DECRETO 1135 DE 1985
(abril 24)
Por el cual se ordena publicación del proyecto de Acto Legislativo número 34-Cámara-y 15-Senado-de 1984, “por el cual se reforma la Constitución Política”.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional presentó a la consideración del Congreso, el 21 de Agosto de 1984, el proyecto de Acto legislativo número 34 (Cámara) y 15 (Senado), “por el cual se reforma la Constitución Política”;
Que fue discutido en la Comisión Primera de la honorable Cámara de Representantes en las sesiones celebradas los días 19, 25, 26 y 27 de septiembre y 2, 3 4, 9 y 11 de octubre, donde se le introdujeron modificaciones y fue aprobado en sesión del día 11 de octubre (Acta número 16);
Que la honorable Cámara de Representantes en las sesiones plenarias verificadas los días 31 de octubre y 6, 7, 8, 13, 15, 20, 21, 27 y 28 de noviembre de 1984, estudió el proyecto y aprobó los artículos 1°, 2º, 3°,4º, 5°, 6º, 7°, 14, 15 y 16 salvo en su expresión “deroga el artículo 2° del Acto legislativo número 1 de 1981 y”, y negó los artículos 8°, 9°, l0, 11, 12 y 13 del texto aprobado por la Comisión:
Que el proyecto aprobado por la Cámara de Representantes fue publicado en los “Anales del Congreso”, número 130, correspondientes al día 5 de diciembre de 1984;
Que la Comisión Primera del Senado en sus sesiones de 5, 6 y 10 de diciembre debatió el proyecto, negó algunos de sus apartes y lo aprobó tal como aparece publicado en “Anales del Congreso” número 138 de 1984;
Que el honorable Senado, en sus sesiones plenarias estudio el proyecto y le dio aprobación el 15 de diciembre, con las modificaciones introducidas en la Comisión Primera de dicha Corporación;
Que la Honorable Cámara de Representantes en sesión plenaria del día 16 de diciembre aceptó, por unanimidad, las supresiones introducidas por el honorable Senado al proyecto, según informe de la Presidencia de esta Corporación que consta en Actas;
Que las votaciones tanto en las Comisiones como en las plenarias de la Cámara y del Senado cumplieron con el requisito de la mayoría calificada exigida para determinadas materias;
Que el artículo 218 de la Constitución Política ordena al Gobierno Nacional la publicación de todo acto legislativo que haya sido aprobado, en primera vuelta, por el Congreso de la República;
Que el Presidente del honorable, Senado con nota remisoria número 010 de febrero 27 de 1985, envió a la Presidencia de la República el texto; del proyecto de acto legislativo, con sus antecedentes y constancias de aprobación,
DECRETA:
ARTICULO 1° Dispónese la publicación del proyecto de Acto legislativo número 34-Cámara-y 15-Senado-de 1984, “por el cual se reforma la Constitución Política”, aprobado por el Congreso en los debates reglamentarios
y cuyo texto es del siguiente tenor:
“ACTO LEGISLATIVO
“por el cual se reforma la Constitución Política”.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º El artículo 171 de la Constitución Política quedará así:
Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial.
Artículo 2º El artículo 200 de la Constitución Política quedará así;
En todo municipio habrá un Alcalde, quien ejercerá las funciones de Jefe de la Administración Municipal.
Artículo 3º El artículo 201 de la Constitución Política quedará así:
Los Alcaldes serán elegidos por el voto directo de los ciudadanos, para un periodo de dos años, el mismo día en que sean renovados los Concejos.
Ninguno de los Alcaldes, podrá ser reelegido para el período siguiente.
Nadie podrá ser elegido miembro del Congreso, Diputado o Concejal y Alcalde, para el mismo período.
La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones.
El Presidente de la República, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán el primero, al Alcalde del Distrito Especial, y los demás, a los Alcaldes de las respectivas entidades territoriales. La ley establecerá, además, las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de estas atribuciones.
La ley determinara las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes, fecha de iniciación de su período, reemplazos y demás disposiciones necesarias para el normal y eficaz desempeño del cargo.
Artículo 4° La atribución 8° del artículo 194 de la Constitución Política quedará así:
Revisar los actos de los Concejos Municipales y Alcaldes, y si encuentra motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.
Artículo 5° La atribución 6ª del artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
Elegir Personeros Municipales, Contralores, cuando las normas vigentes así lo autoricen y los demás funcionarios que la ley determine.
Artículo 6° Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que la ley señale, y en los casos que ésta determine, podrán realizarse consultas populares para decidir sobre asuntos que interesen a los habitantes del respectivo distrito municipal.
Artículo 7° El artículo 199 de la Constitución Política quedará así:
La ciudad de Bogotá, capital de la República, será organizada como un Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. La ley podrá agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital de la República, siempre que sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los Concejales del respectivo municipio.
Sobre las rentas departamentales que se causen en Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República.
Artículo 8° El Gobierno establecerá, por una sola vez y siempre que el Congreso no lo haya hecho, el régimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes, lo mismo que las causales y requisitos para su remoción, y expedirá las demás normas necesarias para su elección y el normal y eficaz desempeño de sus funciones.
Artículo 9º El presente Acto legislativo rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
( Fdo.) JOSE NAME TERAN
El Secretario del honorable Senado de la República,
(Fdo.) CRISPÍN VILLAZON DE ARMAS,
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
(Fdo.) DANIEL MAZUERA GOMEZ
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
(Fdo.) JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON.
ARTICULO 2º El DIARIO OFICIAL hará una edición especial de cinco mil ejemplares del texto del presente Decreto, los cuales serán distribuidos por el Ministerio de Gobierno.
ARTICULO 3° Las autoridades nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales y municipales, facilitarán los medios necesarios para que se logre la más amplia difusión de esta reforma.
ARTICULO 4° El texto del proyecto de acto legislativo será entregado a la prensa del país, por intermedio de la Secretaría de Información y Prensa de la Presidencia de la República.
ARTICULO 5º Un ejemplar del DIARIO OFICIAL debidamente autenticado, en que aparezca publicado el proyecto, se anexará al expediente, y se devolverá al honorable Congreso de la República para que surtan los trámites previstos en el artículo previstos artículo 218 de la Constitución Política.
ARTICULO 6º Este Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 24 de abril de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO.