DECRETO 1122 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1122 DE 1988    

(junio 10)    

     

Por el cual se reglamenta la Ley 73 de 1985, sobre  el ejercicio de las profesiones de “Medicina Veterinaria”,  “Medicina Veterinaria y Zootecnia” y “Zootecnia”.    

     

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución  Política,    

     

D  E C R E T A :    

     

Artículo 1° Se entiende por profesiones de “Medicina  Veterinaria”, “Medicina Veterinaria y Zootecnia” y  “Zootecnia”, las definidas en la Ley 73 de 1985, y por  su ejercicio la práctica de toda actividad relacionada con la aplicación de  conocimientos técnicos y científicos, en los términos indicados por los  artículos 3°, 4° y 5° de la Ley mencionada.    

     

Artículo 2°  Para ejercer en el territorio nacional las profesiones de que trata el artículo  anterior, es necesario poseer título profesional otorgado por entidad docente  oficialmente reconocida por el Gobierno Nacional, que funcione, haya funcionado  o funcionare en el país, o título profesional obtenido en un establecimiento  docente de un país extranjero, siempre y cuando haya sido convalidado por el  Icfes, en los términos establecidos en el Decreto número  1074 de 1980 y demás disposiciones aplicables.    

Una vez  cumplido uno de los requisitos señalados en este artículo, los profesionales  deberán inscribirse en el Ministerio de Agricultura, y obtendrán la matrícula  expedida por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de  Colombia.    

     

Artículo 3°  Se entiende por ejercicio legal de las profesiones de que trata este Decreto,  la realización de las actividades contempladas en los artículos 3°,  4° y 5°  de la Ley 73 de 1985, previo  el cumplimiento de los requisitos del artículo 2°  de este Decreto.    

     

Artículo 4°  Se entiende por ejercicio ilegal de las profesiones de “Medicina  Veterinaria”, “Medicina Veterinaria y Zootecnia” y “Zootecnia”,  la realización de las actividades propias de cada una de ellas, sin el  cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2°  de este Decreto.    

     

Artículo 5°  El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia estará  integrado en la forma establecida en el artículo 7°  de la Ley 73 de 1985.    

     

Artículo 6°  La Presidencia del Consejo será desempeñada por el Ministro de Educación  Nacional o su representante.    

     

Artículo 7°  Para efectos de la primera designación de los representantes de la Asociación  Nacional de Médicos Veterinarios, de la Asociación Colombiana de Médicos  Veterinarios y Zootecnistas y de la Asociación Nacional de Zootecnistas de que  trata el literal d) del artículo 7° de la Ley 73 de 1985, el  Ministerio de Educación Nacional requerirá al Presidente de cada una de las  Asociaciones.    

Una vez  hecha la designación, el Presidente de cada una de las Asociaciones comunicará  al Ministerio de Educación Nacional los nombres de las personas que integrarán  el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia, junto  con el acta de la reunión en que se hizo la designación.    

     

Artículo 8°  El Ministerio de Educación Nacional requerirá a la Asociación Nacional de  Facultades de Medicina Veterinaria y Zootecnia para que designe los tres (3)  representantes de las entidades docentes oficialmente reconocidas y aprobadas  de que trata el literal e) del artículo 7°  de la Ley 73 de 1985 y en los  términos que dicho artículo señala, para lo cual el Icfes proporcionará a la  Asociación el listado de las instituciones que tienen aprobados los programas  de las carreras a que se refiere este Decreto.    

     

Artículo 9°  Los miembros del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de  Colombia de que tratan los artículos 7°  y 8° de este Decreto tendrán que ser  “médicos veterinarios” o “médicos veterinarios  zootecnistas” o “zootecnistas”, según el caso, titulados y  matriculados.    

     

Parágrafo.  Para la integración por primera vez del Consejo Profesional de Medicina  Veterinaria y Zootecnia de Colombia, los miembros de que trata este artículo no  requerirán matrícula profesional, pero sólo mientras dure la organización y  tramitación correspondiente.    

     

Artículo 10.  Los representantes del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia  de Colombia que resultaren designados, desempeñarán sus funciones ad honorem,  por un período de dos (2) años, a partir de la fecha de su designación.    

     

Artículo 11.  El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia tendrá  su sede en Bogotá, D.E., y sus funciones son las que le señala el artículo 8°  de la Ley 73 de 1985.    

     

Artículo 12.  Las decisiones que tome el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y  Zootecnia de Colombia, en ejercicio de sus funciones, se harán por acuerdos  motivados.    

Contra las  decisiones procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo Consejo  Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia, en los términos  establecidos en el Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 13.  Los documentos que se deben presentar al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria  y Zootecnia de Colombia, para solicitar la matrícula de “médico  veterinario”, “médico veterinario y zootecnista” y  “zootecnista”, serán los siguientes:    

     

a) Solicitud  escrita dirigida por el interesado al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria  y Zootecnia de Colombia;    

b) Dos (2)  fotos recientes, tamaño cédula;    

c) Si el  título hubiere sido otorgado en el exterior, certificación de convalidación del  título expedida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior-Icfes-;    

d)  Certificación del registro oficial del título ante la entidad competente;    

e) Recibo de  cancelación de derechos de matrícula; y    

f) Fotocopia  autenticada de la visa de residente, cuando se trata de extranjeros, si las  circunstancias así lo exigen.    

     

Artículo 14.  El presente Decreto rige desde su publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 10 de junio de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Agricultura,    

LUIS  GUILLERMO PARRA DUSSAN.    

     

El Ministro  de Educación Nacional,    

ANTONIO  YEPES PARRA.          

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