DECRETO 1127 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1127 DE 1988    

(junio 10)    

     

Por el cual se asignan unas competencias.    

     

Nota 1: Derogado por la Ley 160 de 1994,  artículo 111.    

     

Nota 2: Reglamentado parcialmente por el Decreto 2107 de 1988.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, que le confiere  la Ley 30 de 1987 y oída  la Comisión Asesora por ella establecida,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° En  adelante, la competencia y el trámite para los procesos de expropiación de  fondos rurales y el control de legalidad de los actos del Instituto Colombiano  de la Reforma Agraria que ordenen adelantar dichos procesos, serán los  establecidos por el artículo 25 de la Ley 30 de 1988 que a  letra dice:    

ARTICULO 25. El  artículo 59 de la Ley 135 de 1961,  quedará así:    

ARTICULO 59.  PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION:       

1. RESOLUCION DE EXPROPIACION.  Si el propietario no aceptare expresamente la oferta, o se presumiere su  rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá  agotada la etapa de negociación directa y el Gerente General del Instituto,  mediante resolución motivada, ordenará adelantar la expropiación del predio y  de los demás derechos reales constituidos sobre él.    

Esta resolución será  notificada en la forma prevista por los artículos 44 a 48 del Código  Contencioso Administrativo. Contra la providencia que ordena la expropiación  sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de  los 5 días hábiles siguientes al surtimiento de la notificación. Transcurrido  un mes sin que el Incora hubiere resuelto el recurso, o presentare demanda de  expropiación, se entenderá negada la reposición, quedará ejecutoriado el acto  recurrido y, en consecuencia, no será procedente pronunciamiento alguno sobre  la materia, objeto del recurso.    

Contra la resolución  que ordena adelantar la expropiación, que no será susceptible de suspensión  provisional, no procederá ninguna acción contencioso-administrativa, pero podrá  impugnarse su legalidad dentro del proceso de expropiación de conformidad con  los procedimientos que la presente Ley establece.    

2. DEMANDA DE  EXPROPIACION. Ejecutoriada la resolución de expropiación y dentro de los 3  meses siguientes el Incora presentará la demanda correspondiente ante el  Tribunal Administrativo que ejerza jurisdicción en el territorio donde se  encuentra el inmueble.    

Si el Incora no  presentare la demanda dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la  resolución de expropiación, deberá reiniciar el procedimiento de negociación  directa.    

A la demanda deberán  acompañarse, además de los anexos previstos por la Ley, la resolución de  expropiación y sus constancias de notificación así como copias auténticas de la  resolución expedida por la Junta Directiva del Incora, conforme a lo dispuesto  por el artículo 61 de la presente Ley, del dictamen del avalúo comercial del  predio, practicado por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” y de  los documentos que acrediten haberse surtido la etapa de negociación directa, y  en ella se determinará la porción excluible en caso de que el demandado se  allane a las pretensiones de la demanda y haga uso del derecho de exclusión.    

Cuando se demande la  expropiación de la porción de un predio, a la demanda deberá acompañarse la  descripción por sus linderos y cabida de la parte del inmueble que se pretende expropiar  y un plano elaborado por el Incora del globo de mayor extensión dentro del cual  se precise la porción afectada por el decreto de expropiación.    

En lo demás, la  demanda deberá reunir los requisitos establecidos en los artículos 75 a 79; 81  y 451 del Código de Procedimiento Civil.    

3. ADMISION Y RECHAZO  DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda el Tribunal decidirá  definitivamente sobre la competencia para conocer del proceso y si advierte que  no es competente rechazará IN LIMINE la demanda y ordenará la devolución de los  anexos sin necesidad de desglose.    

Así mismo, al momento  de resolver sobre la admisión de la demanda el tribunal, examinará si concurre  alguna de las circunstancias de que tratan los numerales 4, 5 y 7 del artículo  97 del Código de Procedimiento Civil, y si encontrare establecida alguna,  procederá de la manera siguiente:    

a) En los eventos  previstos por los numerales 4 y 5 del artículo 97 del Código de Procedimiento  Civil, señalará las pruebas faltantes sobre la calidad del citado o citados, o  los defectos de que adolezca la demanda, para que la entidad demandante los  aporte o subsane, según sea el caso, en el término de 5 días, y si así no lo  hiciere la rechazará y ordenará la devolución de los anexos sin necesidad de  desglose.    

b) En el caso previsto  por el numeral 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, se seguirá  el procedimiento establecido por el artículo 83 del mismo Código, sin perjuicio  de aplicación al procedimiento de expropiación de lo dispuesto por el artículo  403 del citado estatuto procesal.    

Contra el auto  admisorio de la demanda o contra el que la inadmita o rechace procederá  únicamente el recurso de reposición.    

4. NOTIFICACION Y  TRASLADO. La demanda se notificará a los demandados determinados y conocidos  por el procedimiento previsto por el inciso 2° del artículo 452 del Código de  Procedimiento Civil.    

Para notificar a  terceros indeterminados que se crean con derecho sobre el bien, objeto de la  expropiación en el auto admisorio de la demanda se ordenará su emplazamiento  mediante edicto que se publicará por una sola vez en un diario de amplia  circulación en la región donde se encuentre el bien, para que comparezcan al  proceso a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación,  transcurridos los cuales se entenderá surtido el emplazamiento de las personas  indeterminadas a las que se les designará curador ad litem, quien ejercerá el  cargo hasta la terminación del proceso, siendo de forzosa aceptación.    

El edicto deberá  expresar, además del hecho de la expropiación demandada por el Incora, la  identificación del bien, el llamamiento de quienes se crean con derecho para  concurrir al proceso, y el plazo para hacerlo. El edicto se fijará por el  término de cinco días en un lugar visible de la secretaría del misma tribunal.    

Las personas que  concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podrán proponer los  incidentes de excepción previa, e impugnación de que trata la presente Ley,  dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que aquél quede surtido. Las que  se presenten posteriormente, tomarán el proceso en el estado en que lo  encuentren.    

De la demanda se dará  traslado al demandado por 10 días para que proponga los incidentes de excepción  previa e impugnación de que trata la presente Ley.    

5. EXCEPCIONES. Sin  perjuicio de la impugnación de que trata el numeral 11 del presente artículo,  en el proceso de expropiación no será admisible ninguna excepción perentoria o  previa, salvo la de inexistencia, incapacidad, o indebida representación del  demandante o del demandado, la cual deberá proponerse escrito separado dentro  del término del traslado de la demanda y se tramitará como incidente, conforme  al procedimiento establecido por los artículos 135 a 139 del Código de  Procedimiento Civil, salvo que el Incora al reformar la demanda, subsane el  defecto, en cuyo caso el tribunal mediante auto dará por terminado el incidente  y ordenará proseguir el proceso sin lugar a nuevo traslado.    

No podrán ser alegadas  como causal de nulidad las circunstancias tratan los numerales 1, 4, 5 y 7 del  artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no hubiere  interpuesto contra el auto admisorio de la demanda recurso de reposición en que  hubiere alegado la concurrencia de alguna de ellas. Tampoco podrán alegarse como  causal de nulidad los hechos que constituyen la excepción previa a que se  refiere el numeral 3 del artículo 97 del mismo Código, si no hubiere sido  propuesta en la oportunidad de que trata el inciso precedente. En todo caso, el  tribunal antes de dictar sentencia podrá subsanar todos los vicios que advierta  en el respectivo proceso para precaver cualquier nulidad y evitar que el  proceso concluya con sentencia inhibitoria.    

En caso de que  prospere el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto  admisorio de la demanda, respecto a lo resuelto sobre las circunstancias de que  tratan los numerales 4, 5 y 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento  Civil, el tribunal declarará inadmisible la demanda y procederá como se indica  en el inciso 2° del numeral 8 del presente artículo, y si el Incora subsana los  defectos dentro del término previsto, la admitirá mediante auto que no es  susceptible de ningún recurso sin que haya lugar a nuevo traslado, en caso  contrario la rechazará.    

6. ALLANAMIENTO. Si el  demandado se allanare a la expropiación dentro del término del traslado de la  demanda, podrá solicitar al tribunal que se le autorice hacer uso del derecho  de exclusión, conforme a las reglas de la presente Ley.    

En tal caso el  tribunal reconocerá al solicitante el derecho de exclusión sobre la porción del  predio indicada en la demanda y dictará de plano sentencia, en que decretará la  expropiación del resto del inmueble, sin condena en costas al demandado.    

7. ENTREGA ANTICIPADA  CON EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. El Incora, por razones de apremio y  urgencia tendientes a asegurar la satisfacción y prevalencia del interés  público o social y la pronta y cumplida ejecución de los programas a que se  refieren los numerales 7, 8, 10, 12 y 13 del artículo 54 de la presente Ley,  previa calificación de las mismas por la Junta Directiva del Instituto, podrá  solicitar al tribunal que en el auto admisorio de la demanda se ordene la  entrega anticipada al Incora del inmueble cuya expropiación se demanda, si  acreditare haber consignado a órdenes del respectivo tribunal, en la Caja de  Crédito Agrario, Industrial y Minero, una suma equivalente al 30% del avalúo  comercial practicado por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”,  en la etapa de negociación directa, y acompañar al escrito de la demanda los  títulos de garantía del pago del saldo del valor del bien, conforme al mismo  avalúo.    

Cuando se trate de un  predio cuyo valor no exceda de 500 salarios mínimos mensuales, el Incora deberá  acreditar la consignación a órdenes del tribunal de una suma equivalente al  100% del valor del bien, conforme al avalúo practicado en la etapa de  negociación directa.    

Dentro del término del  traslado de la demanda, el demandado podrá solicitar la fijación de los plazos  de que trata el inciso 2° del numeral 14 del presente artículo, a menos que el  Incora lo haya hecho en la demanda.    

8. IMPUGNACION. Dentro  del término del traslado de la demanda y mediante incidente que se tramitará en  la forma indicada por el Capítulo 1° del Título 11 del Libro 2° del Código de  Procedimiento Civil, podrá el demandado oponerse a la expropiación e impugnar  su legalidad, invocando contra la resolución que la decretó las causales de  nulidad establecidas por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.  El escrito que proponga el incidente deberá contener la expresión de lo que se  impugna, los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la impugnación, la  indicación de las normas violadas y la explicación clara y precisa del concepto  de su violación.    

Los vicios de forma  del acto impugnado no serán alegables como causal de nulidad si no se hubieren  invocado en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de  expropiación en la vía gubernativa.    

No será admisible y el  tribunal rechazará de plano, la impugnación o el control de legalidad, de las  razones de conveniencia y oportunidad de la expropiación.    

9. PRUEBAS. En el  incidente de impugnación el tribunal rechazará IN LIMINE toda prueba que no  tienda, directa e inequívocamente, a demostrar la nulidad de la resolución que  decretó la expropiación, por violación de la legalidad objetiva.    

El término probatorio  será de 10 días, si hubiere pruebas que practicar que no hayan sido aportadas  con el escrito de impugnación, únicamente podrá ser prorrogado por 10 días más  para la práctica de pruebas decretadas de oficio.    

Las pruebas que se  practiquen mediante comisionado, tendrán prioridad sobre cualquier otra  diligencia. El juez comisionado que dilatare la práctica de una prueba en un  juicio de expropiación incurrirá en causal de mala conducta que será sancionada  con la vacancia del cargo.    

10. TRANSLADO PARA  ALEGAR. Vencido el término probatorio, se ordenará dar un traslado común por  tres días a las partes para que formulen sus alegatos por escrito, al término  del cual el proceso entrará al despacho para sentencia.    

Si no hubiere pruebas  que practicar, el traslado para alegar será de 3 días, en cuyo caso el  magistrado sustanciador dispondrá de 10 días, contados a partir del vencimiento  del traslado para registrar el proyecto de sentencia.    

11. REGISTRO DEL  PROYECTO. El proyecto de sentencia que decida la impugnación deberá ser  registrado dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispongan  las partes para alegar. Precluido el término para registrar el proyecto sin que  el magistrado sustanciador lo hubiere hecho, y sin perjuicio de las sanciones  disciplinarias a que hubiere lugar, el proceso pasará al magistrado siguiente  para que en el término de cinco días registre el proyecto de sentencia.    

12. SENTENCIA.  Registrado el proyecto de sentencia, el tribunal dispondrá de 20 días para  decidir sobre la legalidad del acto impugnado y dictar sentencia.    

En caso de que la  impugnación sea decidida favorablemente al impugnante, el tribunal dictará  sentencia en la que declarará la nulidad del acto administrativo expropiatorio,  se abstendrá de decidir sobre la expropiación y ordenará la devolución y  desglose de todos los documentos del Incora para que dentro de los 20 días  siguientes, reinicie la actuación, a partir de la ocurrencia de los hechos o  circunstancias que hubieren viciado la legalidad del acto administrativo que  decretó la expropiación, si ello fuere posible.    

El Tribunal, al  momento de resolver el incidente de impugnación, deberá decidir simultáneamente  sobre la excepción previa de que trata el numeral 3 del artículo 97 del Código  de Procedimiento Civil, si hubiere sido propuesta.    

Precluida la  oportunidad para intentar los incidentes de excepción previa e impugnación sin  que el demandado hubiere propuesto alguno de ellos, o mediare su rechazo, o  hubiere vencido el término para decidir, el tribunal dictará sentencia, y si  ordena la expropiación, decretará el avalúo del predio, y procederá conforme a  lo dispuesto por el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.    

La sentencia que  ordene la expropiación, una vez en firme producirá efectos “erga  omnes” y el tribunal ordenará su protocolización en una notaría y su  inscripción en el competente registro. Constituirá causal de mala conducta del  magistrado sustanciador, o de los magistrados del tribunal y del Consejo de  Estado, según sea el caso, que será sancionado con vacancia del cargo, la  inobservancia de los términos preclusivos establecidos por la presente Ley para  surtir y decidir los incidentes y para dictar sentencia.    

13. RECURSOS. Las  providencias del proceso de expropiación son únicamente susceptibles del  recurso de reposición, con excepción de la sentencia, del auto que deniegue la  apertura a prueba o la práctica de alguna que haya sido pedida oportunamente y  del auto que resuelva la liquidación de condenas, que serán apelables ante el  Consejo de Estado, sin perjuicio de la consulta de que trata el artículo 184  del Código de lo Contencioso Administrativo.    

La sentencia que  deniegue la expropiación o se abstenga de decretarla es apelable en el efecto  suspensivo; la que la decrete en el devolutivo.    

El auto que resuelva  la liquidación de condenas será apelable en el efecto diferido, pero el  recurrente no podrá pedir que se le conceda en el efecto devolutivo.    

El que deniegue la  apertura a prueba de la práctica de alguna que haya sido pedida oportunamente  será apelable en el efecto devolutivo.    

Contra la sentencia  que decida el proceso de expropiación, no precederán los recursos  extraordinarios de revisión y anulación.    

14. ENTREGA ANTICIPADA  ANTES DEL AVALUO. En la sentencia que resuelva el incidente de impugnación  desfavorablemente a las pretensiones del impugnante, invocadas contra la  legalidad del acto administrativo expropiatorio, se ordenará la entrega  anticipada del inmueble al Incora, cuando el Instituto lo haya solicitado y  acredite haber consignado a órdenes del respectivo tribunal, en la Caja de  Crédito Agrario, Industrial y Minero, una suma igual al último avalúo catastral  del inmueble más un 50%, o haya constituido póliza de compañía de seguros por  el mismo valor, para garantizar el pago de la indemnización.    

No serán admisibles  oposiciones a la entrega anticipada del inmueble por parte del demandado. Las  oposiciones de terceros se regirán por lo dispuesto en el numeral 3 del  artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.    

El tribunal podrá, a  solicitud del Incora o del demandado, o de tenedores o poseedores que  sumariamente acreditaren su derecho al momento de la diligencia de entrega  material del bien, fijar a estos últimos, por una sola vez, plazos para la  recolección de las cosechas pendientes y el traslado de maquinaria, bienes  muebles y semovientes que se hallaren en el fundo, sin perjuicio de que la  diligencia de entrega anticipada se realice.    

15. AVALUO Y ENTREGA  DE LOS BIENES. Los peritos que intervengan en el proceso de expropiación serán  dos designados dentro de la lista de expertos avaluadores de propiedad  inmobiliaria, elaborada por el respectivo tribunal, cuyos integrantes hayan  acreditado, para su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia, tener  título profesional de ingeniero civil, catastral, agrólogo o geodesta y contar  cuando menos con cinco años de experiencia en la realización de avalúos de  bienes inmuebles rurales.    

Los peritos estimarán  el valor de la cosa expropiada, con especificación discriminada del valor de la  tierra y de las mejoras introducidas en el predio y separadamente determinarán  la parte de la indemnización que corresponda a favor de los distintos  interesados, de manera que con cargo al valor del bien expropiado, sean  indemnizados en la proporción que les corresponda, los titulares de derechos  reales, tenedores y poseedores, a quienes conforme a la ley les asista el  derecho a una compensación remuneratoria por razón de la expropiación.    

En lo no previsto se  aplicarán para el avalúo y la entrega de los bienes las reglas del artículo 456  del Código de Procedimiento Civil.    

16. INDEMNIZACION.  Para determinar el monto de la indemnización, el tribunal tendrá en cuenta el  valor comercial de los bienes expropiados como equivalente a la compensación  remuneratoria al demando por todo concepto.    

17. RESTITUCION DEL  INMUEBLE. Si el tribunal negare la expropiación, o el Consejo de Estado  revocare la sentencia que la decretó, se ordenará poner de nuevo al demandado  en posesión o tenencia de los bienes, si esto fuere posible, cuando se hubiere  efectuado entrega anticipada de los mismos, y condenará al Instituto a pagar  todos los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para  restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega,  descontando el valor de las mejoras necesarias introducidas con posterioridad.    

En caso de que la  restitución de los bienes no fuere posible, el tribunal declarará al Incora  incurso en “vía de hecho” y lo condenará IN GENERE a la reparación de  todos los perjuicios causados al demandado, incluidos el daño emergente y el  lucro cesante, calculados desde la fecha en que se hubiere efectuado la entrega  anticipada del bien, ordenará entregar al demandado la caución y los títulos de  garantía que el Incora hubiere presentado para pedir la medida de entrega  anticipada. La liquidación de los perjuicios de que trata el presente numeral  se llevará a cabo ante el mismo tribunal que conoció del proceso, conforme al  procedimiento previsto por el Capítulo 2° del Título 14 del Libro 2° del Código  de Procedimiento Civil, y se pagarán según lo establecido por los artículos 170  a 179 del Código Contencioso Administrativo; pero los titulares de derechos  reconocidos y favorecidos por la condena en abstracto, dispondrán de 4 meses  siguientes a la ejecutoria de la providencia que la imponga, para presentar la  liquidación.    

Los beneficiarios de  reforma agraria que hayan recibido tierras entregadas por el Incora, cuya  tradición a favor del Instituto no pudiere perfeccionarse, se tendrán como  poseedores de buena fe sobre las parcelas que hayan recibido y podrán adquirir  el dominio de las mismas, sin consideración a su extensión superficiaria,  acogiéndiose a los procedimientos previstos en el Decreto 508 de 1974,  tras haber ejercido la posesión durante 5 años en los términos y condiciones  previstos por el artículo 1° de la Ley 200 de 1936.    

18. ACCION DE  REPARACION DIRECTA POR OTROS PERJUICIOS. Sin perjuicio de la eficacia de la  expropiación, cualquier prestación indemnizatoria adicional que se pretenda  reclamar por el propietario del predio y que no corresponda al valor comercial  del bien expropiado, o a las liquidaciones de perjuicios provenientes de la  restitución del inmueble o de la venta forzosa por imposibilidad de su  restitución conforme a las reglas precedentes, podrá demandarse en ejercicio de  la acción de reparación directa y cumplimiento de que trata el artículo 86 del  Código Contencioso Administrativo. De esta acción conocerá el mismo tribunal  que haya tramitado el proceso de expropiación y en caso de que ordene  indemnizaciones adicionales, no incluirá en su liquidación final el valor de la  indemnización pagada por razón de la expropiación.    

19. ASPECTOS NO  REGULADOS. En los aspectos no contemplados en la presente Ley el trámite del  proceso de expropiación se adelantará conforme a lo dispuesto por el Título  XXIV del Libro 3° y demás normas del Código de Procedimiento Civil, en lo no  previsto en dichas disposiciones, se aplicarán las normas del Código  Contencioso Administrativo en cuanto fueren compatibles con el procedimiento  aplicable.    

Artículo 2° El  Presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E.,  a 10 de junio de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Justicia,    

ENRIQUE LOW MURTRA.    

     

El Ministro de  Agricultura,    

LUIS GUILLERMO PARRA  DUSSAN.          

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