DECRETO 109 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  109 DE 1986    

(enero 11)    

     

Por el cual se modifican las asignaciones del  personal docente de nivel universitario de la Universidad Pedagógica Nacional y  se dictan otras disposiciones.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 194 de 1987,  artículo 19.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986,    

DECRETA:    

Artículo 1° El presente Decreto establece el  régimen de remuneración para los Empleados Públicos docentes de nivel  universitario de la Universidad Pedagógica Nacional y el de los docentes del  Instituto Pedagógico Nacional.    

Artículo 2° Adoptase para efectos de remuneración  de los empleados públicos docentes de nivel universitario de la Universidad  Pedagógica Nacional, el sistema de unidades de ascenso de que tratan el Decreto número  2331 de 1982 y el Acuerdo número 13 de 1984, expedido por el Consejo  Superior de la Universidad Pedagógica Nacional.    

Artículo 3° Para los docentes nombrados en  carrera que ingresen a una de las categorías indicadas en el artículo 25 del  Acuerdo número 65 de 1982 del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica  Nacional, por el cual se expide el Reglamento de Personal Docente de dicha  Universidad, aprobado por el Decreto número  2331 de 1982,y para quienes obtengan un primer nombramiento, como resultado  del concurso previsto en el Capítulo IV del citado Acuerdo, se aplicará el régimen  salarial por unidades de ascenso.    

Dentro de cada categoría, la acreditación parcial  de unidades de ascenso para efectos salariales, se hará guardando la  proporcionalidad exigida a los factores experiencia docente universitaria y  producción intelectual. Para la promoción a la categoría inmediatamente  superior, se observará lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de  Personal Docente.    

Artículo 4° La remuneración por el sistema de  unidades de ascenso para los docentes de que trata el artículo 3° del presente Decreto  está constituida por una suma básica de sesenta y cinco mil doscientos setenta  pesos ($ 65.270) para todas las categorías, más el resultado del producto entre  las unidades de ascenso acreditadas por encima de 214 y el valor vigente para  cada unidad.    

Parágrafo. Para los docentes de que trata este  artículo, fijase el valor de la unidad de ascenso en doscientos veintidós pesos  ($ 222.00).    

Artículo 5° Los docentes de tiempo completo y de  tiempo parcial escalafonados en las categorías transitorias de Auxiliar I,  Asistente I, Asociado I y Titular I, de que trata el artículo 39 del Acuerdo  número 65 de 1982, vinculados a la Universidad Pedagógica Nacional, antes del  23 de febrero de 1984, tendrán mientras permanezcan en tales categorías y a partir  del 1° de enero de 1986 la siguiente asignación básica mensual:       

CATEGORÍA                    

ASIGNACION BASICA   

Auxiliar I                    

75.070   

Asistente I                    

87.105   

Asociado I                    

95.625   

Titular I                    

104.240      

         

Artículo 6° Los docentes de que trata el artículo  5° del presente Decreto, podrán acreditar unidades de ascenso para efectos  salariales, observando el procedimiento establecido en el Estatuto Docente para  el ingreso a las categorías definitivas. En este caso la Unidad de Ascenso  tendrá un valor de ochenta y cinco pesos ($ 85.00).    

Artículo 7° A partir del 1° de enero de 1986, los  docentes de tiempo completo y de tiempo parcial vinculados a la Universidad,  antes del 23 de febrero de 1984 que no estén en carrera, tendrán derecho,  mientras se encuentren en tal situación, a la remuneración que venían  devengando a 31 de diciembre de 1985, incrementada en un veintidós por ciento  (22%).    

Artículo 8° Los docentes de que tratan los  artículos 5° y 7° del presente Decreto, podrán ingresar a las categorías  indicadas en el artículo 3° del presente Decreto, previa evaluación y revisión  de su hoja de vida, de conformidad con las disposiciones del Decreto número  2331 de 1982 y sus normas complementarias. Dicha evaluación y revisión  deberá ser solicitada por el interesado.    

Artículo 9° Las fechas límites para la  presentación de solicitudes de promoción y de estudio de factores para la  acumulación de unidades de ascenso serán: hasta el 15 de febrero y hasta el 15  de agosto de cada año. A partir de dichas fechas se efectuarán las evaluaciones  correspondientes que se harán efectivas, para efectos de remuneración, desde el  1° de julio para las solicitudes presentadas hasta el 15 de febrero y desde el  1° de enero del año siguiente para las solicitudes presentadas hasta el 15 de  agosto.    

Artículo 10. Las asignaciones fijadas en el  presente Decreto, corresponden a empleos de tiempo completo. Los empleos de  tiempo parcial, se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.    

Artículo 11. El docente que sea comisionado para  desempeñar un cargo administrativo de libre nombramiento y remoción, en la  Universidad Pedagógica Nacional, tendrá derecho al sueldo señalado para el  empleo que vaya a desempeñar, salvo que éste sea inferior al percibido como  docente, caso en el cual continuará recibiendo el sueldo del cargo de que es  titular.    

Artículo 12. La remuneración básica de los  docentes del Instituto Pedagógico Nacional, dependencia de la Universidad  Pedagógica Nacional, será la señalada para los distintos grados del Escalafón  Nacional Docente, correspondiente a una dedicación de cuarenta (40) horas  semanales.    

Parágrafo. La asignación básica mensual de los  profesores que tengan una dedicación de cuarenta y ocho (48) horas semanales,  será la que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente,  más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.    

Artículo 13. La remuneración mensual para quienes  desempeñen los cargos de Coordinador Académico y de Disciplina del Instituto  Pedagógico Nacional, se determinará así:    

La asignación básica que corresponda a su  respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente, más un veinte por ciento  (20%) liquidados sobre la asignación básica que devengaban a 31 de diciembre de  1985.    

Los docentes vinculados a partir de la vigencia  del Decreto ley 137 de  1985 a los empleos a que se refiere este artículo y los que en adelante se  vinculen a dichos cargos tendrán derecho al porcentaje establecido en el  presente artículo, siempre y cuando reúnan los requisitos para el ejercicio de  los citados cargos.    

Artículo 14. A los Coordinadores Académico y de  Disciplina de que trata el artículo anterior que se les asignen dos (2)  jornadas se les reconocerá el valor correspondiente a diez (10) horas-cátedra  semanales y un máximo de cuarenta (40) horas mensuales, e implicará una  permanencia mínima de ocho (8) horas diarias en el Instituto.    

La liquidación se hará con base en el valor  asignado a la hora-cátedra para los docentes de carácter nacional o  nacionalizados.    

Artículo 15. La Prima de Práctica Docente, que  vienen percibiendo los docentes de tiempo completo del Instituto Pedagógico  Nacional al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional, vinculados antes  del 6 de marzo de 1980,se continuará pagando en los mismos términos y cuantías  de que trata el Acuerdo número 025 de 1979 y el artículo 6° del Acuerdo número  016 de 1980, emanados del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica  Nacional.    

Artículo 16. La prima alimenticia que vienen  percibiendo los docentes de tiempo completo del Instituto Pedagógico Nacional  al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional será la fijada para los  Educadores pagados por la Nación.    

Artículo 17. En ningún caso, la remuneración  total de un docente universitario o un profesor del Instituto Pedagógico  Nacional, podrá exceder la que corresponda al Rector de la Universidad por  concepto de asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 18. El régimen de viáticos de los  docentes universitarios o de los profesores del Instituto Pedagógico Nacional,  será el que se establezca para el personal administrativo de la Universidad.    

Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1° do enero de  1986, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 137 de  1985 y los artículos 1, 2, 3 y 11 del Decreto ley 455 de  1984.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E, a 11 de enero de 1986.    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HUGO PALACIOS MEJIA.    

El Ministro de Educación Nacional,    

LILIAM SUAREZ MELO.    

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

ERICINA MENDOZA SALADEN          

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