DECRETO 1134 DE 1984
(mayo 17)
por el cual se autoriza una Zona Franca Transitoria.
El Presidente, de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 69 de la Ley 47 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que en la ciudad de Cartagena, Departamento de Bolívar, se llevará a cabo el XXVII Congreso de la Confederación de Organizaciones Turísticas de América Latina (COTAL), del 3 al 9 de junio de 1984.
Que estos congresos, han demostrado, para todos los segmentos. de la actividad turística, ser medios idóneos de interrelación para la integración del turismo.
Que el XXVII Congreso COTAL, será eminentemente de carácter promocional y en el mismo participarán aproximadamente dos mil (2.000) delegados a nivel mundial;
Que dada la magnitud del mismo, será de gran importancia para la imagen del país y se constituirá en una fuente generadora de divisas;
Que además, se podrán mostrar las bondades de Colombia como país receptor del turismo;
Que durante el XXVII Congreso, COTAL, se realizar una Exposición de Turismo, la cual tendrá lugar en el Centro de Convenciones de Cartagena de Indias, Colombia, del 4 al 7 de junio de 1984;
Que por lo anterior, se hace necesario autorizar al Centro de Convenciones de Cartagena de Indias, como Zona Franca Transitoria.
DECRETA:
Artículo 1º. Para la celebración de la Exposición de Turismo, a realizarse durante el XXVII Congreso COTAL, autorizase por el término de dos (2) meses, a partir del 20 de mayo de 1984, una Zona Franca. Transitoria que funcionará, en el Centro de Convenciones de Cartagena de Indias, ubicado en la ciudad de Cartagena, Departamento de Bolívar, cuyos linderos son:
Un lote de terreno en forma de “L” que se extiende desde la calle 30, frente al Camellón de Los Mártires, enmarcado entre la Bahía de Cartagena y la carrera 8-B o calle del Mercado y 19, calle 24 o Avenida Eusebio Vargas Rivera hasta llegar al antiguo baluarte del Reducto, hoy monumento a la Virgen del Carmen, cuyos linderos y medidas son las siguientes:
A partir de la porción de terrenos situados entre la llamada Calle del Mercado o carrera 8-B y la Bahía de Las Animas, frente al Camellón de Los Mártires y en línea recta, en dirección hacia Bahía, con la calle 3G de por medio, tiene una longitud de 156 metros con 5 centímetros aproximadamente, contados desde la. intersección de la calle 30 y la Bahía de Las Animas en el extremo Noroccidental del lote a partir de este último punto y a lo largo de la Bahía de Cartagena pasando por donde estuvo La Aguada, Almacén, y Arsenal de la marina de la distinguida compañía de navegación por vapor del Canal del Dique, hasta el antiguo baluarte del Reducto, hoy monumento a la Virgen del Carmen, mide en línea irregular 688 metros con 30 centímetros.
Por la izquierda, entrando par la misma zona expresada, y a lo largo de la Calle del Mercado o carrera 6-D hasta el ángulo recto formado por la calle mencionada con la que antes se llamó Avenida del Arsenal que hoy se denomina calle 24 o Avenida Eusebio Vargas Rivera, tiene una longitud de 125 metros con 5G centímetros a partir del ángulo recto formado por la Avenida Eusebio Vargas Rivera y la Calle del Mercado hasta llegar al Baluarte del Reducto, hoy monumento a la Virgen del Carmen, mide en línea, irregular 547 metros con 60 centímetros, entre el punto comprendido por el costado noroccidental en el ángulo recto formado por la Bahía de Las Animas con la calle 30 frente al Camellón de Los Mártires; y en dirección suroriente hasta llegar a la calle del Mercado o carrera 8-B, tiene una extensión de 72 metros.
CAPITULO I
Dirección, denominación y certamen.
Artículo. 2º La dirección, denominación, promoción y celebración, estará a cargo de un Comité Coordinador, conformado por la Asociación Colombiana de Agencias de Viajes y Turismo, ANATO y la Corporación Nacional de Turismo de Colombia. Los gastos no deben afectar el Tesoro Público.
CAPITULO II
Franquicia zona temporal.
Artículo 3º. Las mercaderías, equipos o artículos de promoción, exposición y degustación que ingresen a la Zona Franca Transitoria, no pagarán ni por su entrada ni por su permanencia en ella, contribución alguna, gravamen, impuesto de timbre, impuesto consular, ni otra carga tributaria de cualquier naturaleza, que travare a las mercaderías nacionales o extranjeras, ni requerirán la constitución de las fianzas prescritas para la importación temporal de mercaderías.
Sin embargo, estarán sujetas a los cánones y tasas por concepto de servicios estipulados por las autoridades feriales por razón de arrendamiento de las áreas de exhibición, utilización de salones, servicio de vigilancia de bodegaje, de estiba, de transporte o de cualquiera otra suma que se causare de acuerdo con la tarifa de servicios vigente.
Esta franquicia zonal se limitaría, a los términos previstos en el Capítulo V de este Decreto. Para su ingreso a la Zona Franca Transitoria, las mercaderías deberán presentar el conocimiento de embarque o la guía aérea y además la factura comercial.
CAPITULO III
Importación definitiva libre.
Artículo 4º. Están libre de derecho de importación, prohibiciones o restricciones, y no tienen obligación de reexportarse, les siguientes artículos:
A. Las pequeñas muestras representativas de las mercancías extranjeras expuestas en el evento, inclusive las muestras de productos alimenticios y de bebidas importadas como tales u obtenidas a partir de mercancías importadas en bruto, siempre que:
1º Se trate de productos extranjeros destinados para su distribución gratuita al público y que sea obvio su carácter publicitario y sean de poco valor.
2º. Las muestras de productos alimenticios y de bebidas que se consuman necesariamente en el período de la exhibición, y
3º. El valor global y la cantidad de muestras sean razonables, habida cuenta de la naturaleza del certamen, del número de visitantes y de la importancia de la participación el expositor en la exposición.
B. Los artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración y que son consumidos o distribuidos, siempre que el valor global y la cantidad de los productos sean razonables, habida cuenta de la naturaleza del evento y de la importancia de la participación del expositor en el certamen.
C. Los elementos de escaso valor, utilizados para la construcción, el acondicionamiento y la decoración de los pabellones provisionales de expositores extranjeros participantes en la Feria como pinturas, papeles de decoración, etc., que se destruyen por el hecho de su utilización.
D Los impresos, catálogos, respectos, carteles publicitarios calendarios y fotografías enmarcadas o no, destinados a titulo de publicidad para los artículos expuestos, siempre que:
1º. Se trate de producidos suministrados gratuitamente al público.
2º. Que el valor global y la cantidad de muestras, sean razonables habida cuenta de la naturaleza de la exhibirán y de la importancia del expositores el evento de acuerdo con resolución expedida por la Dirección General de Aduanas.
Parágrafo. Las autoridades aduaneras ejercerán una estricta vigilancia sobre las mercancías que se introduzcan a la Zona Franca Transitoria, libres de derechos de importación, prohibiciones o restricciones, sin obligación de reexportarse, y determinarán y calificarán si las mismas cumplen las condiciones previstas en el presente artículo.
Artículo 5º. Para los efectos del literal A) del artículo anterior, se-entiende por muestras, los productos susceptibles de ser acondicionados en forma de muestras de escaso valor y que consisten:
A. En muestras no consumibles, cuya demostración se efectúa por simple presentación.
B-En muestras consumibles productos alimenticios, bebidas y licores, etc.
CAPITULO IV
Despacho, transporte y recibo de mercancías.
Artículo 6º. Las mercancías con destino a la exhibición en la exposición de turismo que se celebre dentro del recinto del Centro de Convenciones deberán venir consignadas a nombre del Centro de Convenciones Cartagena de Indias XXVII Congreso de la Confederación de Organizaciones, Turísticas de América Latina, COTAL, Zona Franca Transitoria Aduana, Cartagena.
Artículo 7º. El transporte de las mercaderías consignadas a la Zona Franca Transitoria del Centro de Convenciones Cartagena de Indias, se hará desde el puerto de arribo hasta el recinto de la exposición por intermedio de compañía debidamente autorizadas para transportar mercaderías nacionalizar. Las autoridades portuarias y aduaneras del lugar de llegada procederán al despacho inmediato de tal cargamento.
Artículo 8º. La identificación de las mercancías remitid de los puertos de arribo a la Zona Franca Transitoria, podrá determinarse por medio de los sellos de aduana, lacres, estampillas, plomos, puestos sobre las mismas mercancía sobre los embalajes o los medios de transporte y aún por cualquier otro procedimiento que se juzgue útil.
Artículo 9º. Si el vehículo utilizado para el transporte dispone de un sistema de cierre eficaz, que sea apto para imposición de sellos aduaneros y acondicionado de tal manera que el acceso a su contenido o cualquier operación autorizada se descubra fácilmente, bastará con comprobar la integridad de los sellos puestos. por la Aduana de origen para autorizar el descargue de las mercancías. La Aduar de remisión puede exigir que las mercaderías, se transporta obedeciendo a un itinerario determinado o bajo vigilancia del Personal del Resguardo Nacional de Aduanas.
Artículo 10. La Aduana, de recibo debe elaborar la planilla de tránsito correspondiente en varios ejemplares y transmitir inmediatamente resumen cablegráfico de ella a Aduana de Cartagena. Un ejemplar de la planilla se entregará al transportador para su presentación y descargue en la Zona Franca Transitoria.
Artículo 11. El ejemplar de la planilla de tránsito aduanero y el aviso cablegráfico deben indicar las medidas identificación tomadas y las condiciones, impuestas, así como la fecha en que se ha puesto a disposición del interesado las mercaderías para transportarlas en tránsito aduanero.
Artículo 12. Cuando las mercaderías transportadas en tránsito se destruyan en todo o en parte o se dañen en el curso del transporte, a causa de un accidente o fuerza mayor, los hechos deben ser establecidos a la mayor brevedad a satisfacción de las autoridades aduaneras. Lo mismo hará en caso de ruptura o alteración de los sellos aduanero o en ciertos casos excepciónales en que haya sido necesario cambiar de vehículo de transporte, para lo cual se dará previa información a la Administración de Aduanas más cercana.
Artículo 13. En general, la verificación aduanera de las mercancías a su ingreso al recinto ferial debe limitarse control de la clase de las marcas y número de los bultos si las mercancías no están embaladas, a la naturaleza de las mismas.
En todo momento durante la celebración del certamen ferial, las autoridades aduaneras podrán realizar la verificación del control aduanero de las mercancías.
La Corporación Nacional de Turismo suministrará los libros que sean necesarios para los asientos de ingresos y de egresos, bajas, etc., de las mercancías que lleguen al recinto ferial.
En ingreso y egreso o baja de las mercancías y nacionalización posterior serán verificadas, intervenidas y controladas por el personal de la Aduana y de la Auditoría Fiscal de la Aduana.
Artículo 14. Las mercancías procedentes de las Zona Francas que funcionan en, el país con destino a su exhibición en 01 certamen que se realice dentro del recinto ferial en caso de no ser nacionalizadas, deben necesariamente regresar a la :Zona Franca de donde provienen.
CAPITULO Y
Términos y prórrogas.
Artículo 15. La Aduana permitirá la permanencia de mercancía sin nacionalizar, en el recinto de la Zona Franca Aduanera Transitoria, durante un período de dos (2) meses contados desde quince (15) días antes de iniciarse el certamen.
Artículo 16. Vencidos los dos (2) meses, las mercancías que aún permanezcan en la Zona Franca Transitoria del Centro de Convenciones, serán nacionalizadas o reexportadas.
Artículo 17. No obstante la obligación de reexpedición las mercancías internadas, bajo régimen de franquicia temporal previsto en este Decreto, no se exigirá la reexportación de mercancías deteriorables o gravemente dañadas de escaso valor, de conformidad con decisión de las autoridades aduaneras, siempre que:
a) Sufraguen los derechos de importación correspondientes, cuando sea el caso con sujeción al régimen c Importación vigente en el país;
b) Que se abandonen libres de todo gasto a favor del Estado.
CAPITULO VI
Nacionalización y reexpedición de las mercancías.
Artículo 18. Una vez expirado el término previsto para certamen ferial los bienes extranjeros internados con franquicia deberán, salvo el caso prescrito en el artículo siguiente, reexpedirse al exterior.
Artículo 19. Las mercancías internadas con franquicia dentro de la vigencia de la, misma podrán ser nacionalizadas para lo cual deberán cumplir con todos los requisitos de una importación ordinaria, mediante la presentación de un registro de importación que debe ser expedido por Incomex con posterioridad a su llegada al país.
Art4culo 20. En cumplimiento del artículo 13 del Decreto 768 de 1964, los registros de importación que se expidan para las mercancías que se hayan exhibido en la feria exposición internacional de que trata este Decreto, no requerirán depósito previo siempre y cuando vengan consignadas a nombre del Centro de Convenciones Cartagena de Indias, XXVIII Congreso de la Confederación de Organizaciones Turísticas de América, Latina, COTAL.
Articulo 21. Las mercancías que al vencimiento de los lazos señalados en los artículos anteriores no hubieren cumplido los requisitos en ellos señalados, serán declarados abandonados a favor del Estado por la Aduana, de Cartagena previos los trámites señalados en el Código de Aduanas y reglamentos vigentes.
Artículo 22. Las entidades que gozan de exenciones de derechos de Aduana podrán solicitar la expedición de las correspondientes resoluciones de exención, para aquellos bienes adquiridos en el certamen.
Artículo 23. En la admisión de las mercaderías a la Una Franca, Transitoria, se aplicarán las prohibiciones y restricciones sobre condiciones de moralidad, orden público, seguridad pública, higiene y salubridad pública; sobre consideraciones de orden veterinario o fitopatológicos y las relaciones con la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos de autor y de reproducción.
Articulo 24. Todo acto que directa o indirectamente se realice en contravención a lo establecido en este Decreto, será sancionado conforme a las normas aduaneras, penales y demás disposiciones aplicables sobre la materia.
Artículo 25. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de mayo de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo, Lloreda Caicedo.
El Ministro de Hacienda. y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal