DECRETO 1143 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 1143 DE 1984

(Mayo 18)    

     

Por el  cual se aprueba el Acuerdo N0 005 de 1984, expedido por la junta  Directiva de la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura    

     

El  Presidente de la República de Colombia,    

     

en ejercicio de sus facultades legales y en  especial de las que le confiere el artículo 22 e la Le 105 de 1958,    

     

DECRETA:    

     

Articulo 10-Apruébase  el Acuerdo 005 de 1984, expedido por la junta Directiva de la Zona Franca  Industrial y Comercial de Buenaventura, cuyo texto es el siguiente:    

     

     

“ACUERDO NÚMERO 005  DE 1984

     

“Por  el cual se modifican las tarifas de servicios de la Zona Franca Industrial y  Comercial de Buenaventura”    

La  Junta Directiva de la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura,    

     

en  uso de sus facultades legales, estatutarias y,    

     

CONSIDERANDO:    

     

A.               Que se hace necesario modificar  las Tarifas de Servicio en la Zona Franca Industrial y Comercial de  Buenaventura.    

B.                    

ACUERDA:    

Tarifas para el sector  comercial    

     

Artículo 10-Fíjanse  las siguientes tarifas para el servicio de almacenaje de mercancías consignadas  en patios, cobertizos o bodegas financiadas por la zona franca para cobrar por  mes o fracción de mes sobre el valor CIF. de la mercancía.    

     

a)  En bodegas: $ 9,20 por cada $1.000    

b) En cobertizos: $ 6,90 por cada $ 1.000    

c)  En patios con carpas: $ 6,90 por cada $1.000    

d) En patios pavimentados: $ 5,75 por cada $1.000    

e)  En patios de macadam: $ 4,60 por cada $1.000    

     

Parágrafo.-La tarifa de que  trata el artículo 1º, se refiere únicamente al  depósito de la mercancía. El manejo de la carga, el  transporte de puertos a la zona franca, el seguro y otros gastos que puedan  presentarse, corren por cuenta del depositante. Cuando la zona franca preste  estos servicios adicionales los cobrará por separado del bodegaje.    

     

Artículo 20-Fijanse  las siguientes tarifas y plazos de amortización de construcciones permanentes  hechas por particulares con fines de almacenamiento.    

     

a) Valor de arrendamiento del  terreno:    

El valor del arrendamiento del terreno para  construir bodegas, patios o cobertizos será de US. $ 0,16 expresados en pesos  colombianos, por metro cuadrado, por mes o fracción de mes.    

     

b) Parte proporcional al valor  CIF de las mercancías almacenadas:    

Además del arrendamiento del terreno  sobre el valor CIF. de las mercancías almacenadas, los usuarios pagarán los  siguientes valores por mes o fracción de mes.    

a) En bodegas refrigeradas o  cuartos fríos:    

$5,75 por cada $1.000    

b) En bodegas: $ 4,60 por cada $1.000    

e)  En cobertizos: $3,45 por cada $1.000    

d) En patios pavimentados: $ 2,87 por cada $ 1.000    

e)  En patios de macadam: $ 2,30 por cada $1.000    

     

Parágrafo.-Las tarifas  proporcionales al valor CIF. de tas mercancías depositadas en bodegas,  Cobertizos o patios, serán reemplazadas por el valor correspondiente al 50% de  los recaudos brutos percibidos por los INVERSIONISTAS, siempre y cuando éste  cobre mínimo la tarifa de:    

     

a)  En bodegas refrigeradas: $11,50 por cada $1.000    

b) En bodegas: $ 9,20 por cada $1.000    

c)  En cobertizos: $ 6,90 por cada $1.000    

d) En patios con carpas: $ 6,90 por cada $  1.000    

e)  En patios pavimentados: $5,75 por cada $1.000    

f)   En patios de macadam: $ 4,60 por cada $1.000    

     

c) Tiempo de amortización de las obras:    

     

El tiempo máximo de amortización  de las obras construidas (bodegas, cobertizos, patios) será de 15 años si el inversionista paga la tarifa indicada anteriormente y de 25 años cuando la tarifa es la participación del 50% de los recaudos brutos del  inversionista (como se estipula en el parágrafo del ordinal 8 del articulo  segundo).    

     

Tarifas para el sector comercial    

     

Artículo 1º-(sic)-Las tarifas  para el establecimiento de industrias serán las siguientes:    

     

a) En construcciones propias de la zona franca:    

     

El arrendamiento por metro cuadrado (M2) por mes y/o fracción de mes será US. $ 0,96 americanos  expresados en pesos colombianos.    

     

b) Para construcciones permanentes efectuadas por industriales en  terrenos de la zona franca:    

     

La tarifa de arrendamiento  de terrenos y el tiempo de amortización de obras para estos casos, será de U.S.  $ 0.16 americanos, por metro cuadrado por mes y/o fracción  de mes, expresados en pesos colombianos.    

     

El tiempo de amortización de  las obras será hasta de 30 años.    

     

Parágrafo.-Establécense las siguientes  rebajas en las tarifas del sector  industrial por razón directa del empleo generado:    

     

a) Por cada 50 empleos generados hasta  un máximo de 250 empleos, el 10% del valor de la tarifa.    

     

b) Por cada 50 empleos  generados a partir de los 250 empleos, el 5% adicional de rebaja, hasta llegar  a una rebaja máxima del 70%.    

     

Artículo 40-Fíjanse  (sic) la suma de $1.000 el valor de la tarifa mínima a cobrarse por los  ser-vicios de almacenamiento por mes o fracción de mes, para aquellos casos en  los que al aplicarse las tarifas establecidas, la liquidación arroje un valor  inferior a $1.000.    

     

Artículo 50-Fíjanse  las siguientes tarifas para el servicio de básculas Zona Franca Industrial y  Comercial de Buenaventura.    

     

a)  Tiempo ordinario: $ 20 por cada tonelada.    

     

b) Tiempo extraordinario: $ 46 por cada tonelada.    

     

Artículo 6º-Los demás servicios  operativos tales como cargue y descargue, peso o repeso, transporte de  mercancías entre el Terminal Marítimo y la Zona Franca se someterán a las  tarifas que fije la Junta Directiva.    

     

Artículo 70-A partir  de la expedición del presente acuerdo, las tarifas fijadas de conformidad con  el mismo, serán reajustadas cada tres (3) años, salvo las excepciones previstas  en casos especiales.    

     

Artículo 80-Este acuerdo  regirá a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional y deroga en su totalidad las normas que le sean contrarias.    

     

Dado en Buenaventura a los tres  (3) días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).    

     

Artículo 20-Este decreto  rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de  mayo de 1984.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Rodrigo  Marin Bernal          

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