DECRETO 1109 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1109 DE 1989    

por el cual se ordena una emisión de Títulos de Deuda Pública   Externa de la Nación.    

El Presidente de la   República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que   le confiere la Ley 43 de 1987, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 8° de la Ley 43 de 1987 autorizó  al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda pública externa, con cargo al  cupo autorizado por el artículo 7° de la misma ley;    

Que en desarrollo de la citada Ley, el Gobierno  Nacional proyecta efectuar una emisión de Títulos de Deuda Pública Externa  hasta por la suma de doscientos millones de dólares (US$200.000.000) de los  Estados Unidos de América;    

Que el Consejo Nacional de Política Económica y  Social-CONPES-de conformidad con el artículo 8° , literal (a), de la Ley 43 de 1987  conceptuó favorablemente sobre la proyectada emisión, según consta en el oficio  CONPES-066 de marzo 7 de 1989;    

Que la Junta Monetaria de conformidad con el  artículo 8° , literal b), de la Ley 43 de 1987, en  sesión del día 22 de febrero de 1989, dio su concepto sobre esta emisión, según  consta en el oficio número 090 del 27 de febrero de 1989;    

Que la Comisión interparlamentaria de Crédito  Público de conformidad con el artículo 8° , literal c), de la Ley 43 de 1987, dio  concepto sobre la emisión, según oficio fechado el 24 de febrero de 1989,    

DECRETA:    

Artículo 1° Ordénase una emisión de Títulos de  Deuda Pública Externa de la República de Colombia, a través del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, por un valor hasta de doscientos millones de  dólares (US$200.000.000) de los Estados Unidos de América con las siguientes  características y condiciones financieras y de colocación:    

A) CARACTERÍSTICAS:    

Emisor: La República de Colombia.    

Moneda de nominación: Dólares de los Estados Unidos  de América.    

Monto: Hasta doscientos millones de dólares (US$  200.000.000) de los Estados Unidos de América.    

Denominación: “Instrumentos Registrados de la  República de Colombia”-CRI’s-.    

Aspecto formal: Los Títulos de Deuda Pública  Externa que se expidan o emitan en desarrollo de este Decreto, llevarán las  firmas en facsímil del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Tesorero  General y del Contralor General de la República de Colombia, de conformidad con  el artículo 37, inciso 2° , de la Ley 20 de 1975.    

En cumplimiento de la Resolución número 010710 de  1984 de la Contraloría General de la República, el Contralor General de la  República autorizará el uso de su facsímil para los títulos, una vez los  contratos relativos a la emisión hayan sido refrendados.    

Los demás aspectos formales se determinarán en los  actos y contratos de que trata el artículo 3° del presente Decreto.    

B) CONDICIONES FINANCIERAS:    

Plazo: Ocho (8) años, a partir de la emisión.    

Período de Gracia: Cinco (5) años.    

Amortización: Los Títulos de Deuda Pública Externa  serán redimidos en su valor nominal en siete (7) instalamentos semestrales y  consecutivos contados a partir del quinto aniversario de la fecha de emisión.    

Tasa de Interés: Uno y medio por ciento (1 1/2%)  anual sobre LIBOR a seis meses, pagadero en cuotas semestrales y vencidas.    

C) CONDICIONES DE COLOCACIÓN:    

Lugar de Colocación: Mercado Financiero  Internacional y de los Estados Unidos de América.    

Agente de Colocación: Chemical Bank.    

Artículo 2° Las demás condiciones y características  de la emisión que se autoriza se fijarán en los contratos respectivos de  conformidad con los parámetros establecidos por el presente Decreto.    

Artículo 3° El Gobierno Nacional podrá celebrar los  actos y contratos que se requieran para la emisión, edición, colocación,  garantía y servicio de los títulos de deuda pública externa, dentro de los  cuales incluirá a favor de los agentes y/o sus delegatarios, el pago de gastos  y comisiones propios de este tipo de operaciones sin exceder en su conjunto el  cuatro por ciento (4%) sobre el valor de la emisión.    

Artículo 4° Los contratos que se otorguen en  desarrollo del artículo anterior sólo requerirán para su validez y  perfeccionamiento, las firmas del Presidente de la República y del Ministro de  Hacienda y Crédito Público y su publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que  se entiende cumplido con la orden de publicación impartida por la Dirección  General de Crédito Público.    

Artículo 5° El pago del principal e intereses,  comisiones y demás gastos correspondientes a las operaciones de deuda pública  externa que autoriza el presente Decreto, están exentos de toda clase de  impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes.    

Artículo 6° Los fondos provenientes de las  operaciones de endeudamiento que autoriza y ordena el presente Decreto, se  destinarán a financiar planes y programas prioritarios del Gobierno Nacional.    

Artículo 7° El Gobierno Nacional incluirá en sus  Presupuestos las partidas necesarias para el pago del servicio de la deuda de  las operaciones de endeudamiento autorizadas por el presente Decreto.    

Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de mayo de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.              

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