DECRETO 1100 DE 1987
(junio 15)
Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos V y VI de la Ley 09 de 1979, en lo referente a la importación y venta de las bebidas alcohólicas, alimentos y cosméticos para la intendencia de San Andrés y Providencia y Leticia, Capital de la Intendencia del Amazonas, previstas en las normas legales como Puertos Libres.
Nota: Derogado por el Decreto 2306 de 1987, artículo 14.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
Artículo 1° CAMPO DE APLICACION. Las disposiciones del presente Decreto se aplican a las bebidas alcohólicas, alimentos y cosméticos que se importen y vendan en la Intendencia de San Andrés, y Providencia y Leticia, capital de la Intendencia del Amazonas, previstas en las normas legales como Puertos Libres.
Artículo 2° DEFINICIONES, REGISTROS Y VIGENCIA. Salvo lo dispuesto en el artículo cuarto de este Decreto, las definiciones, los registros y su vigencia se sujetan a lo contemplado en los Decretos 2333 de 1982, 3192 de 1988, 2092 de 1986 y los reglamentarios de la Ley 09 de l979 para las bebidas alcohólicas, alimentos y cosméticos que se importen y vendan en la intendencia de San Andrés y Providencia y Leticia, capital de la Intendencia del Amazonas.
Artículo 3° Las bebidas alcohólicas, alimentos y cosméticos que se importen y vendan en los referidos Puertos Libres, requieren de Registro Sanitario, el cual será otorgado por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada. Dicho registro se concederá para importar y vender exclusivamente en dichas zonas.
Artículo 4° TRAMITE. La solicitud de Registro Sanitario se presentará ante el Ministerio de Salud o su autoridad delegada anexando:
a) Certificado de Venta Libre, expedido en legal forma por la Autoridad Sanitaria competente del país de origen;
b) Fórmula cualitativa y cuantitativa y proceso de elaboración del producto;
c) Recibo de pago de los derechos de análisis de laboratorio, expedido por el Instituto Nacional de Salud;
d) Recibo de publicación, expedido por el DIARIO OFICIAL;
e) Prueba de la constitución, existencia y representación legal de la entidad solicitante, cuando se trate de una persona jurídica o registro mercantil, cuando sea el caso de una persona natural;
f) Poder si es el caso;
g) Proyectos de rótulos por duplicado;
h) Muestras del producto para su respectivo análisis.
Artículo 5° Concédese un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de la publicación, para que los interesados se ajusten al presente Decreto, transcurridos los cuales se aplicarán las medidas de seguridad o sanitarias y las sanciones establecidas en la Ley 09 de 1979 y Decretos reglamentarios 2333 de 1982, 3192 de 1983 y 2092 de 1986, las cuales serán impuestas por el Ministerio de Salud o la autoridad sanitaria delegada.
Artículo 6° VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de junio de 1987.
VIRGILIO BARCO VARGAS
El Ministro de Salud,
JOSE GRANADA RODRIGUEZ.