DECRETO 111 DE 1986
(enero 11)
Por el cual se fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados del escalafón nacional docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial.
Nota: Derogado por el Decreto 199 de 1987, artículo 34.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1986, establécese la siguiente escala de remuneración básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter nacional o nacionalizado:
GRADO
ASIGNACION BASICA
A
$ 20.890
B
23.160
1
25.575
2
26.885
3
28.510
4
30.135
5
32.030
6
34.195
7
38.870
8
44.420
9
49.390
10
56.970
11
65.295
12
78.195
13
90.075
14
103.130
Parágrafo 1° Los educadores oficiales nombrados de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley número 85 de 1980 devengarán, a partir del 1° de enero de 1986, las siguientes asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educación en que trabajen:
–Bachiller
$ 18.405
–Técnico Profesional Intermedio o Tecnólogo
25.575
–Profesional Universitario
32.030
Parágrafo 2° Los Instructores y Consejeros de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengarán la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso 1° de este artículo. Los no escalafonados percibirán la asignación básica mensual que devengaban en 31 de diciembre de 1985 incrementada en un veintidós por ciento (22%).
Parágrafo 3° A partir del 1° de enero de 1986, los empleados no contemplados en este artículo, nombrados con anterioridad al 31 de diciembre de 1983 que actualmente se encuentren laborando y cuyos sueldos estén siendo cancelados por la Nación, devengarán la remuneración básica mensual que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1985, incrementada en un 22%. En todo caso sus asignaciones básicas mensuales no serán inferiores a las establecidas para el grado A del Escalafón Nacional Docente, si trabajan en primaria, o para el grado 4 si trabajan en secundaria.
Artículo 2° La hora-cátedra es la hora clase dictada por un profesional no vinculado a la administración como profesor de tiempo completo y corresponde a un servicio prestado para suplir la carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo completo en educación básica secundaria, media vocacional o media diversificada e intermedia profesional.
Artículo 3° La hora extra es la hora clase efectivamente dictada por un docente de tiempo completo por encima de la carga académica que le corresponda según las normas vigentes. Para efectos de pago las novedades por horas extras no trabajadas se descontarán en el mes siguiente.
Artículo 4° La hora médica u odontológica es la servida por los médicos y odontólogos no vinculados a la administración de tiempo completo, cuya función es la asistencia profesional a los alumnos de un establecimiento educativo durante el año lectivo.
Artículo 5° La vinculación por el sistema de hora-cátedra y de médicos y odontólogos por horas, será por el respectivo año lectivo que para el efecto se cuenta a partir del primer día de clases y se hará por parte de los Jefes de la Administración Seccional con base en los estudios de necesidades presentados a las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, conjuntamente por los Secretarios de Educación y Delegados del Ministro de Educación Nacional ante dichos Fondos.
El personal así vinculado tendrá derecho a la remuneración señalada en este Decreto conforme al número de horas efectivamente dictadas y al pago de los emolumentos a que se refieren los artículos 3° y 4° del Decreto extraordinario 524 de 1975, en la forma establecida en dichas disposiciones.
Artículo 6° En cualquier momento la autoridad nominadora podrá ordenar la suspensión de la prestación del servicio por horas extras o la terminación de la vinculación por hora-cátedra, médica u odontológica, cuando desaparezca la necesidad del servicio como consecuencia de la disminución de la obligación académica por deserción de alumnos, cierre total o parcial del establecimiento educativo, por reubicación de educadores o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad justifique tal suspensión o terminación.
Artículo 7° El servicio por hora extra podrá autorizarse hasta por cinco (5) horas semanales, si es dentro de la misma jornada laboral del docente, y hasta por diez (10) horas semanales si es en jornada distinta.
Artículo 8° La vinculación por el sistema de hora-cátedra podrá autorizarse hasta por dieciséis (16) horas semanales por docente.
Artículo 9° Los médicos y odontólogos podrán vincularse hasta por veinte (20) horas semanales.
Artículo 10. La autoridad nominadora, en ningún caso, podrá autorizar horas extras dentro del acto administrativo de nombramiento de un educador de tiempo completo.
Artículo 11. La autoridad nominadora podrá vincular por el sistema de hora-cátedra o autorizar el servicio por horas extras, sin sujeción a los límites establecidos en los artículos 7° y 8° de este Decreto, cuando se trate de llenar vacantes transitorias, licencias, comisiones y suspensión provisional de educadores.
Igualmente el Ministerio de Educación Nacional podrá autorizar a la autoridad nominadora, para vincular personal por el sistema de hora-cátedra o autorizar el servicio por horas extras, por encima de los límites establecidos en este Decreto, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen.
Artículo 12. A partir del 1° de enero de 1986, los servicios prestados por hora-cátedra y hora extra tendrán las siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase dictada:
a) Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:
Grados 4 y 5
$ 244
Grados 6, 7 y 8
362
Grados 9, 10 y 11
376
Grados 12, 13 y 14
461
b) Para el personal vinculado en los términos del Decreto ley 85 de 1980:
–Con título universitario
$ 362
–Con título de bachiller, técnico, profesional intermedio o tecnólogo
244
c) Para los profesores que presten servicios en el Instituto Electrónico de Idiomas y en Instituciones de Educación Superior cuya administración dependa directamente del Ministerio de Educación Nacional:
–Con título universitario
$ 590
–Sin título universitario
376
Artículo 13. El valor de la hora servida por los médicos y odontólogos será de quinientos noventa pesos ($ 590.00) moneda corriente.
Artículo 14. A partir del 1° de enero de 1986, los docentes que, adicionalmente a su jornada laboral, presten servicio en el desarrollo de actividades de alfabetización, post-alfabetización o en las que determine el Ministerio de Educación Nacional como programas de interés a la comunidad en los Centros de Educación de Adultos y/o Unidades de Alfabetización, tendrán derecho a percibir una bonificación mensual de cinco mil novecientos setenta y cinco pesos ($ 5.975.00) durante los diez (10) meses del año lectivo.
Artículo 15. Los educadores oficiales que trabajen en áreas rurales de difícil acceso o en poblaciones apartadas determinadas previamente por las Juntas Seccionales de Escalafón y refrendadas por la Junta Nacional de Escalafón, y en los territorios nacionales, recibirán un auxilio mensual de movilización, a partir del 1° de enero de 1986, de un mil ciento treinta y siete pesos ($ 1.137.00) durante los diez (10) meses del año lectivo.
Artículo 16. A partir del 1° de enero de 1986, el personal docente de tiempo completo a que se refiere el presente Decreto, que perciba mensualmente una asignación básica no superior a dos (2) veces el salario mínimo legal mensual, tendrá derecho al pago del auxilio de transporte en la misma cuantía establecida para los empleados administrativos del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 17. A partir del 1° de enero de 1986, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes, que más adelante se enumeran, se determinará en la siguiente forma:
1. La asignación básica, según el grado que tengan en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente Decreto, y
2. Los porcentajes, liquidados sobre la asignación básica recibida a 31 de diciembre de 1985 conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto ley 134 del mismo año, así:
a) Supervisor de Educación y Jefes de Distrito del Mapa Educativo, el 40%.
b) Directores de Núcleo de Desarrollo del Mapa Educativo, el 35%.
c) Vicerrectores Académicos de los INEM, el 25%.
d) Vicerrectores Académicos de los ITA, Jefes de Unidad Docente o de Bienestar Estudiantil de los INEM y Coordinadores Académicos o de Disciplina de los establecimientos que, además de educación básica secundaria completa tengan media vocacional completa, el 20%.
e) Directores de establecimientos de educación básica primaria, anexos a los establecimientos de educación media vocacional en bachillerato pedagógico, el 20%.
f) Los directores de los establecimientos urbanos de educación básica primaria que cuenten con un mínimo de 9 grupos y acrediten título docente, el 10%.
g) Los maestras de práctica docente de los establecimientos de educación básica primaria, anexos a establecimientos de educación media vocacional en bachillerato pedagógico, siempre y cuando acrediten título docente y previo estudio de la necesidad real del número de anexos, de conformidad con los criterios que fije el Ministerio de Educación Nacional, el 15%.
h) Los maestros de enseñanza pre-escolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, el 15% sobre la asignación básica que devengaban a 31 de diciembre de 1985, conforme al artículo 1° del Decreto 134 de 1985.
Parágrafo. Los funcionarios vinculados a partir de la vigencia del Decreto ley 134 de 1985 a los empleos a que se refiere este artículo y los que en adelante se vinculen a dichos cargos, tendrán derecho al porcentaje que les corresponda conforme a lo establecido en el presente artículo, siempre y cuando aprueben el concurso y llenen los requisitos para el ejercicio de los empleos, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, excepto los contemplados en el literal h) de este artículo cuyo sueldo será el del grado que acrediten en el Escalafón Nacional Docente y de acuerdo con lo señalado en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 18. A partir del 1° de enero de 1986, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes y directivos docentes que a continuación se determinan, estará constituida por la asignación básica que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente de acuerdo con el artículo 1° de este Decreto y los porcentajes sobre esta asignación básica señalados para cada caso, así:
a) Rectores de establecimientos que además de educación básica secundaria completa tengan también media vocacional o media diversificada completa, el 30%.
b) Rectores de establecimientos que además de educación básica primaria, sin director, tengan educación básica secundaria completas, o de establecimientos de media vocacional completa, cuando tengan un mínimo de 600 alumnos, el 30%.
c) Directores de establecimientos rurales de educación básica primaria que cuenten con un mínimo de 4 grados siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten un título docente, el 10%.
d) Los directores de núcleos y establecimientos educativos denominados Internados Escolares y Colonias Escolares de Vacaciones, si acreditan el título docente, el 20%.
e) Directores de establecimiento de educación pre-escolar que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten título en dicha especialidad, el 10%.
Artículo 19. A los Rectores, Vicerrectores Académicos si los hubiere, Coordinadores Académicos o de Disciplina, Jefes de Bienestar Estudiantil y Jefes de Unidad de los INEM, en donde además de la educación básica secundaria completa tengan también media vocacional o diversificada completa, si atienden dos jornadas se les reconocerá adicionalmente el valor de diez (10) horas-cátedra semanales y máximo cuarenta (40) horas mensuales; si atienden tres (3)jornadas el valor de quince (15) horas cátedra semanales y máximo sesenta (60) horas mensuales.
A los Rectores de los ITA que tengan alumnos cursando los cuatro semestres de educación intermedia profesional, se les reconocerá el valor de diez horas (10) cátedra semanales y máximo cuarenta (40) mensuales.
A los Subdirectores Administrativos de los INEM que cumplan la función de Secretario General de la entidad y a los Directores de los CASD se les reconocerá el quince por ciento (15%) adicional a su asignación básica mensual liquidado sobre la asignación básica que tenían a 31 de diciembre de 1985, siempre y cuando atiendan más de una jornada escolar.
Parágrafo. Estos pagos requieren autorización previa del Secretario de Educación, e implicará para los funcionarios respectivos una permanencia mínima de ocho (8) horas diarias en el plantel.
Artículo 20. A partir del 1° de enero de 1986, la prima de dedicación exclusiva de que trata el Acuerdo número 30 de 1971 de la Junta Directiva del ICCE se continuará pagando únicamente a aquellos que la venían percibiendo y en las mismas cuantías señaladas en el artículo 9° del Decreto ley 456 de 1984, previa constancia del Rector del INEM de que el docente trabaja y cumple con la dedicación exclusiva.
Artículo 21. A partir del 1° de enero de 1986, fijase la prima de alimentación en la suma mensual de setecientos veinte pesos ($720.00) para el personal docente que devengue hasta $ 54.000.00 mensuales de sueldo básico.
Parágrafo 1° La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de ésta o similar denominación que venían gozando algunos docentes.
Parágrafo 2° El personal docente cuya asignación básica mensual pase de la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venga percibiendo la prima de alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas y quienes venían devengando una prima de alimentación superior a setecientos veinte pesos ($720.00) mensuales continuarán devengando la superior en las mismas condiciones en que la venían percibiendo, caso en el cual no tendrán derecho a la establecida en el inciso primero de este artículo.
Artículo 22. Los Jefes de Departamentos, Profesores, Instructores y Consejeros de los INEM e ITA que a la fecha de expedición del presente Decreto, venían percibiendo la prima académica de que trata el artículo 10 del Decreto ley 308 de 1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($ 500.00) mensuales.
Artículo 23. A partir del 1° de enero de 1986, los funcionarios que desempeñen el cargo de carácter administrativo denominado Subdirector Administrativo del INEM, vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de sesenta y tres mil pesos ($ 63.000.00) y los nombrados con posterioridad al 1° de enero de 1982, la suma de cincuenta y siete mil pesos ($ 57.000.00).
Artículo 24. A partir del 1° de enero de 1986, los funcionarios que desempeñen los cargos de carácter administrativo denominado Director de Ayudas Educativas del INEM vinculados antes del 31 de diciembre de 1981 devengarán como asignación básica mensual la suma de cincuenta y un mil pesos ($ 51.000.00) y los nombrados a partir del 1° de enero de 1982, la suma de cuarenta y seis mil pesos ($ 46.000.00) mensuales.
Artículo 25. A los pagadores y a los empleados que cumplan las funciones de Secretario General de los establecimientos que además, de educación básica secundaria completa, tengan media vocacional completa, si atienden tres jornadas se les reconocerá adicionalmente el valor de diez (10) horas cátedra semanales. Para este efecto, el valor de la hora cátedra será de doscientos cuarenta y cuatro pesos ($ 244.00).
Artículo 26. A partir del 1° de enero de 1986, los Delegados del Ministro de Educación Nacional ante los Fondos Educativos Regionales, FER, y los Secretarios de las Juntas Seccionales de Escalafón devengarán un veinte por ciento (20%) adicional sobre su asignación básica mensual los primeros, y un quince por ciento (15%) adicional sobre su asignación básica mensual los segundos.
Los Directores de los Centros Experimentales Pilotos tendrán derecho a un quince por ciento (15%), adicional liquidado sobre la asignación básica mensual.
Parágrafo. Los porcentajes a que se refiere el presente artículo se pagarán con cargo al Presupuesto de los Fondos Educativos Regionales.
Artículo 27. Ningún funcionario docente y administrativo podrá percibir doble porcentaje de los establecidos en los artículos 17, 18, 19 y 26, así como tampoco podrán percibir dobles asignaciones adicionales por horas a que se refieren los artículos 19 y 25.
Artículo 28. Al personal docente y directivo docentes se le aplicará la escala de viáticos fijada en cada una de las entidades territoriales, siempre y cuando ésta no sea superior a la del sector central de la administración nacional así como a su régimen. En este evento se aplicará la que rija para el personal administrativo del Ministerio de Educación Nacional.
Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que le corresponda sean la escala señalada en el artículo primero del presente Decreto, sin incluir primas, sobre sueldos o bonificaciones adicionales.
Artículo 29. El régimen de asignaciones señalado en el presente Decreto no podrá ser incrementado en ningún caso por las autoridades departamentales, intendenciales, comisariales y del Distrito Especial de Bogotá, ni por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.
Artículo 30. Ninguna autoridad educativa podrá ordenar un nombramiento docente de tiempo completo en favor de personas que estén percibiendo remuneraciones por el desempeño de otro cargo de tales características. Para la posesión deberá acreditarse constancia de autoridad educativa del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá de no estar vinculado de tiempo completo en esas entidades.
Artículo 31. Cuando en virtud de lo dispuesto en este Decreto la remuneración asignada al cargo que desempeña el docente fuere inferior a la que este devengaba a 31 de diciembre de 1985, se le continuará pagando tal remuneración superior mientras permanezca en el ejercicio de dicho cargo.
Artículo 32. En ningún caso la remuneración total mensual del personal a quien se aplica el presente Decreto, podrá exceder a la fijada para los Ministros por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 33. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 134 de 1985, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1986.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.
La Ministra de Educación Nacional,
LILIAM SUAREZ MELO.
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADEN.