DECRETO 1117 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  1117 DE 1987    

(junio 17)    

     

Por el cual se reglamenta  la Administración de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes de los  establecimientos educativos oficiales nacionalizados y se dictan otras  disposiciones.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 1592 de 1988,  artículo 21.    

     

Nota 2: Ver Decreto 1955 de 1987.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las  conferidas por los numerales 3° y 12 del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º La  administración y funcionamiento de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes,  que en la actualidad existen o que en un futuro se creen en los institutos  docentes de educación preescolar, básica primaria, básica secundaria, media  vocacional, nacionalizados, se sujetarán a las normas establecidas en el  presente Decreto.    

     

Artículo 2º Constituyen  recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes de los institutos docentes  oficiales a que se refiere el artículo anterior, los siguientes:    

     

a) El valor de las  matrículas, pensiones y demás recursos económicos que perciban por concepto de venta  y prestación de servicios docentes y administrativos;    

     

b) Los dineros  provenientes por cursos de extensión a la comunidad, asesorías y estudios  técnicos impartidos; así como los que se recauden de la venta de productos  agrícolas y pecuarios resultantes de los proyectos de estudio, experimentación,  producción y comercialización;    

     

c) Los dineros  recaudados por concepto de sistematización de calificaciones, pensiones  alimenticias, alojamiento y servicio de transporte para los alumnos y demás  personal vinculado al establecimiento educativo en los cuales se presten estos  servicios;    

     

d) Los dineros  provenientes de la venta de productos manufacturados o elaborados por el  personal docente o discente con utilización de las instalaciones o bienes del  plantel;    

     

e) Los dineros que por  concepto de becas o auxilios otorgue el Gobierno seccional, así como los  aportes, auxilios y donaciones de entidades públicas, privadas y de los  particulares para el funcionamiento del plantel;    

     

f) Los aportes,  auxilios y donaciones de entidades públicas, privadas y de los particulares,  con destinación específica, cuya inversión se someterá a los procedimientos  señalados en el presente Decreto;    

     

g) Los dineros  provenientes de admisiones, validaciones, habilitaciones carnés, derecho de  grado, certificados y constancias;    

     

h) Los dineros que se  perciban por concepto de arrendamiento de bienes y servicios de talleres,  laboratorios, cafeterías, tiendas escolares, aulas comunes y especializadas,  prestación de servicios a terceros, tales como sistematización, fotocopias,  mecanografías, videos y reproducción de trabajos especiales, utilizando los  bienes de los establecimientos o centros educativos;    

     

i) Las utilidades de  la explotación de bienes dados o recibidos en usufructo o sociedad, o puestos  al servicio de la entidad mediante contrato de comodato;    

     

j) Los dineros que  reciban los institutos docentes por concepto de indemnizaciones de cualquier  índole;    

     

k) Los dineros  provenientes como premio en la participación de concursos; cuando sean  otorgados al establecimiento educativo;    

     

L) Los dineros  percibidos por rendimientos financieros;    

     

m) Otros que autorice  el Ministerio de Educación Nacional, con arreglo a la Constitución Política y a  las leyes.    

     

Parágrafo 1º Los  aportes para la adquisición de material didáctico que cancelen los alumnos, se  percibirán a través de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes; el valor de  este aporte será fijado por el comité administrador del Fondo de Fomento de  Servicios Docentes de cada plantel, y su cuantía no podrá ser superior al doble  del valor de la mayor tarifa de matrícula que autoriza el Ministerio de  Educación Nacional.    

     

Parágrafo 2º La tarifa  establecida por alumno por concepto de sistematización de los boletines de  calificaciones, no podrá ser superior al valor resultante de dividir el monto  del respectivo contrato por el número total de estudiantes.    

     

Parágrafo 3° Los  ingresos para restaurante escolar, material didáctico y sistematización de  calificaciones, tendrán destinación específica para los conceptos que fueron  recibidos y no están sujetos a las aplicaciones de reservas de ley.    

     

Parágrafo 4° Los  ingresos por donaciones o convenios que tengan una destinación específica deberán  invertirse únicamente en los programas especiales para los cuales fueron  señalados.    

     

Artículo 3° Los  recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes sólo podrán destinarse a  los fines indicados en el presente Decreto de acuerdo con la enumeración  siguiente:    

     

1. GASTOS GENERALES:    

     

a) Mantenimiento, que  se entenderá como conservación, reparación, mejoramiento y adecuación de bienes  muebles e inmuebles del instituto docente, adquisición de repuestos y  accesorios para equipos de oficina y mecánico;    

     

b) Compra de equipo  para el instituto docente, entendido como la adquisición de bienes de consumo  duradero que deban inventariarse y no estén destinados a la producción de otros  bienes y servicios como muebles y enseres, equipos de oficina, cafetería,  mecánico y automotor;    

     

Las adquisiciones se  harán con sujeción al programa general de compras.    

     

c) Materiales y  suministros definidos como los bienes de consumo final, que no son objeto de  devolución, como papel y útiles de escritorio, material didáctico, insumos para  proyectos de producción experimentales o comerciales, insumos automotores-con  excepción de repuestos, elementos de aseo y cafetería, dotación de empleados de  nivel operativo, servicios generales, droga y materiales desechables de  laboratorio, gas, carbón, o cualquier otro combustible necesarios para el  instituto docente;    

     

Las adquisiciones se  harán con sujeción al programa general de compras.    

     

d) Arrendamientos, que  se definen como el alquiler de muebles e inmuebles para el adecuado funcionamiento  del instituto docente. Estos incluyen el pago de garajes;    

     

e) Servicios públicos:  erogaciones por concepto de servicios de acueducto, alcantarillado, recolección  de basuras, valorización, energía y teléfonos. Estos incluyen su instalación y  traslado. El pago se hará con cargo al Fondo de Fomento de Servicios Docentes,  siempre que tales gastos no estén siendo sufragados por cuenta de los  departamentos, intendencias, comisarías, municipios y Distrito Especial de  Bogotá;    

     

f) Seguros, entendidos  como el pago de las pólizas de manejo y cumplimiento y su reintegro;    

     

g) Comunicaciones y  transporte que incluyen pagos por concepto de mensajería, correos, telégrafos,  embalaje y acarreo de elementos, transporte colectivo de los alumnos del  instituto docente;    

     

h) Impresos y  publicaciones: edición de formas, escritos, publicaciones y libros, trabajos  tipográficos, sellos, suscripciones, adquisiciones de libros y pagos de avisos;    

     

i) Gastos de viaje,  entendido como el pago por concepto de pasajes y transporte de los empleados,  tanto administrativos como directivos docentes, que pertenezcan a la planta del  instituto docente cuando deban desempeñar funciones en lugar diferente a la  sede habitual de su trabajo. No se podrán imputar a este rubro los gastos correspondientes  a la movilización dentro del perímetro de cada ciudad, tampoco podrán imputarse  a este rubro gastos de viaje de contratistas;    

     

j) Viáticos:  reconocimiento para el alojamiento y alimentación de los empleados  administrativos y directivos docentes que pertenezcan al instituto, previo acto  administrativo, cuando deba desempeñar funciones en lugar diferente a su sede  de trabajo. No podrá imputarse a este rubro viáticos de contratistas;    

     

k) Sostenimiento de  semovientes, que incluyen gastos destinados a alimentación, sanidad, arneses,  herraje y atalaje y compra de animales que requieran los institutos docentes.    

     

2. POR SERVICIOS  PERSONALES:    

     

a) Jornales, que se  entenderán como el salario estipulado por días y pagadero por períodos no  mayores de una semana, por el desempeño de actividades netamente transitorias  que no puedan atenderse con cargo a la planta de personal;    

     

b) Remuneración por  servicios técnicos, entendidos como estipendios por servicios técnicos  prestados en forma esporádica por personas naturales o jurídicas para  desarrollar actividades que no sean las ordinarias del instituto docente,  siempre y cuando dichos servicios no puedan ser atendidos con cargo a la planta  de personal del mismo;    

     

Por este rubro podrán  pagarse los gastos por concepto de sistematización de boletines de  calificaciones.    

     

c) Contrato de  prestación de servicios: Se entiende por contrato de prestación de servicios el  celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades  relacionadas con el cumplimiento de funciones administrativas que se hallen a  cargo del plantel educativo, cuando las mismas no puedan cumplirse con personal  de planta; previa autorización del Comité Administrador del Fondo de Fomento de  Servicios Docentes y refrendación del Delegado del Ministerio ante el FER  respectivo.    

     

Los mencionados  contratos no podrán tener una duración superior a diez meses.    

     

A partir de la  vigencia del presente Decreto, la contratación del personal actualmente vinculado  y del que con posterioridad se contrate, se sujetará a lo previsto en este  literal.    

     

3. REALIZACION DE  ACTOS CIENTIFICOS, DEPORTIVOS Y CULTURALES TALES COMO:    

     

El día del idioma, el  día del educador, el día del alumno, el día de la familia, en las cuantías  autorizadas por la Junta Administradora del correspondiente FER, presentadas en  el proyecto anual de presupuesto.    

     

4. APORTES PARA  PROYECTOS ESPECIALES DE ESTUDIO E INNOVACIONES PEDAGOGICAS QUE DESARROLLE EL  INSTITUTO DOCENTE RESPECTIVO.    

     

5. GASTOS ESPECIALES:    

     

La Junta  Administradora del FER, podrá autorizar otros gastos que sean imprescindibles  para el buen funcionamiento de los planteles educativos, acorde con el  desarrollo de las políticas del Ministerio de Educación Nacional.    

     

Parágrafo. Para que  pueda efectuarse el pago de lo previsto en los literales i), j) del numeral 1º  del presente artículo, el desplazamiento y los viáticos del funcionario o  funcionarios deberá ser autorizado por la Junta Administradora del FER, o por  el funcionario que ésta designe.    

     

Artículo 4º En cada  instituto docente oficial funcionará un comité para el manejo del Fondo de  Fomento de Servicios Docentes, cuyas funciones se establecen en este Decreto,  integrado así:    

     

a) En los institutos  docentes de preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional:    

     

-El Rector o Director  del instituto.    

     

-Un representante de  los docentes.    

     

-Un representante de  los padres de familia.    

     

-El Pagador o quien  haga sus veces, quien desempeñará las funciones de Secretario, tendrá voz pero  no voto.    

     

-Un representante de  los alumnos para los niveles de básica secundaria y media vocacional.    

     

b) En las escuelas  agropecuarias:    

     

-El Rector o Director  del instituto.    

     

-Un representante de  los padres de familia.    

     

-Un representante de  los docentes.    

     

-El responsable de la  granja escolar.    

     

-Un representante de  los alumnos.    

     

-El Pagador o quien  haga sus veces, quien desempeñará las funciones de Secretario, tendrá voz pero  no voto.    

     

Parágrafo 1º El representante  de los padres de familia, de los alumnos y de los docentes, serán elegidos por  un período de un año, reelegibles por otro igual, por la asociación de padres  de familia, la asamblea general de estudiantes y la asamblea general de  profesores, respectivamente.    

     

Parágrafo 2º En los  establecimientos educativos que ofrezcan servicio de internado escolar, el  comité del Fondo de Fomento de Servicios Docentes estará integrado además de  los miembros a que se hace referencia, por el Director o Coordinador de  internos.    

     

Parágrafo 3º En los  establecimientos educativos donde no se encuentre creado el cargo de pagador,  la Junta Administradora del FER adscribirá tales funciones mediante decreto o resolución,  según el caso, al pagador del plantel educativo oficial más cercano o en su  defecto a un funcionario administrativo del plantel.    

     

Parágrafo 4º El  Secretario del Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes,  tendrá la obligación, además de las que le señale el Comité, de presentar a  éste informes mensuales de estado de cuentas, así como de las actividades del  Fondo.    

     

Artículo 5º El  ordenador del gasto del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, será el  respectivo rector o director del establecimiento educativo. Sus funciones y  responsabilidades como ordenador son indelegables.    

     

Artículo 6º En los  establecimientos educativos en donde funcione más de una jornada, habrá un solo  comité para el manejo del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, que será  único y común a las diferentes jornadas; caso en el cual dicho comité estará  integrado además, por los rectores o directores de las otras jornadas, que no  sean ordenadores del gasto del Fondo y un representante de los docentes de cada  una de las jornadas. Sin embargo, corresponde a la Junta Administradora del FER  respectivo, designar al rector o director que deba ejercer la coordinación y la  ordenación del gasto.    

     

Artículo 7º En las  escuelas normales en que funcionen escuelas anexas, formarán parte del Comité  de manejo del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, el director de la escuela  y uno de los profesores de práctica docente de la misma, con miras a que se  racionalice la inversión proveniente de los fondos.    

     

Artículo 8° Cuando en  un mismo inmueble funcione más de un instituto docente, cada uno de los cuales  tenga su propio fondo y comité de manejo, para racionalizar la inversión de los  Fondos de Fomento de Servicios Docentes, los rectores de cada instituto  formarán parte de los comités de manejo de los demás institutos docentes que  funcionen en ese inmueble y el gasto en los varios comités deberá hacerse en  forma coordinada.    

     

Artículo 9º Cuando por  ampliación de la planta física de un instituto docente, y por cualquier otra razón,  un mismo instituto funcione en inmuebles ubicados en distinto lugar, el comité  de manejo del Fondo de Fomento de Servicios Docentes hará una distribución  racional del gasto, a fin de atender las necesidades de los distintos  inmuebles.    

     

Artículo 10. El comité  de que trata el artículo 4°, cumplirá las siguientes funciones:    

     

a) Elaborar el  proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y el plan general  anual de compras;    

     

b) Presentar para  aprobación, por parte de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional  respectivo, el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo de  Fomento de Servicios Docentes;    

     

c) Aprobar el plan  general anual de compras con sujeción a las normas presupuestales del orden  nacional;    

     

d) Estudiar, ajustar,  reformar, aprobar o improbar la programación del presupuesto que presenten los  profesores coordinadores o directivos para proyectos de producción dependientes  de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes del establecimiento;    

     

e) Expedir los  acuerdos trimestrales de gastos para la correcta ejecución de su presupuesto,  los que sólo podrán ser ejecutados de acuerdo con la disponibilidad de  tesorería;    

     

f) Presentar ante la  Junta Administradora del correspondiente FER, informes trimestrales del estado  de cuentas;    

     

g) Ejercer especial  control sobre el desarrollo de proyectos de producción y exigir informes  mensuales al Secretario sobre el estado de cuentas del Fondo y velar por el  correcto y oportuno recaudo de los ingresos;    

     

h) Aprobar las  operaciones de comercialización y venta de los productos finales o elaborados  que resulten de los proyectos, sujetos a las normas especiales que para el  efecto establezca la Contraloría General de la República; operaciones para las  cuales se comisionará por lo menos a dos (2) miembros del Comité, conjuntamente  con el Pagador. Los precios de estas operaciones serán los comerciales de mayor  conveniencia y rendimiento para el Fondo;    

     

i) Elaborar los  proyectos de traslados y adiciones presupuestales para aprobación de la Junta  Administradora del FER;    

     

j) Las demás que le  sean asignadas por el Ministerio de Educación Nacional.    

     

Parágrafo. El Comité  del Fondo de Servicios Docentes, se reunirá regularmente una vez por mes y  extraordinariamente por convocatoria del ordenador, cuando sea oportuno. Las  decisiones se tomarán por la mitad más uno de los miembros.    

     

Artículo 11. El  proyecto de presupuesto del Fondo de Fomento de Servicios Docentes para cada  período fiscal, debe ser presentado al FER para su estudio y aprobación antes  del último día del mes de noviembre.    

     

Parágrafo transitorio.  Los planteles que a la fecha de expedición del presente Decreto no hayan  presentado para aprobación de la Junta Administradora del FER respectivo el  proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo de Fomento de  Servicios Docentes deberán presentarlo dentro de los treinta (30) días  siguientes a la vigencia de este Decreto.    

     

Artículo 12. Queda  prohibido al Comité de que trata el artículo 4° y al ordenador, autorizar  donaciones y subsidios con cargo a los recursos del Fondo y contraer  obligaciones sobre gastos no contemplados en el presupuesto aprobado, o en  exceso de las partidas apropiadas o disponibles. Cualquier gasto o erogación  que, sin respaldo en disposiciones y normas vigentes, se ejecutare con cargo a  los dineros y recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, será elevado  a alcance del pagador sin perjuicio de la responsabilidad que pueda  atribuírsele al rector o director como ordenador del gasto.    

     

Artículo 13. Para  efectos de la celebración de contratos que haya de hacerse con recursos de los  Fondos de Fomento de Servicios Docentes, ellos se realizarán con estricta  sujeción a lo dispuesto por el Decreto 222 de 1983  y sus reglamentarios.    

     

Artículo 14. Los  dineros del Fondo se depositarán en un banco oficial de la localidad y se  manejarán en cuenta especial, denominada Fondo de Fomento de Servicios Docentes  del plantel-contra la cual se girará con la firma del Pagador del plantel y del  ordenador del gasto-. Cuenta que será auditada por el revisor fiscal de la  Contraloría General de la República o quien haga sus veces.    

     

Artículo 15. Para el  registro y control de las operaciones que se realicen en cada plantel  educativo, con los recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, se  llevarán los correspondientes libros auxiliares contables, debidamente  foliados, rubricados y sellados por la unidad fiscal, en los cuales se anotará  en forma permanente, secuencial y ordenada el movimiento contable con base en  los comprobantes de pago y los soportes de éstos.    

     

Artículo 16. Para efectos  de control fiscal que se efectuará con sujeción estricta a lo dispuesto por la  ley y las disposiciones de la Contraloría General de la República, los  responsables del manejo y administración de los Fondos de Fomento de Servicios  Docentes, dispondrán lo pertinente.    

     

Artículo 17. Del  registro del movimiento contable anterior, los responsables del manejo  presentarán al FER un informe trimestral consolidado, anexando copia de los  estados financieros (balance y registro contable del movimiento), que deben  presentar a la Oficina de Examen de Cuentas de la Contraloría General de la  República mensualmente, anexando copia del boletín de caja y bancos del último  día de cada mes y las conciliaciones bancarias, documentos con los cuales se  efectuará el manejo contable consolidado a través de la tesorería del FER , así  mismo, la ejecución presupuestal trimestral tanto de ingresos, como de egresos,  con la cual se consolidará la ejecución de los Fondos de Fomento de Servicios  Docentes integrados a los cómputos presupuestales del FER.    

     

Artículo 18. El cinco  (5) por mil del presupuesto anual del Fondo de Fomento de Servicios Docentes,  constituirá reserva forzosa destinada a cubrir imprevistos y en caso de que no  los hubiere, solo podrá utilizarse en el último trimestre del año, para  incrementar apropiaciones que resulten insuficientes; en caso de que no fuere  necesario, sólo se destinará para la renovación de equipos y materiales para el  plantel educativo.    

     

Artículo 19. En cada  instituto se podrá constituir dentro de cada vigencia fiscal, la caja menor que  será autorizada y reglamentada por la Junta Administradora del FER respectivo,  con sujeción a lo dispuesto por la ley para el sector central.    

     

Parágrafo. La  ordenación de la caja menor estará a cargo del director o rector del plantel  que será el mismo que tiene la ordenación del gasto del Fondo. El rector  ordenador designará a un funcionario administrativo del establecimiento, que  será el encargado del manejo del fondo de la caja menor, quien deberá cumplir  con las normas legales y fiscales vigentes. En los establecimientos en donde  funcione más de una jornada, los rectores de común acuerdo designarán el  funcionario administrativo encargado del manejo del fondo de la caja menor.    

     

Artículo 20. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias y en especial los Decretos 1477 y 2530 de 1986.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E,  a. 17 de junio de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Educación  Nacional,    

ANTONIO YEPES PARRA.          

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