DECRETO 1103 DE 1984
(Mayo 12)
Por el cual se fija la retención cafetera
Nota: Derogado por el Decreto 2435 de 1987, artículo 3º.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros,
DECRETA:
Artículo 10-El porcentaje de retención cafetera que el artículo 63 del Decreto Ley 444 de marzo 22 de 1967 y normas concordantes autorizan señalar al Gobierno, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al sesenta y ocho (68%) del café excelso que se proyecte exportar de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Parágrafo.-El porcentaje de retención cafetera establecido es equivalente a sesenta y uno punto veinte (61.20) kilogramos de café pe cada saco de setenta (70) kilogramos de café excelso, que se proyecte exportar.
Articulo 20-Esta norma se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base en contratos de venta de café registrados a partir del 12 de mayo de 1984.
Articulo 30-Derógase el Decreto 679 de marzo 22 de 1984 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Articulo 40-El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de mayo 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Haciendo y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro