligencias  preliminares o de la investigación disciplinaria, según el caso.    

     

Texto  inicial del numeral 5.: “Existir proceso penal promovido por el quejoso, el  acusado, sus representantes o apoderados, contra el funcionario del  conocimiento o el empleado que instruya o proyecte o contra su cónyuge y  parientes en primer grado de consanguinidad.”.    

     

6. Existir pleito pendiente entre el funcionario del  conocimiento, el empleado que proyecta o instruye o alguno de sus parientes  indicados y el quejoso, el acusado o sus representantes o apoderados.    

7. Existir manifiesta enemistad o amistad íntima  demostrada por hechos inequívocos entre el funcionario del conocimiento, el  empleado que proyecta o instruye y el quejoso, el acusado, sus representantes o  apoderados.    

8. Ser el funcionario del conocimiento, el empleado  que proyecta o instruye o alguno de sus parientes en segundo grado de  consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor del  quejoso o del acusado, sus representantes o apoderados.    

9. Ser el funcionario del conocimiento, el empleado  que proyecta o instruye o alguno de sus parientes indicados en el numeral  anterior, socios del quejoso o del inculpado o de sus representantes o  apoderados, en sociedad de personas.    

10. Haber dado el funcionario del conocimiento o el  empleado que proyecta o instruye, concepto en las cuestiones materia de las  averiguaciones disciplinarias o haber intervenido como apoderado, perito o  testigo.    

11. Ser el funcionario del conocimiento o el empleado  que proyecta o instruye su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el  numeral primero, heredero o legatario del quejoso o del acusado, antes de la  iniciación del informativo.    

Artículo 108. TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. El impedimento  o la recusación se interpondrá ante el investigador, quien decidirá de plano si  lo admite o lo rechaza.    

Si la acepta, remitirá lo actuado al funcionario que  lo comisionó para que lo acoja o deseche.    

Si la rechaza, continuará conociendo la investigación  mientras el superior decide.    

La decisión será notificada al quejoso quien podrá  interponer recurso de apelación por conducto de instructor, ante el ordenador  de la investigación y éste decidirá durante el término de diez (10) días  hábiles siguientes de su recibo, sin que contra ello proceda recurso.    

Las causales de impedimento o recusación podrán ser  alegadas en cualquier estado del proceso.    

Artículo 109. IMPARCIALIDAD. El funcionario competente  podrá separar del conocimiento al investigador, cuando aquél no garantice la  imparcialidad debida.    

Artículo 110. SANCIÓN AL RECUSANTE TEMERARIO. Si al  decidir la recusación se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada, se  sancionará al recusante con aquélla para faltas graves, previo procedimiento  disciplinario.    

Artículo 111. DESAPARICIÓN DE LA CAUSAL. En ningún  caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de  impedimento.    

Artículo 112. PRETERMISIÓN DE TERMINOS. Los términos  señalados en el presente Decreto, son improrrogables. La pretermisión de los  mismos no invalida las diligencias administrativas, salvo lo dispuesto en el  numeral segundo del artículo 104 de este Decreto, pero constituye falta grave  para el funcionario que injustificadamente los pretermita o que admita recursos  o incidentes improcedentes que dilaten el curso de la acción disciplinaria.    

Artículo 113. FORMA DE ACTUACIÓN. Toda actuación  dentro del proceso disciplinario debe constar por duplicado y sobre las copias  se surtirán los recursos. Los documentos originales y únicos que obren en el  expediente se llevarán en duplicado, en copias o fotocopias autenticadas por el  respectivo secretario.    

Artículo 114. TERMINO PARA INICIAR LA ACCIÓN. La  acción disciplinaria podrá iniciarse en cualquier tiempo, durante la prestación  del servicio y aún, cuando el funcionario se haya retirado del mismo.    

Artículo 115. REVOCACIÓN DIRECTA DE LOS ACTOS  ADMINISTRATIVOS MEDIANTE LOS CUALES SE IMPONGAN SANCIONES DISCIPLINARIAS. Los  actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones disciplinarias  podrán ser revocados conforme a lo previsto en el Código Contencioso  Administrativo.    

Artículo 116. DE LA MOTIVACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LOS  ACTOS ADMINISTRATIVOS MEDIANTE LOS CUALES SE IMPONGAN SANCIONES DISCIPLINARIAS  Y DE LOS RECURSOS QUE PROCEDAN CONTRA ELLOS. Los actos administrativos mediante  los cuales se impongan sanciones disciplinarias, deberán ser motivados, se  notificarán conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y  contra ellos proceden los recursos señalados en el mismo.    

Artículo 117. DEL REGISTRO DE SANCIONES. De todo acto  administrativo, mediante el cual se imponga una sanción disciplinaria, se  remitirá copia a la jefatura de personal y a la Procuraduría General de la  Nación.    

Artículo 118. FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Las  normas establecidas en el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las  acciones disciplinarias que por mandato constitucional corresponde ejercer a la  Procuraduría General de la Nación.    

Artículo 119. VIGENCIA DEL ESTATUTO. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones a  que le sean contrarias.    

Comuníquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 2 de junio de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Justicia,    

GUILLERMO PLAZAS ALCID.              

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