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DECRETO 1151 DE 1989
REGIMEN DISCIPLINARIO PARA EL PERSONAL DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL.
por el cual se reglamenta el artículo 104 de la Ley 32 del 3 de febrero de 1986.
Nota 1: Derogado por el Decreto 398 de 1994, artículo 127.
Nota 2: Modificado por el Decreto 784 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral tercero del articulo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
REGIMEN DISCIPLINARIO
TITULO PRIMERO
NORMAS GENERALES.
CAPITULO UNICO
CAMPO DE APLICACIÓN.
Artículo 1° OBJETIVO. El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen disciplinario aplicable al personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, para asegurar su correcta disciplina.
Artículo 2° CAMPO DE APLICACIÓN. Las normas del presente reglamento, se aplicarán al personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
Artículo 3° DISCIPLINA. Es la acomodación leal y correcta de la conducta a las normas institucionales que la rigen, basándose en el respeto a los superiores y la consideración a subalternos y compañeros.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
FINALIDAD Y OBJETIVO.
Artículo 4° FINALIDAD DEL REGIMEN DISCIPLINARIO. Asegurar a la Sociedad y a la Administración Pública la eficacia de la prestación de los servicios a cargo del Estado, así como la moralidad, la responsabilidad y la conducta correcta del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional y a estos, los derechos y garantías que les corresponden como tales.
Artículo 5° OBJETIVO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO. Las normas contempladas en el presente Reglamento tienen como objetivo mantener la disciplina, el orden y los principios básicos para el buen desempeño en el trabajo y las medidas coercitivas para sancionar al personal que no cumpla con sus deberes y obligaciones.
CAPITULO II
LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
Artículo 6° NATURALEZA DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria es pública y se iniciará de oficio, por información de otro empleado o por queja presentada por cualquier persona en virtud del derecho de petición.
La iniciación de la acción penal no inhibe a la administración para adelantar la acción disciplinaria e imponer la sanción correspondiente.
Artículo 7° OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR LAS FALTAS. El empleado público que de cualquier manera se entere de la ocurrencia de un hecho que puede llegar a constituir falta disciplinaria imputable a un funcionario, deberá ponerlo en conocimiento de cualquiera de los funcionarios competentes para iniciar la investigación, suministrando todos los datos y documentos de que tuviere noticia.
Si los hechos materia del procedimiento disciplinario pudieran llegar a constituir delitos perseguibles de oficio, quien esté adelantando la investigación, los pondrá en conocimiento de la autoridad competente, remitiéndole los elementos probatorios que correspondan.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo constituye falta grave.
Artículo 8° OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Toda falta disciplinaria cometida por un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, traerá como consecuencia la respectiva sanción, cuya ejecución es obligatoria aunque se haya iniciado acción penal o el infractor se encuentre desvinculado de la Institución.
Artículo 9° RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. La responsabilidad que se derive de la acción disciplinaria iniciada contra un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, es independiente de la responsabilidad civil o penal que dicha acción pueda originar.
Artículo 10. PREVIA DEFINICIÓN LEGAL DE LA FALTA Y DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. Ningún miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, podrá ser sancionado por un hecho que no haya sido definido previamente en la Constitución Nacional, la ley o este Reglamento, como falta disciplinaria, ni sometido a sanción distinta a la establecida en este estatuto.
Artículo 11. APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. La sanción se aplicará en la forma establecida en este estatuto de acuerdo con la falta cometida y observando el principio del debido proceso.
Artículo 12. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria tendrá un término de caducidad cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, dentro del cual deberá imponerse y ejecutoriarse la sanción.
Para los cursos de ascenso que convoque la Escuela Penitenciaria Nacional, las sanciones impuestas por faltas graves a los funcionarios, tendrán un termino de caducidad de tres (3) años.
Artículo 13. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. No podrá abrirse nuevamente investigación disciplinaria por actos o hechos que hayan sido investigados y hayan culminado con sanción, exoneración o caducidad.
CAPITULO III
IMPARCIALIDAD Y DERECHO DE DEFENSA.
Artículo 14. IMPARCIALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN. A los funcionarios públicos que adelanten investigaciones disciplinarias, practiquen pruebas o pronuncien decisiones definitivas en procesos disciplinarios, se aplicarán las causales de recusación contempladas en el Código Contencioso Administrativo.
Para resolver el impedimento o la recusación, se considerará como superior inmediato del investigador, la autoridad que lo haya comisionado para tal efecto.
Artículo 15. DERECHO DE DEFENSA. En toda investigación de carácter disciplinario el investigado tendrá derecho:
a) A conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la misma.
b) A ser oído en descargos.
c) A que se practiquen las pruebas que solicite, siempre que sean conducentes y pertinentes al esclarecimiento de los hechos y al ejercicio de las demás acciones necesarias para la defensa.
d) A nombrar un apoderado.
Artículo 16. INVESTIGACIÓN DE LAS FALTAS A FUNCIONARIOS RETIRADOS DEL SERVICIO. Cuando la falta haya sido cometida por un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que se encuentre retirado del servicio, la investigación debe iniciarse o continuarse siempre y cuando no haya caducado.
Si el empleado se encuentra vinculado a otra entidad, se enviará al Jefe de la misma, copia del acto administrativo, mediante el cual se impuso la sanción para que se ejecute y surta sus efectos como antecedente o impedimento, según sea el caso.
Cuando la sanción fuere multa, el Pagador enviará los recaudos al Fondo de Asistencia Social de la Guardia.
Si el sancionado se encuentra retirado definitivamente del servicio, la sanción se anotará en la hoja de vida para que surta sus efectos como antecedente o impedimento y si es multa, también se enviará copia al Juez Nacional de Ejecuciones Fiscales para que éste inicie los trámites necesarios para el cobro ejecutivo y gire el valor de la sanción al Fondo de Asistencia Social de la Guardia.
CAPITULO IV
FALTAS DISCIPLINARIAS.
Artículo 17. FALTA DISCIPLINARIA. Se entiende por falta disciplinaria la conducta consistente en el incumplimiento del deber profesional o en la violación de las normas de carácter constitucional, legal y reglamentario.
Artículo 18. CLASIFICACIÓN. Las faltas disciplinarias se clasifican en leves y graves.
Artículo 19. FALTAS LEVES. Definición. Son cualquier violación a las normas que por sus efectos no alcanzan al ser faltas graves y que se encuentran contempladas en el artículo 21 de este Reglamento.
Artículo 20. FALTA GRAVE. Definición. Se consideran como faltas graves las consagradas en el presente estatuto.
Artículo 21. FALTAS LEVES. Son faltas leves:
a) Pretermitir el conducto regular.
b) Descuidar la correcta presentación de la persona o del uniforme.
c) Demostrar negligencia o tardanza en el cumplimiento de las órdenes.
d) Modificar o alterar las órdenes sin autorización del superior.
e) Usar prendas de vestuario, equipo o armamento de los compañeros sin autorización.
f) Ver Decreto 784 de 1990, artículo 10. Descuidar la custodia, conservación y aseo del armamento, munición y demás equipo.
g) Llegar retardado sin justificación al servicio o a la formación, por tiempo no superior a seis (6) horas.
h) Usar prendas o distintivos no reglamentarios o no concedidos mediante la respectiva resolución.
i) Faltar a las buenas costumbres y a la disciplina, tanto en el dormitorio como en el comedor.
j) Las demás contempladas en el reglamento interno de cada establecimiento carcelario.
Artículo 22. FALTAS GRAVES. Son faltas graves:
1. Reincidir en faltas leves.
2. No dar cumplimiento a los traslados (artículo 32, Ley 32 de 1986).
3. Modificado por el Decreto 784 de 1990, artículo 1º. Ejercitar otra profesión o dedicarse al comercio, sea directamente o por interpuesta persona, tener otro empleo o ejecutar encargos fuera del establecimiento, cuando tales actividades afecten el normal desempeño de las funciones propias del cargo.
Texto inicial del numeral 3.: “Ejercitar otra profesión o dedicarse al comercio, sea directamente o por interés de otra persona, tener otro empleo o ejecutar encargos fuera del establecimiento.”.
4. Ordenar por cuenta propia a los detenidos o condenados cualquier clase de trabajo.
5. Suministrar a los detenidos o condenados objetos por encargo de sus familiares o amigos.
6. Omitir apoyo en razón del servicio a sus compañeros estando en el deber legal de hacerlo.
7. Tratar a los presos discriminadamente en razón a sus ideas políticas, raza o credo religioso, por amistad o enemistad manifiestas.
8. Retardar, omitir o denegar en forma injustificada un acto propio de sus funciones.
9. Asesorar, aconsejar o patrocinar a persona que gestione cualquier asunto sin tener facultad legal para ello.
10. No dar cuenta a la autoridad correspondiente de los delitos de que tenga conocimiento en razón de su cargo y cuya averiguación se deba adelantar de oficio.
11. Representar, litigar, gestionar o asesorar en forma ilegal asunto judicial, administrativo o policivo, a cualquier persona, salvo los casos en que lo autoriza la ley.
12. Obtener el empleo de la fuerza pública o emplear la que se tenga a disposición para consumar acto arbitrario o injusto o para impedir o estorbar el cumplimiento de la orden legítima de otra autoridad.
13. Contraer deudas o efectuar negocios de cualquier índole con los reclusos.
14. Extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.
15. Modificado por el Decreto 784 de 1990, artículo 1º. No denunciar las faltas leves cuando se tenga conocimiento de ellas.
Texto inicial del numeral 15.: “No denunciar las faltas cuando se tenga conocimiento de ellas. (Artículo 7° del presente Reglamento).”.
16. Facilitar a los detenidos las llaves de las celdas.
17. Maltratar físicamente a los reclusos o imponerles castigos no previstos en el reglamento.
18. No cumplir las ordenes de los superiores de acuerdo a la ley o al reglamento.
19. Sacar de las oficinas o archivos documentos de cualquier naturaleza que se refieran a la administración o a los detenidos o condenados o suministrar información sin autorización del Jefe.
20. Modificado por el Decreto 784 de 1990, artículo 3º. Comprar nóminas o prestar dineros a los compañeros o a los reclusos
Texto inicial del numeral 20.: “Comprar nóminas o prestar dineros con intereses extralegales a los compañeros.”.
21. Modificado por el Decreto 784 de 1990, artículo 3º. Dormirse durante la prestación del servicio o desarrollar actividades diferentes a las propias del mismo.
Texto inicial del numeral 21.: “Abandonar el sector o puesto de vigilancia o dormirse durante la prestación del servicio.”.
22. Modificar las construcciones, espacios y áreas de los establecimientos carcelarios, con ampliaciones, reducciones o destrucciones sin la correspondiente consulta y aprobación por parte de la Dirección General de Prisiones.
23. Llevar o traer correspondencia a los internos.
24.Dejar prescribir los términos para la investigación, sin justa causa.
25. Adicionado por el Decreto 784 de 1990, artículo 2º. Ingresar al establecimiento carcelario sin justa causa y previa autorización de la Dirección, cuando el guardián se encuentre en vacaciones, franquicia o suspendido, ya sea provisionalmente o como consecuencia de una sanción disciplinaria.
Artículo 23. FALTAS GRAVES SANCIONABLES CON DESTITUCIÓN. Son faltas graves sancionables con destitución sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar:
A. Contra la administración.
1. Modificado por el Decreto 784 de 1990, artículo 4º. Desarrollar, encubrir, excusar, o permitir de cualquier forma, conductas o faltas graves que atenten contra los intereses de la administración pública o de la administración de justicia.
Texto inicial del numeral 1.: “Cometer, encubrir excusar, o permitir en cualquier forma, conductas que atenten contra los intereses de la administración pública.”.
2. Demorar el envío de los reclusos a su destino o no darles libertad inmediata después de recibir la orden de autoridad competente.
3. Hacer comentarios por la radio, la televisión o la prensa para divulgar el pensamiento sobre hechos que menoscaben el prestigio de la administración o la disciplina o que de cualquier manera sean desfavorables a la administración.
4. Modificado por el Decreto 784 de 1990, artículo 4º. Exigir o recibir dineros de los reclusos o de sus familiares o amigos, por la ejecución de actos propios del servicio, o por fijación o traslado de patio o establecimiento carcelario, o por la facilitación de llamadas o entrevistas.
Texto inicial del numerral 4.: “Exigir o recibir dineros de los reclusos o de sus familiares o amigos por actos propios del servicio, fijación de patios, pabellones, llamadas telefónicas, entrevistas, etc.”.
5. Cobrar viáticos, sueldos, bonificaciones por servicio o comisiones que no se hayan cumplido o por un término mayor al empleado en la realización del trabajo.
6. Expedir constancias o certificaciones de cumplimiento de comisiones o realización de trabajos sin que corresponda a la verdad de los hechos.
7. Reincidir en faltas disciplinarias graves que hayan causado sanción de suspensión.
8. Especular con los productos fabricados en los establecimientos carcelarios y dar o recibir en préstamo objetos pertenecientes a la administración.
9. Apropiarse o usar indebidamente bienes del Estado, empresas instituciones en que éste tenga parte o de los bienes de particulares cuya administración y custodia se le hayan confiado.
10. Ceder u ocupar las casas fiscales sin la autorización del funcionario competente y/o dar destinación diferente al de habitación.
11. Apropiarse, retener o usar indebidamente bienes que por error ajeno se hayan recibido.
12. Dar a los bienes del Estado o de las empresas o instituciones, en que éste tenga parte o cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial diferente a aquella a que están destinados, o comprometer sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o invertirlas o utilizarlas en forma no prevista en éste.
13. Dar lugar a que por culpa se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o de empresas o instituciones en que el Estado tenga parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones.
14. Constreñir o inducir a alguien a dar o prometer al mismo empleado o a un tercero dinero o cualquier otra utilidad indebidos o solicitarlos.
15. Recibir para sí, o para un tercero dinero u otra utilidad o aceptar remuneración directa o indirecta, para ejecutar, retardar u omitir un acto propio del cargo o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales.
16. Recibir en forma ilícita dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento.
17. Intervenir con dolo o culpa grave en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación del régimen legal de inhabilidades o incompatibilidades conforme a las normas legales vigentes.
18. Interesarse ilícitamente en provecho propio o de un tercero en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones.
19. Tramitar dolosamente o con grave negligencia por razón del ejercicio de sus funciones contratos sin la observancia de los requisitos legales correspondientes, celebrarlos o liquidarlos sin verificar el cumplimiento de los mismos.
20. Obtener por sí o por interpuesta persona incremento patrimonial no justificado en la debida forma.
21. Formar parte de comités, juntas, sindicatos o directorios políticos o intervenir en debates o actividades de este carácter.
22. Realizar funciones públicas diversas a las que legalmente le corresponden.
23. Procurar o facilitar la fuga de un detenido o condenado, o dar lugar a ella culposamente.
24. Privar a otro injustamente de la libertad o prolongar tal privación ilícitamente.
25. Agredir a las autoridades legítimamente constituidas.
26. Establecer contribuciones forzosas en beneficio propio o de terceros, o permitir o efectuar descuentos indebidos.
27. Establecer negocios particulares en dependencias de los establecimientos carcelarios.
28. Modificado por el Decreto 784 de 1990, artpiculo 4º. Introducir al establecimiento carcelario, bebidas embriagantes o drogas o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, lo mismo que portar o traficar, dentro o fuera del establecimiento, las drogas o sustancias últimamente citadas, lo mismo que permitir que alguien desarrolle estas conductas.
Texto inicial del numeral 28.: “Introducir a los establecimientos carcelarios bebidas embriagantes.”.
29. Introducir armas de cualquier naturaleza a los establecimientos carcelarios distintas a las de dotación.
30. Dar lugar a pérdida de material de guerra por omisión en el control o vigilancia, sin perjuicio de ser descontado su valor de su salario.
31. Adicionado por el Decreto 784 de 1990, artículo 5º. facilitar la realización de conductas que de cualquier manera pudieren lesionar o poner en peligro la vida, integridad personal, la libertad y el pudor sexual, o el patrimonio económico de los reclusos.
32. Adicionado por el Decreto 784 de 1990, artículo 5º. Entorpecer la práctica de investigaciones penales o disciplinarias, dificultando la labor de los investigadores u ocultando información útil para el éxito de aquéllas.
33. Adicionado por el Decreto 784 de 1990, artículo 5º. Incitar, constreñir o inducir al personal de guardia, a los reclusos o a los familiares de éstos, a que realicen actos contra la administración del establecimiento o la Dirección General de Prisiones.
34. Adicionado por el Decreto 784 de 1990, artículo 5º. No denunciar faltas graves o delitos cuando se haya tenido conocimiento de su ocurrencia.
35. Adicionado por el Decreto 784 de 1990, artículo 5º. Revelar secretos institucionales, desarrollar actividades de espionaje, dar a conocer indebidamente documento o noticia que debe mantenerse en secreto, o sacar de las oficinas o archivos, documentos que se refieran a la administración, o a los reclusos, o suministrar información sobre la situación jurídica de los reclusos sin tener previa autorización.
B. Contra el servicio.
1. Modificado por el Decreto 784 de 1990, artículo 6º. Presentarse al servicio en estado de embriaguez o bajo el influjo de droga o sustancia que produzca dependencia física o psíquica.
Texto inicial del numera 1.: “Presentarse al servicio en estado de embriaguez.”.
2. Ingerir licor o cualquier bebida embriagante en sitios y horas de trabajo o abusar con frecuencia de bebidas alcohólicas.
3. Ausentarse sin permiso durante un día o más consecutivos del lugar donde deba prestar sus servicios, a menos que pruebe caso fortuito o fuerza mayor.
4. Llevar a los detenidos a lugares diferentes del señalado en la orden de remisión o desviarse de la ruta fijada.
5. Hacer uso indebido de las armas de dotación oficial.
6. Adicionado por el Decreto 784 de 1990, artículo 7º. Ingerir en horas de servicio o fuera de ellas, drogas o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, o permitir que en el lugar de trabajo alguien las consuma.
7. Adicionado por el Decreto 784 de 1990, artículo 7º Facilitar a los reclusos las llaves de las celdas.
8. Adicionado por el Decreto 784 de 1990, artículo 7º Abandonar el sector o puesto de vigilancia.
9. Adicionado por el Decreto 784 de 1990, artículo 7º Desconocer una orden de un superior, salvo que ésta sea manifiestamente ilegal.
C. Contra la moral y el prestigio de la Institución.
1. Modificado por el Decreto 784 de 1990, artículo 8º. Alojar en sitios de trabajo a personas ajenas a la Institución o sostener relaciones sexuales con cualquier persona dentro del establecimiento carcelario.
Texto inicial del numera 1.: “Dormir en sitios de trabajo con personas ajenas a la Institución o sostener relaciones íntimas con cualquier persona.”.
2. Concurrir uniformado a sitio de lenocinio, salas de juego y lugares donde expendan licores o en compañía de los reclusos.
3. Injuriar o calumniar a las autoridades o sus superiores o compañeros de trabajo o atentar físicamente contra ellos.
4. Agredir físicamente al superior, al subalterno o a los compañeros.
5. Adicionado por el Decreto 784 de 1990, artículo 9º. Realizar conducta considerada legalmente como delito doloso, en relación con la cual se hubiere dictado auto de detención que se encontrare debidamente ejecutoriado.
D. Contra la disciplina.
1. No entregar el inmueble fiscal dentro de los 3O días siguientes a la orden de requerimiento del funcionario competente.
2. Incumplir la orden de acuartelamiento o ausentarse de él sin causa justificada.
Artículo 24. PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN. Para todo efecto la sanción disciplinaria tendrá un término de prescripción de tres (3) años para faltas leves y cinco (5) para faltas graves.
CAPITULO V
CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN O AGRAVAN LA SANCIÓN.
Artículo 25. CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN LA SANCIÓN. Se consideran como circunstancias que atenúan la sanción, las siguientes:
a) Haber observado buena conducta anterior.
b) Haber actuado por motivos nobles o altruistas.
c) Haber confesado voluntariamente la falta, sin rehuir la responsabilidad.
d) Haber sido inducido a cometer la falta por un superior.
e) Haber estado desempeñando funciones que ordinariamente correspondan a una mayor categoría, cuando la falta consiste en incumplimiento del deber inherente a dichas funciones.
Artículo 26. CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA SANCIÓN. Se consideran como circunstancias que agravan la sanción, las siguientes:
a) Mala conducta anterior.
b) Reincidir en la comisión de faltas.
c) Haber cometido la falta aprovechando la confianza que el superior le hubiere depositado.
d) Haber cometido la falta para ejecutar u ocultar otra.
e) Haber cometido la falta cuyo móvil haya sido en provecho personal.
f) Haber rehuido la responsabilidad, atribuyéndola a un superior, subalterno o compañero.
g) Haber violado varias disposiciones con la misma acción u omisión.
h) Haber cometido la falta durante el desempeño de servicios extraordinarios o en circunstancias de especial gravedad, de calamidad pública o de peligro común.
i) Haber realizado la falta en presencia de compañeros, subalternos o reclusos o en transporte de los mismos.
j) Haber preparado ponderadamente la falta.
CAPITULO VI
SANCIONES DISCIPLINARIAS.
Artículo 27. SANCIÓN DISCIPLINARIA. Concepto. Es la imposición de una medida correctiva al funcionario que incumpla las normas y deberes contemplados en el presente Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar.
Artículo 28. CRITERIOS PARA FIJAR LA SANCIÓN. Dentro de los límites señalados en el presente Reglamento, el funcionario competente aplicará la sanción teniendo en cuenta la gravedad de la falta, el grado de culpabilidad, la reincidencia, las circunstancias de agravación o atenuación, los antecedentes del funcionario y su jerarquía.
Artículo 29. APLICACIÓN E INDIVIDUALIDAD DE LA SANCIÓN. No se pondrán aplicar sanciones distintas a las contempladas en este Reglamento, ni sanciones colectivas.
Las correcciones en el trabajo no se consideren como sanciones.
Artículo 30. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN. La sanción deberá imponerse oportunamente, con justicia, rectitud, moderación y ajustándose a las normas establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 31. CLASE DE SANCIONES. Las sanciones aplicables al personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional son: amonestación severa, multa, suspensión y destitución.
Artículo 32. AMONESTACIÓN SEVERA. Es la reconvención por escrito que se le hace al responsable de una falta, por el superior.
Artículo 33. MULTA. Es una sanción de carácter pecuniario, consistente en descontar al empleado de su sueldo básico entre una sexta (1/6) parte y una octava (1/8) parte, de acuerdo con la gravedad de la falta. Esta multa sólo podrá imponerse una sola vez cada período mensual.
Artículo 34. Modificado por el Decreto 784 de 1990, artículo 11. DESTINACION DE LAS MULTAS. Los dineros descontados por conceptos de multas a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, serán depositados a favor del Fondo de Asistencia Social de Guardia. Mientras se provee a la creación de dicho Fondo, tales dineros serán depositados en Caja Especial del respectivo establecimiento carcelario.
Texto inicial: “DESTINACIÓN DE LAS MULTAS. Los dineros descontados a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, por concepto de multas, serán depositados a favor del Fondo de Asistencia Social de la Guardia.”.
Artículo 35. Modificado por el Decreto 784 de 1990, artículo 12. PROCEDIMIENTO. El Director del establecimiento enviará copia de la resolución que impone la sanción de multa, al pagador de la cárcel. En donde no exista Pagaduría, se hará a través de la entidad pagadora, la cual girará los recaudos a la Caja Especial de establecimiento al cual está adscrito el sancionado. El establecimiento que reciba el descuento, deberá enviar constancia de su recibo a la autoridad que lo ordenó y a quien se le hizo efectivo.
Texto inicial: “PROCEDIMIENTO. El Director del establecimiento enviará copia de la resolución que impone la sanción de multa, al pagador de la cárcel. En donde no exista pagaduría, se hará a través de la entidad pagadora la cual girará los recaudos a la pagaduría del Ministerio para que sean situados a favor del Fondo de Asistencia Social de la Guardia.
El Fondo deberá enviar constancia de haber recibido el dinero al ordenador del descuento y a quien se le hizo.”.
Artículo 36. SUSPENSIÓN. Es la separación temporal del cargo sin derecho a remuneración hasta por un término de treinta (30) días.
Artículo 37. DESTITUCIÓN. Es la sanción consistente en la separación definitiva del cargo y que conlleva la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años, según lo determine la autoridad nominadora en la providencia de separación del cargo.
Artículo 38. SANCIONES PARA FALTAS LEVES. Las faltas leves se sancionarán con amonestación severa, multa no mayor de una octava (1/8) parte del sueldo básico mensual o suspensión no mayor de diez (10) días.
Artículo 39. SANCIONES PARA FALTAS GRAVES. Las faltas graves se sancionaran con multa de la octava (1/8) parte a la sexta (1/6) parte del sueldo básico o suspensión de diez (10) a treinta (30) días.
Artículo 40. Modificado por el Decreto 784 de 1990, artículo 13. COMPETENCIA PARA IMPONER LA SANCION. La sanción de destitución sólo será decretada por el Ministerio de Justicia, previo concepto del Director General de Prisiones.
Las sanciones de amonestación severa, multa o suspensión, sólo podrán ser impuestas por los Directores de Establecimientos Carcelarios al personal de planta, en comisión o radicación. El Director General de Prisiones las aplicará cuando aquéllos se encuentren legalmente impedidos para hacerlo.
Texto inicial: “COMPETENCIA PARA IMPONER LA SANCIÓN. La sanción de destitución sólo será decretada por el Ministerio de Justicia previo concepto del Director General de Prisiones.
Las sanciones de amonestación severa, multa o suspensión sólo podrán ser impuestas por los Directores de Establecimientos Carcelarios al personal de planta, en comisión o radicación, por un Jefe de División de la Dirección General de Prisiones o el Director General de Prisiones.
Las resoluciones que impongan suspensión, deberán ser consultadas al Director General de Prisiones en caso de que no fueren apeladas por el interesado.”.
Artículo 41. DE LA REVOCACIÓN DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MEDIANTE LOS CUALES SE IMPONGAN SANCIONES DISCIPLINARIAS. Los actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones disciplinarias podrán ser revocados conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 42. SANCIÓN MAL IMPUESTA. Toda sanción mal impuesta u ordenada por un superior incompetente, será suspendida, modificada o derogada por el inmediato superior de quien la ordenó.
CAPITULO VII
RECURSOS Y NOTIFICACIONES.
Artículo 43. Modificado por el Decreto 784 de 1990, artículo 14. RECURSOS. Contra las resoluciones que impongan sanciones, el interesado podrá interponer los recursos de reposición, apelación y queja, mediante escrito presentado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de notificación personal.
Texto inicial: “RECURSOS. Contra las resoluciones que impongan sanciones, el interesado podrá interponer por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación personal, los recursos de reposición, apelación y queja.”.
Artículo 44. RECURSO DE REPOSICIÓN. Se surte ante el mismo funcionario que tomó la decisión para que la aclare, modifique o revoque.
Artículo 45. Modificado por el Decreto 784 de 1990, artículo 15. RECURSO DE APELACION. Cuando a ello hubiere lugar, el recurso de apelación será resuelto por el superior jerárquico de quien haya impuesto la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquél en que haya recibido la actuación.
Texto inicial: “RECURSO DE APELACIÓN. Será decidido por el superior inmediato jerárquico de quien haya impuesto la sanción, dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que haya recibido la actuación con el mismo propósito.”.
Artículo 46. Modificado por el Decreto 784 de 1990, artículo 16. RECURSO DE QUEJA. Para los efectos de este recurso, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. El Recurso de Queja procederá cuando se niegue el de apelación; es facultativo y puede interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de a providencia que haya negado el recurso. De este recurso podrá hacerse uso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el Superior ordenar inmediatamente la remisión del expediente y decidir lo que sea del caso.
Texto inicial: “RECURSO DE QUEJA. Para los efectos de este recurso, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). Este procederá cuando se deniegue el de apelación, es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso podrá hacerse uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente y decidirá lo que sea del caso.”.
Artículo 47. RECURSO CONTRA LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN. Contra la resolución que imponga la sanción de destitución, el afectado sólo podrá interponer el recurso de reposición. Ejecutoriada la providencia que resuelva este recurso queda agotada la vía gubernativa.
Este recurso debe interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de su notificación y se resolverá en un término de treinta (30) días contados a partir de su recibo.
Artículo 48. Modificado por el Decreto 784 de 1990, artículo 17. NOTIFICACION PERSONAL. Los actos administrativos que impongan una sanción, deben ser notificados en forma personal al interesado o a su apoderado.
Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado para hacer la notificación personal, se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que éste haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación o en la nueva que figura en la comunicación hecha especialmente para tal propósito.
La constancia del envío de la citación se anexar al expediente; el envío se hará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición de acto.
Texto inicial: “NOTIFICACIÓN PERSONAL. Los actos administrativos que impongan una sanción, deben ser notificados en forma personal al interesado o a su apoderado.
Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado para hacer la notificación personal, se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que éste haya anotado, al intervenir por primera vez en la actuación o en la nueva que figure en la comunicación hecha especialmente para tal propósito.
La constancia del envío de la citación se anexará al expediente, el envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.
Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, autenticada y gratuita de la decisión.”.
Artículo 49. Modificado por el Decreto 784 de 1990, artículo 18. NOTIFICACION POR EDICTO. Si no se pudiere hacer la notificación personal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la citación, la providencia se notificará por edicto que se fijará en lugar público del respectivo despacho.
El Edicto deberá contener:
1. La palabra EDICTO en letras mayúsculas en su parte superior.
2. La designación de la actuación de que se trata, el nombre de la(s) persona(s) contra la(s) cual(es)
se dirige la acción disciplinaria.
3. El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia.
4. La fecha y la hora en que se fije el edicto, y la firma del funcionario que efectuó la fijación.
El edicto permanecerá fijado por tres (3) días hábiles, al término de los cuales se entiende surtida la notificación.
Texto inicial: “NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días, del envío de la citación, la providencia se fijará por edicto en lugar público del respectivo despacho, por término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.”.
Artículo 50. INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS. En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones, las autoridades ante quienes deben interponerse y el plazo para hacerlo.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 51. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se extinguirá por la muerte del investigado.
Artículo 52. Modificado por el Decreto 784 de 1990, artículo 19. SUSPENSION PROVISIONAL. Cuando el Director General de Prisiones, el Jefe de la Dirección de Inspección, los visitadores o un director de establecimiento carcelario, tengan conocimiento de hechos o actos que puedan ser constitutivos de faltas disciplinarias contempladas en el artículo 23, podrá relevar al empleado de sus funciones, suspendiéndolo provisionalmente de su cargo, sin derecho a sueldo, mediante una resolución expedida de plano que tendrá vigencia inmediata y cuyos efectos se prolongará mientras se surten los procedimientos disciplinarios, pero que en ningún caso podrá ser superior a sesenta (60) días, vencidos los cuales sin que se haya proferido fallo, el empleado adquiere el derecho a reincorporarse a su cargo y al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente al período de suspensión.
El acto administrativo que ordene la suspensión provisional ser motivado, tendrá vigencia inmediata y contra él no procederá recurso alguno.
En todo caso, la investigación disciplinaria, mediando suspensión provisional, debe adelantarse y fallarse dentro del término máximo de la suspensión.
Texto inicial: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Cuando el Director General de Prisiones, un Jefe de División o Director de Establecimiento Carcelario, tenga conocimiento de hechos o actos que puedan ser constitutivos de faltas disciplinarias contempladas en el artículo 23, podrá relevar al empleado de sus funciones, suspendiéndolo provisionalmente de su cargo, sin derecho a sueldo, mediante una resolución expedida de plano que tendrá vigencia inmediata y cuyos efectos se prolongarán mientras se surten los procedimientos disciplinarios, pero que en ningún caso podrá ser superior a sesenta (60) días, vencidos los cuales sin que se haya proferido fallo, el empleado adquiere el derecho a reincorporarse a su cargo y al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente al período de suspensión.
El acto administrativo que ordene la suspensión provisional será motivado, tendrá vigencia inmediata y contra él no procederá recurso alguno.
El término de suspensión provisional no podrá exceder de sesenta (60) días.
En todo caso la investigación disciplinaria deberá culminarse y fallarse dentro del término máximo de la suspensión.”.
Artículo 53. REINCORPORACIÓN AL CARGO. Cuando no hubiere lugar a destitución y se impusiere suspensión inferior al tiempo durante el cual estuvo suspendido provisionalmente, el funcionario tendrá derecho al reconocimiento y pago de los salarios correspondientes al período que exceda el tiempo señalado en la sanción y a reincorporarse de inmediato al cargo.
En caso de multa se deducirá su valor del período de suspensión pagado.
Artículo 54. SUSPENSIÓN POR PETICIÓN JUDICIAL. El Director General de Prisiones, a solicitud de autoridad competente, suspenderá transitoriamente en el ejercicio de sus funciones y atribuciones a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional (Ley 32 de 1986, artículo 56).
Artículo 55. Modificado por el Decreto 784 de 1990, artículo 20. EFECTOS DE LA DECISION JUDICIAL. Cuando la autoridad judicial profiera auto de cesación de procedimiento o sentencia absolutoria a favor del suspendido, éste tendrá derecho a que se le reconozcan los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el período de suspensión y a reincorporarse al cargo.
Texto inicial: “EFECTOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL. Cuando la autoridad penal profiera sobreseimiento definitivo o cesación de procedimiento debidamente ejecutoriado en favor del suspendido, éste tendrá derecho a que se le reconozcan los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el período de la suspensión y a reincorporarse al cargo.”.
LIBRO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
TITULO UNICO
ETAPAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
CAPITULO I
NORMAS GENERALES.
Artículo 56. LEGALIDAD DEL PROCESO. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes pre-existentes al acto que se imputa, ante autoridad competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Artículo 57. ETAPAS GENERALES DEL PROCESO DISCIPLINARIO. Son etapas generales del proceso disciplinario las siguientes:
a) Diligencias preliminares, cuando sean del caso.
b) Investigación disciplinaria.
c) Calificación y sanción.
Artículo 58. Inciso 1º modificado por el Decreto 784 de 1990, a rtículo 21. ORIGEN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. Cuando el Director General de Prisiones, el Jefe de la División de Inspección o el Director de un establecimiento carcelario, por queja presentada por un particular, información de empleado público, por hecho notorio o percepción directa, tenga conocimiento de la ocurrencia de un hecho que pueda constituir falta disciplinaria, deberá
Texto inicial del inciso 1º.: “ORIGEN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. Cuando el Director General de Prisiones, un Jefe de División, el Director de establecimiento carcelario o el Comandante de Vigilancia Nacional o quien haga sus veces, por queja presentada por un particular, información de empleado público, por hecho notorio o de oficio, tenga conocimiento de un hecho o acto que pueda constituir falta disciplinaria, deberá:”.
a) Designar un funcionario para que practique diligencias preliminares encaminadas a determinar si es o no procedente la apertura de una investigación disciplinaria; o
b) Designar un funcionario para que adelante la investigación disciplinaria contra el posible o posibles responsables, cuando tenga certeza de la ocurrencia de tales hechos o actos.
Artículo 59. FUNCIONARIO COMPETENTE PARA ADELANTAR LA INVESTIGACIÓN. La investigación disciplinaria se adelantará, por el Director del establecimiento carcelario, un visitador de la División de Inspección o por las personas que sean comisionadas por ellos, teniendo en cuenta que el funcionario investigador no puede ser de inferior categoría del investigado.
Artículo 60. Modificado por el Decreto 784 de 1990, artículo 22. TERMINOS PARA ADELANTAR LA INVESTIGACION. El término para adelantar la investigación será máximo de veinticinco (25) días que empezarán a contarse a partir de la fecha en que se avoque la investigación.
El término anterior podrá prorrogarse, por una sola vez, a solicitud del funcionario, cuando las características especiales del hecho así lo aconsejen.
Los términos anteriores se duplicarán cuando sean tres (3) o más los investigados o tres (3) o más las presuntas faltas que se investigan.
Texto inicial: “TERMINOS PARA ADELANTAR LA INVESTIGACIÓN. El término para adelantar la investigación será máximo de veinte (20) días y empezará a contarse a partir de la fecha en que se avoque la investigación.
El término señalado para el efecto podrá prorrogarse por una sola vez a solicitud del funcionario, o cuando sean dos o más los investigados o se trate de investigación compleja por el número de infracciones cometidas. En todo caso, el término de prórroga no podrá ser superior al inicialmente fijado para adelantar la investigación disciplinaria.”.
Artículo 61. SUSPENSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Los términos señalados para adelantar una investigación podrán suspenderse por quien la haya ordenado, cuando por ausencia temporal o definitiva del investigador o cualquier otra causa justificada, el desarrollo de la investigación se interrumpa.
Si fuere necesario designar un nuevo investigador, éste deberá concluirla dentro del término que conforme a lo establecido en el artículo anterior se haya fijado para adelantarla.
Artículo 62. Inciso 1º modificado por el Decreto 784 de 1990, artículo 23. AVISOS DE LEY. El funcionario investigador dará aviso a la Procuraduría General de la Nación y al inculpado, de la apertura de la investigación disciplinaria.
Igualmente cumplir con los mecanismos de control establecidos por las respectivas dependencias investigadoras.
Texto inicial del inciso 1º.: “AVISOS DE LEY. El funcionario investigador dará aviso a la Procuraduría General de la Nación, de la apertura de las investigaciones administrativas disciplinarias. Igualmente cumplirá con los mecanismos de control establecidos por las respectivas dependencias investigadoras.”.
En cualquier estado de la investigación, cuando se observe que la conducta materia de la investigación pueda constituir infracción a la Ley Penal, el investigador formulará la correspondiente denuncia ante la autoridad competente.
Artículo 63. MEDIOS DE PRUEBAS Y VALOR DE LOS MISMOS. En el proceso disciplinario serán admisibles como medios de prueba: Los indicios, el testimonio de terceros, la declaración de parte, los documentos, el dictamen pericial, el informe administrativo que rinda el superior jerárquico sobre el subalterno y los demás que autoriza la ley, los cuales se apreciarán teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica.
Artículo 64. JURAMENTO. En el testimonio y la declaración de parte que conforme al Código de Procedimiento Civil deben recibirse bajo juramento, el investigador lo recibirá y prevendrá al juramentado sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso.
Artículo 65. LOS DOCUMENTOS. Los documentos deberán aportarse a la investigación disciplinaria en originales o en copia auténtica de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia.
Artículo 66. FACULTAD PARA SOLICITAR LA PRÁCTICA DE DETERMINADAS PRUEBAS. El investigador podrá solicitar, de oficio o a petición de parte, dictámenes periciales e informes administrativos técnicos o científicos a los médicos legistas, a la policía judicial y en general a las entidades y oficinas públicas que dispongan de personal especializado, sobre los hechos y circunstancias de interés para las averiguaciones disciplinarias.
Artículo 67. PRUEBAS FUERA DE TERMINO. Las pruebas decretadas oportunamente, que una vez vencido el término probatorio no se hubieren practicado o aportado al proceso, se tendrán en cuenta para su valoración cuando:
a) Hayan sido solicitadas por el investigado o su abogado sin que en su demora tuvieren culpa alguna y fuere posible su obtención.
b) A juicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos.
Para los efectos previstos en este artículo se suspenderá el término para cerrar el período probatorio por tres días hábiles y rendir concepto.
Artículo 68. FUNDAMENTO DE TODA DECISIÓN DISCIPLINARIA. Toda decisión disciplinaria debe fundarse en el grado de responsabilidad del investigado, teniendo en cuenta las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidad prescrita en la ley para la existencia y validez de actos determinados.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES.
Artículo 69. OBJETO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES. Las diligencias preliminares tienen por objeto ubicar y verificar si el informe o el hecho que se conoció, tiene la relevancia desde el punto de vista disciplinario, para ser investigado.
Estas diligencias se adelantarán dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la fecha en la cual el funcionario entre en conocimiento de los hechos susceptibles de la investigación disciplinaria.
Si transcurrido este término no se configura mérito para abrir la investigación, así se señalará mediante auto motivado y se ordenará el archivo provisional de las diligencias por un término de seis (6) meses, al cabo de los cuales, si no resultare mérito para abrir la investigación, se archivará definitivamente el expediente.
Artículo 70. AUTO INHIBITORIO. Cuando el funcionario designado para adelantar las diligencias preliminares encontrare que el hecho no ha existido, que no está previsto como falta disciplinaria, que el funcionario no lo cometió o que la acción disciplinaria no puede iniciarse porque ha caducado, rendirá un informe de ello al funcionario competente que ordenó adelantar la investigación, para que éste mediante providencia motivada se abstenga de abrir la investigación.
Contra esta decisión procederán los recursos ordinarios por parte del quejoso.
CAPITULO III
INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS.
Artículo 71. MERITO PARA LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. Cuando de las diligencias preliminares resultare que hay mérito para abrir investigación, o cuando se den las circunstancias señaladas en el artículo 58 de este Reglamento, el funcionario investigador procederá a dictar el auto de apertura.
Artículo 72. FECHA DE INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. El funcionario designado para adelantar la investigación disciplinaria, deberá de iniciarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de su designación.
Artículo 73. AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE AVOCA EL CONOCIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN. El funcionario comisionado abrirá la investigación administrativa disciplinaria, mediante auto en el cual señalará las diligencias que se practicarán para el establecimiento de los hechos y la garantía del derecho de defensa.
Artículo 74. TERMINO PROBATORIO. Las pruebas ordenadas en el auto de apertura de la investigación se practicarán en un término de siete ( 7 ) días .
Artículo 75. OBJECIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL. Una vez surtido el traslado del dictamen pericial a las partes, éstas podrán solicitar que el mismo se complete o aclare, u objetarlo por error grave sin perjuicio de que oficiosamente el funcionario investigador pueda solicitar aclaraciones, ampliaciones o nuevos dictámenes cuando lo considere pertinente.
La objeción se tramitará, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 76. PLIEGO DE CARGOS. Cuando en el desarrollo de la investigación se establezca que un empleado pudo incurrir en falta disciplinaria, el funcionario investigador formulará a éste los cargos que se deduzcan de las pruebas aportadas al expediente.
Artículo 77. FORMULACIÓN DE CARGOS. La formulación de cargos se hará mediante oficio dirigido al investigado, el cual deberá contener, entre otros aspectos los siguientes:
a) Relación de los hechos objeto de la investigación.
b) Relación de las pruebas practicadas o allegadas que demuestren la existencia de talles hechos.
c) Cita de las disposiciones legales presuntamente infringidas con los hechos o actos investigados.
d) Término dentro del cual el investigado deberá presentar al investigador sus descargos, el que no podrá ser superior a ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del oficio que contiene los cargos.
e) Información al investigado sobre el derecho que tiene de aportar y solicitar pruebas y a conocer el informativo, para lo cual se le indicará el lugar en el que permanecerá el expediente a su disposición.
f) Información sobre el derecho que le asiste de nombrar un apoderado.
Artículo 78. ENTREGA DEL PLIEGO DE CARGOS. El oficio que contenga los cargos se entregará personalmente al investigado en su lugar de trabajo y éste deberá firmar una copia del mismo como constancia de su recibo.
En caso de que el investigado se negare a firmar, el comisionado dejará constancia de tal hecho en la copia del respectivo oficio y firmará un testigo.
Artículo 79. DESCARGOS. El investigado debe hacer sus descargos ante el funcionario que le formule los cargos, dentro del término señalado para el efecto, mediante escrito o verbalmente. En este último caso se levantará un acta la cual deberá ser suscrita por el investigador, el investigado y el Secretario.
En el evento de que el investigado no presente los descargos, ni solicite la práctica de pruebas dentro del término señalado para el efecto, la investigación disciplinaria se continuará hasta la culminación dejando expresa constancia de ello en el expediente, lo cual sustituye la respuesta al pliego de cargos.
Artículo 80. PRÁCTICA DE PRUEBAS. El investigador deberá practicar las pruebas solicitadas oportunamente por el investigado, cuando éstas sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 81. EMPLEADOS SUSPENDIDOS O DESVINCULADOS. Si el empleado se encuentra suspendido o desvinculado del empleo que desempeña, se solicitará su presentación ante el investigador para hacerle entrega del pliego de cargos, mediante telegrama dirigido a la dirección residencial que aparezca registrada en su hoja de vida o de la que se tenga noticia por cualquier medio, dejando constancia de ello en el expediente.
Si transcurridos cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha del envío del telegrama, el investigado no se presentare a notificarse de los cargos, se le designará de oficio un apoderado y se continuará la investigación hasta su culminación.
Artículo 82. ABOGADO DE OFICIO. Como apoderado de oficio se designará un abogado en ejercicio, de la entidad en la cual el investigado presta sus servicios. Si ello no fuere posible, se recurrirá para el efecto a un defensor público.
Cuando el investigado comparezca en el curso de la investigación, se dejará constancia de este hecho en el expediente y podrá asumir su propia defensa, caso en el cual cesará en sus funciones el Abogado de Oficio, o su representante sin que opere la suspensión.
Artículo 83. POSESIÓN Y REEMPLAZO DEL ABOGADO DE OFICIO. El Abogado o representante deberá tomar posesión del cargo, prometiendo ante el investigador cumplir los deberes que el mismo le impone, asistir, representar y asumir la defensa del funcionario investigado en el desarrollo de la investigación disciplinaria.
Cuando en el curso de la investigación el Abogado de Oficio o su representante presente renuncia legalmente justificada, se procederá a nombrar su reemplazo de conformidad con lo anterior establecido, suspendiéndose los términos desde el momento de la aceptación de la renuncia hasta la nueva posesión.
Artículo 84. PERÍODO PROBATORIO. Vencido el término de traslado del pliego de cargos, cuando se trata de un solo funcionario investigado o de último traslado, cuando fueren varios, el investigador decretará y practicará dentro de los cinco (5) días hábiles las siguientes, las pruebas que fueren conducentes y pertinentes incluyendo aquellas pruebas dejadas de practicar en las diligencias preliminares.
Artículo 85. DEFENSA DEL INVESTIGADO. En la contestación del pliego de cargos, el funcionario investigado y su abogado o su representante mediante escrito, tendrán derecho a dar las explicaciones que consideren necesarias, a controvertir las pruebas existentes y a solicitar las que estimen convenientes.
Artículo 86. VENCIMIENTO DE TERMINO SEÑALADO PARA LA INVESTIGACIÓN. Si al vencerse el término fijado para adelantar la investigación, el investigador considera que ésta no se encuentra perfeccionada, deberá informar este hecho al funcionario que lo haya comisionado para que proceda, si lo considera pertinente, a prorrogarle dicho término conforme a lo previsto en el artículo sesenta (60) de este Decreto.
Artículo 87. AMPLIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Si en el curso de la investigación aparecieren nuevos hechos que puedan constituir falta disciplinaria y que por su conexidad deban investigarse conjuntamente, podrá ampliarse ésta mediante auto debidamente motivado donde se exprese el hecho de la acumulación de la investigación.
Cuando este evento se presente luego de haberle corrido el pliego de cargos, se allegarán las pruebas necesarias y se correrá pliego de cargos por los nuevos hechos que aparezcan.
Artículo 88. VINCULACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS. También se procederá a ampliar la investigación si en el curso de la misma fuere necesaria la vinculación de otros funcionarios. El auto reunirá los mismos requisitos señalados en el artículo 73 de este Decreto y empezarán a correr nuevamente los términos para los funcionarios últimamente vinculados.
No habrá lugar a nuevas vinculaciones cuando se trate de hechos distintos de los que se están investigando y que por falta de conexidad no deban adelantarse conjuntamente, caso en el cual el investigador ordenará el desglose correspondiente y compulsará las copias necesarias, para que el superior ordene adelantar la respectiva investigación.
Artículo 88. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. Cuando dentro del término fijado para adelantar la investigación, el funcionario investigador considere que ésta se encuentra perfeccionada, procederá mediante auto a declarar el cierre de la misma.
Artículo 90. INFORME. Cerrada la investigación, el funcionario comisionado procederá a elaborar un informe en el que aparezca:
a) La descripción sucinta de los hechos que hayan dado lugar a la investigación disciplinaria así como la de los descargos.
b) El análisis de las pruebas en las cuales se funde o se desvirtúe la responsabilidad del investigador.
c) Las normas infringidas y la sugerencia de la sanción disciplinaria que debe aplicarse, teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes y/o agravantes, si es el caso, o el archivo del expediente por considerar que se da alguna de las causales señaladas en el artículo 96.
Artículo 91. TERMINO PARA RENDIR EL INFORME. El informe de que trata el artículo anterior, será rendido dentro de los tres (3) días siguientes al cierre de la investigación, y remitido junto con el expediente completo, al funcionario que lo comisionó.
Artículo 92. PERFECCIONAMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN. Recibida la investigación, el funcionario competente para imponer la sanción disciplinaria, podrá devolverla cuando considere que ésta debe perfeccionarse. En este caso indicará expresamente las diligencias que deben practicarse y se comisionará nuevamente por un término no mayor a cinco (5) días, vencidos los cuales el comisionado emitirá su concepto.
Artículo 93. TERMINO PARA LA DECISIÓN. El funcionario que sea competente para imponer la sanción disciplinaria, dispondrá de un término de diez (10) días hábiles para adoptar la correspondiente determinación, contados a partir del día siguiente a aquel en que recibe el informe.
Artículo 94. NOTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN. El acto administrativo que imponga la sanción se notificará al investigado de acuerdo a lo establecido en los artículos 48 y 49 de este Decreto.
Artículo 95. EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN. Impuesta una sanción su ejecución debe ser inmediata y los recursos que contra ella se interpongan, no impedirán su cumplimiento.
Artículo 96. ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Recibido el expediente por el funcionario competente que ordenó adelantar la investigación y si considera que efectivamente aparece que el hecho investigado no ha existido o que la ley no lo considera como falta disciplinaria o que el funcionario no lo cometió o que hay lugar a exoneración de responsabilidad y por lo tanto no puede encontrarse mérito para sancionar, procederá a ordenar el archivo definitivo del expediente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibido, mediante providencia motivada, que será notificada al investigado con copia a su hoja de vida. Ejecutoriada la providencia ésta hará tránsito a cosa juzgada. El expediente se enviará al Jefe de Personal para su archivo.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 97. REINCIDENCIA. La reincidencia en faltas contra el régimen disciplinario será de un año inmediatamente anterior a la falta que se juzga. El tiempo se contará a partir del último acto constitutivo de la falta.
Artículo 98. SUSPENSIÓN O MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN. Después de estar en firme una resolución que imponga una sanción disciplinaria, sólo podrá ser suspendida o modificada por el superior inmediato de quien la impuso.
Artículo 99. Modificado por el Decreto 784 de 1990, artículo 24. SANCION MAL IMPUESTA. Toda sanción mal impuesta u ordenada por un funcionario incompetente, de oficio será suspendida, modificada o revocada, por el inmediato superior de quien la impuso u ordenó.
Texto inicial: “SANCIÓN MAL IMPUESTA. Toda sanción mal impuesta u ordenada por un superior incompetente será suspendida, modificada o derogada por el inmediato superior de quien la ordenó.”.
Artículo 100. ACUMULACIÓN DE INVESTIGACIONES. La acumulación de las investigaciones podrá decretarse de oficio o a petición del interesado, su apoderado o representante.
Artículo 101. OPORTUNIDAD PARA DECRETARLA. La acumulación podrá decretarse antes de la evaluación de la investigación y ésta se hará en conjunto.
Será procedente cuando contra un mismo funcionario se adelanten dos o más investigaciones disciplinarias o cuando se trate de faltas conexas.
Artículo 102. COMPETENCIA. Será competente para continuar la investigación el funcionario que corrió primero el pliego de cargos, quien suspenderá la investigación más adelantada, a fin de elaborar un sólo informe, con el objeto de que se fallen en un solo acto administrativo. La sanción será la que corresponda a la falta más grave.
Contra el auto que decrete o niegue la acumulación no procede recurso alguno.
Artículo 103. DE LAS IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Si el funcionario investigador encontrare que en el desarrollo de la investigación disciplinaria se ha incurrido en alguna irregularidad, se procederá a subsanarla antes del cierre de la misma, si ello fuere posible. De lo contrario se decretará la nulidad y se reiniciará la investigación perfeccionando únicamente la parte irregular.
Artículo 104. CAUSALES DE INVALIDEZ. Son causales de invalidez en los procesos disciplinarios:
1. La incompetencia del funcionario investigador.
2. La omisión del traslado del pliego de cargos.
3. El traslado inadecuado del pliego de cargos.
4. La no práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes.
Decretada la invalidez se subsanará la actuación irregular.
Artículo 105. OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LAS CAUSALES DE INVALIDEZ. Las causales de invalidez, podrán decretarse en cualquier estado del proceso por el funcionario investigador o el que lo haya comisionado.
Artículo 106. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. El funcionario que esté adelantando la investigación deberá declararse impedido cuando advierta la existencia de una causal de recusación.
Artículo 107. RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación para los investigadores y para quienes decidan definitivamente, además de las previstas en los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil, las siguientes:
1. Tener el funcionario o empleado su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el asunto disciplinario correspondiente.
2. Haber conocido del negocio disciplinario en instancia anterior su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser el funcionario que conoce o el empleado que proyecta o instruye, cónyuge o pariente del quejoso o del acusado, de sus representantes o apoderados, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
4. Ser el quejoso, el acusado, sus representantes o apoderados, dependientes del funcionario que conoce o de los empleados que proyectan o instruyen.
5. Modificado por el Decreto 784 de 1990, artículo 25. Existir proceso penal promovido por el quejoso, el acusado, sus representantes o apoderados, contra el funcionario del conocimiento o el empleado que instruya o proyecte, o contra su cónyuge o parientes en primer grado de consanguinidad, siempre y cuando dicho proceso haya sido iniciado con anterioridad a la apertura de las diligencias preliminares o de la investigación disciplinaria, según el caso.
Texto inicial del numeral 5.: “Existir proceso penal promovido por el quejoso, el acusado, sus representantes o apoderados, contra el funcionario del conocimiento o el empleado que instruya o proyecte o contra su cónyuge y parientes en primer grado de consanguinidad.”.
6. Existir pleito pendiente entre el funcionario del conocimiento, el empleado que proyecta o instruye o alguno de sus parientes indicados y el quejoso, el acusado o sus representantes o apoderados.
7. Existir manifiesta enemistad o amistad íntima demostrada por hechos inequívocos entre el funcionario del conocimiento, el empleado que proyecta o instruye y el quejoso, el acusado, sus representantes o apoderados.
8. Ser el funcionario del conocimiento, el empleado que proyecta o instruye o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor del quejoso o del acusado, sus representantes o apoderados.
9. Ser el funcionario del conocimiento, el empleado que proyecta o instruye o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socios del quejoso o del inculpado o de sus representantes o apoderados, en sociedad de personas.
10. Haber dado el funcionario del conocimiento o el empleado que proyecta o instruye, concepto en las cuestiones materia de las averiguaciones disciplinarias o haber intervenido como apoderado, perito o testigo.
11. Ser el funcionario del conocimiento o el empleado que proyecta o instruye su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral primero, heredero o legatario del quejoso o del acusado, antes de la iniciación del informativo.
Artículo 108. TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. El impedimento o la recusación se interpondrá ante el investigador, quien decidirá de plano si lo admite o lo rechaza.
Si la acepta, remitirá lo actuado al funcionario que lo comisionó para que lo acoja o deseche.
Si la rechaza, continuará conociendo la investigación mientras el superior decide.
La decisión será notificada al quejoso quien podrá interponer recurso de apelación por conducto de instructor, ante el ordenador de la investigación y éste decidirá durante el término de diez (10) días hábiles siguientes de su recibo, sin que contra ello proceda recurso.
Las causales de impedimento o recusación podrán ser alegadas en cualquier estado del proceso.
Artículo 109. IMPARCIALIDAD. El funcionario competente podrá separar del conocimiento al investigador, cuando aquél no garantice la imparcialidad debida.
Artículo 110. SANCIÓN AL RECUSANTE TEMERARIO. Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante con aquélla para faltas graves, previo procedimiento disciplinario.
Artículo 111. DESAPARICIÓN DE LA CAUSAL. En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento.
Artículo 112. PRETERMISIÓN DE TERMINOS. Los términos señalados en el presente Decreto, son improrrogables. La pretermisión de los mismos no invalida las diligencias administrativas, salvo lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 104 de este Decreto, pero constituye falta grave para el funcionario que injustificadamente los pretermita o que admita recursos o incidentes improcedentes que dilaten el curso de la acción disciplinaria.
Artículo 113. FORMA DE ACTUACIÓN. Toda actuación dentro del proceso disciplinario debe constar por duplicado y sobre las copias se surtirán los recursos. Los documentos originales y únicos que obren en el expediente se llevarán en duplicado, en copias o fotocopias autenticadas por el respectivo secretario.
Artículo 114. TERMINO PARA INICIAR LA ACCIÓN. La acción disciplinaria podrá iniciarse en cualquier tiempo, durante la prestación del servicio y aún, cuando el funcionario se haya retirado del mismo.
Artículo 115. REVOCACIÓN DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MEDIANTE LOS CUALES SE IMPONGAN SANCIONES DISCIPLINARIAS. Los actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones disciplinarias podrán ser revocados conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 116. DE LA MOTIVACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MEDIANTE LOS CUALES SE IMPONGAN SANCIONES DISCIPLINARIAS Y DE LOS RECURSOS QUE PROCEDAN CONTRA ELLOS. Los actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones disciplinarias, deberán ser motivados, se notificarán conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y contra ellos proceden los recursos señalados en el mismo.
Artículo 117. DEL REGISTRO DE SANCIONES. De todo acto administrativo, mediante el cual se imponga una sanción disciplinaria, se remitirá copia a la jefatura de personal y a la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 118. FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Las normas establecidas en el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las acciones disciplinarias que por mandato constitucional corresponde ejercer a la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 119. VIGENCIA DEL ESTATUTO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones a que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de junio de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
GUILLERMO PLAZAS ALCID.