DECRETO 1138 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO  1138 DE 1984

(Mayo 17)    

     

Por  el cual se aprueba el Acuerdo N0 023 emanado del Consejo Nacional de  Seguros Sociales Obligatorios.    

     

El  Presidente de la República  de Colombia,    

     

en uso de sus facultades constitucionales y  en especial la que le confiere el artículo 43 del Decreto Ley 1650  de 1977,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 10-Aprobar  en todas sus partes el Acuerdo Número 023 del 7 de mayo de 1984, emanado del  Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y cuyo texto es el  siguiente:    

     

“ACUERDO  NÚMERO 023 DE 1984

(7  de Mayo)    

     

“Por  el cual se expide el Reglamento del Seguro Social para los Trabajadores  Independientes”.    

     

El Consejo Nacional de Seguros    

Sociales Obligatorios,    

     

en uso de sus atribuciones  legales y en especial lasque le confieren los literales c) y e) del artículo  43    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el artículo 7º del Decreto Ley 1650  de 1977  establece que podrán ser afiliados al régimen del Seguro Social otros sectores  de la población tales  como los trabajadores independientes;    

     

Que es necesario expedir el  Reglamento para la Extensión  del Seguro Social a los trabajadores independientes;    

     

Que la Junta Administradora de  Seguros Económicos y la junta Administradora del ISS, han revisado el proyecto  respectivo;    

     

Que en cumplimiento de lo  dispuesto en el literal c) del artículo 42 del Decreto Ley 1650  de 1977, se han presentado los estudios técnicos actuariales y el concepto  favorable de la Superintendencia de Seguros de Salud;    

     

ACUERDA:    

     

CAPITULO I    

Definiciones y campo de aplicación    

     

Artículo 1 0-Para  efectos de este Reglamento, entiéndese por “trabajador independiente”  o autónomo” a toda persona natural que realice, personal y directamente,  una actividad económica sin estar sujeta a vínculo laboral alguno.    

     

Artículo 20-El  presente Reglamento se aplicará, exclusivamente, a los trabajadores independientes.    

     

CAPITULO II    

Afiliación    

     

Artículo 30-La  afiliación de los trabajadores independientes al régimen del Seguro Social  podrá hacerse individualmente o a través de una entidad agrupadora y tiene  carácter voluntario.    

     

Parágrafo 10-Se  considera como “entidad agrupadora” toda persona jurídica que actúe  como intermediaria ante el Instituto de Seguros Sociales para efectos de la  afiliación y del pago de los trabajadores independientes agrupados por ella.    

     

Parágrafo 2º-Las entidades  agrupadoras y/o los trabajadores afiliados individualmente, se inscribirán ante  el ISS y éste les asignará el correspondiente número en los mismos términos  establecidos en los reglamentos generales para patronos y trabajadores  asalariados.    

     

Artículo 40-A la  solicitud de afiliación de cada trabajador independiente se deberá adjuntar copia  auténtica de la declaración de renta correspondiente al último año gravable o,  en su defecto, certificación sobre la no obligación tributaria; declaración  sobre su estado general de salud; copia o constancia del título o grado de  estudio que posea; una declaración acerca de la naturaleza de la actividad  económica que desarrolle y toda aquella información que determine el ISS en la  reglamentación que posteriormente expedirá para la aplicación del presente  Acuerdo.    

     

Parágrafo.-El ISS se reserva  el derecho de investigar, en cualquier momento, la veracidad o exactitud de las  declaraciones recibidas.    

     

CAPITULO  III    

Aportes  y recaudos    

     

Artículo 50-Las  entidades agrupadoras efectuarán la afiliación y el pago mensual de los aportes  de los trabajadores independientes mediante el sistema de auto-liquidación de  aportes, ALA, establecido en el Decreto 1465 de 1982.    

     

Los trabajadores  independientes que se afilien individualmente efectuarán el pago de sus aportes  mediante el sistema de facturación.    

     

Parágrafo.-El ISS podrá  disponer condiciones especiales para el envío de las cuentas de cobro y pago de  los aportes de los trabajadores independientes individualmente afiliados.    

     

Artículo 60-Los  aportes de los trabajadores independientes al régimen del Seguro Social se  liquidarán sobre la base de su ingreso mensual.    

     

Se considera como ingreso  mensual del trabajador independiente la doceava parte del total de las rentas  brutas declaradas en el año gravable inmediatamente anterior.    

     

Los niveles y categorías de  ingresos en que deben cotizar estos afiliados, se fijarán por períodos anuales que se contarán del lo  de julio  al 30 de junio de cada año.    

     

En el mes de julio de cada año  se reclasificarán los niveles y categorías con base en la declaración de renta  del año gravable inmediatamente anterior.    

     

Para tal efecto, los  trabajadores independientes deberán presentar fotocopia autenticada de su  declaración de renta o certificación sobre la no obligación tributaria, con  anterioridad al 1º de julio de cada año.    

     

Si esto no sucediere, se  reajustará automáticamente la base de liquidación manteniendo la misma relación  entre el ingreso mensual y el salario mínimo que existía doce (12) meses atrás.    

     

Parágrafo 10-Los  trabajadores que posean titulo profesional a nivel universitario no  podrán cotizar sobre una base inferior a cuatro (4) ni superior a diez (10) veces el  salario mínimo legal.    

     

Los trabajadores que posean  título de técnico profesional intermedio, o hayan cursado al menos tres (3)  años de estudios universitarios, no podrán cotizar sobre una base inferior a  dos y medio (2½) ni superior a seis (6) veces el salario mínimo legal.    

     

Los demás trabajadores  independientes, sea cual fuere su nivel de ingreso mensual, no podrán cotizar  sobre una base inferior a uno y medio (1½) ni superior a cuatro (4) veces el  salario mínimo legal.    

     

Parágrafo 20-Para  efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el salario mínimo legal será  el más alto vigente en el país.    

     

Artículo 70-La  cotización de los trabajadores independientes al ISS, será del 7% para el  seguro de Enfermedad General y Maternidad (EGM) y del 4.5% para el seguro de  Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), porcentajes que se calcularán sobre la base de su ingreso mensual de  acuerdo con lo establecido en el articulo anterior.    

     

CAPITULO IV    

Cobertura    

     

Artículo 80-Los  trabajadores independientes de que trata el presente Acuerdo quedarán amparados  contra los riesgos de Enfermedad General y Maternidad (EGM), e Invalidez, Vejez  y Muerte (IVM), de acuerdo con los reglamentos generales vigentes y las  disposiciones especiales que aquí se establecen así como con la reglamentación que expida el  Instituto para la aplicación de este Acuerdo.    

     

 Los trabajadores independientes no pagarán  aportes por el seguro de Accidentes de trabajo y Enfermedad Profesional (ATFP),  ni recibirán las prestaciones económicas propias de este seguro.    

     

CAPITULO  V    

Reglamentación para prestaciones    

     

Artículo 90-Los  afiliados por el sistema previsto en este Acuerdo tendrán derecho a las  prestaciones asistenciales y económicas señaladas en los reglamentos generales  de los seguros de EGM y IVM vigentes para los trabajadores asalariados, tan  pronto hayan cotizado el número mínimo de semanas previsto para cada caso y de  acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.    

     

Articulo 10.-Para adquirir el  derecho a las prestaciones  en las contingencias de Enfermedad General y Maternidad (EGM), será necesario  que los trabajadores independientes, hayan cotizado y pagado, desde la fecha de  afiliación, los aportes correspondientes durante los siguientes períodos:    

     

a) Para servicios médicos y  odontológicos ambulatorios y control prenatal: ocho (8) semanas.    

     

b) Para servicios médicos y odontológicos del  nivel intermedio, o que exijan hospitalización: veinticuatro (24) semanas    

     

c) Para servicios médicos y  odontológicos de alta  especialidad: cuarenta y ocho (48) semanas.    

     

d) Para atención del parto y prestaciones  económicas por maternidad: cuarenta y ocho (48) semanas.    

     

e) Para prestaciones económicas por incapacidad:  veinticuatro (24) semanas.    

     

Parágrafo 10-El  subsidio económico por incapacidad se pagará únicamente cuando ésta sea consecuencia de  hospitalización o cirugía ambulatoria.    

     

Parágrafo 20-La  atención asistencial en casos de urgencia, incluidas las obstétricas, se  exceptúan de los períodos de espera consignados en el presente artículo.    

     

Artículo 11.-En ningún caso  habrá derecho a servicios médico-asistenciales por recidivas, secuelas o  pre-existentes en el momento de la afiliación, de acuerdo con la reglamentación  que expedirá la Junta Administradora.    

     

Artículo 12.-Los trabajadores  independientes tendrán derecho a las prestaciones económicas para los riesgos  cubiertos por el seguro de IVM en las mismas condiciones establecidas en los  reglamentos  generales vigentes.    

     

Parágrafo.-.Para efectos de  las prestaciones en el seguro de IVM, todas las semanas cotizadas y pagadas como trabajador independiente, se  sumarán a las  semanas que se hubieren aportado como trabajador asalariado y viceversa.    

     

CAPITULO  VI    

Disposiciones  generales    

     

Artículo 13.-Los trabajadores  independientes que  se desafilien o sean desafiliados por la entidad agrupadora o por el ISS y posteriormente se vuelvan a afiliar, estarán  sujetos nuevamente a los períodos de espera de que trata el artículo 10 del  presente Reglamento. salvo que ingresen como afiliados forzosos.    

     

Los asalariados forzosos que  dejen de serlo y se afilien como trabajadores independientes dentro de los dos  (2) meses siguientes, no estarán sujetos a los períodos de espera previstos en  el artículo 10.    

     

Tampoco habrá períodos de  espera para aquellos trabajadores independientes que hubieren estado afiliados  por intermedio de una entidad agrupadora y pasen a serlo en forma individual, o  viceversa, siempre que no haya solución de continuidad.    

     

Artículo 14.-El ISS desafiliará a los trabajadores  independientes en los siguientes casos:    

     

a) Por solicitud del  trabajador o de la entidad agrupadora. Se considerará desafiliado por la  entidad agrupadora el trabajador independiente que deje de aparecer como  aportante en la auto-liquidación  durante un (1) mes.    

     

b) Cuando se constate falsedad  o inexactitud en la información solicitada en el artículo 4º del presente Reglamento.    

     

c)  Cuando el trabajador individualmente afiliado  se ponga en mora en el pago de sus aportes por un (1) mes o más.    

     

d) Cuando la entidad  agrupadota se ponga en mora de presentar y pagar la auto-liquidación de aportes  por un (1) mes o más.    

     

Artículo 15.-No podrá  afiliarse en el seguro de IVM el trabajador independiente cuya edad en la fecha  de inscripción sea igual o superior a los 55 años, si es varón o de 50 años, si  es mujer.    

     

Se exceptúa de esta norma a  los trabajadores independientes que hubieren estado afiliados al régimen del  Seguro Social en anterior oportunidad.    

     

Artículo 16.-No podrán  afiliarse en el seguro de IVM los trabajadores independientes que hayan recibido la indemnización  sustitutiva de la pensión  por vejez y/o rengan derecho a pensión por invalidez.    

     

Artículo 17.-El presente  Acuerdo rige a partir de su aprobación por Decreto del Gobierno Nacional.    

     

El Director General del ISS  expedirá las resoluciones de llamamiento a inscripción expedirá las  resoluciones de llamamiento a inscripción, previa aprobación de la Junta  Administradora del ISS.    

     

Artículo 18.-Derógase el  Acuerdo N0 565 de 1975 y las demás disposiciones que sean contrarias a lo  dispuesto en este Reglamento.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a los  siete (7) días del mes  de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).    

     

Articulo 20-El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese, publíquese y  cúmplase.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Guillermo Alberto González Mosquera    

     

El  Ministra de Salud, Encargada,    

María Cristina Aitken de Taborda          

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