DECRETO 1134 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1134 DE 1989    

por el cual se reglamenta la actividad de ahorro y  crédito desarrollada por las cooperativas y se dicta normas para el ejercicio  de la actividad financiera por parte de éstas.     

Nota: Ver Decreto 1840 de 1997.     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las consagradas  en los numerales 3º y 14 del artículo 120 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º DISPOSICIÓN GENERAL SOBRE EL SERVICIO DE  AHORRO Y CREDITO DE LAS COOPERATIVAS. Por regla general las Cooperativas  Especializadas de Ahorro y Crédito y las Secciones de Ahorro y Crédito de las  Cooperativas Multiactivas o Integrales, podrán recibir y mantener ahorros en  depósitos sólo por cuenta de sus asociados entre quienes, igualmente, quedará  circunscrito el otorgamiento de préstamos.    

Artículo 2º ACTIVIDAD FINANCIERA DE LAS COOPERATIVAS  ESPECIALIZADAS DE AHORRO Y CREDITO. De conformidad con el artículo 99 de la Ley 79 de 1988, las  Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito podrán ejercer la actividad  financiera de captar ahorros en depósitos de terceros y otorgarles préstamos a  éstos si así lo consagran expresamente sus estatutos, cumplen los requisitos  establecidos en este Decreto y reciben autorización previa del Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas para desempeñar la citada actividad  financiera.    

Artículo 3º ACTIVIDAD FINANCIERA DE LAS COOPERATIVAS  MULTIACTIVAS E INTEGRALES. Las Cooperativas Multiactivas e Integrales podrán  tener Sección Especializada para el ejercicio de la actividad financiera con  terceros no socios, bajo las circunstancias especiales detalladas a  continuación:    

1. Inexistencia de servicios de ahorro y crédito por  parte de Cooperativas Especializadas dentro del área geográfica atendida por la  Cooperativa Multiactiva o Integral.    

2. Estudio socio-económico que demuestre la viabilidad  de la Sección Especializada para el ejercicio de la actividad financiera con el  simultáneo funcionamiento de los demás servicios atendidos por la  correspondiente Cooperativa Multiactiva o Integral, su desarrollo empresarial y  los planes y programas de proyección comunitaria.    

3. Cumplimiento de los requisitos previstos en el  artículo 4º del presente Decreto por parte de la Cooperativa Multiactiva o  Integral.    

Parágrafo. El Gobierno Nacional analizará en cada caso  si las particulares condiciones sociales y económicas justifican el ejercicio  de la actividad financiera con terceros no socios, y mediante providencia  particular, se autorizará la correspondiente actividad financiera de  conformidad con lo previsto en el presente Decreto.    

Artículo 4º REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD  FINANCIERA. Las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito para poder  recibir y mantener depósitos de ahorros de terceros y de otorgar créditos a  éstos, deberán cumplir los siguientes requisitos:    

1. Demostrar ante el Departamento Administrativo  Nacional de Cooperativas experiencia no menor de tres (3) años en el manejo del  ahorro y crédito con sus asociados, en una actividad normal y ajustada a las  pautas legales y estatutarias.    

2. Consagrar en el estatuto y tener efectivamente  pagado un aporte social mínimo e irreducible no inferior a quinientas (500)  veces el salario mínimo legal mensual vigente en municipios hasta de  veinticinco mil (25.000) habitantes, de mil (1.000) veces en municipios hasta  de cincuenta mil (50.000) habitantes, de dos mil (2.000) veces en municipios  hasta de cien mil (100.000) habitantes y de cuatro mil (4.000) veces en los  demás casos.    

3. Contar con los reglamentos especiales aprobados por  el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sobre organización y  funcionamiento del servicio de crédito y captación de recursos provenientes del  ahorro.    

4. Tener en ejecución manuales de procedimiento y  operación del servicio de ahorro y crédito.    

5. Establecer el Fondo de Liquidez previsto en el  artículo 12 del presente Decreto.    

Artículo 5º RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA EL  EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA. El Departamento Administrativo Nacional  de Cooperativas expedirá, mediante resolución especial e individual, la  autorización para el ejercicio de la actividad financiera a las Cooperativas  Especializadas de Ahorro y Crédito que acrediten el cumplimiento de los  requisitos previstos en el artículo anterior y que tramiten la solicitud  respectiva por escrito ante el Jefe del Departamento, quien la otorgará previas  las verificaciones del caso y por un periodo no superior a diez años.    

Las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito y  las Multiactivas o Integrales que presten el servicio de ahorro y crédito  exclusivamente a sus asociados, no serán consideradas como cooperativas con  actividad financiera y en consecuencia no requieren de la autorización de que  trata el presente artículo.    

Parágrafo. Las Cooperativas Especializadas de Ahorro y  Crédito que, en razón de disposiciones legales anteriores, se encuentren  ejerciendo la actividad financiera, y deseen continuar con ella, deberán  obtener la certificación de autorización para el ejercicio de la misma, para lo  cual cumplirán con todos los requisitos establecidos en el artículo 4º de este Decreto  y presentarán la solicitud en un plazo máximo de cuatro (4) meses, contados a  partir de la fecha de vigencia del presente Decreto.    

Artículo 6º OPERACIONES PERMITIDAS. Las Cooperativas  Especializadas de Ahorro y Crédito y las Secciones de Ahorro y Crédito de las  Cooperativas Multiactivas o Integrales, sólo podrán captar de sus asociados  depósitos de ahorro en las siguientes modalidades:    

1. A la vista, mediante el sistema de libretas o  documento idóneo que refleje fielmente el movimiento de la cuenta.    

2. A término, sólo mediante la expedición de  Certificados de Depósitos de Ahorro a Término-CDAT-.    

3. En forma contractual de acuerdo con los programas  que establezcan el estatuto o reglamento respectivo de la Cooperativa.    

Las Cooperativas Especializadas o las Secciones de  Ahorro y Crédito de las Cooperativas Multiactivas o Integrales, autorizadas  para ejercer actividad financiera con terceros, sólo podrán recibir de éstos,  depósitos de ahorro a la vista y a término mediante la expedición de  Certificados de Depósitos de Ahorro a Término CDAT.    

Artículo 7º SECCIONES DE AHORRÓ Y CREDITO DE LAS  COOPERATIVAS MULTIACTIVAS O INTEGRALES. Para que una Cooperativa Multiactiva o  Integral pueda prestar el Servicio de Ahorro y Crédito a sus asociados deberá  estar prevista tal actividad en sus estatutos y establecer una sección  especializada con reglamentos, procedimientos y manejos contables  independientes, sin perjuicio de la consolidación de cuentas de operaciones  generales de la Cooperativa y de otras secciones de ésta.    

El reglamento general de la Sección de Ahorro y  Crédito deberá establecer la porción del aporte social mínimo estatutario que  estará asignado al servicio de ahorro y crédito. En el evento de las  Cooperativas Multiactivas o Integrales autorizadas por el Gobierno Nacional  para extender sus servicios a terceros el referido aporte social debe  estipularse estatutariamente, sin perjuicio de los aportes mínimos no  reducibles establecidos en la Ley 79 de 1988.    

Artículo 8º ENVÍO AL DANCOOP DE REGLAMENTOS DE  SERVICIOS DE AHORRO Y CREDITO. Para efectos de inspección y vigilancia las  Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito que limiten este servicio a sus  asociados, y las Multiactivas o Integrales con Sección de Ahorro y Crédito para  servicio exclusivo de sus asociados deberán remitir al Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas dentro de los treinta (30) días  siguientes a su aprobación por parte del órgano competente de la Cooperativa,  el reglamento de creación y funcionamiento del servicio o Sección de Ahorro y  Crédito, así como sus posteriores modificaciones.    

Parágrafo. Las citadas entidades que se encuentren  prestando el servicio de ahorro y crédito a sus asociados, deberán enviar el  reglamento pertinente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la  vigencia del presente Decreto.    

Artículo 9º El Decreto 1840 de 1997,  artículo 23, dejo si efecto este artículo. RELACIÓN  PASIVO-APORTES-RESERVAS. El total de las obligaciones de las Cooperativas de  Ahorro y Crédito para con el público, incluyendo los depósitos de ahorros de  sus asociados y de terceros, no podrá exceder más de diez (10) veces en  relación con el monto mínimo de aportes sociales no reducibles y su reserva  para protección de aportes.    

El Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas en casos excepcionales autorizará el cómputo de los auxilios y  donaciones de carácter patrimonial como base de esta relación.    

Para el evento de las Cooperativas Multiactivas o  Integrales con Sección de Ahorro y Crédito que estén autorizadas para el  ejercicio de la actividad financiera, dicha proporción se mantendrá, pero en  este caso la relación de aportes será la que corresponda al monto de las  aportaciones sociales mínimas y reserva de protección de aportes asignada a la  correspondiente sección.    

En ambas circunstancias la captación de ahorros de  terceros por parte de estas entidades, no podrá ser superior al treinta por  ciento (30%) del total del endeudamiento.    

Parágrafo. Las entidades cooperativas a que hace  referencia el presente artículo y cuyas relaciones de endeudamiento superen los  porcentajes aquí establecidos a la fecha de vigencia del presente Decreto,  deberán Informarlo al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas  dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de tal vigencia, con la  programación de la respectiva entidad sobre la forma y plazos en que se  ajustará a la relación de endeudamiento establecida y que en ningún caso podrá  exceder del término de dos (2) años.    

Artículo 10. RELACIÓN DE ENDEUDAMIENTO DE COOPERATIVAS  SIN ACTIVIDAD FINANCIERA. Las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito y  las Secciones de Ahorro y Crédito de las Cooperativas Multiactivas o Integrales  que no ejerzan actividad financiera con terceros, deberán también limitar su  relación de endeudamiento en los porcentajes generales establecidos en el  artículo anterior.    

Artículo 11. VINCULACIÓN DE TERCEROS AHORRADORES COMO  ASOCIADOS. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito con actividad financiera  promoverán la vinculación de los terceros ahorradores, como asociados de la  Cooperativa, según las disposiciones estatutarias pertinentes y en este sentido  efectuarán campañas para su afiliación de las cuales informarán cada seis (6)  meses al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.    

Artículo 12. FONDOS DE LIQUIDEZ Y CREDITOS DE  EMERGENCIA. Las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito y las  Multiactivas o Integrales con Sección de Ahorro y Crédito mantendrán en un  organismo cooperativo de segundo grado o instituciones auxiliares del  cooperativismo de carácter financiero debidamente autorizados por la  Superintendencia Bancaria, un depósito equivalente al diez por ciento (10%) del  total de sus captaciones de ahorro a la vista y a término, como fondo de  liquidez permanente.    

El incumplimiento a la obligación de mantener el Fondo  de Liquidez en el porcentaje señalado determinará la imposición de multas por  parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas previstas en el  artículo 154 de la Ley 79 de 1988 que  adicionó el artículo 46 de la Ley 24 de 1981.    

Artículo 13. SERVICIOS DE PREVISIÓN, ASISTENCIA Y  SOLIDARIDAD. Los servicios de asistencia, previsión y solidaridad que las  Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito puedan establecer y desarrollar  conforme a los objetivos previstos en los estatutos, se prestarán por sí o  mediante convenios con otras entidades, pero en todo caso no podrán comprometer  para estos fines los depósitos de ahorros, reservas y demás recursos del  servicio de ahorro y crédito y en consecuencia deberán constituirse fondos  especiales para estos efectos o destinarse, en lo permisible, el Fondo de  Educación y Solidaridad.    

Artículo 14. PROHIBICIÓN DE INVERSIÓN DE RECURSOS DE  AHORROS. Las Cooperativas previstas en este Decreto no podrán invertir los  depósitos de ahorros captados de asociados o de terceros en inversiones de riesgo  y deberán limitarse a colocarlos en operaciones de crédito que consten en  títulos valores otorgados por los prestatarios con las adecuadas garantías, o  en títulos negociables emitidos por entidades financieras autorizadas y  vigiladas por la Superintendencia Bancaria, preferentemente del sector  Cooperativo. Igualmente podrán hacer inversiones en títulos de deuda pública o  emitidos por el Banco de la República.    

Las inversiones en activos fijos, cuando comprometan los  recursos de ahorros de asociados o de terceros, deberán ser autorizadas  previamente por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.    

Artículo 15. PROHIBICIÓN OTORGAMIENTO DE CREDITO POR  FUERA DEL REGLAMENTO. Los préstamos que se otorguen con cargo a recursos  captados de depósitos de ahorros, deberán ceñirse a los respectivos reglamentos  vigentes al efecto.    

En ningún caso las personas con cargo de dirección,  administración o vigilancia en la Cooperativa podrán obtener para sí o para las  entidades que representan, préstamos u otros beneficios similares por fuera de  los establecidos para el común de los asociados, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley. Además, estas instituciones observarán las  limitaciones generales que sobre operaciones activas de crédito dicte el  Gobierno Nacional para las entidades financieras sometidas a la vigilancia de  la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 16. VIGILANCIA EXCLUSIVA DEL DANCOOP.  Corresponderá al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, en forma  exclusiva, la inspección y vigilancia de las Cooperativas Especializadas de  Ahorro y Crédito y de las operaciones de ahorro y crédito que realicen las  Cooperativas Multiactivas o Integrales.    

Para el ejercicio de tales funciones el Jefe del  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas tendrá las mismas  facultades con que cuenta el Superintendente Bancario con respecto a las  entidades sometidas a su inspección y vigilancia permanente, consagradas en la Ley 45 de 1923, en los  Decretos 2216 y 2217 de 1982, 1215 y 2906 de 1984, 1939 de 1986 y en  las normas concordantes.    

Artículo 17. COLABORACIÓN DE ORDEN TECNICO DE LA  SUPERINTENDENCIA BANCARIA. El Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas podrá solicitar colaboración de orden técnico a la  Superintendencia Bancaria, para el ejercicio de la inspección y vigilancia de  la actividad financiera de las cooperativas previstas en el presente Decreto.    

Artículo 18. INFORME DEL REVISOR FISCAL. Sin perjuicio  de la inspección y vigilancia gubernamental contemplada en los artículos  anteriores, los Revisores Fiscales de las Cooperativas Especializadas de Ahorro  y Crédito y de las Multiactivas o Integrales con Sección de Ahorro y Crédito  deberán presentar cada tres (3) meses al Departamento Administrativo Nacional  de Cooperativas un informe certificado sobre los siguientes aspectos:    

1. Si la entidad ha mantenido constantemente los  depósitos de liquidez sobre los recursos captados de ahorro en el porcentaje  establecido por este Decreto.    

2 Si la entidad se ajustó permanentemente a las  relaciones de endeudamiento establecidas en el presente Decreto y durante el  término materia del informe.    

3. Si los préstamos otorgados constan en títulos  valores debidamente diligenciados y con las correspondientes garantías.    

4. Si la cartera del servicio de ahorro y crédito está  debidamente clasificada, si sobre ella se vienen efectuando las provisiones que  la amparan y si éstas cubren la totalidad de las obligaciones de dudoso  recaudo.    

5. Si la entidad se ajustó al régimen de inversión  señalado en este Decreto en relación con los recursos de captación de ahorros y  si los servicios de previsión, asistencia y solidaridad se prestaron sin  comprometer los citados recursos.    

6. Si la administración del servicio de ahorro y  crédito se ha desarrollado en forma normal y sin alteraciones que hayan  ocasionado pérdida de confianza en los ahorradores, o corridas imprevistas de  depósitos de ahorros.    

7. Si la Revisoría Fiscal cuenta con los medios  suficientes y adecuados para garantizar una normal y periódica vigilancia de  las operaciones de ahorro y crédito.    

Artículo 19. TASAS ACTIVAS Y PASIVAS. En materia de  tasas de interés de las operaciones activas y pasivas de las Cooperativas de  ahorro y crédito y Secciones de Ahorro y Crédito de las Cooperativas  Multiactivas o Integrales, éstas se sujetarán de las establecidas para las  Cajas de Ahorros e Instituciones Financieras del sector cooperativo vigiladas  por la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 20. VIGENCIA Y DEROGACIÓN DE NORMAS. El  presente Decreto rige a partir del 4 de julio de 1989 y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en los  Decretos 2263 de 1984, 1659 de 1985 y 1658 de 1986.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 30 de mayo de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.    

El Jefe  del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,    

BARLAHAN HENAO HOYOS.              

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