DECRETO 112 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 112 DE 1988    

(enero 20)    

     

Por el cual se fija la escala de remuneración de  los empleos del servicio nacional de aprendizaje, sena, y se dictan otras  disposiciones en materia salarial.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 32 de 1989,  artículo 13.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,    

DECRETA:    

Artículo 1º.-Las  disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados  públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del  Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.    

Artículo 2º.-A partir  del 1º de enero de 1988, establécense las siguientes escalas de remuneración  para las distintas denominaciones de empleos del SENA:    

     

… … … … … … … …    

     

Artículo 3º.-Los  empleados públicos que hayan ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de  1985 y los que ingresen a partir de la fecha de expedición de este Decreto,  percibirán la asignación del nivel 1 de la escala, de acuerdo con el grado que  corresponda a su empleo.    

Quienes hubieren ingresado al servicio con  anterioridad al 1º de enero de 1986, percibirán la asignación del nivel 2 de la  escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.    

La asignación básica de ingreso para quien  desempeñe empleos del Grupo Ocupacional de Directivos será la correspondiente  al nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.    

Artículo 4º.-Para  la fijación de asignaciones de Aprendices asimilables a empleos públicos del  SENA, se tomará como base el nivel 1 de la escala.    

Artículo 5º.-A  partir del 1º de enero de 1988, los Instructores, los Médicos y los Odontólogos  de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo, según la siguiente  escala:    

     

… … … … … …    

     

De la remuneración por hora establecida en este  artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente  trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.    

Artículo 6º.-A  partir del 1º de enero de 1983, el Director General del SENA devengará una  asignación mensual de doscientos ochenta y cinco mil ochenta pesos  ($285.080.00).    

Los Subdirectores Generales y el Secretario  General tendrán una asignación mensual de doscientos cuarenta y tres mil  doscientos setenta y cinco pesos ($243.275.00).    

Los Gerentes Regionales y los Jefes de División u  Oficina, grado 56, tendrán una asignación mensual de doscientos once mil  setecientos treinta y cinco pesos ($211.735.00).    

Los Subgerentes Regionales tendrán una asignación  mensual de ciento ochenta y dos mil cuatrocientos ochenta pesos ($182.480).    

Los cargos citados en el presente artículo no se  regirán por la escala salarial del artículo 2º de este Decreto.    

Artículo 7º.-.El  SENA reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un  subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento  (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el  funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia  superior a quince (15) días.    

Artículo 8º.-Establécese  la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones  en el interior del país o en el exterior.    

     

… … … … … … … … …    

     

La entidad fijará el valor de los viáticos según  la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los  asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor,  hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.    

Dentro del territorio nacional sólo se  reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día  completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.    

Cuando para el cumplimiento de las tareas  asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se  reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

Artículo 9º.-Las  asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter  permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se  remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo dispuesto en  el artículo 5º del presente Decreto.    

Artículo 10. En ningún  caso la remuneración total de los empleados públicos podrá exceder la que  corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto  de asignación básica y Gastos de Representación.    

Artículo 11. La  Bonificación por Servicios Prestados a que tienen derecho los empleados del  Servicio Nacional de Aprendizaje, continuará reconociéndose en los términos  establecidos en el artículo 10 del Decreto número  415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la  asignación básica para sueldos hasta de setenta y nueve mil ochocientos pesos  ($79.800.00) y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a  la suma indicada.    

Artículo 12. La Prima de  Navegación será equivalente a un (1) día de salario mínimo legal, por cada día  de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.    

Artículo 13. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones  que le sean contrarias, en especial los Decretos  y surte efectos fiscales  a partir del 1º de enero de 1988, con excepción de lo dispuesto en el artículo  8º de este Decreto que rige desde la fecha de su expedición.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1988.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

DIEGO YOUNES MORENO.    

El Jefe del Departamento Administrativo del  Servicio Civil,    

JOAQUIN BARRETO RUIZ.    

           

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