DECRETO 1134 DE 1989
por el cual se reglamenta la actividad de ahorro y crédito desarrollada por las cooperativas y se dicta normas para el ejercicio de la actividad financiera por parte de éstas.
Nota: Ver Decreto 1840 de 1997.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las consagradas en los numerales 3º y 14 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º DISPOSICIÓN GENERAL SOBRE EL SERVICIO DE AHORRO Y CREDITO DE LAS COOPERATIVAS. Por regla general las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito y las Secciones de Ahorro y Crédito de las Cooperativas Multiactivas o Integrales, podrán recibir y mantener ahorros en depósitos sólo por cuenta de sus asociados entre quienes, igualmente, quedará circunscrito el otorgamiento de préstamos.
Artículo 2º ACTIVIDAD FINANCIERA DE LAS COOPERATIVAS ESPECIALIZADAS DE AHORRO Y CREDITO. De conformidad con el artículo 99 de la Ley 79 de 1988, las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito podrán ejercer la actividad financiera de captar ahorros en depósitos de terceros y otorgarles préstamos a éstos si así lo consagran expresamente sus estatutos, cumplen los requisitos establecidos en este Decreto y reciben autorización previa del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas para desempeñar la citada actividad financiera.
Artículo 3º ACTIVIDAD FINANCIERA DE LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES. Las Cooperativas Multiactivas e Integrales podrán tener Sección Especializada para el ejercicio de la actividad financiera con terceros no socios, bajo las circunstancias especiales detalladas a continuación:
1. Inexistencia de servicios de ahorro y crédito por parte de Cooperativas Especializadas dentro del área geográfica atendida por la Cooperativa Multiactiva o Integral.
2. Estudio socio-económico que demuestre la viabilidad de la Sección Especializada para el ejercicio de la actividad financiera con el simultáneo funcionamiento de los demás servicios atendidos por la correspondiente Cooperativa Multiactiva o Integral, su desarrollo empresarial y los planes y programas de proyección comunitaria.
3. Cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4º del presente Decreto por parte de la Cooperativa Multiactiva o Integral.
Parágrafo. El Gobierno Nacional analizará en cada caso si las particulares condiciones sociales y económicas justifican el ejercicio de la actividad financiera con terceros no socios, y mediante providencia particular, se autorizará la correspondiente actividad financiera de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.
Artículo 4º REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA. Las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito para poder recibir y mantener depósitos de ahorros de terceros y de otorgar créditos a éstos, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Demostrar ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas experiencia no menor de tres (3) años en el manejo del ahorro y crédito con sus asociados, en una actividad normal y ajustada a las pautas legales y estatutarias.
2. Consagrar en el estatuto y tener efectivamente pagado un aporte social mínimo e irreducible no inferior a quinientas (500) veces el salario mínimo legal mensual vigente en municipios hasta de veinticinco mil (25.000) habitantes, de mil (1.000) veces en municipios hasta de cincuenta mil (50.000) habitantes, de dos mil (2.000) veces en municipios hasta de cien mil (100.000) habitantes y de cuatro mil (4.000) veces en los demás casos.
3. Contar con los reglamentos especiales aprobados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sobre organización y funcionamiento del servicio de crédito y captación de recursos provenientes del ahorro.
4. Tener en ejecución manuales de procedimiento y operación del servicio de ahorro y crédito.
5. Establecer el Fondo de Liquidez previsto en el artículo 12 del presente Decreto.
Artículo 5º RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas expedirá, mediante resolución especial e individual, la autorización para el ejercicio de la actividad financiera a las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior y que tramiten la solicitud respectiva por escrito ante el Jefe del Departamento, quien la otorgará previas las verificaciones del caso y por un periodo no superior a diez años.
Las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito y las Multiactivas o Integrales que presten el servicio de ahorro y crédito exclusivamente a sus asociados, no serán consideradas como cooperativas con actividad financiera y en consecuencia no requieren de la autorización de que trata el presente artículo.
Parágrafo. Las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito que, en razón de disposiciones legales anteriores, se encuentren ejerciendo la actividad financiera, y deseen continuar con ella, deberán obtener la certificación de autorización para el ejercicio de la misma, para lo cual cumplirán con todos los requisitos establecidos en el artículo 4º de este Decreto y presentarán la solicitud en un plazo máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto.
Artículo 6º OPERACIONES PERMITIDAS. Las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito y las Secciones de Ahorro y Crédito de las Cooperativas Multiactivas o Integrales, sólo podrán captar de sus asociados depósitos de ahorro en las siguientes modalidades:
1. A la vista, mediante el sistema de libretas o documento idóneo que refleje fielmente el movimiento de la cuenta.
2. A término, sólo mediante la expedición de Certificados de Depósitos de Ahorro a Término-CDAT-.
3. En forma contractual de acuerdo con los programas que establezcan el estatuto o reglamento respectivo de la Cooperativa.
Las Cooperativas Especializadas o las Secciones de Ahorro y Crédito de las Cooperativas Multiactivas o Integrales, autorizadas para ejercer actividad financiera con terceros, sólo podrán recibir de éstos, depósitos de ahorro a la vista y a término mediante la expedición de Certificados de Depósitos de Ahorro a Término CDAT.
Artículo 7º SECCIONES DE AHORRÓ Y CREDITO DE LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS O INTEGRALES. Para que una Cooperativa Multiactiva o Integral pueda prestar el Servicio de Ahorro y Crédito a sus asociados deberá estar prevista tal actividad en sus estatutos y establecer una sección especializada con reglamentos, procedimientos y manejos contables independientes, sin perjuicio de la consolidación de cuentas de operaciones generales de la Cooperativa y de otras secciones de ésta.
El reglamento general de la Sección de Ahorro y Crédito deberá establecer la porción del aporte social mínimo estatutario que estará asignado al servicio de ahorro y crédito. En el evento de las Cooperativas Multiactivas o Integrales autorizadas por el Gobierno Nacional para extender sus servicios a terceros el referido aporte social debe estipularse estatutariamente, sin perjuicio de los aportes mínimos no reducibles establecidos en la Ley 79 de 1988.
Artículo 8º ENVÍO AL DANCOOP DE REGLAMENTOS DE SERVICIOS DE AHORRO Y CREDITO. Para efectos de inspección y vigilancia las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito que limiten este servicio a sus asociados, y las Multiactivas o Integrales con Sección de Ahorro y Crédito para servicio exclusivo de sus asociados deberán remitir al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación por parte del órgano competente de la Cooperativa, el reglamento de creación y funcionamiento del servicio o Sección de Ahorro y Crédito, así como sus posteriores modificaciones.
Parágrafo. Las citadas entidades que se encuentren prestando el servicio de ahorro y crédito a sus asociados, deberán enviar el reglamento pertinente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la vigencia del presente Decreto.
Artículo 9º El Decreto 1840 de 1997, artículo 23, dejo si efecto este artículo. RELACIÓN PASIVO-APORTES-RESERVAS. El total de las obligaciones de las Cooperativas de Ahorro y Crédito para con el público, incluyendo los depósitos de ahorros de sus asociados y de terceros, no podrá exceder más de diez (10) veces en relación con el monto mínimo de aportes sociales no reducibles y su reserva para protección de aportes.
El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en casos excepcionales autorizará el cómputo de los auxilios y donaciones de carácter patrimonial como base de esta relación.
Para el evento de las Cooperativas Multiactivas o Integrales con Sección de Ahorro y Crédito que estén autorizadas para el ejercicio de la actividad financiera, dicha proporción se mantendrá, pero en este caso la relación de aportes será la que corresponda al monto de las aportaciones sociales mínimas y reserva de protección de aportes asignada a la correspondiente sección.
En ambas circunstancias la captación de ahorros de terceros por parte de estas entidades, no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del total del endeudamiento.
Parágrafo. Las entidades cooperativas a que hace referencia el presente artículo y cuyas relaciones de endeudamiento superen los porcentajes aquí establecidos a la fecha de vigencia del presente Decreto, deberán Informarlo al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de tal vigencia, con la programación de la respectiva entidad sobre la forma y plazos en que se ajustará a la relación de endeudamiento establecida y que en ningún caso podrá exceder del término de dos (2) años.
Artículo 10. RELACIÓN DE ENDEUDAMIENTO DE COOPERATIVAS SIN ACTIVIDAD FINANCIERA. Las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito y las Secciones de Ahorro y Crédito de las Cooperativas Multiactivas o Integrales que no ejerzan actividad financiera con terceros, deberán también limitar su relación de endeudamiento en los porcentajes generales establecidos en el artículo anterior.
Artículo 11. VINCULACIÓN DE TERCEROS AHORRADORES COMO ASOCIADOS. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito con actividad financiera promoverán la vinculación de los terceros ahorradores, como asociados de la Cooperativa, según las disposiciones estatutarias pertinentes y en este sentido efectuarán campañas para su afiliación de las cuales informarán cada seis (6) meses al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Artículo 12. FONDOS DE LIQUIDEZ Y CREDITOS DE EMERGENCIA. Las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito y las Multiactivas o Integrales con Sección de Ahorro y Crédito mantendrán en un organismo cooperativo de segundo grado o instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero debidamente autorizados por la Superintendencia Bancaria, un depósito equivalente al diez por ciento (10%) del total de sus captaciones de ahorro a la vista y a término, como fondo de liquidez permanente.
El incumplimiento a la obligación de mantener el Fondo de Liquidez en el porcentaje señalado determinará la imposición de multas por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas previstas en el artículo 154 de la Ley 79 de 1988 que adicionó el artículo 46 de la Ley 24 de 1981.
Artículo 13. SERVICIOS DE PREVISIÓN, ASISTENCIA Y SOLIDARIDAD. Los servicios de asistencia, previsión y solidaridad que las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito puedan establecer y desarrollar conforme a los objetivos previstos en los estatutos, se prestarán por sí o mediante convenios con otras entidades, pero en todo caso no podrán comprometer para estos fines los depósitos de ahorros, reservas y demás recursos del servicio de ahorro y crédito y en consecuencia deberán constituirse fondos especiales para estos efectos o destinarse, en lo permisible, el Fondo de Educación y Solidaridad.
Artículo 14. PROHIBICIÓN DE INVERSIÓN DE RECURSOS DE AHORROS. Las Cooperativas previstas en este Decreto no podrán invertir los depósitos de ahorros captados de asociados o de terceros en inversiones de riesgo y deberán limitarse a colocarlos en operaciones de crédito que consten en títulos valores otorgados por los prestatarios con las adecuadas garantías, o en títulos negociables emitidos por entidades financieras autorizadas y vigiladas por la Superintendencia Bancaria, preferentemente del sector Cooperativo. Igualmente podrán hacer inversiones en títulos de deuda pública o emitidos por el Banco de la República.
Las inversiones en activos fijos, cuando comprometan los recursos de ahorros de asociados o de terceros, deberán ser autorizadas previamente por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Artículo 15. PROHIBICIÓN OTORGAMIENTO DE CREDITO POR FUERA DEL REGLAMENTO. Los préstamos que se otorguen con cargo a recursos captados de depósitos de ahorros, deberán ceñirse a los respectivos reglamentos vigentes al efecto.
En ningún caso las personas con cargo de dirección, administración o vigilancia en la Cooperativa podrán obtener para sí o para las entidades que representan, préstamos u otros beneficios similares por fuera de los establecidos para el común de los asociados, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley. Además, estas instituciones observarán las limitaciones generales que sobre operaciones activas de crédito dicte el Gobierno Nacional para las entidades financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 16. VIGILANCIA EXCLUSIVA DEL DANCOOP. Corresponderá al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, en forma exclusiva, la inspección y vigilancia de las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito y de las operaciones de ahorro y crédito que realicen las Cooperativas Multiactivas o Integrales.
Para el ejercicio de tales funciones el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas tendrá las mismas facultades con que cuenta el Superintendente Bancario con respecto a las entidades sometidas a su inspección y vigilancia permanente, consagradas en la Ley 45 de 1923, en los Decretos 2216 y 2217 de 1982, 1215 y 2906 de 1984, 1939 de 1986 y en las normas concordantes.
Artículo 17. COLABORACIÓN DE ORDEN TECNICO DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá solicitar colaboración de orden técnico a la Superintendencia Bancaria, para el ejercicio de la inspección y vigilancia de la actividad financiera de las cooperativas previstas en el presente Decreto.
Artículo 18. INFORME DEL REVISOR FISCAL. Sin perjuicio de la inspección y vigilancia gubernamental contemplada en los artículos anteriores, los Revisores Fiscales de las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito y de las Multiactivas o Integrales con Sección de Ahorro y Crédito deberán presentar cada tres (3) meses al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas un informe certificado sobre los siguientes aspectos:
1. Si la entidad ha mantenido constantemente los depósitos de liquidez sobre los recursos captados de ahorro en el porcentaje establecido por este Decreto.
2 Si la entidad se ajustó permanentemente a las relaciones de endeudamiento establecidas en el presente Decreto y durante el término materia del informe.
3. Si los préstamos otorgados constan en títulos valores debidamente diligenciados y con las correspondientes garantías.
4. Si la cartera del servicio de ahorro y crédito está debidamente clasificada, si sobre ella se vienen efectuando las provisiones que la amparan y si éstas cubren la totalidad de las obligaciones de dudoso recaudo.
5. Si la entidad se ajustó al régimen de inversión señalado en este Decreto en relación con los recursos de captación de ahorros y si los servicios de previsión, asistencia y solidaridad se prestaron sin comprometer los citados recursos.
6. Si la administración del servicio de ahorro y crédito se ha desarrollado en forma normal y sin alteraciones que hayan ocasionado pérdida de confianza en los ahorradores, o corridas imprevistas de depósitos de ahorros.
7. Si la Revisoría Fiscal cuenta con los medios suficientes y adecuados para garantizar una normal y periódica vigilancia de las operaciones de ahorro y crédito.
Artículo 19. TASAS ACTIVAS Y PASIVAS. En materia de tasas de interés de las operaciones activas y pasivas de las Cooperativas de ahorro y crédito y Secciones de Ahorro y Crédito de las Cooperativas Multiactivas o Integrales, éstas se sujetarán de las establecidas para las Cajas de Ahorros e Instituciones Financieras del sector cooperativo vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Artículo 20. VIGENCIA Y DEROGACIÓN DE NORMAS. El presente Decreto rige a partir del 4 de julio de 1989 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en los Decretos 2263 de 1984, 1659 de 1985 y 1658 de 1986.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de mayo de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,
BARLAHAN HENAO HOYOS.