DECRETO 111 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  111 DE 1986    

(enero 11)    

     

Por el cual se fijan las asignaciones  correspondientes a los distintos grados del escalafón nacional docente y se  dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 199 de 1987,  artículo 34.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986,    

DECRETA:    

Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1986,  establécese la siguiente escala de remuneración básica mensual para los  distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleos  docentes de carácter nacional o nacionalizado:       

GRADO                    

ASIGNACION BASICA   

A                    

$ 20.890   

B                    

23.160   

1                    

25.575   

2                    

26.885   

3                    

28.510   

4                    

30.135   

5                    

32.030   

6                    

34.195   

7                    

38.870   

8                    

44.420   

9                    

49.390   

10                    

56.970   

11                    

65.295   

12                    

78.195   

13                    

90.075   

14                    

103.130      

         

Parágrafo 1° Los educadores oficiales nombrados de acuerdo con lo  establecido en el Decreto ley  número 85 de 1980 devengarán, a partir del 1° de enero de 1986, las siguientes  asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educación en que  trabajen:       

–Bachiller                    

$ 18.405   

–Técnico Profesional Intermedio o Tecnólogo                    

25.575   

–Profesional    Universitario                    

32.030      

         

Parágrafo 2° Los Instructores y Consejeros de los INEM, ITA y CASD que se  encuentren escalafonados, devengarán la asignación básica mensual que  corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la  escala establecida en el inciso 1° de este artículo. Los no escalafonados  percibirán la asignación básica mensual que devengaban en 31 de diciembre de  1985 incrementada en un veintidós por ciento (22%).    

Parágrafo 3° A partir del 1° de enero de 1986, los empleados no  contemplados en este artículo, nombrados con anterioridad al 31 de diciembre de  1983 que actualmente se encuentren laborando y cuyos sueldos estén siendo  cancelados por la Nación, devengarán la remuneración básica mensual que venían  percibiendo a 31 de diciembre de 1985, incrementada en un 22%. En todo caso sus  asignaciones básicas mensuales no serán inferiores a las establecidas para el  grado A del Escalafón Nacional Docente, si trabajan en primaria, o para el  grado 4 si trabajan en secundaria.    

Artículo 2° La hora-cátedra es la hora clase dictada por un profesional no  vinculado a la administración como profesor de tiempo completo y corresponde a  un servicio prestado para suplir la carga académica que no pueda ser asumida  por docentes de tiempo completo en educación básica secundaria, media vocacional  o media diversificada e intermedia profesional.    

Artículo 3° La hora extra es la hora clase efectivamente dictada por un  docente de tiempo completo por encima de la carga académica que le corresponda  según las normas vigentes. Para efectos de pago las novedades por horas extras  no trabajadas se descontarán en el mes siguiente.    

Artículo 4° La hora médica u odontológica es la servida por los médicos y  odontólogos no vinculados a la administración de tiempo completo, cuya función  es la asistencia profesional a los alumnos de un establecimiento educativo  durante el año lectivo.    

Artículo 5° La vinculación por el sistema de hora-cátedra y de médicos y  odontólogos por horas, será por el respectivo año lectivo que para el efecto se  cuenta a partir del primer día de clases y se hará por parte de los Jefes de la  Administración Seccional con base en los estudios de necesidades presentados a  las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, conjuntamente  por los Secretarios de Educación y Delegados del Ministro de Educación Nacional  ante dichos Fondos.    

El personal así vinculado tendrá derecho a la remuneración señalada en este  Decreto conforme al número de horas efectivamente dictadas y al pago de los  emolumentos a que se refieren los artículos 3° y 4° del Decreto  extraordinario 524 de 1975, en la forma establecida en dichas  disposiciones.    

Artículo 6° En cualquier momento la autoridad nominadora podrá ordenar la  suspensión de la prestación del servicio por horas extras o la terminación de  la vinculación por hora-cátedra, médica u odontológica, cuando desaparezca la  necesidad del servicio como consecuencia de la disminución de la obligación  académica por deserción de alumnos, cierre total o parcial del establecimiento  educativo, por reubicación de educadores o por cualquier otro motivo que a  juicio de dicha autoridad justifique tal suspensión o terminación.    

Artículo 7° El servicio por hora extra podrá autorizarse hasta por cinco  (5) horas semanales, si es dentro de la misma jornada laboral del docente, y  hasta por diez (10) horas semanales si es en jornada distinta.    

Artículo 8° La vinculación por el sistema de hora-cátedra podrá autorizarse  hasta por dieciséis (16) horas semanales por docente.    

Artículo 9° Los médicos y odontólogos podrán vincularse hasta por veinte  (20) horas semanales.    

Artículo 10. La autoridad nominadora, en ningún caso, podrá autorizar horas  extras dentro del acto administrativo de nombramiento de un educador de tiempo  completo.    

Artículo 11. La autoridad nominadora podrá vincular por el sistema de  hora-cátedra o autorizar el servicio por horas extras, sin sujeción a los  límites establecidos en los artículos 7° y 8° de este Decreto, cuando se trate  de llenar vacantes transitorias, licencias, comisiones y suspensión provisional  de educadores.    

Igualmente el Ministerio de Educación Nacional podrá autorizar a la  autoridad nominadora, para vincular personal por el sistema de hora-cátedra o  autorizar el servicio por horas extras, por encima de los límites establecidos  en este Decreto, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen.    

Artículo 12. A partir del 1° de enero de 1986, los servicios prestados por  hora-cátedra y hora extra tendrán las siguientes asignaciones básicas por cada  hora de clase dictada:    

a) Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:       

Grados 4 y 5                    

$ 244   

Grados 6, 7 y 8                    

362   

Grados 9, 10 y 11                    

376   

Grados 12, 13 y 14                    

461      

         

b) Para el personal vinculado en los términos del Decreto ley 85 de  1980:       

–Con título    universitario                    

$ 362   

–Con título de bachiller, técnico, profesional intermedio o tecnólogo                    

244      

         

c) Para los profesores que presten servicios en  el Instituto Electrónico de Idiomas y en Instituciones de Educación Superior  cuya administración dependa directamente del Ministerio de Educación Nacional:       

–Con título    universitario                    

$ 590   

–Sin título    universitario                    

376      

         

Artículo 13. El valor de la hora servida por los  médicos y odontólogos será de quinientos noventa pesos ($ 590.00) moneda  corriente.    

Artículo 14. A partir del 1° de enero de 1986,  los docentes que, adicionalmente a su jornada laboral, presten servicio en el  desarrollo de actividades de alfabetización, post-alfabetización o en las que  determine el Ministerio de Educación Nacional como programas de interés a la  comunidad en los Centros de Educación de Adultos y/o Unidades de  Alfabetización, tendrán derecho a percibir una bonificación mensual de cinco  mil novecientos setenta y cinco pesos ($ 5.975.00) durante los diez (10) meses  del año lectivo.    

Artículo 15. Los educadores oficiales que  trabajen en áreas rurales de difícil acceso o en poblaciones apartadas  determinadas previamente por las Juntas Seccionales de Escalafón y refrendadas  por la Junta Nacional de Escalafón, y en los territorios nacionales, recibirán  un auxilio mensual de movilización, a partir del 1° de enero de 1986, de un mil  ciento treinta y siete pesos ($ 1.137.00) durante los diez (10) meses del año  lectivo.    

Artículo 16. A partir del 1° de enero de 1986, el  personal docente de tiempo completo a que se refiere el presente Decreto, que  perciba mensualmente una asignación básica no superior a dos (2) veces el  salario mínimo legal mensual, tendrá derecho al pago del auxilio de transporte  en la misma cuantía establecida para los empleados administrativos del  Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 17. A partir del 1° de enero de 1986, la  remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes, que más  adelante se enumeran, se determinará en la siguiente forma:    

1. La asignación básica, según el grado que  tengan en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo  1° del presente Decreto, y    

2. Los porcentajes, liquidados sobre la  asignación básica recibida a 31 de diciembre de 1985 conforme a lo dispuesto en  el artículo 1° del Decreto ley 134 del mismo año, así:    

a) Supervisor de Educación y Jefes de Distrito  del Mapa Educativo, el 40%.    

b) Directores de Núcleo de Desarrollo del Mapa  Educativo, el 35%.    

c) Vicerrectores Académicos de los INEM, el 25%.    

d) Vicerrectores Académicos de los ITA, Jefes de  Unidad Docente o de Bienestar Estudiantil de los INEM y Coordinadores  Académicos o de Disciplina de los establecimientos que, además de educación  básica secundaria completa tengan media vocacional completa, el 20%.    

e) Directores de establecimientos de educación  básica primaria, anexos a los establecimientos de educación media vocacional en  bachillerato pedagógico, el 20%.    

f) Los directores de los establecimientos urbanos  de educación básica primaria que cuenten con un mínimo de 9 grupos y acrediten  título docente, el 10%.    

g) Los maestras de práctica docente de los  establecimientos de educación básica primaria, anexos a establecimientos de  educación media vocacional en bachillerato pedagógico, siempre y cuando  acrediten título docente y previo estudio de la necesidad real del número de  anexos, de conformidad con los criterios que fije el Ministerio de Educación  Nacional, el 15%.    

h) Los maestros de enseñanza pre-escolar,  vinculados antes del 23 de febrero de 1984, el 15% sobre la asignación básica  que devengaban a 31 de diciembre de 1985, conforme al artículo 1° del Decreto 134 de 1985.    

Parágrafo. Los funcionarios vinculados a partir  de la vigencia del Decreto ley 134 de  1985 a los empleos a que se refiere este artículo y los que en adelante se  vinculen a dichos cargos, tendrán derecho al porcentaje que les corresponda  conforme a lo establecido en el presente artículo, siempre y cuando aprueben el  concurso y llenen los requisitos para el ejercicio de los empleos, de acuerdo  con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, excepto los  contemplados en el literal h) de este artículo cuyo sueldo será el del grado  que acrediten en el Escalafón Nacional Docente y de acuerdo con lo señalado en  el artículo 1° de este Decreto.    

Artículo 18. A partir del 1° de enero de 1986, la  remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes y directivos  docentes que a continuación se determinan, estará constituida por la asignación  básica que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente de acuerdo  con el artículo 1° de este Decreto y los porcentajes sobre esta asignación  básica señalados para cada caso, así:    

a) Rectores de establecimientos que además de  educación básica secundaria completa tengan también media vocacional o media  diversificada completa, el 30%.    

b) Rectores de establecimientos que además de  educación básica primaria, sin director, tengan educación básica secundaria  completas, o de establecimientos de media vocacional completa, cuando tengan un  mínimo de 600 alumnos, el 30%.    

c) Directores de establecimientos rurales de  educación básica primaria que cuenten con un mínimo de 4 grados siempre y  cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten un título docente, el 10%.    

d) Los directores de núcleos y establecimientos  educativos denominados Internados Escolares y Colonias Escolares de Vacaciones,  si acreditan el título docente, el 20%.    

e) Directores de establecimiento de educación  pre-escolar que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando  tengan un grupo a su cargo y acrediten título en dicha especialidad, el 10%.    

Artículo 19. A los Rectores, Vicerrectores  Académicos si los hubiere, Coordinadores Académicos o de Disciplina, Jefes de  Bienestar Estudiantil y Jefes de Unidad de los INEM, en donde además de la  educación básica secundaria completa tengan también media vocacional o  diversificada completa, si atienden dos jornadas se les reconocerá  adicionalmente el valor de diez (10) horas-cátedra semanales y máximo cuarenta  (40) horas mensuales; si atienden tres (3)jornadas el valor de quince (15)  horas cátedra semanales y máximo sesenta (60) horas mensuales.    

A los Rectores de los ITA que tengan alumnos  cursando los cuatro semestres de educación intermedia profesional, se les reconocerá  el valor de diez horas (10) cátedra semanales y máximo cuarenta (40) mensuales.    

A los Subdirectores Administrativos de los INEM  que cumplan la función de Secretario General de la entidad y a los Directores  de los CASD se les reconocerá el quince por ciento (15%) adicional a su  asignación básica mensual liquidado sobre la asignación básica que tenían a 31  de diciembre de 1985, siempre y cuando atiendan más de una jornada escolar.    

Parágrafo. Estos pagos requieren autorización  previa del Secretario de Educación, e implicará para los funcionarios  respectivos una permanencia mínima de ocho (8) horas diarias en el plantel.    

Artículo 20. A partir del 1° de enero de 1986, la  prima de dedicación exclusiva de que trata el Acuerdo número 30 de 1971 de la  Junta Directiva del ICCE se continuará pagando únicamente a aquellos que la  venían percibiendo y en las mismas cuantías señaladas en el artículo 9° del Decreto ley 456 de  1984, previa constancia del Rector del INEM de que el docente trabaja y  cumple con la dedicación exclusiva.    

Artículo 21. A partir del 1° de enero de 1986,  fijase la prima de alimentación en la suma mensual de setecientos veinte pesos  ($720.00) para el personal docente que devengue hasta $ 54.000.00 mensuales de  sueldo básico.    

Parágrafo 1° La prima de alimentación de que  trata este artículo reemplaza las primas de ésta o similar denominación que  venían gozando algunos docentes.    

Parágrafo 2° El personal docente cuya asignación  básica mensual pase de la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de  1985 venga percibiendo la prima de alimentación conforme a leyes anteriores,  continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas y  quienes venían devengando una prima de alimentación superior a setecientos  veinte pesos ($720.00) mensuales continuarán devengando la superior en las  mismas condiciones en que la venían percibiendo, caso en el cual no tendrán  derecho a la establecida en el inciso primero de este artículo.    

Artículo 22. Los Jefes de Departamentos,  Profesores, Instructores y Consejeros de los INEM e ITA que a la fecha de  expedición del presente Decreto, venían percibiendo la prima académica de que  trata el artículo 10 del Decreto ley 308 de  1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($ 500.00)  mensuales.    

Artículo 23. A partir del 1° de enero de 1986,  los funcionarios que desempeñen el cargo de carácter administrativo denominado  Subdirector Administrativo del INEM, vinculados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de sesenta  y tres mil pesos ($ 63.000.00) y los nombrados con posterioridad al 1° de enero  de 1982, la suma de cincuenta y siete mil pesos ($ 57.000.00).    

Artículo 24. A partir del 1° de enero de 1986,  los funcionarios que desempeñen los cargos de carácter administrativo  denominado Director de Ayudas Educativas del INEM vinculados antes del 31 de  diciembre de 1981 devengarán como asignación básica mensual la suma de  cincuenta y un mil pesos ($ 51.000.00) y los nombrados a partir del 1° de enero  de 1982, la suma de cuarenta y seis mil pesos ($ 46.000.00) mensuales.    

Artículo 25. A los pagadores y a los empleados  que cumplan las funciones de Secretario General de los establecimientos que  además, de educación básica secundaria completa, tengan media vocacional completa,  si atienden tres jornadas se les reconocerá adicionalmente el valor de diez  (10) horas cátedra semanales. Para este efecto, el valor de la hora cátedra  será de doscientos cuarenta y cuatro pesos ($ 244.00).    

Artículo 26. A partir del 1° de enero de 1986,  los Delegados del Ministro de Educación Nacional ante los Fondos Educativos  Regionales, FER, y los Secretarios de las Juntas Seccionales de Escalafón  devengarán un veinte por ciento (20%) adicional sobre su asignación básica  mensual los primeros, y un quince por ciento (15%) adicional sobre su  asignación básica mensual los segundos.    

Los Directores de los Centros Experimentales  Pilotos tendrán derecho a un quince por ciento (15%), adicional liquidado sobre  la asignación básica mensual.    

Parágrafo. Los porcentajes a que se refiere el  presente artículo se pagarán con cargo al Presupuesto de los Fondos Educativos  Regionales.    

Artículo 27. Ningún funcionario docente y  administrativo podrá percibir doble porcentaje de los establecidos en los  artículos 17, 18, 19 y 26, así como tampoco podrán percibir dobles asignaciones  adicionales por horas a que se refieren los artículos 19 y 25.    

Artículo 28. Al personal docente y directivo  docentes se le aplicará la escala de viáticos fijada en cada una de las  entidades territoriales, siempre y cuando ésta no sea superior a la del sector  central de la administración nacional así como a su régimen. En este evento se  aplicará la que rija para el personal administrativo del Ministerio de  Educación Nacional.    

Los viáticos para el personal docente y directivo  docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que le corresponda  sean la escala señalada en el artículo primero del presente Decreto, sin  incluir primas, sobre sueldos o bonificaciones adicionales.    

Artículo 29. El régimen de asignaciones señalado  en el presente Decreto no podrá ser incrementado en ningún caso por las  autoridades departamentales, intendenciales, comisariales y del Distrito  Especial de Bogotá, ni por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos  Regionales.    

Artículo 30. Ninguna autoridad educativa podrá  ordenar un nombramiento docente de tiempo completo en favor de personas que  estén percibiendo remuneraciones por el desempeño de otro cargo de tales  características. Para la posesión deberá acreditarse constancia de autoridad  educativa del orden nacional, departamental, municipal, intendencial,  comisarial y del Distrito Especial de Bogotá de no estar vinculado de tiempo  completo en esas entidades.    

Artículo 31. Cuando en virtud de lo dispuesto en  este Decreto la remuneración asignada al cargo que desempeña el docente fuere  inferior a la que este devengaba a 31 de diciembre de 1985, se le continuará  pagando tal remuneración superior mientras permanezca en el ejercicio de dicho  cargo.    

Artículo 32. En ningún caso la remuneración total  mensual del personal a quien se aplica el presente Decreto, podrá exceder a la  fijada para los Ministros por concepto de asignación básica y gastos de  representación.    

Artículo 33. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el Decreto ley 134 de  1985, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1986.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de enero de 1986.    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HUGO PALACIOS MEJIA.    

La Ministra de Educación Nacional,    

LILIAM SUAREZ MELO.    

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

ERICINA MENDOZA SALADEN.          

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