DECRETO 1117 DE 1987
(junio 17)
Por el cual se reglamenta la Administración de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes de los establecimientos educativos oficiales nacionalizados y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1592 de 1988, artículo 21.
Nota 2: Ver Decreto 1955 de 1987.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por los numerales 3° y 12 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º La administración y funcionamiento de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes, que en la actualidad existen o que en un futuro se creen en los institutos docentes de educación preescolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional, nacionalizados, se sujetarán a las normas establecidas en el presente Decreto.
Artículo 2º Constituyen recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes de los institutos docentes oficiales a que se refiere el artículo anterior, los siguientes:
a) El valor de las matrículas, pensiones y demás recursos económicos que perciban por concepto de venta y prestación de servicios docentes y administrativos;
b) Los dineros provenientes por cursos de extensión a la comunidad, asesorías y estudios técnicos impartidos; así como los que se recauden de la venta de productos agrícolas y pecuarios resultantes de los proyectos de estudio, experimentación, producción y comercialización;
c) Los dineros recaudados por concepto de sistematización de calificaciones, pensiones alimenticias, alojamiento y servicio de transporte para los alumnos y demás personal vinculado al establecimiento educativo en los cuales se presten estos servicios;
d) Los dineros provenientes de la venta de productos manufacturados o elaborados por el personal docente o discente con utilización de las instalaciones o bienes del plantel;
e) Los dineros que por concepto de becas o auxilios otorgue el Gobierno seccional, así como los aportes, auxilios y donaciones de entidades públicas, privadas y de los particulares para el funcionamiento del plantel;
f) Los aportes, auxilios y donaciones de entidades públicas, privadas y de los particulares, con destinación específica, cuya inversión se someterá a los procedimientos señalados en el presente Decreto;
g) Los dineros provenientes de admisiones, validaciones, habilitaciones carnés, derecho de grado, certificados y constancias;
h) Los dineros que se perciban por concepto de arrendamiento de bienes y servicios de talleres, laboratorios, cafeterías, tiendas escolares, aulas comunes y especializadas, prestación de servicios a terceros, tales como sistematización, fotocopias, mecanografías, videos y reproducción de trabajos especiales, utilizando los bienes de los establecimientos o centros educativos;
i) Las utilidades de la explotación de bienes dados o recibidos en usufructo o sociedad, o puestos al servicio de la entidad mediante contrato de comodato;
j) Los dineros que reciban los institutos docentes por concepto de indemnizaciones de cualquier índole;
k) Los dineros provenientes como premio en la participación de concursos; cuando sean otorgados al establecimiento educativo;
L) Los dineros percibidos por rendimientos financieros;
m) Otros que autorice el Ministerio de Educación Nacional, con arreglo a la Constitución Política y a las leyes.
Parágrafo 1º Los aportes para la adquisición de material didáctico que cancelen los alumnos, se percibirán a través de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes; el valor de este aporte será fijado por el comité administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes de cada plantel, y su cuantía no podrá ser superior al doble del valor de la mayor tarifa de matrícula que autoriza el Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo 2º La tarifa establecida por alumno por concepto de sistematización de los boletines de calificaciones, no podrá ser superior al valor resultante de dividir el monto del respectivo contrato por el número total de estudiantes.
Parágrafo 3° Los ingresos para restaurante escolar, material didáctico y sistematización de calificaciones, tendrán destinación específica para los conceptos que fueron recibidos y no están sujetos a las aplicaciones de reservas de ley.
Parágrafo 4° Los ingresos por donaciones o convenios que tengan una destinación específica deberán invertirse únicamente en los programas especiales para los cuales fueron señalados.
Artículo 3° Los recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes sólo podrán destinarse a los fines indicados en el presente Decreto de acuerdo con la enumeración siguiente:
1. GASTOS GENERALES:
a) Mantenimiento, que se entenderá como conservación, reparación, mejoramiento y adecuación de bienes muebles e inmuebles del instituto docente, adquisición de repuestos y accesorios para equipos de oficina y mecánico;
b) Compra de equipo para el instituto docente, entendido como la adquisición de bienes de consumo duradero que deban inventariarse y no estén destinados a la producción de otros bienes y servicios como muebles y enseres, equipos de oficina, cafetería, mecánico y automotor;
Las adquisiciones se harán con sujeción al programa general de compras.
c) Materiales y suministros definidos como los bienes de consumo final, que no son objeto de devolución, como papel y útiles de escritorio, material didáctico, insumos para proyectos de producción experimentales o comerciales, insumos automotores-con excepción de repuestos, elementos de aseo y cafetería, dotación de empleados de nivel operativo, servicios generales, droga y materiales desechables de laboratorio, gas, carbón, o cualquier otro combustible necesarios para el instituto docente;
Las adquisiciones se harán con sujeción al programa general de compras.
d) Arrendamientos, que se definen como el alquiler de muebles e inmuebles para el adecuado funcionamiento del instituto docente. Estos incluyen el pago de garajes;
e) Servicios públicos: erogaciones por concepto de servicios de acueducto, alcantarillado, recolección de basuras, valorización, energía y teléfonos. Estos incluyen su instalación y traslado. El pago se hará con cargo al Fondo de Fomento de Servicios Docentes, siempre que tales gastos no estén siendo sufragados por cuenta de los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y Distrito Especial de Bogotá;
f) Seguros, entendidos como el pago de las pólizas de manejo y cumplimiento y su reintegro;
g) Comunicaciones y transporte que incluyen pagos por concepto de mensajería, correos, telégrafos, embalaje y acarreo de elementos, transporte colectivo de los alumnos del instituto docente;
h) Impresos y publicaciones: edición de formas, escritos, publicaciones y libros, trabajos tipográficos, sellos, suscripciones, adquisiciones de libros y pagos de avisos;
i) Gastos de viaje, entendido como el pago por concepto de pasajes y transporte de los empleados, tanto administrativos como directivos docentes, que pertenezcan a la planta del instituto docente cuando deban desempeñar funciones en lugar diferente a la sede habitual de su trabajo. No se podrán imputar a este rubro los gastos correspondientes a la movilización dentro del perímetro de cada ciudad, tampoco podrán imputarse a este rubro gastos de viaje de contratistas;
j) Viáticos: reconocimiento para el alojamiento y alimentación de los empleados administrativos y directivos docentes que pertenezcan al instituto, previo acto administrativo, cuando deba desempeñar funciones en lugar diferente a su sede de trabajo. No podrá imputarse a este rubro viáticos de contratistas;
k) Sostenimiento de semovientes, que incluyen gastos destinados a alimentación, sanidad, arneses, herraje y atalaje y compra de animales que requieran los institutos docentes.
2. POR SERVICIOS PERSONALES:
a) Jornales, que se entenderán como el salario estipulado por días y pagadero por períodos no mayores de una semana, por el desempeño de actividades netamente transitorias que no puedan atenderse con cargo a la planta de personal;
b) Remuneración por servicios técnicos, entendidos como estipendios por servicios técnicos prestados en forma esporádica por personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades que no sean las ordinarias del instituto docente, siempre y cuando dichos servicios no puedan ser atendidos con cargo a la planta de personal del mismo;
Por este rubro podrán pagarse los gastos por concepto de sistematización de boletines de calificaciones.
c) Contrato de prestación de servicios: Se entiende por contrato de prestación de servicios el celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con el cumplimiento de funciones administrativas que se hallen a cargo del plantel educativo, cuando las mismas no puedan cumplirse con personal de planta; previa autorización del Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes y refrendación del Delegado del Ministerio ante el FER respectivo.
Los mencionados contratos no podrán tener una duración superior a diez meses.
A partir de la vigencia del presente Decreto, la contratación del personal actualmente vinculado y del que con posterioridad se contrate, se sujetará a lo previsto en este literal.
3. REALIZACION DE ACTOS CIENTIFICOS, DEPORTIVOS Y CULTURALES TALES COMO:
El día del idioma, el día del educador, el día del alumno, el día de la familia, en las cuantías autorizadas por la Junta Administradora del correspondiente FER, presentadas en el proyecto anual de presupuesto.
4. APORTES PARA PROYECTOS ESPECIALES DE ESTUDIO E INNOVACIONES PEDAGOGICAS QUE DESARROLLE EL INSTITUTO DOCENTE RESPECTIVO.
5. GASTOS ESPECIALES:
La Junta Administradora del FER, podrá autorizar otros gastos que sean imprescindibles para el buen funcionamiento de los planteles educativos, acorde con el desarrollo de las políticas del Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo. Para que pueda efectuarse el pago de lo previsto en los literales i), j) del numeral 1º del presente artículo, el desplazamiento y los viáticos del funcionario o funcionarios deberá ser autorizado por la Junta Administradora del FER, o por el funcionario que ésta designe.
Artículo 4º En cada instituto docente oficial funcionará un comité para el manejo del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, cuyas funciones se establecen en este Decreto, integrado así:
a) En los institutos docentes de preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional:
-El Rector o Director del instituto.
-Un representante de los docentes.
-Un representante de los padres de familia.
-El Pagador o quien haga sus veces, quien desempeñará las funciones de Secretario, tendrá voz pero no voto.
-Un representante de los alumnos para los niveles de básica secundaria y media vocacional.
b) En las escuelas agropecuarias:
-El Rector o Director del instituto.
-Un representante de los padres de familia.
-Un representante de los docentes.
-El responsable de la granja escolar.
-Un representante de los alumnos.
-El Pagador o quien haga sus veces, quien desempeñará las funciones de Secretario, tendrá voz pero no voto.
Parágrafo 1º El representante de los padres de familia, de los alumnos y de los docentes, serán elegidos por un período de un año, reelegibles por otro igual, por la asociación de padres de familia, la asamblea general de estudiantes y la asamblea general de profesores, respectivamente.
Parágrafo 2º En los establecimientos educativos que ofrezcan servicio de internado escolar, el comité del Fondo de Fomento de Servicios Docentes estará integrado además de los miembros a que se hace referencia, por el Director o Coordinador de internos.
Parágrafo 3º En los establecimientos educativos donde no se encuentre creado el cargo de pagador, la Junta Administradora del FER adscribirá tales funciones mediante decreto o resolución, según el caso, al pagador del plantel educativo oficial más cercano o en su defecto a un funcionario administrativo del plantel.
Parágrafo 4º El Secretario del Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, tendrá la obligación, además de las que le señale el Comité, de presentar a éste informes mensuales de estado de cuentas, así como de las actividades del Fondo.
Artículo 5º El ordenador del gasto del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, será el respectivo rector o director del establecimiento educativo. Sus funciones y responsabilidades como ordenador son indelegables.
Artículo 6º En los establecimientos educativos en donde funcione más de una jornada, habrá un solo comité para el manejo del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, que será único y común a las diferentes jornadas; caso en el cual dicho comité estará integrado además, por los rectores o directores de las otras jornadas, que no sean ordenadores del gasto del Fondo y un representante de los docentes de cada una de las jornadas. Sin embargo, corresponde a la Junta Administradora del FER respectivo, designar al rector o director que deba ejercer la coordinación y la ordenación del gasto.
Artículo 7º En las escuelas normales en que funcionen escuelas anexas, formarán parte del Comité de manejo del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, el director de la escuela y uno de los profesores de práctica docente de la misma, con miras a que se racionalice la inversión proveniente de los fondos.
Artículo 8° Cuando en un mismo inmueble funcione más de un instituto docente, cada uno de los cuales tenga su propio fondo y comité de manejo, para racionalizar la inversión de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes, los rectores de cada instituto formarán parte de los comités de manejo de los demás institutos docentes que funcionen en ese inmueble y el gasto en los varios comités deberá hacerse en forma coordinada.
Artículo 9º Cuando por ampliación de la planta física de un instituto docente, y por cualquier otra razón, un mismo instituto funcione en inmuebles ubicados en distinto lugar, el comité de manejo del Fondo de Fomento de Servicios Docentes hará una distribución racional del gasto, a fin de atender las necesidades de los distintos inmuebles.
Artículo 10. El comité de que trata el artículo 4°, cumplirá las siguientes funciones:
a) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y el plan general anual de compras;
b) Presentar para aprobación, por parte de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional respectivo, el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes;
c) Aprobar el plan general anual de compras con sujeción a las normas presupuestales del orden nacional;
d) Estudiar, ajustar, reformar, aprobar o improbar la programación del presupuesto que presenten los profesores coordinadores o directivos para proyectos de producción dependientes de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes del establecimiento;
e) Expedir los acuerdos trimestrales de gastos para la correcta ejecución de su presupuesto, los que sólo podrán ser ejecutados de acuerdo con la disponibilidad de tesorería;
f) Presentar ante la Junta Administradora del correspondiente FER, informes trimestrales del estado de cuentas;
g) Ejercer especial control sobre el desarrollo de proyectos de producción y exigir informes mensuales al Secretario sobre el estado de cuentas del Fondo y velar por el correcto y oportuno recaudo de los ingresos;
h) Aprobar las operaciones de comercialización y venta de los productos finales o elaborados que resulten de los proyectos, sujetos a las normas especiales que para el efecto establezca la Contraloría General de la República; operaciones para las cuales se comisionará por lo menos a dos (2) miembros del Comité, conjuntamente con el Pagador. Los precios de estas operaciones serán los comerciales de mayor conveniencia y rendimiento para el Fondo;
i) Elaborar los proyectos de traslados y adiciones presupuestales para aprobación de la Junta Administradora del FER;
j) Las demás que le sean asignadas por el Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo. El Comité del Fondo de Servicios Docentes, se reunirá regularmente una vez por mes y extraordinariamente por convocatoria del ordenador, cuando sea oportuno. Las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los miembros.
Artículo 11. El proyecto de presupuesto del Fondo de Fomento de Servicios Docentes para cada período fiscal, debe ser presentado al FER para su estudio y aprobación antes del último día del mes de noviembre.
Parágrafo transitorio. Los planteles que a la fecha de expedición del presente Decreto no hayan presentado para aprobación de la Junta Administradora del FER respectivo el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes deberán presentarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de este Decreto.
Artículo 12. Queda prohibido al Comité de que trata el artículo 4° y al ordenador, autorizar donaciones y subsidios con cargo a los recursos del Fondo y contraer obligaciones sobre gastos no contemplados en el presupuesto aprobado, o en exceso de las partidas apropiadas o disponibles. Cualquier gasto o erogación que, sin respaldo en disposiciones y normas vigentes, se ejecutare con cargo a los dineros y recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, será elevado a alcance del pagador sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuírsele al rector o director como ordenador del gasto.
Artículo 13. Para efectos de la celebración de contratos que haya de hacerse con recursos de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes, ellos se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto por el Decreto 222 de 1983 y sus reglamentarios.
Artículo 14. Los dineros del Fondo se depositarán en un banco oficial de la localidad y se manejarán en cuenta especial, denominada Fondo de Fomento de Servicios Docentes del plantel-contra la cual se girará con la firma del Pagador del plantel y del ordenador del gasto-. Cuenta que será auditada por el revisor fiscal de la Contraloría General de la República o quien haga sus veces.
Artículo 15. Para el registro y control de las operaciones que se realicen en cada plantel educativo, con los recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, se llevarán los correspondientes libros auxiliares contables, debidamente foliados, rubricados y sellados por la unidad fiscal, en los cuales se anotará en forma permanente, secuencial y ordenada el movimiento contable con base en los comprobantes de pago y los soportes de éstos.
Artículo 16. Para efectos de control fiscal que se efectuará con sujeción estricta a lo dispuesto por la ley y las disposiciones de la Contraloría General de la República, los responsables del manejo y administración de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes, dispondrán lo pertinente.
Artículo 17. Del registro del movimiento contable anterior, los responsables del manejo presentarán al FER un informe trimestral consolidado, anexando copia de los estados financieros (balance y registro contable del movimiento), que deben presentar a la Oficina de Examen de Cuentas de la Contraloría General de la República mensualmente, anexando copia del boletín de caja y bancos del último día de cada mes y las conciliaciones bancarias, documentos con los cuales se efectuará el manejo contable consolidado a través de la tesorería del FER , así mismo, la ejecución presupuestal trimestral tanto de ingresos, como de egresos, con la cual se consolidará la ejecución de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes integrados a los cómputos presupuestales del FER.
Artículo 18. El cinco (5) por mil del presupuesto anual del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, constituirá reserva forzosa destinada a cubrir imprevistos y en caso de que no los hubiere, solo podrá utilizarse en el último trimestre del año, para incrementar apropiaciones que resulten insuficientes; en caso de que no fuere necesario, sólo se destinará para la renovación de equipos y materiales para el plantel educativo.
Artículo 19. En cada instituto se podrá constituir dentro de cada vigencia fiscal, la caja menor que será autorizada y reglamentada por la Junta Administradora del FER respectivo, con sujeción a lo dispuesto por la ley para el sector central.
Parágrafo. La ordenación de la caja menor estará a cargo del director o rector del plantel que será el mismo que tiene la ordenación del gasto del Fondo. El rector ordenador designará a un funcionario administrativo del establecimiento, que será el encargado del manejo del fondo de la caja menor, quien deberá cumplir con las normas legales y fiscales vigentes. En los establecimientos en donde funcione más de una jornada, los rectores de común acuerdo designarán el funcionario administrativo encargado del manejo del fondo de la caja menor.
Artículo 20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial los Decretos 1477 y 2530 de 1986.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E, a. 17 de junio de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Educación Nacional,
ANTONIO YEPES PARRA.