DECRETO 11 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 11 DE 1988    

(enero 5)    

     

por el cual se establece el régimen de exportación de  muestras sin valor comercial.    

     

Nota:  Derogado por el Decreto 2685 de 1999.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las  que le confiere el ordinal 22 del articulo 120 de la Constitución Nacional, con  sujeción a las pautas señaladas en los articulo 3º de la Ley 6ª de 1971, 1º de  la Ley 48 de 1983 y en  armonía con el articulo 264 del Decreto 2666 de 1984,    

DECRETA:    

Articulo 1º.-Para los efectos del  presente Decreto serán consideradas como exportación de muestras sin valor  comercial aquellas declaradas como tales por la respectiva empresa, y cuyo  valor no sobrepase los cuatro mil dólares americanos (US$ 4.000) semestrales,  por exportador.    

Articulo 2º.-Podrán exportarse sin  necesidad de registro de exportación, los productos colombianos que se envíen  al exterior en calidad de muestras sin valor comercial, previa presentación  ante las autoridades aduaneras de la declaración simplificada que para el  efecto adopte la Dirección General de Aduanas.    

Articulo 3º.-Las exportaciones de  muestras sin valor comercial realizadas directamente por el Fondo de Promoción  de Exportaciones no estarán sujetas a los montos establecidos en el articulo 1º  del presente Decreto.    

Articulo 4º.-Los interesados en  realizar operaciones que sobrepasan el limite establecido en el articulo 1 de  este Decreto, podrán solicitar al Instituto Colombiano de Comercio Exterior la  autorización de programas de exportación de muestras. Para tal efecto, dicha  entidad expedirá la reglamentación correspondiente.    

Articulo 5º.-No podrán exportarse  como muestras bajo el régimen previsto en este Decreto, los siguientes  productos:       

* Café   

* Esmeraldas y demás piedras       preciosas   

* Artículos manufacturados de       metales preciosos   

* Oro y sus aleaciones   

* Platino y metales del grupo       platino   

* Cenizas de orfebrería,       residuos y desperdicios de oro   

* Productos de la fauna y la       flora silvestre   

* Productos minerales con       concentrados auriferos, plata y platino   

* Plasma humano, órganos       humanos, estupefacientes y los productos cuya exportación esté prohibida,       tales como los bienes que forman parte del patrimonio artístico, histórico       y arqueológico de la Nación.      

Parágrafo. No quedan comprendidas  en la prohibición aquí prevista las exportaciones de muestras de café  efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros o las que de este producto  se realicen mediante programas de exportación autorizados por esta entidad. En  estos casos no será necesaria la intervención del Instituto Colombiano de  Comercio Exterior.    

Articulo 6º.-Las exportaciones de  muestras sin valor comercial de productos sujetos a visto buenos deberán  cumplir con este requisito ante la Aduana, previamente al despacho respectivo.    

Articulo 7º.-En caso de efectuarse  una reimportación de muestras sin valor comercial, no se requerirá del registro  o licencia de importación y sólo se presentará la declaración simplificada que  se indica en el articulo 2º de este Decreto, en concordancia con lo dispuesto  en el Capitulo XXIII del Decreto 2666 de 1984.    

La reimportación de las muestras  deberá realizarse por la misma Aduanas de exportación.    

Articulo 8º.-Cuando el interesado  requiera del certificado de origen, para acogerse a las ventajas arancelarias  otorgadas por otros países, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior lo  expedirá con base en la declaración simplificada a que hace referencia el  articulo 2º de este Decreto, a condición de que se cumpla con los requisitos  exigidos en los diferentes esquemas preferenciales.    

Articulo 9º.-sin perjuicio de la  acción penal a que hubiere lugar, el incumplimiento de lo estipulado en el  régimen previsto en el presente Decreto le acarreará al infractor la suspensión  durante un año de la posibilidad de recurrir a dicho régimen. En caso de  reincidencia, la suspensión será de cuatro (4) años.    

Serán, además causales de la  suspensión contemplada en el presente articulo, las sanciones impuestas por el  Instituto Colombiano de comercio Exterior, la Dirección General de Aduanas, la  Superintendencia de Control de Cambios o la Justicia Penal Aduanera por  contravenir las disposiciones que regulan aspectos cambiarios, aduaneros, o de  comercio exterior.    

Articulo 10.-El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E., a 5 de enero de 1988.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Luis Fernando Alarcón Mantilla.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Fuad Char Abdala          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *