DECRETO 1134 DE 1988
(junio 10)
Por medio del cual se reglamenta el proceso electoral tendiente a efectuar nueva elección de alcalde.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1° NUEVA ELECCION. Cuando haya lugar a nueva elección de Alcalde de acuerdo al Decreto reglamentario 1001 del 23 de mayo de 1988, se aplicarán las siguientes normas.
Artículo 2° Suspensión de actividades políticas. Las organizaciones políticas no podrán realizar marchas, desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político en los lugares públicos del respectivo municipio, durante los seis (6) días calendario anteriores a la fecha de la elección.
Artículo 3° INFORMACION ELECTORAL. En el mismo período señalado en el artículo anterior, por las estaciones de radiodifusión sonora, canales de televisión y autoparlantes, sólo se podrá difundir información estrictamente electoral, quedando prohibida la transmisión de conferencias, discursos, mesas redondas y comentarios de carácter político.
A través de las estaciones de radio y por medio de altoparlantes, las organizaciones políticas podrán hacer propaganda y formular invitación a sufragar por su candidato.
Artículo 4° TRANSMISION DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. El día de las elecciones, las estaciones de radiodifusión sonora y los canales de televisión sólo podrán transmitir datos globales sobre el número de votos depositados.
Artículo 5° RESULTADOS ELECTORALES. Una vez finalizada la jornada electoral, las estaciones y los canales citados podrán transmitir información sobre resultados electorales y sumas de datos parciales que suministren los Registradores Distritales y Municipales.
Las estaciones de radiodifusión sonora y las Programadoras de Televisión conservarán los informes con base en los cuales divulguen estos datos, por un término de treinta (30) días.
Artículo 6° VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE ESTAS DISPOSICIONES. La División de Medios Audiovisuales y Publicidad del Ministerio de Comunicaciones, a través de los Grupos de control y programación, los funcionarios que por delegación hubiere designado el Gobernador del Departamento y el Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión-vigilarán el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 4° y 5° de este Decreto.
Artículo 7° SANCION A ESTACIONES DE RADIO Y TELEVISION. El incumplimiento de este Decreto por parte de las estaciones de radio y las programadoras de televisión dará jugar a la aplicación de las sanciones consagradas en el Estatuto de Radiodifusión y en los correspondientes contratos de concesión. El Ministerio de Comunicaciones, el Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión-y el Gobernador, en aquellos casos en que tenga competencia, de conformidad con el Decreto 377 de 1988, podrán ordenar de manera inmediata la suspensión de las transmisiones y recobrar el dominio pleno de las respectivas frecuencias, así como imponer las demás sanciones a que haya lugar.
Artículo 8° PROHIBICION DE VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES. Queda prohibido en el respectivo municipio la venta y consumo de bebidas embriagantes desde las dieciocho (8) horas del día anterior a la elección hasta las seis (6) horas del día siguiente a la fecha de la misma.
El alcalde del Distrito Especial de Bogotá y los Alcaldes Municipales podrán, por razones de orden público, ampliar la prohibición establecida en este artículo.
Artículo 9° SANCIONES POR VIOLACION AL ARTICULO ANTERIOR. Las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior serán sancionadas por los Alcaldes, de acuerdo a lo previsto en los respectivos Códigos de Policía.
Artículo 10. SUSPENSION DE SALVOCONDUCTOS. En el mismo período a que se refiere el artículo 2° del presente Decreto, quedan suspendidos los salvoconductos para el porte de armas en el respectivo municipio, sin perjuicio de las autorizaciones que para casos especiales otorguen los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval, Comandos Aéreos y del Comando Unificado del Sur, según el caso.
Artículo 11. ZONA ELECTORAL. El día de las elecciones, durante las horas de votación, las autoridades militares y de policía no permitirán activismo político ni entrega de votos, a menos de 50 metros de los puestos o zonas de votación.
Los partidos políticos realizarán estas actividades con base en lo dispuesto en la Resolución número 15 de 1986 del Consejo Nacional Electoral y en las demás disposiciones que dicte este organismo.
Artículo 12. SUSPENSION DEL TRANSITO. De conformidad con el artículo 120 del Código Electoral, el día de elecciones durante las horas de votación, se suspende el tránsito de personas de la Cabecera Municipal a los Corregimientos, Inspecciones de Policía y sectores Rurales, o viceversa, en donde existan mesas de votación; así mismo, el tránsito entre dichos corregimientos, inspecciones y sectores rurales del Municipio donde ha de efectuarse la elección.
La contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada con arresto hasta por noventa (90) días, que impondrá la autoridad civil del respectivo municipio, corregimiento, inspección de policía o sector rural.
Artículo 13. EXCEPCIONES A LA SUSPENSION DE TRANSITO. Se exceptúan de la prohibición anterior las personas que presten servicios públicos que no puedan ser suspendidos, los jueces y el personal investigador del cuerpo técnico de la policía judicial y el personal perteneciente a organismos oficiales que presten servicios médicos o sanitarios, de energía, acueducto, alcantarillado, comunicaciones y las personas encargadas de la distribución de leche.
En los casos señalados anteriormente, la Procuraduría General de la Nación, Tribunales Judiciales, Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, Alcaldes y Gerentes de Establecimientos Públicos elevarán la solicitud correspondiente a las autoridades militares y de policía, quienes concederán la respectiva autorización y se encargarán de ejercer el control del tránsito.
Artículo 14. CONGLOMERADOS URBANOS. Cuando se trate de conglomerados urbanos, el Gobierno, una vez la Registraduría del Estado Civil haya tomado las medidas necesarias para verificar los cruces en las listas de sufragantes de los municipios respectivos expedirá el decreto de autorización de tránsito. Este decreto debe expedirse con un mes de anterioridad, por lo menos, a la fecha de elección.
Artículo 15. SERVICIO DE TRANSPORTE. El día de elecciones las empresas de transporte urbano están obligadas a prestar el servicio público de transporte en los lugares permitidos, en las rutas, con los horarios, tarifas y frecuencias autorizadas y con no menos del 70% de su parque automotor.
Artículo 16. SERVICIOS ESPECIALES. Las empresas de que trata el artículo anterior podrán destinar el día de elecciones hasta el 30% de su parque automotor, a prestar servicios especiales dentro del respectivo municipio.
Artículo 17. MODIFICACION DE RUTAS. Los Alcaldes y las demás autoridades de tránsito tomarán las medidas necesarias a fin de garantizar el servicio de transporte el día de elecciones. Cuando las circunstancias lo requieran, podrán autorizar la modificación de las rutas establecidas.
Artículo 18. SANCIONES. Las empresas de transporte urbano que no cumplieren con las disposiciones aquí previstas, podrán ser sancionadas por la autoridad competente con una multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales.
Artículo 19 TRANSITO INTERMUNICIPAL E INTERDEPARTAMENTAL. El Gobernador del Departamento, los Alcaldes de los respectivos Municipios y las autoridades competentes de los órdenes Nacional, Departamental y Municipal, tomarán medidas necesarias a fin de garantizar que durante el día de elecciones no se interrumpa el tránsito interdepartamental y el tránsito entre aquellos municipios en donde no se realicen elecciones.
Artículo 20. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 10 de junio de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO; el Ministro de Comunicaciones, FERNANDO CEPEDA ULLOA; el Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL SAMUDIO MOLINA; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.