DECRETO 1134 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1134 DE 1988    

(junio 10)    

     

Por medio del cual se reglamenta el proceso electoral tendiente a  efectuar nueva elección de alcalde.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la  Constitución Política de Colombia,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  NUEVA ELECCION. Cuando haya lugar a nueva elección de Alcalde de acuerdo al Decreto  reglamentario 1001 del 23 de mayo de 1988, se aplicarán las siguientes  normas.    

     

Artículo 2°  Suspensión de actividades políticas. Las organizaciones políticas no podrán  realizar marchas, desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político  en los lugares públicos del respectivo municipio, durante los seis (6) días  calendario anteriores a la fecha de la elección.    

     

Artículo 3°  INFORMACION ELECTORAL. En el mismo período señalado en el artículo anterior,  por las estaciones de radiodifusión sonora, canales de televisión y  autoparlantes, sólo se podrá difundir información estrictamente electoral,  quedando prohibida la transmisión de conferencias, discursos, mesas redondas y  comentarios de carácter político.    

A través de  las estaciones de radio y por medio de altoparlantes, las organizaciones  políticas podrán hacer propaganda y formular invitación a sufragar por su  candidato.    

     

Artículo 4°  TRANSMISION DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. El día de las elecciones, las  estaciones de radiodifusión sonora y los canales de televisión sólo podrán  transmitir datos globales sobre el número de votos depositados.    

     

Artículo 5°  RESULTADOS ELECTORALES. Una vez finalizada la jornada electoral, las estaciones  y los canales citados podrán transmitir información sobre resultados  electorales y sumas de datos parciales que suministren los Registradores  Distritales y Municipales.    

     

Las  estaciones de radiodifusión sonora y las Programadoras de Televisión  conservarán los informes con base en los cuales divulguen estos datos, por un  término de treinta (30) días.    

     

Artículo 6°  VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE ESTAS DISPOSICIONES. La División de Medios  Audiovisuales y Publicidad del Ministerio de Comunicaciones, a través de los  Grupos de control y programación, los funcionarios que por delegación hubiere  designado el Gobernador del Departamento y el Instituto Nacional de Radio y  Televisión-Inravisión-vigilarán el cumplimiento de las disposiciones contenidas  en los artículos 3°, 4°  y 5° de este Decreto.    

     

Artículo 7°  SANCION A ESTACIONES DE RADIO Y TELEVISION. El incumplimiento de este Decreto  por parte de las estaciones de radio y las programadoras de televisión dará  jugar a la aplicación de las sanciones consagradas en el Estatuto de  Radiodifusión y en los correspondientes contratos de concesión. El Ministerio  de Comunicaciones, el Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión-y el  Gobernador, en aquellos casos en que tenga competencia, de conformidad con el Decreto 377 de 1988,  podrán ordenar de manera inmediata la suspensión de las transmisiones y  recobrar el dominio pleno de las respectivas frecuencias, así como imponer las  demás sanciones a que haya lugar.    

     

Artículo 8°  PROHIBICION DE VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES. Queda prohibido en el  respectivo municipio la venta y consumo de bebidas embriagantes desde las  dieciocho (8) horas del día anterior a la elección hasta las seis (6) horas del  día siguiente a la fecha de la misma.    

El alcalde  del Distrito Especial de Bogotá y los Alcaldes Municipales podrán, por razones  de orden público, ampliar la prohibición establecida en este artículo.    

     

Artículo 9°  SANCIONES POR VIOLACION AL ARTICULO ANTERIOR. Las infracciones a lo dispuesto  en el artículo anterior serán sancionadas por los Alcaldes, de acuerdo a lo  previsto en los respectivos Códigos de Policía.    

     

Artículo 10.  SUSPENSION DE SALVOCONDUCTOS. En el mismo período a que se refiere el artículo  2° del presente Decreto, quedan  suspendidos los salvoconductos para el porte de armas en el respectivo  municipio, sin perjuicio de las autorizaciones que para casos especiales  otorguen los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval, Comandos Aéreos y del  Comando Unificado del Sur, según el caso.    

     

Artículo 11.  ZONA ELECTORAL. El día de las elecciones, durante las horas de votación, las  autoridades militares y de policía no permitirán activismo político ni entrega  de votos, a menos de 50 metros de los puestos o zonas de votación.    

Los partidos  políticos realizarán estas actividades con base en lo dispuesto en la  Resolución número 15 de 1986 del Consejo Nacional Electoral y en las demás  disposiciones que dicte este organismo.    

     

Artículo 12.  SUSPENSION DEL TRANSITO. De conformidad con el artículo 120 del Código  Electoral, el día de elecciones durante las horas de votación, se suspende el  tránsito de personas de la Cabecera Municipal a los Corregimientos,  Inspecciones de Policía y sectores Rurales, o viceversa, en donde existan mesas  de votación; así mismo, el tránsito entre dichos corregimientos, inspecciones y  sectores rurales del Municipio donde ha de efectuarse la elección.    

La  contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada con arresto hasta  por noventa (90) días, que impondrá la autoridad civil del respectivo  municipio, corregimiento, inspección de policía o sector rural.    

     

Artículo 13.  EXCEPCIONES A LA SUSPENSION DE TRANSITO. Se exceptúan de la prohibición  anterior las personas que presten servicios públicos que no puedan ser  suspendidos, los jueces y el personal investigador del cuerpo técnico de la  policía judicial y el personal perteneciente a organismos oficiales que presten  servicios médicos o sanitarios, de energía, acueducto, alcantarillado,  comunicaciones y las personas encargadas de la distribución de leche.    

En los casos  señalados anteriormente, la Procuraduría General de la Nación, Tribunales  Judiciales, Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, Alcaldes y Gerentes  de Establecimientos Públicos elevarán la solicitud correspondiente a las  autoridades militares y de policía, quienes concederán la respectiva  autorización y se encargarán de ejercer el control del tránsito.    

     

Artículo 14.  CONGLOMERADOS URBANOS. Cuando se trate de conglomerados urbanos, el Gobierno,  una vez la Registraduría del Estado Civil haya tomado las medidas necesarias  para verificar los cruces en las listas de sufragantes de los municipios  respectivos expedirá el decreto de autorización de tránsito. Este decreto debe  expedirse con un mes de anterioridad, por lo menos, a la fecha de elección.    

     

Artículo 15.  SERVICIO DE TRANSPORTE. El día de elecciones las empresas de transporte urbano  están obligadas a prestar el servicio público de transporte en los lugares  permitidos, en las rutas, con los horarios, tarifas y frecuencias autorizadas y  con no menos del 70% de su parque automotor.    

     

Artículo 16.  SERVICIOS ESPECIALES. Las empresas de que trata el artículo anterior podrán  destinar el día de elecciones hasta el 30% de su parque automotor, a prestar  servicios especiales dentro del respectivo municipio.    

     

Artículo 17.  MODIFICACION DE RUTAS. Los Alcaldes y las demás autoridades de tránsito tomarán  las medidas necesarias a fin de garantizar el servicio de transporte el día de  elecciones. Cuando las circunstancias lo requieran, podrán autorizar la  modificación de las rutas establecidas.    

     

Artículo 18.  SANCIONES. Las empresas de transporte urbano que no cumplieren con las  disposiciones aquí previstas, podrán ser sancionadas por la autoridad  competente con una multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales.    

     

Artículo 19  TRANSITO INTERMUNICIPAL E INTERDEPARTAMENTAL. El Gobernador del Departamento,  los Alcaldes de los respectivos Municipios y las autoridades competentes de los  órdenes Nacional, Departamental y Municipal, tomarán medidas necesarias a fin  de garantizar que durante el día de elecciones no se interrumpa el tránsito  interdepartamental y el tránsito entre aquellos municipios en donde no se  realicen elecciones.    

     

Artículo 20.  VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D.E., a 10 de junio de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO; el Ministro de Comunicaciones, FERNANDO  CEPEDA ULLOA; el Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL SAMUDIO MOLINA; el  Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.          

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