DECRETO 111 DE 1988
(enero 20)
Por el cual se fijan los auxilios de alimentación y transporte para algunos funcionarios del ministerio de comunicaciones.
Nota: Derogado por el Decreto 18 de 1989, artículo 3º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,
DECRETA:
Artículo 1° El personal del Ministerio de Comunicaciones, que desempeña funciones propias de las Estaciones Monitoras o que laboran en el mismo sitio en que ellas se encuentran, así como los demás empleados de dicho Ministerio que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a ochenta mil cuatrocientos pesos ($80.400.00), tendrán derecho a un auxilio de alimentación de cuatro mil seiscientos cincuenta pesos ($4.650.00) mensuales.
No tendrá derecho al mencionado auxilio el funcionario que se encuentre en uso de licencia superior a (15) días.
Artículo 2° A partir del 1° de enero de 1988, los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones que desempeñen el cargo de Celador Código 6020 Grado 06 de las Estaciones Monitoras tendrán derecho a un auxilio de transporte intermunicipal de cuatro mil novecientos cincuenta pesos ($ 4.950.00) mensuales.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 190 de 1987 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1988.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Comunicaciones,
FERNANDO CEPEDA ULLOA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUIN BARRETO RUIZ.