DECRETO 1115 DE 1985
(abril 19)
Por el cual se fijan los emolumentos a que tienen derecho los consejeros intendenciales y comisariales, por su asistencia a sesiones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de la señalada por el literal d) del articulo 30 de la Ley 22 de 1985,
DECRETA:
Artículo 1º Los Consejeros Intendenciales y Comisariales tienen derecho a percibir, con cargo a los respectivos presupuestos de las Intendencias Nacionales de Arauca, Casanare y Putumayo y Comisarías Especiales de Amazonas Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, la suma de dos mil doscientos pesos ($ 2.200.00) por su asistencia a cada sesión, celebrada durante el periodo ordinario o extraordinario, siempre que las sesiones se celebren en días diferentes.
Artículo 2º El Consejo Intendencial de San Andrés y Providencia señalará los emolumentos a que tienen derecho los Consejeros, mediante Acuerdo que requiere para su validez, aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 3º Los Consejeros Intendenciales y Comisariales que no residan de modo habitual en la capital de la respectiva Intendencia o Comisaría tienen derecho a percibir la suma de dos mil doscientos pesos ($ 2.200.00) por una sola vez y como gastos de transporte al comienzo el periodo de sesiones ordinarias o extraordinarias.
Artículo 4º Tanto los Consejeros Intendenciales como los Comisariales tienen derecho a percibir cada uno, siempre que asistan a más de la mitad de las sesiones celebradas durante el periodo ordinario, una suma global de dos mil setecientos cincuenta pesos ($ 2.750.00) como gastos de representación.
Artículo 5º Los Secretarios de los Consejos Intendenciales o Comisariales deben expedir una certificación sobre el número de sesiones celebradas por la Corporación y sobre la asistencia a ellas de cada uno de los Consejeros.
Con base en tales certificaciones, se liquidan y pagan los emolumentos correspondientes, previa verificación de la Auditoria Fiscal de la Contraloría General de la República.
Artículo 6º En virtud de lo dispuesto por el artículo 64 de la Constitución, a los emolumentos fijados en el artículo 1º del presente Decreto para los Consejeros Comisariales, sólo tienen derecho aquellos Consejeros que no reciban asignaciones provenientes del Tesoro Público.
Artículo 7º En los Presupuestos Intendenciales y Comisariales, se incluirán las partidas para dar cumplimiento dispuesto en este Decreto.
Artículo 8º El reconocimiento y pago de las sumas de que trata este Decreto se hará con Resolución motivada del Intendente o Comisario de cada lugar.
Artículo 9º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir del quince (15) de febrero de 1985 .
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá. D. E., a 19 de abril de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,
HECTOR MORENO REYES.