DECRETO 115 DE 1988
(enero 20)
Por el cual se establece la escala de remuneración para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión-y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 17 de 1989, artículo 8º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,
DECRETA:
Artículo 1º.-A partir del primero (1º ) de enero de 1988 establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión:
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En la escala de remuneración establecida en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo. La segunda y tercera columnas determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.
Artículo 2º.-Los empleados que a 31 de diciembre de 1987 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Instituto y los que ingresen durante 1988, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala. Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
Quienes a 31 de diciembre de 1987 tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
Artículo 3º.-Las asignaciones básicas establecidas en este decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 4º.-A partir del primero (1º ) de enero de 1988, establécense las siguientes remuneraciones para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión, que se relacionan a continuación:
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Artículo 5º.-A partir del primero (1º) de enero de 1988, el Subsidio de Alimentación para los funcionarios del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión, será de cuatro mil trescientos noventa pesos ($ 4.390.00) mensuales.
No tendrá derecho a este subsidio el funcionario que esté gozando de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Parágrafo. Cuando el Instituto suministre alimentación a los empleados, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
Artículo 6º.-A partir de la fecha de publicación de este Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
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Cuando las comisiones se efectúen a capitales de departamento, intendencias, comisarías o al Distrito Especial de Bogotá, el valor de los viáticos diarios se incrementará hasta en un veinte por ciento (20%).
El Director Ejecutivo del Instituto fijará el valor del auxilio de alojamiento, según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta las cantidades señaladas en el presente artículo. El valor del auxilio de alojamiento no será inferior al cuatro por ciento (4%) ni superior al catorce por ciento (14%) de los viáticos. En todo caso, el auxilio de alojamiento no excederá de trescientos pesos ($ 300.00) diarios.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica y los incrementos del salario por antigüedad.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado debe permanecer por lo menos un (1) día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 7º.-Cuando por razones especiales del servicio los funcionarios que ocupen cargos comprendidos entre el Grado 33 y el Grado 36, y que desempeñen labores técnicas en la producción de programas de televisión, deban realizar trabajos en horas distintas a la jornada ordinaria, el Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión reconocerá el descanso compensatorio o el pago de horas extras, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por las normas legales que rigen la materia. Además, el pago de horas extras al cual se refiere el artículo 9º del Decreto ley 106 de 1986 seguirá vigente.
Artículo 8º.-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 179 de 1987, excepto sus artículos 8º y 9º , y el Decreto 623 de 1987, y surte efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1988, salvo lo dispuesto en el artículo sexto (6º).
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 20 de enero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUIN BARRETO RUIZ.
El Ministro de Comunicaciones,
FERNANDO CEPEDA ULLOA.