DECRETO 110 DE 1985
(enero 14)
Por el cual se establecen las escalas de remuneracion de los empleos de la Registraduria Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 103 de 1986, artículo 15.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1985 establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
GASTOS DE REPRESENTACION
TOTAL
01
56.657
56.656
113.313
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO
ASIGNACION BASICA
GASTOS DE REPRESENTACION
TOTAL
01
45.710
30.474
76.184
02
51.488
34.326
85.814
03
57.010
38.006
95.016
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
52.525
02
55.372
03
58.370
04
62.130
05
71.831
06
80.785
07
85.814
08
89.987
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
40.260
02
44.660
03
49.610
04
55.372
05
58.370
06
61.313
07
64.964
08
71.177
09
75.275
10
78.966
ESCALA DEL NIVEL TECNICO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
22.811
02
24.476
03
25.075
04
28.916
05
30.248
06
31.469
07
33.935
08
35.805
09
39.325
10
42.350
11
45.650
12
49.665
13
52.525
14
53.515
15
55.372
16
58.370
17
62.076
18
65.945
19
69.106
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
20.849
02
22.811
03
24.476
04
25.075
05
28.916
06
31.025
07
33.770
08
35.805
09
36.630
10
39.325
11
40.260
12
42.900
13
45.870
14
48.840
15
52.525
16
55.209
17
58.370
18
61.531
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
13.560
02
17.515
03
18.984
04
20.679
05
21.812
06
25.075
07
27.639
08
30.248
09
32.230
Artículo 2° Para las escalas de los niveles directivo y asesor, la primera columna fija el grado de remuneración que corresponde a la denominación del empleo, la segunda columna establece la asignación básica mensual, la tercera columna fija los gastos de representación y la cuarta columna el total de remuneración por asignación básica mensual más gastos de representación.
Para los niveles ejecutivo, profesional, técnico administrativo y operativo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna corresponde a las asignaciones mensuales para cada grado.
Artículo 3° El cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual correspondiente a los empleos de: Delegado del Registrador Nacional, Registrador Distrital y Jefe de División tiene el carácter de gastos de representación.
Artículo 4° En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 5° A partir de la expedición del presente Decreto establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
Remuneración mensual.
Viáticos diarios en pesos
para comisiones en el país
Viáticos diarios en
dólares estadounidenses
para comisiones en el exterior.
Hasta 16.800
Hasta 1.755
Hasta 95
De 16.801 a 32.800
Hasta 2.825
Hasta 105
De 32.801 a 61.650
Hasta 3.960
Hasta 170
De 61.651 a 89.300
Hasta 4.785
Hasta 234
De 89.301 a 116.050
Hasta 5.555
Hasta 247
De 116.051 a 143.450
Hasta 6.435
Hasta 270
De 143.451 en adelante
Hasta 7.315
Hasta 279
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Artículo 6° A partir del 1° de enero de 1985, reajústase en un diez por ciento (10%) el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil en virtud de lo dispuesto en el Decreto extraordinario 897 de 1978, y demás disposiciones que lo modifican o adicionan. Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.
Artículo 7° El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil será de ciento diez pesos ($ 110.00) por cada día de trabajo y se pagará con cargo al presupuesto de la entidad.
También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día dominical o festivo en jornada de seis (6) horas o más.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Artículo 8° Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto sea igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte en la cuantía que señale el Gobierno para los trabajadores particulares.
No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados.
Artículo 9° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1985, excepto para lo dispuesto en el artículo 5° y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 458 de 1984, salvo lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de dicho Decreto.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de enero de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADEN.