DECRETO 1111 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1111 DE 1989    

 por el cual se reglamenta el Capítulo XI de la Ley 79 de 1988 y se dictan  normas para el ejercicio de la actividad financiera por parte de las entidades  cooperativas.     

Nota: Derogado parcialmente  por el Decreto 3010 de 1989.     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades consagradas en los numerales 3° y 14 del artículo  120 y 2° del artículo 132 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

ACTIVIDAD FINANCIERA COOPERATIVA.    

Artículo 1° ACTIVIDAD FINANCIERA COOPERATIVA. De  conformidad con la Ley 79 de 1988, la  actividad financiera del cooperativismo se ejercerá siempre en forma  especializada por las cooperativas de ahorro y crédito y por los organismos  cooperativos de grado superior de instituciones auxiliares del cooperativismo  de carácter financiero o de seguros.    

Bajo circunstancias especiales y cuando condiciones  sociales y económicas lo justifiquen, el Gobierno Nacional podrá autorizar a  las cooperativas multiactivas e integrales la apertura de una sección  especializada para el ejercicio de la actividad financiera.    

Artículo 2° NATURALEZA Y FORMA DE ORGANIZACIÓN. Las  instituciones financieras cooperativas, en sus diversas modalidades, se  organizarán bajo la naturaleza jurídica cooperativa y su constitución se  sujetará a las disposiciones generales que rijan para la respectiva modalidad  de institución financiera. El Acuerdo Cooperativo y la enumeración de  actividades previstos en los estatutos deberán corresponder a una sola  modalidad financiera, atendiendo al carácter especializado de este tipo de  entidades.    

Artículo 3° CERTIFICADO DE AUTORIZACION. Las entidades  financieras y de seguros del sector cooperativo, con excepción de las  cooperativas de ahorro y crédito, requerirán para el ejercicio de su actividad  del certificado de autorización del Superintendente Bancario.    

Dicho certificado, en tratándose de entidades  financieras no podrá otorgarse por períodos superiores a diez años. En el caso  de las entidades de seguros del sector cooperativo este certificado deberá  renovarse anualmente, en virtud de solicitud formulada ante el Superintendente  Bancario, antes del 15 de noviembre anterior a la fecha de expiración del  certificado, que, en todo caso, será el 31 de diciembre del año en que haya  sido otorgado.    

Artículo 4° REGIMEN FINANCIERO DE LOS ORGANISMOS  COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR DE CARÁCTER FINANCIERO. Los organismos  cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de  carácter financiero ejercerán la actividad financiera por medio de secciones de  ahorros, a través de las cuales realizarán las operaciones permitidas a las  Cajas de Ahorro y Secciones de Ahorros de los bancos comerciales, bajo el  régimen y las disposiciones propias de éstas, y del régimen cooperativo en lo  pertinente.    

Sin perjuicio de la existencia de aportes mínimos no  reducibles, conforme a la Ley 79 de 1988, en los  estatutos deberá establecerse el capital destinado para esta sección, también  de carácter mínimo e irreductible.    

Artículo 5° INTERMEDIACION FINANCIERA. Los organismos  cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de  carácter financiero serán intermediarios financieros entre sus cooperativas  afiliadas y entre éstas y el Banco de la República para la canalización de los  recursos de descuento.    

Artículo 6° Derogado  por el Decreto 3010 de 1989,  artículo 1º.  PASIVO  PARA CON EL PÚBLICO. El total de las obligaciones para con el público de los  organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo  de carácter financiero, no podrá exceder diez veces el capital mínimo e  irreductible y fondo de reserva legal, ambos saneados, de la sección de ahorros.    

Artículo 7° OPERACIONES DE CREDITOS DE LIQUIDEZ. Los  organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero podrán otorgar  créditos o descontar la cartera de crédito concedida por las cooperativas de  ahorro y crédito a efectos de cubrir la iliquidez transitoria que éstas puedan  presentar, siempre y cuando las garantías que respalden los mencionados  créditos sean reales, en todos los casos, y tengan por lo menos un valor  comercial de un 130% del total del préstamo.    

Artículo 8° SERVICIO DE ASISTENCIA TECNICA, EDUCACIÓN,  CAPACITACIÓN Y SOLIDARIDAD. Los servicios de asistencia técnica, educación,  capacitación y solidaridad que en desarrollo de las actividades previstas en  los estatutos o por disposición de la Ley Cooperativa puedan establecer y  desarrollar las entidades cooperativas de carácter financiero, autorizadas por  la Superintendencia Bancaria, se prestarán directamente o mediante convenios  con otras entidades. En todo caso tales servicios no podrán comprometer los  depósitos de la sección de ahorros, fondos, reservas y demás recursos captados  en la actividad financiera.    

Artículo 9° OPERACIONES E INVERSIONES ADMISIBLES. Los  depósitos captados por los organismos cooperativos de grado superior de  carácter financiero a través de las secciones de ahorro de que trata el  artículo 4° de este Decreto, sólo podrán destinarse al desarrollo de las siguientes  operaciones e inversiones:    

a) En la adquisición o descuento de créditos  hipotecarios estipulados mediante el sistema de Unidades de Poder Adquisitivo  Constante (UPAC).    

b) En inversiones u operaciones de crédito ordinarias  o de fomento.    

c) En valores de renta fija emitidos por entidades de  derecho público, establecimientos de crédito o sociedades anónimas nacionales.    

En general, podrán también desarrollar y efectuar las  operaciones permitidas a las Cajas de Ahorro y Secciones de Ahorro de los  bancos comerciales.    

Los organismos cooperativos de segundo grado e  instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero no podrán  realizar aportes de capital en sus cooperativas socias.    

Sin embargo, dichos organismos cooperativas podrán  realizar inversiones en cooperativas a las cuales se afilien con fines de  representación o para obtener servicios de asistencia técnica, educación,  capacitación y solidaridad que requiera para desarrollar su objeto social, en  proporción no mayor a un 50% de la diferencia entre el capital asignado a la  Sección de Ahorros y su capital social pagado.    

Artículo 10. VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA  BANCARIA. De conformidad con la Ley 79 de 1988 la  Superintendencia Bancaria ejercerá el control y la vigilancia integral de la  actividad financiera y demás aspectos contables y operativos de los organismos  cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de  carácter financiero o de seguros en los términos del Decreto ley 1939  de 1986 y demás disposiciones complementarias.    

De conformidad con lo dispuesto anteriormente, sólo  corresponderá al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en su  función de inspección y vigilancia, velar por la ejecución de actividades  cooperativas que no correspondan a la actividad financiera o de seguros de  dichos organismos, comunicando a la Superintendencia Bancaria cualquier  irregularidad que implique la formulación de glosas que afecten aspectos  contables.    

Artículo 11. FUNCIONES GUBERNAMENTALES DE REGISTRO  CERTIFICACIÓN Y SANCIÓN OFICIAL. Con relación a los organismos cooperativos de  segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter  financiero o de seguros en materia de registro, certificación y sanción oficial  corresponde:    

1. A la Superintendencia Bancaria:    

1.1. Expedir el certificado de autorización para el  ejercicio de la actividad financiera, previo al inicio de las operaciones  correspondientes.    

1.2. Certificar la existencia y representación legal  de dichas entidades previo reconocimiento de personería jurídica por parte del  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y llevar el registro del  nombramiento de los cuerpos de dirección, vigilancia y revisoría fiscal  nombrados por la asamblea, así como el gerente o representante legal de la  entidad, los cuales deberán comunicarse al Departamento Administrativo Nacional  de Cooperativas para que efectúe también la inscripción correspondiente.    

1.3. Expedir concepto previo sobre las reformas  estatutarias de estas entidades.    

2. Al Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas:    

2.1. Reconocer personería jurídica previo concepto de  la Superintendencia Bancaria sobre la viabilidad para obtener el certificado de  autorización para el ejercicio de la actividad financiera o de seguros.    

2.2. Sancionar la reforma de estatutos previo concepto  de la Superintendencia Bancaria.    

2.3. Inscribir el nombramiento de cuerpos directivos,  de organismos de control y vigilancia y representantes legales de conformidad  con las comunicaciones enviadas por la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 12. VIGILANCIA DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO  Y CREDITO. Corresponderá al Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas la inspección y vigilancia exclusiva de las cooperativas de ahorro  y crédito.    

Para ejercer este control el Jefe del Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas contará con las mismas facultades con  que cuenta el Superintendente Bancario con respecto a las entidades sometidas a  su inspección y vigilancia permanentes consagradas en la Ley 45 de 1923 y en los  Decretos 2216 y 2217 de 1982, 1215 de 1984 y 1939 de 1986 y  demás normas complementarias.    

Dichas facultades se aplicarán igualmente al caso en  que una cooperativa u organismo bajo su control y vigilancia ejerza ilegalmente  la actividad financiera o capte recursos del público en forma masiva y habitual  sin autorización legal, sin perjuicio de la colaboración de orden técnico que  el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas pueda solicitar a la  Superintendencia Bancaria en estos eventos.    

Artículo 13. PROHIBICIÓN DE CAPTAR Y EJERCER  ACTIVIDADES FINANCIERAS. En los términos y para los efectos del Decreto 2920 de 1982  las instituciones cooperativas no contempladas en el presente Decreto como  autorizadas para ejercer la actividad financiera, los fondos de empleados y las  asociaciones mutualistas, no podrán ejercer dicha actividad ni realizar  captaciones del público en forma masiva y habitual.    

Artículo 14. INCOMPATIBILIDADES. Los directivos y  administradores de los organismos cooperativos de grado superior de carácter  financiero, en cuanto funcionarios que son de establecimientos de crédito,  estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto en la ley para las  cajas de ahorro y bancos comerciales.    

Artículo 15. PRESTAMOS A ADMINISTRADORES. En ningún  caso las personas con cargo de dirección, administración o vigilancia en las  entidades cooperativas podrán obtener para sí o para las entidades que  representan, prestamos u otros beneficios por fuera de las reglamentaciones  generales establecidas para el común de los asociados, so pena de incurrir en  la pérdida del cargo y sin perjuicio de las otras sanciones a que hubiere  lugar.    

Los organismos cooperativos de grado superior de  carácter Financiero y las cooperativas de ahorro y crédito, además observarán  las limitaciones generales que sobre operaciones activas de crédito dicte el Gobierno  Nacional para las instituciones financieras.    

CAPITULO II    

ACTIVIDAD ASEGURADORA.    

Artículo 16. ACTIVIDAD COOPERATIVA DE SEGUROS. La  actividad cooperativa de seguros se ejercerá en forma especializada por medio  de los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del  cooperativismo especializadas en seguros, los cuales sólo podrán desarrollar su  actividad frente a sus asociados y la comunidad vinculada a ellos.    

Artículo 17. PATRIMONIO TECNICO. Los organismos  cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de  seguros que desarrollen su actividad exclusivamente en interés de sus propios  asociados y de la comunidad vinculada a ellos, deberán contar con el patrimonio  técnico que determine el Superintendente Bancario, según los ramos que  exploten.    

Cuando dichas entidades cuenten con autorización para  extender sus servicios al público en general, su patrimonio técnico deberá  ajustarse al establecido para las compañías de seguros.    

Artículo 18. PRESTACIÓN DE SERVICIOS AL PÚBLICO. Las  entidades cooperativas de seguros podrán solicitar a la Superintendencia  Bancaria autorización para extender la prestación de sus servicios al público  en general. Para tal efecto, deberán cumplir con los requisitos enumerados en  el artículo 2° de la Ley 105 de 1927 y el  Superintendente podrá emitir o rechazar la solicitud en vista del concepto que  se forme sobre la conveniencia para el público de esta autorización.    

Artículo 19. REGIMEN DE INVERSIONES FORZOSAS DE LAS  COOPERATIVAS DE SEGUROS. En concordancia con lo establecido en el artículo 73  de la Ley 79 de 1988, las  entidades cooperativas de seguros deberán invertir y mantener sus reservas  técnicas en los títulos, las cuantías, la oportunidad y los términos  establecidos en las disposiciones vigentes para las compañías de seguros.    

Artículo 20. REGIMEN DE INVERSIONES VOLUNTARIAS. En  materia de inversiones admisibles, las entidades cooperativas de seguros  deberán ceñirse a las normas que sobre la materia les son aplicables a las  compañías de seguros, cuando éstas cuenten con autorización para extender sus  servicios al público en general.    

Las inversiones admisibles de las entidades  cooperativas de seguros cuya actividad se desarrolle en interés de sus propios  asociados y de las entidades cooperativas, se podrán realizar en los siguientes  rubros:    

a) En certificados de depósito de ahorro a término  emitidos por los organismos cooperativos de grado superior de carácter  financiero y por las cooperativas de ahorro y crédito de carácter financiero.  Esta inversión no podrá exceder del 40% del capital pagado y de las reservas  patrimoniales de la entidad inversionista.    

b) En préstamos otorgados a entidades pertenecientes  al sector cooperativo, que se encuentren legalmente constituidas. Estos  préstamos no podrán exceder del 10% del capital pagado y de las reservas  patrimoniales para un solo deudor Sin embargo, cuando el exceso de la  obligación estuviere amparado con garantía real, el préstamo podrá hacerse  hasta por un 25% de los citados capital pagado y reservas patrimoniales,  siempre que los bienes afectados a las garantías reales tengan un valor  comercial superior, al menos en un 20%, del monto garantizado.    

c) En rubros diferentes a los enunciados previa  autorización expedida por el Superintendente Bancario.    

Artículo 21. ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA. No podrán  pertenecer a los consejos de administración, a las juntas de vigilancia o a los  comités especiales de una entidad cooperativa de seguros, las personas que  ejerzan cargos de representación legal o administración en otra u otras entidades  cooperativas de seguros o en instituciones del sector asegurador sometidas al  control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 22. INTERMEDIARIOS. Las entidades  cooperativas de seguros no estarán sometidas a la intermediación de agencias, agentes  o corredores de seguros.    

No obstante, podrán colocar pólizas de seguros con el  concurso de intermediarios debidamente autorizados por la Superintendencia  Bancaria, siempre que exista la correspondiente previsión estatutaria en tal  sentido.    

CAPITULO III    

DISPOSICIONES FINALES.    

Artículo 23. HOMONIMIA. El Departamento Administrativo  Nacional de Cooperativas se abstendrá de autorizar el funcionamiento de  cooperativas con razón social igual o semejante a la de un organismo  cooperativo de grado superior e instituciones auxiliares del cooperativismo de  carácter financiero y de seguros, evitando en todo caso la existencia de  homonimia.    

Artículo 24. REGIMEN LEGAL APLICABLE. Los organismos  cooperativos de grado superior e instituciones auxiliares del cooperativismo de  carácter financiero o de seguros, en el ejercicio de la actividad financiera,  quedarán sometidos, en lo no previsto en este Decreto, a las disposiciones  generales que regulan tal actividad.    

Artículo 26. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Las entidades a  que se refiere este Decreto dispondrán de seis meses a partir de la fecha de  iniciación de su vigencia para adecuarse a la situación prevista en el artículo  4° .    

Artículo 26. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto  rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 1659 de 1985, 1658 de 1986, 1876 de 1987 y  las demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 26 de mayo de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

El Jefe  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,    

BARLAHAN HENAO HOYOS.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *