DECRETO 11 DE 1988
(enero 5)
por el cual se establece el régimen de exportación de muestras sin valor comercial.
Nota: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el ordinal 22 del articulo 120 de la Constitución Nacional, con sujeción a las pautas señaladas en los articulo 3º de la Ley 6ª de 1971, 1º de la Ley 48 de 1983 y en armonía con el articulo 264 del Decreto 2666 de 1984,
DECRETA:
Articulo 1º.-Para los efectos del presente Decreto serán consideradas como exportación de muestras sin valor comercial aquellas declaradas como tales por la respectiva empresa, y cuyo valor no sobrepase los cuatro mil dólares americanos (US$ 4.000) semestrales, por exportador.
Articulo 2º.-Podrán exportarse sin necesidad de registro de exportación, los productos colombianos que se envíen al exterior en calidad de muestras sin valor comercial, previa presentación ante las autoridades aduaneras de la declaración simplificada que para el efecto adopte la Dirección General de Aduanas.
Articulo 3º.-Las exportaciones de muestras sin valor comercial realizadas directamente por el Fondo de Promoción de Exportaciones no estarán sujetas a los montos establecidos en el articulo 1º del presente Decreto.
Articulo 4º.-Los interesados en realizar operaciones que sobrepasan el limite establecido en el articulo 1 de este Decreto, podrán solicitar al Instituto Colombiano de Comercio Exterior la autorización de programas de exportación de muestras. Para tal efecto, dicha entidad expedirá la reglamentación correspondiente.
Articulo 5º.-No podrán exportarse como muestras bajo el régimen previsto en este Decreto, los siguientes productos:
* Café
* Esmeraldas y demás piedras preciosas
* Artículos manufacturados de metales preciosos
* Oro y sus aleaciones
* Platino y metales del grupo platino
* Cenizas de orfebrería, residuos y desperdicios de oro
* Productos de la fauna y la flora silvestre
* Productos minerales con concentrados auriferos, plata y platino
* Plasma humano, órganos humanos, estupefacientes y los productos cuya exportación esté prohibida, tales como los bienes que forman parte del patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación.
Parágrafo. No quedan comprendidas en la prohibición aquí prevista las exportaciones de muestras de café efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros o las que de este producto se realicen mediante programas de exportación autorizados por esta entidad. En estos casos no será necesaria la intervención del Instituto Colombiano de Comercio Exterior.
Articulo 6º.-Las exportaciones de muestras sin valor comercial de productos sujetos a visto buenos deberán cumplir con este requisito ante la Aduana, previamente al despacho respectivo.
Articulo 7º.-En caso de efectuarse una reimportación de muestras sin valor comercial, no se requerirá del registro o licencia de importación y sólo se presentará la declaración simplificada que se indica en el articulo 2º de este Decreto, en concordancia con lo dispuesto en el Capitulo XXIII del Decreto 2666 de 1984.
La reimportación de las muestras deberá realizarse por la misma Aduanas de exportación.
Articulo 8º.-Cuando el interesado requiera del certificado de origen, para acogerse a las ventajas arancelarias otorgadas por otros países, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior lo expedirá con base en la declaración simplificada a que hace referencia el articulo 2º de este Decreto, a condición de que se cumpla con los requisitos exigidos en los diferentes esquemas preferenciales.
Articulo 9º.-sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar, el incumplimiento de lo estipulado en el régimen previsto en el presente Decreto le acarreará al infractor la suspensión durante un año de la posibilidad de recurrir a dicho régimen. En caso de reincidencia, la suspensión será de cuatro (4) años.
Serán, además causales de la suspensión contemplada en el presente articulo, las sanciones impuestas por el Instituto Colombiano de comercio Exterior, la Dirección General de Aduanas, la Superintendencia de Control de Cambios o la Justicia Penal Aduanera por contravenir las disposiciones que regulan aspectos cambiarios, aduaneros, o de comercio exterior.
Articulo 10.-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 5 de enero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Fuad Char Abdala