DECRETO 1100 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  1100 DE 1987    

(junio 15)    

     

Por el cual se reglamentan  parcialmente los Títulos V y VI de la Ley 09 de 1979, en lo referente a la importación y venta de las bebidas  alcohólicas, alimentos y cosméticos para la intendencia de San Andrés y  Providencia y Leticia, Capital de la Intendencia del Amazonas, previstas en las  normas legales como Puertos Libres.    

     

Nota:  Derogado por el Decreto 2306 de 1987,  artículo 14.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979,    

     

DECRETA:    

     

DISPOSICIONES  GENERALES Y DEFINICIONES    

     

Artículo 1° CAMPO DE APLICACION. Las disposiciones del presente Decreto se  aplican a las bebidas alcohólicas, alimentos y cosméticos que se importen y  vendan en la Intendencia de San Andrés, y Providencia y Leticia, capital de la  Intendencia del Amazonas, previstas en las normas legales como Puertos Libres.    

     

Artículo 2°  DEFINICIONES, REGISTROS Y VIGENCIA. Salvo lo dispuesto en el artículo cuarto de  este Decreto, las definiciones, los registros y su vigencia se sujetan a lo  contemplado en los Decretos 2333 de 1982, 3192 de 1988, 2092 de 1986 y  los reglamentarios de la Ley 09 de l979 para las bebidas alcohólicas, alimentos  y cosméticos que se importen y vendan en la intendencia de San Andrés y  Providencia y Leticia, capital de la Intendencia del Amazonas.    

     

Artículo 3° Las  bebidas alcohólicas, alimentos y cosméticos que se importen y vendan en los  referidos Puertos Libres, requieren de Registro Sanitario, el cual será  otorgado por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada. Dicho registro se  concederá para importar y vender exclusivamente en dichas zonas.    

     

Artículo 4° TRAMITE.  La solicitud de Registro Sanitario se presentará ante el Ministerio de Salud o  su autoridad delegada anexando:    

     

a) Certificado de  Venta Libre, expedido en legal forma por la Autoridad Sanitaria competente del  país de origen;    

     

b) Fórmula cualitativa  y cuantitativa y proceso de elaboración del producto;    

     

c) Recibo de pago de  los derechos de análisis de laboratorio, expedido por el Instituto Nacional de  Salud;    

     

d) Recibo de  publicación, expedido por el DIARIO OFICIAL;    

     

e) Prueba de la  constitución, existencia y representación legal de la entidad solicitante,  cuando se trate de una persona jurídica o registro mercantil, cuando sea el  caso de una persona natural;    

     

f) Poder si es el  caso;    

     

g) Proyectos de  rótulos por duplicado;    

     

h) Muestras del  producto para su respectivo análisis.    

     

Artículo 5° Concédese  un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de la publicación, para que los  interesados se ajusten al presente Decreto, transcurridos los cuales se  aplicarán las medidas de seguridad o sanitarias y las sanciones establecidas en  la Ley 09 de 1979 y  Decretos reglamentarios 2333 de 1982, 3192 de 1983 y 2092 de 1986, las  cuales serán impuestas por el Ministerio de Salud o la autoridad sanitaria  delegada.    

     

Artículo 6° VIGENCIA.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 15 de junio de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO VARGAS    

     

El Ministro de Salud,    

JOSE GRANADA  RODRIGUEZ.          

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