DECRETO 1111 DE 1989
por el cual se reglamenta el Capítulo XI de la Ley 79 de 1988 y se dictan normas para el ejercicio de la actividad financiera por parte de las entidades cooperativas.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 3010 de 1989.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consagradas en los numerales 3° y 14 del artículo 120 y 2° del artículo 132 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I
ACTIVIDAD FINANCIERA COOPERATIVA.
Artículo 1° ACTIVIDAD FINANCIERA COOPERATIVA. De conformidad con la Ley 79 de 1988, la actividad financiera del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por las cooperativas de ahorro y crédito y por los organismos cooperativos de grado superior de instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros.
Bajo circunstancias especiales y cuando condiciones sociales y económicas lo justifiquen, el Gobierno Nacional podrá autorizar a las cooperativas multiactivas e integrales la apertura de una sección especializada para el ejercicio de la actividad financiera.
Artículo 2° NATURALEZA Y FORMA DE ORGANIZACIÓN. Las instituciones financieras cooperativas, en sus diversas modalidades, se organizarán bajo la naturaleza jurídica cooperativa y su constitución se sujetará a las disposiciones generales que rijan para la respectiva modalidad de institución financiera. El Acuerdo Cooperativo y la enumeración de actividades previstos en los estatutos deberán corresponder a una sola modalidad financiera, atendiendo al carácter especializado de este tipo de entidades.
Artículo 3° CERTIFICADO DE AUTORIZACION. Las entidades financieras y de seguros del sector cooperativo, con excepción de las cooperativas de ahorro y crédito, requerirán para el ejercicio de su actividad del certificado de autorización del Superintendente Bancario.
Dicho certificado, en tratándose de entidades financieras no podrá otorgarse por períodos superiores a diez años. En el caso de las entidades de seguros del sector cooperativo este certificado deberá renovarse anualmente, en virtud de solicitud formulada ante el Superintendente Bancario, antes del 15 de noviembre anterior a la fecha de expiración del certificado, que, en todo caso, será el 31 de diciembre del año en que haya sido otorgado.
Artículo 4° REGIMEN FINANCIERO DE LOS ORGANISMOS COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR DE CARÁCTER FINANCIERO. Los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero ejercerán la actividad financiera por medio de secciones de ahorros, a través de las cuales realizarán las operaciones permitidas a las Cajas de Ahorro y Secciones de Ahorros de los bancos comerciales, bajo el régimen y las disposiciones propias de éstas, y del régimen cooperativo en lo pertinente.
Sin perjuicio de la existencia de aportes mínimos no reducibles, conforme a la Ley 79 de 1988, en los estatutos deberá establecerse el capital destinado para esta sección, también de carácter mínimo e irreductible.
Artículo 5° INTERMEDIACION FINANCIERA. Los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero serán intermediarios financieros entre sus cooperativas afiliadas y entre éstas y el Banco de la República para la canalización de los recursos de descuento.
Artículo 6° Derogado por el Decreto 3010 de 1989, artículo 1º. PASIVO PARA CON EL PÚBLICO. El total de las obligaciones para con el público de los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero, no podrá exceder diez veces el capital mínimo e irreductible y fondo de reserva legal, ambos saneados, de la sección de ahorros.
Artículo 7° OPERACIONES DE CREDITOS DE LIQUIDEZ. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero podrán otorgar créditos o descontar la cartera de crédito concedida por las cooperativas de ahorro y crédito a efectos de cubrir la iliquidez transitoria que éstas puedan presentar, siempre y cuando las garantías que respalden los mencionados créditos sean reales, en todos los casos, y tengan por lo menos un valor comercial de un 130% del total del préstamo.
Artículo 8° SERVICIO DE ASISTENCIA TECNICA, EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN Y SOLIDARIDAD. Los servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad que en desarrollo de las actividades previstas en los estatutos o por disposición de la Ley Cooperativa puedan establecer y desarrollar las entidades cooperativas de carácter financiero, autorizadas por la Superintendencia Bancaria, se prestarán directamente o mediante convenios con otras entidades. En todo caso tales servicios no podrán comprometer los depósitos de la sección de ahorros, fondos, reservas y demás recursos captados en la actividad financiera.
Artículo 9° OPERACIONES E INVERSIONES ADMISIBLES. Los depósitos captados por los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero a través de las secciones de ahorro de que trata el artículo 4° de este Decreto, sólo podrán destinarse al desarrollo de las siguientes operaciones e inversiones:
a) En la adquisición o descuento de créditos hipotecarios estipulados mediante el sistema de Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).
b) En inversiones u operaciones de crédito ordinarias o de fomento.
c) En valores de renta fija emitidos por entidades de derecho público, establecimientos de crédito o sociedades anónimas nacionales.
En general, podrán también desarrollar y efectuar las operaciones permitidas a las Cajas de Ahorro y Secciones de Ahorro de los bancos comerciales.
Los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero no podrán realizar aportes de capital en sus cooperativas socias.
Sin embargo, dichos organismos cooperativas podrán realizar inversiones en cooperativas a las cuales se afilien con fines de representación o para obtener servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad que requiera para desarrollar su objeto social, en proporción no mayor a un 50% de la diferencia entre el capital asignado a la Sección de Ahorros y su capital social pagado.
Artículo 10. VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. De conformidad con la Ley 79 de 1988 la Superintendencia Bancaria ejercerá el control y la vigilancia integral de la actividad financiera y demás aspectos contables y operativos de los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros en los términos del Decreto ley 1939 de 1986 y demás disposiciones complementarias.
De conformidad con lo dispuesto anteriormente, sólo corresponderá al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en su función de inspección y vigilancia, velar por la ejecución de actividades cooperativas que no correspondan a la actividad financiera o de seguros de dichos organismos, comunicando a la Superintendencia Bancaria cualquier irregularidad que implique la formulación de glosas que afecten aspectos contables.
Artículo 11. FUNCIONES GUBERNAMENTALES DE REGISTRO CERTIFICACIÓN Y SANCIÓN OFICIAL. Con relación a los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros en materia de registro, certificación y sanción oficial corresponde:
1. A la Superintendencia Bancaria:
1.1. Expedir el certificado de autorización para el ejercicio de la actividad financiera, previo al inicio de las operaciones correspondientes.
1.2. Certificar la existencia y representación legal de dichas entidades previo reconocimiento de personería jurídica por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y llevar el registro del nombramiento de los cuerpos de dirección, vigilancia y revisoría fiscal nombrados por la asamblea, así como el gerente o representante legal de la entidad, los cuales deberán comunicarse al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas para que efectúe también la inscripción correspondiente.
1.3. Expedir concepto previo sobre las reformas estatutarias de estas entidades.
2. Al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas:
2.1. Reconocer personería jurídica previo concepto de la Superintendencia Bancaria sobre la viabilidad para obtener el certificado de autorización para el ejercicio de la actividad financiera o de seguros.
2.2. Sancionar la reforma de estatutos previo concepto de la Superintendencia Bancaria.
2.3. Inscribir el nombramiento de cuerpos directivos, de organismos de control y vigilancia y representantes legales de conformidad con las comunicaciones enviadas por la Superintendencia Bancaria.
Artículo 12. VIGILANCIA DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO. Corresponderá al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas la inspección y vigilancia exclusiva de las cooperativas de ahorro y crédito.
Para ejercer este control el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas contará con las mismas facultades con que cuenta el Superintendente Bancario con respecto a las entidades sometidas a su inspección y vigilancia permanentes consagradas en la Ley 45 de 1923 y en los Decretos 2216 y 2217 de 1982, 1215 de 1984 y 1939 de 1986 y demás normas complementarias.
Dichas facultades se aplicarán igualmente al caso en que una cooperativa u organismo bajo su control y vigilancia ejerza ilegalmente la actividad financiera o capte recursos del público en forma masiva y habitual sin autorización legal, sin perjuicio de la colaboración de orden técnico que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas pueda solicitar a la Superintendencia Bancaria en estos eventos.
Artículo 13. PROHIBICIÓN DE CAPTAR Y EJERCER ACTIVIDADES FINANCIERAS. En los términos y para los efectos del Decreto 2920 de 1982 las instituciones cooperativas no contempladas en el presente Decreto como autorizadas para ejercer la actividad financiera, los fondos de empleados y las asociaciones mutualistas, no podrán ejercer dicha actividad ni realizar captaciones del público en forma masiva y habitual.
Artículo 14. INCOMPATIBILIDADES. Los directivos y administradores de los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, en cuanto funcionarios que son de establecimientos de crédito, estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto en la ley para las cajas de ahorro y bancos comerciales.
Artículo 15. PRESTAMOS A ADMINISTRADORES. En ningún caso las personas con cargo de dirección, administración o vigilancia en las entidades cooperativas podrán obtener para sí o para las entidades que representan, prestamos u otros beneficios por fuera de las reglamentaciones generales establecidas para el común de los asociados, so pena de incurrir en la pérdida del cargo y sin perjuicio de las otras sanciones a que hubiere lugar.
Los organismos cooperativos de grado superior de carácter Financiero y las cooperativas de ahorro y crédito, además observarán las limitaciones generales que sobre operaciones activas de crédito dicte el Gobierno Nacional para las instituciones financieras.
CAPITULO II
ACTIVIDAD ASEGURADORA.
Artículo 16. ACTIVIDAD COOPERATIVA DE SEGUROS. La actividad cooperativa de seguros se ejercerá en forma especializada por medio de los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo especializadas en seguros, los cuales sólo podrán desarrollar su actividad frente a sus asociados y la comunidad vinculada a ellos.
Artículo 17. PATRIMONIO TECNICO. Los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de seguros que desarrollen su actividad exclusivamente en interés de sus propios asociados y de la comunidad vinculada a ellos, deberán contar con el patrimonio técnico que determine el Superintendente Bancario, según los ramos que exploten.
Cuando dichas entidades cuenten con autorización para extender sus servicios al público en general, su patrimonio técnico deberá ajustarse al establecido para las compañías de seguros.
Artículo 18. PRESTACIÓN DE SERVICIOS AL PÚBLICO. Las entidades cooperativas de seguros podrán solicitar a la Superintendencia Bancaria autorización para extender la prestación de sus servicios al público en general. Para tal efecto, deberán cumplir con los requisitos enumerados en el artículo 2° de la Ley 105 de 1927 y el Superintendente podrá emitir o rechazar la solicitud en vista del concepto que se forme sobre la conveniencia para el público de esta autorización.
Artículo 19. REGIMEN DE INVERSIONES FORZOSAS DE LAS COOPERATIVAS DE SEGUROS. En concordancia con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 79 de 1988, las entidades cooperativas de seguros deberán invertir y mantener sus reservas técnicas en los títulos, las cuantías, la oportunidad y los términos establecidos en las disposiciones vigentes para las compañías de seguros.
Artículo 20. REGIMEN DE INVERSIONES VOLUNTARIAS. En materia de inversiones admisibles, las entidades cooperativas de seguros deberán ceñirse a las normas que sobre la materia les son aplicables a las compañías de seguros, cuando éstas cuenten con autorización para extender sus servicios al público en general.
Las inversiones admisibles de las entidades cooperativas de seguros cuya actividad se desarrolle en interés de sus propios asociados y de las entidades cooperativas, se podrán realizar en los siguientes rubros:
a) En certificados de depósito de ahorro a término emitidos por los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero y por las cooperativas de ahorro y crédito de carácter financiero. Esta inversión no podrá exceder del 40% del capital pagado y de las reservas patrimoniales de la entidad inversionista.
b) En préstamos otorgados a entidades pertenecientes al sector cooperativo, que se encuentren legalmente constituidas. Estos préstamos no podrán exceder del 10% del capital pagado y de las reservas patrimoniales para un solo deudor Sin embargo, cuando el exceso de la obligación estuviere amparado con garantía real, el préstamo podrá hacerse hasta por un 25% de los citados capital pagado y reservas patrimoniales, siempre que los bienes afectados a las garantías reales tengan un valor comercial superior, al menos en un 20%, del monto garantizado.
c) En rubros diferentes a los enunciados previa autorización expedida por el Superintendente Bancario.
Artículo 21. ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA. No podrán pertenecer a los consejos de administración, a las juntas de vigilancia o a los comités especiales de una entidad cooperativa de seguros, las personas que ejerzan cargos de representación legal o administración en otra u otras entidades cooperativas de seguros o en instituciones del sector asegurador sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 22. INTERMEDIARIOS. Las entidades cooperativas de seguros no estarán sometidas a la intermediación de agencias, agentes o corredores de seguros.
No obstante, podrán colocar pólizas de seguros con el concurso de intermediarios debidamente autorizados por la Superintendencia Bancaria, siempre que exista la correspondiente previsión estatutaria en tal sentido.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 23. HOMONIMIA. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas se abstendrá de autorizar el funcionamiento de cooperativas con razón social igual o semejante a la de un organismo cooperativo de grado superior e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero y de seguros, evitando en todo caso la existencia de homonimia.
Artículo 24. REGIMEN LEGAL APLICABLE. Los organismos cooperativos de grado superior e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, en el ejercicio de la actividad financiera, quedarán sometidos, en lo no previsto en este Decreto, a las disposiciones generales que regulan tal actividad.
Artículo 26. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Las entidades a que se refiere este Decreto dispondrán de seis meses a partir de la fecha de iniciación de su vigencia para adecuarse a la situación prevista en el artículo 4° .
Artículo 26. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 1659 de 1985, 1658 de 1986, 1876 de 1987 y las demás normas que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de mayo de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Jefe Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,
BARLAHAN HENAO HOYOS.