DECRETO 1136 DE 1988
(junio 10)
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 446 de fecha 13 de abril de 1988, de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5º. del Decreto extraordinario 1313 de 1978,
DECRETA:
ARTICULO 1. Aprobar el Acuerdo número 446 de fecha 13 de abril de 1988, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NÚMERO 446 DE 1988
(abril 13)
“por el cual se adopta la modificación pactada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, a la Convención Colectiva de Trabajo vigente”.
La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 55, literal s) del Decreto ley 1650 de 1977, en el artículo 8º. del Decreto 2859 de 1980,
ACUERDA:
Artículo 1. Adoptar la modificación a la Convención Colectiva de Trabajo pactada el 12 de abril de 1988, entre el Instituto de Seguros Sociales y su Sindicato Nacional de Trabajadores, cuyo texto es el siguiente:
“Modificación a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales el 11 de marzo de 1987.
La modificación a la Convención Colectiva celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, que a continuación se plasma, es el resultado del Acuerdo definitivo al cual se llegó por razón de la revisión de la escala salarial establecida para la vigencia del 1º. de noviembre de 1987 al 31 de octubre de 1988, efectuada en desarrollo del inciso 7º. del artículo 15 y del inciso 8º. del artículo 7º. de la citada Convención.
Artículo 1. El porcentaje del incremento salarial pactado para los trabajadores oficiales y funcionarios de seguridad social en la Convención Colectiva celebrada el 11 de marzo de 1987–adoptada en la parte pertinente de los funcionarios de seguridad social por Acuerdo 0410 de marzo 26 de 1987 de la Junta Administradora, aprobado a su vez por Decreto 879 de mayo 18 de 1987-y que se encuentra contenido en la escala salarial, establecida para la vigencia comprendida entre el 1º. de noviembre de 1987 y el 31 de octubre de 1988, quedará así:
Grados 8 a 16 en un 26.35% ponderado.
Grados 17 a 24 en un 24.62% ponderado.
Grados 25 a 33 en un 24.36% ponderado.
Grados 34 a 40 en un 23.77% ponderado.
Grados 41 a 50 en un 22.42% ponderado.
Artículo 2. El Valor de Unidad Indice para la escala salarial, será de 52.37.
Artículo 3. Los reajustes salariales pactados, comenzarán a regir a partir del 1º. de noviembre de 1987 y se aplicarán a la asignación básica mensual que tenga el trabajador o el funcionario de seguridad social, según el caso, el 31 de octubre de 1987, para una jornada completa de 8 horas y proporcionalmente para jornadas inferiores.
Artículo 4. Los funcionarios de seguridad social que se encuentren por fuera de la escala salarial, tendrán derecho a un reajuste salarial equivalente en porcentaje al que corresponda al último nivel del respectivo grado.
Artículo 5. El presente Acuerdo modifica en la parte pertinente los artículos 15 incisos sexto y último y 70 incisos séptimo y último de la Convención Colectiva vigente, quedando sometido con relación a los funcionarios de seguridad social, a la aprobación de la Junta Administradora del ISS y del Gobierno Nacional.
Artículo 6. Los reajustes salariales pactados para los grados 8 a 50 variaron la escala actual de índices, la cual queda así:
ESCALA SALARIAL 1988-ACUERDO DEFINITIVO
INDICES
Valor de Unidad de Indice: 52.37
Dedicación: 8 horas
N I V E L E S
Grados
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
L
M
8)
114.6
119.6
125.6
131.5
137.5
143.5
149.5
155.5
161.5
164.5
169.5
174.5
179.5
9)
121.6
126.6
132.6
138.5
145.5
150.5
155.5
160.5
165.5
168.5
173.5
179.5
185.5
10)
128.6
134.6
139.6
145.5
150.5
155.5
160.5
165.5
171.5
175.5
180.5
187.5
–
11)
135.6
141.6
148.6
155.5
160.5
165.5
170.5
177.5
182.5
185.5
191.5
–
–
12)
143.6
150.6
156.6
163.5
170.5
175.5
181.5
186.5
192.5
196.5
202.5
–
–
13)
153.6
159.6
164..6
170.5
175.5
181.5
187.5
193.5
200.5
206.5
213.5
–
–
14)
160.6
165.6
170.6
175.6
181.5
187.5
194.5
202.5
210.5
216.5
224.5
–
–
15)
170.6
176.6
182.6
189.6
197.6
203.5
211.5
218.5
225.5
230.5
237.5
–
–
16)
178.6
184.6
190.6
196.6
202.6
208.6
215.5
222.2
230.5
235.5
243.5
–
–
17)
190.6
196.6
202.9
209.9
216.9
223.3
230.3
237.3
244.5
251.4
258.5
–
–
18)
200.7
209.7
215.7
223.7
231.7
238.1
245.1
253.1
260.2
268.2
277.2
–
–
19)
218.3
228.3
235.3
242.3
249.3
256.1
264.1
272.1
279.2
287.2
295.2
–
–
20)
232.3
239.3
246.3
254.3
263.3
270.2
277.2
285.2
294.2
302.2
310.2
–
–
21)
245.3
254.3
261.3
269.3
277.3
286.2
295.2
304.2
313.2
322.2
–
–
–
22)
257.3
267.3
275.3
285.3
295.3
303.2
312.2
320.2
328.2
337.2
–
–
–
23)
270.3
281.3
289.3
299.3
310.3
319.2
328.2
337.2
346.2
–
–
–
–
24)
285.3
296.3
303.3
312.3
321.3
330.2
340.2
350.2
360.2
–
–
–
–
25)
301.3
311.3
321.3
330.3
340.2
349.2
359.2
369.2
380.2
–
–
–
–
26)
313.3
323.3
333.3
341.3
351.2
360.2
371.2
382.2
393.2
–
–
–
–
27)
335.
344.3
353.3
363.3
373.2
383.2
394.2
405.2
–
–
–
–
–
28)
349.4
360.3
370.3
379.3
390.2
400.2
411.2
422.2
–
–
–
–
–
29)
365.4
376.4
385.3
396.3
406.2
416.2
429.2
–
–
–
–
–
–
30)
380.4
392.4
402.3
414.3
424.3
434.2
445.2
–
–
–
–
–
–
31)
396.4
406.4
417.3
428.3
438.3
448.2
459.2
–
–
–
–
–
–
32)
408.4
417.4
428.3
439.3
449.3
460.2
–
–
–
–
–
–
–
33)
422.4
434.4
446.3
458.3
469.3
480.2
–
–
–
–
–
–
–
34)
438.4
450.4
462.3
474.3
485.2
498.2
–
–
–
–
–
–
–
35)
446.4
458.4
471.3
482.3
493.2
507.2
–
–
–
–
–
–
–
36)
458.4
468.4
478.3
489.3
502.2
517.2
–
–
–
–
–
–
–
37)
473.4
486.3
499.3
511.2
523.2
538.2
–
–
–
–
–
–
–
38)
489.4
500.3
514.3
526.2
539.2
554.2
–
–
–
–
–
–
–
39)
504.4
517.3
531.3
544.2
557.2
572.2
–
–
–
–
–
–
–
40)
520.4
533.3
546.3
559.2
572.2
–
–
–
–
–
–
–
–
41)
528.2
541.2
555.1
571.1
–
–
–
–
–
–
–
–
–
42)
543.2
557.2
571.1
–
–
–
–
–
–
–
–
–
–
43)
554.2
569.1
582.1
–
–
–
–
–
–
–
–
–
–
44)
566.1
582.1
–
–
–
–
–
–
–
–
–
–
–
45)
568.1
534.1
–
–
–
–
–
–
–
–
–
–
–
46)
576.1
592.1
–
–
–
–
–
–
–
–
–
–
–
47)
581.1
597.1
–
–
–
–
–
–
–
–
–
–
–
48)
594.1
610.1
–
–
–
–
–
–
–
–
–
–
–
49)
599.1
615.1
–
–
–
–
–
–
–
–
–
–
–
50)
607.1
625.1
–
–
–
–
–
–
–
–
–
–
–
Artículo 7. El equivalente al cincuenta por ciento (50%) del reajuste adicional pactado, correspondiente al primer mes, será descontado a cada uno de los trabajadores oficiales y funcionarios de seguridad social, afiliados al Sindicato. Dichos valores serán girados por el ISS al Sindicato en la fecha de pago de la nómina correspondiente.
Para constancia se firma en Bogotá, D.E., a los doce (12) días del mes de abril de 1988.
(Fdo.) Por el Instituto de Seguros Sociales: RODRIGO BUSTAMANTE ALVAREZ, Director General. Comisión Negociadora del ISS: CARLOS CUARTAS NIETO, ARMANDO BARRETO GUZMAN, FELISA RUBIO DE CELIS. Negociadores del Sindicato de Base: ESAU MORENO MARTINEZ, ALFONSO ROJAS ZUBIETA, CARLOS RAMIREZ ECHEONA, JULIO ALBERTO TOVAR CASALLAS, SAUL PEÑA”.
Artículo 2. Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, serán con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 3. El presente Acuerdo será sometido a la aprobación del Gobierno Nacional en cumplimiento de los artículos 34 del Decreto ley 1652 de 1977, 5° del Decreto ley 1313 de 1978 y 8° del Decreto reglamentario 2859 de 1980.
Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.E., a los trece (13) días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
(Fdo.): el Presidente, JOSE GRANADA RODRIGUEZ.
El Secretario (E.) CARLOS CUARTAS NIETO.
ARTICULO 2 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de junio de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
DIEGO YOUNES MORENO.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUIN BARRETO RUIZ.