DECRETO 1138 DE 1984
(Mayo 17)
Por el cual se aprueba el Acuerdo N0 023 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y en especial la que le confiere el artículo 43 del Decreto Ley 1650 de 1977,
DECRETA:
Artículo 10-Aprobar en todas sus partes el Acuerdo Número 023 del 7 de mayo de 1984, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y cuyo texto es el siguiente:
“ACUERDO NÚMERO 023 DE 1984
(7 de Mayo)
“Por el cual se expide el Reglamento del Seguro Social para los Trabajadores Independientes”.
El Consejo Nacional de Seguros
Sociales Obligatorios,
en uso de sus atribuciones legales y en especial lasque le confieren los literales c) y e) del artículo 43
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7º del Decreto Ley 1650 de 1977 establece que podrán ser afiliados al régimen del Seguro Social otros sectores de la población tales como los trabajadores independientes;
Que es necesario expedir el Reglamento para la Extensión del Seguro Social a los trabajadores independientes;
Que la Junta Administradora de Seguros Económicos y la junta Administradora del ISS, han revisado el proyecto respectivo;
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 42 del Decreto Ley 1650 de 1977, se han presentado los estudios técnicos actuariales y el concepto favorable de la Superintendencia de Seguros de Salud;
ACUERDA:
CAPITULO I
Definiciones y campo de aplicación
Artículo 1 0-Para efectos de este Reglamento, entiéndese por “trabajador independiente” o autónomo” a toda persona natural que realice, personal y directamente, una actividad económica sin estar sujeta a vínculo laboral alguno.
Artículo 20-El presente Reglamento se aplicará, exclusivamente, a los trabajadores independientes.
CAPITULO II
Afiliación
Artículo 30-La afiliación de los trabajadores independientes al régimen del Seguro Social podrá hacerse individualmente o a través de una entidad agrupadora y tiene carácter voluntario.
Parágrafo 10-Se considera como “entidad agrupadora” toda persona jurídica que actúe como intermediaria ante el Instituto de Seguros Sociales para efectos de la afiliación y del pago de los trabajadores independientes agrupados por ella.
Parágrafo 2º-Las entidades agrupadoras y/o los trabajadores afiliados individualmente, se inscribirán ante el ISS y éste les asignará el correspondiente número en los mismos términos establecidos en los reglamentos generales para patronos y trabajadores asalariados.
Artículo 40-A la solicitud de afiliación de cada trabajador independiente se deberá adjuntar copia auténtica de la declaración de renta correspondiente al último año gravable o, en su defecto, certificación sobre la no obligación tributaria; declaración sobre su estado general de salud; copia o constancia del título o grado de estudio que posea; una declaración acerca de la naturaleza de la actividad económica que desarrolle y toda aquella información que determine el ISS en la reglamentación que posteriormente expedirá para la aplicación del presente Acuerdo.
Parágrafo.-El ISS se reserva el derecho de investigar, en cualquier momento, la veracidad o exactitud de las declaraciones recibidas.
CAPITULO III
Aportes y recaudos
Artículo 50-Las entidades agrupadoras efectuarán la afiliación y el pago mensual de los aportes de los trabajadores independientes mediante el sistema de auto-liquidación de aportes, ALA, establecido en el Decreto 1465 de 1982.
Los trabajadores independientes que se afilien individualmente efectuarán el pago de sus aportes mediante el sistema de facturación.
Parágrafo.-El ISS podrá disponer condiciones especiales para el envío de las cuentas de cobro y pago de los aportes de los trabajadores independientes individualmente afiliados.
Artículo 60-Los aportes de los trabajadores independientes al régimen del Seguro Social se liquidarán sobre la base de su ingreso mensual.
Se considera como ingreso mensual del trabajador independiente la doceava parte del total de las rentas brutas declaradas en el año gravable inmediatamente anterior.
Los niveles y categorías de ingresos en que deben cotizar estos afiliados, se fijarán por períodos anuales que se contarán del lo de julio al 30 de junio de cada año.
En el mes de julio de cada año se reclasificarán los niveles y categorías con base en la declaración de renta del año gravable inmediatamente anterior.
Para tal efecto, los trabajadores independientes deberán presentar fotocopia autenticada de su declaración de renta o certificación sobre la no obligación tributaria, con anterioridad al 1º de julio de cada año.
Si esto no sucediere, se reajustará automáticamente la base de liquidación manteniendo la misma relación entre el ingreso mensual y el salario mínimo que existía doce (12) meses atrás.
Parágrafo 10-Los trabajadores que posean titulo profesional a nivel universitario no podrán cotizar sobre una base inferior a cuatro (4) ni superior a diez (10) veces el salario mínimo legal.
Los trabajadores que posean título de técnico profesional intermedio, o hayan cursado al menos tres (3) años de estudios universitarios, no podrán cotizar sobre una base inferior a dos y medio (2½) ni superior a seis (6) veces el salario mínimo legal.
Los demás trabajadores independientes, sea cual fuere su nivel de ingreso mensual, no podrán cotizar sobre una base inferior a uno y medio (1½) ni superior a cuatro (4) veces el salario mínimo legal.
Parágrafo 20-Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el salario mínimo legal será el más alto vigente en el país.
Artículo 70-La cotización de los trabajadores independientes al ISS, será del 7% para el seguro de Enfermedad General y Maternidad (EGM) y del 4.5% para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), porcentajes que se calcularán sobre la base de su ingreso mensual de acuerdo con lo establecido en el articulo anterior.
CAPITULO IV
Cobertura
Artículo 80-Los trabajadores independientes de que trata el presente Acuerdo quedarán amparados contra los riesgos de Enfermedad General y Maternidad (EGM), e Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), de acuerdo con los reglamentos generales vigentes y las disposiciones especiales que aquí se establecen así como con la reglamentación que expida el Instituto para la aplicación de este Acuerdo.
Los trabajadores independientes no pagarán aportes por el seguro de Accidentes de trabajo y Enfermedad Profesional (ATFP), ni recibirán las prestaciones económicas propias de este seguro.
CAPITULO V
Reglamentación para prestaciones
Artículo 90-Los afiliados por el sistema previsto en este Acuerdo tendrán derecho a las prestaciones asistenciales y económicas señaladas en los reglamentos generales de los seguros de EGM y IVM vigentes para los trabajadores asalariados, tan pronto hayan cotizado el número mínimo de semanas previsto para cada caso y de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.
Articulo 10.-Para adquirir el derecho a las prestaciones en las contingencias de Enfermedad General y Maternidad (EGM), será necesario que los trabajadores independientes, hayan cotizado y pagado, desde la fecha de afiliación, los aportes correspondientes durante los siguientes períodos:
a) Para servicios médicos y odontológicos ambulatorios y control prenatal: ocho (8) semanas.
b) Para servicios médicos y odontológicos del nivel intermedio, o que exijan hospitalización: veinticuatro (24) semanas
c) Para servicios médicos y odontológicos de alta especialidad: cuarenta y ocho (48) semanas.
d) Para atención del parto y prestaciones económicas por maternidad: cuarenta y ocho (48) semanas.
e) Para prestaciones económicas por incapacidad: veinticuatro (24) semanas.
Parágrafo 10-El subsidio económico por incapacidad se pagará únicamente cuando ésta sea consecuencia de hospitalización o cirugía ambulatoria.
Parágrafo 20-La atención asistencial en casos de urgencia, incluidas las obstétricas, se exceptúan de los períodos de espera consignados en el presente artículo.
Artículo 11.-En ningún caso habrá derecho a servicios médico-asistenciales por recidivas, secuelas o pre-existentes en el momento de la afiliación, de acuerdo con la reglamentación que expedirá la Junta Administradora.
Artículo 12.-Los trabajadores independientes tendrán derecho a las prestaciones económicas para los riesgos cubiertos por el seguro de IVM en las mismas condiciones establecidas en los reglamentos generales vigentes.
Parágrafo.-.Para efectos de las prestaciones en el seguro de IVM, todas las semanas cotizadas y pagadas como trabajador independiente, se sumarán a las semanas que se hubieren aportado como trabajador asalariado y viceversa.
CAPITULO VI
Disposiciones generales
Artículo 13.-Los trabajadores independientes que se desafilien o sean desafiliados por la entidad agrupadora o por el ISS y posteriormente se vuelvan a afiliar, estarán sujetos nuevamente a los períodos de espera de que trata el artículo 10 del presente Reglamento. salvo que ingresen como afiliados forzosos.
Los asalariados forzosos que dejen de serlo y se afilien como trabajadores independientes dentro de los dos (2) meses siguientes, no estarán sujetos a los períodos de espera previstos en el artículo 10.
Tampoco habrá períodos de espera para aquellos trabajadores independientes que hubieren estado afiliados por intermedio de una entidad agrupadora y pasen a serlo en forma individual, o viceversa, siempre que no haya solución de continuidad.
Artículo 14.-El ISS desafiliará a los trabajadores independientes en los siguientes casos:
a) Por solicitud del trabajador o de la entidad agrupadora. Se considerará desafiliado por la entidad agrupadora el trabajador independiente que deje de aparecer como aportante en la auto-liquidación durante un (1) mes.
b) Cuando se constate falsedad o inexactitud en la información solicitada en el artículo 4º del presente Reglamento.
c) Cuando el trabajador individualmente afiliado se ponga en mora en el pago de sus aportes por un (1) mes o más.
d) Cuando la entidad agrupadota se ponga en mora de presentar y pagar la auto-liquidación de aportes por un (1) mes o más.
Artículo 15.-No podrá afiliarse en el seguro de IVM el trabajador independiente cuya edad en la fecha de inscripción sea igual o superior a los 55 años, si es varón o de 50 años, si es mujer.
Se exceptúa de esta norma a los trabajadores independientes que hubieren estado afiliados al régimen del Seguro Social en anterior oportunidad.
Artículo 16.-No podrán afiliarse en el seguro de IVM los trabajadores independientes que hayan recibido la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez y/o rengan derecho a pensión por invalidez.
Artículo 17.-El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por Decreto del Gobierno Nacional.
El Director General del ISS expedirá las resoluciones de llamamiento a inscripción expedirá las resoluciones de llamamiento a inscripción, previa aprobación de la Junta Administradora del ISS.
Artículo 18.-Derógase el Acuerdo N0 565 de 1975 y las demás disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto en este Reglamento.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a los siete (7) días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Articulo 20-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Guillermo Alberto González Mosquera
El Ministra de Salud, Encargada,
María Cristina Aitken de Taborda