DECRETO 112 DE 1986
(enero 11)
Por el cual se determina la remuneración de los empleos del Instituto de Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones.
Nota: Modificado por el Decreto 186 de 1987.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere la Ley 01 de 1986,
DECRETA
Artículo 1° DE LA ESCALA DE INDICES. A partir del 1° de enero de 1986, la asignación básica mensual de las distintas categorías de empleos del Instituto de Seguros Sociales se determinará de acuerdo con la siguiente escala de índices:
NIVELES
Grados
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
L
M
1
57
2
59
3
65
4
73
5
80
6
87
7
93
8
100
105
110
115
120
125
130
135
140
147
154
161
168
9
107
112
117
122
127
132
137
142
148
153
159
165
171
10
114
119
124
129
134
140
145
150
156
162
169
176
11
121
127
133
138
143
148
155
162
168
174
180
12
129
136
143
149
156
161
167
173
179
185
190
13
139
144
149
155
161
167
173
181
188
195
202
14
146
151
156
161
167
174
181
187
195
204
213
15
155
160
165
171
177
184
192
199
207
214
221
16
163
168
174
181
188
195
202
209
217
225
233
17
175
181
187
193
200
208
215
223
230
237
245
18
183
191
198
206
215
223
231
239
247
255
263
19
199
209
218
227
236
245
254
263
272
281
290
20
211
218
226
235
244
253
263
272
280
290
299
21
222
231
242
253
264
275
286
297
308
319
22
233
243
252
262
274
284
295
307
319
330
23
247
257
269
281
295
305
316
327
338
24
261
272
281
291
302
314
326
340
355
25
268
279
291
303
315
327
340
353
366
26
279
290
301
312
323
334
345
356
377
27
297
309
321
332
344
356
369
382
28
311
321
332
344
356
368
381
394
29
325
336
348
360
372
386
399
30
338
349
361
373
386
399
412
31
349
360
371
382
393
404
415
32
359
370
382
394
407
421
33
374
385
396
407
418
429
34
387
398
409
421
433
446
35
401
412
422
433
445
456
36
413
423
433
442
452
463
37
427
437
447
457
468
479
38
442
452
462
473
484
495
39
457
468
479
490
501
512
40
472
483
494
505
516
41
482
497
512
527
42
497
512
527
43
509
524
539
44
522
539
45
524
541
46
532
546
47
539
556
48
551
568
49
558
575
50
567
584
Parágrafo 1° La escala de índices establecida en este artículo comprende 14 columnas, así: la primera columna indica los grados de remuneración y las siguientes columnas corresponden a niveles identificados alfabéticamente y contienen los distintos índices para cada grado.
Parágrafo 2° La columna del nivel “A” contiene los índices
que servirán para determinar la asignación básica mensual de ingresos a los cargos según el grado que les corresponda. Las columnas de los niveles “B” a “M” contienen los índices que servirán para determinar la asignación básica mensual de los servidores del Instituto de Seguros Sociales vinculados a 31 de diciembre de 1985, según el grado de remuneración señalado para sus respectivos empleos, salvo la de aquellos que conforme al procedimiento que se indica en el artículo 3° del presente Decreto les corresponda los índices fijados en la columna del nivel “A”.
Artículo 2° DEL VALOR DE LA UNIDAD DE INDICE. A partir del 1° de enero de 1986, el valor de la unidad de índice será, de treinta y cuatro pesos con sesenta y nueve centavos ($ 34.69).
Artículo 3° DE LA ASIGNACIÓN DEL INDICE. El índice que deba corresponder a cada uno de los servidores del Instituto de Seguros Sociales, vinculados a 31 de diciembre de 1985, se determinará de la siguiente manera:
1. Se tomará la asignación básica mensual devengada a 31 de diciembre de 1985 y se incrementará en los términos previstos en las convenciones colectivas de trabajo vigentes.
2. La nueva asignación básica mensual se dividirá por el número de horas de vinculación al cargo del cual se es titular y el resultado se dividirá a su vez por el valor de la unidad de índice.
3. Si el resultado fuere igual a uno de los índices correspondientes al grado del cargo del cual se es titular se le asignará dicho índice, si fuere diferente se le asignará el índice inmediatamente superior en el mismo grado y si fuere superior a los señalados en la escala de que trata el artículo 1° para el grado del cargo del cual es titular no se le asignará índice hasta tanto sea vinculado o designado en un cargo cuyo grado de remuneración permita la asignación de un índice.
Parágrafo 1° Para la asignación del índice se tomará como base, en todo caso, la remuneración básica que corresponda al servidor en el empleo del cual es titular.
Parágrafo 2° Modificado por el Decreto 186 de 1987, artículo 1º. Por ningún motivo se podrá modificar el nivel salarial asignado a cada uno de los servidores del Instituto, salvo lo previsto en el artículo 5º de este Decreto. El índice asignado a cada nivel sólo podrá ser modificado como producto de un ajuste salarial efectuado de conformidad con las normas legales.
Texto inicial del parágrafo 2º.: “A los actuales servidores del Instituto de Seguros Sociales, por ningún motivo, podrá asignárseles un índice diferente al inicial salvo en el caso previsto en el artículo 5° de este Decreto.”.
Artículo 4° DEL MONTO DE LA ASIGNACION BASICA MENSUAL. Para efectos de determinar la asignación básica mensual de cada servidor, se multiplicará el índice que le haya sido asignado según el procedimiento establecido en el artículo 3° del presente Decreto por el número de horas de dedicación que correspondan al cargo del cual es titular y el resultado se multiplicará a su vez por el valor de la unidad de índice.
La asignación básica determinada conforme a lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los servidores del Instituto, siempre que no les corresponda una asignación básica superior en virtud de disposiciones legales especiales o del aumento surgido en virtud de las convenciones colectivas de trabajo que el Instituto celebre con sus servidores conforme a lo previsto en las disposiciones legales vigentes.
Artículo 5° DE LA ASIGNACION DEL INDICE EN CASO DE VINCULACION O DESIGNACION EN UN EMPLEO DE SUPERIOR CATEGORIA. Cuando un servidor del Instituto sea designado o vinculado de conformidad con las normas legales vigentes, para desempeñar un empleo de superior jerarquía, tendrá derecho a la asignación del índice de la columna del nivel “A” del grado que corresponda a dicho cargo, si este fuere inferior al que tenía se le asignara el igual o inmediatamente superior a aquel, dentro del grado del nuevo empleo.
Artículo 6° DE LA SUJECION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS AL SISTEMA DE CLASIFICACION Y REMUNERACION VIGENTES. Las convenciones colectivas que el Instituto de Seguros Sociales celebre con los funcionarios de Seguridad Social para modificar las asignaciones básicas de sus cargos deberán respetar tanto el sistema de clasificación de empleos vigente y sus relaciones entre denominación, clases y grados, como la cantidad de índices señalados en la escala de que trata el artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 7° Derogado por el Decreto 186 de 1987, artículo 5º. DE LA ESCALA DE VIATICOS. A partir de la vigencia del presente Decreto, establecese la siguiente escala de viáticos para los servidores del Instituto de Seguros Sociales que deban cumplir comisiones de servicios en el interior del país y en el exterior.
REMUNERACION MENSUAL
VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS
VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
Hasta
Hasta
Hasta 16.800
1.755
95
De 16.801 a 32.800
2.825
105
De 32.801 a 61.650
3.960
170
De 61.651 a 89.300
4.785
234
De 89.301 a 116.050
5.555
247
De116.051 a 145.400
6.435
270
De145.401 en adelante
7.315
279
El Instituto de Seguros Sociales fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica y los gastos de representación.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 8° DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1986, salvo lo dispuesto en el artículo 7°.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E, a 11 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JORGE CARRILLO ROJAS.
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADEN.