DECRETO 109 DE 1986
(enero 11)
Por el cual se modifican las asignaciones del personal docente de nivel universitario de la Universidad Pedagógica Nacional y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 194 de 1987, artículo 19.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1° El presente Decreto establece el régimen de remuneración para los Empleados Públicos docentes de nivel universitario de la Universidad Pedagógica Nacional y el de los docentes del Instituto Pedagógico Nacional.
Artículo 2° Adoptase para efectos de remuneración de los empleados públicos docentes de nivel universitario de la Universidad Pedagógica Nacional, el sistema de unidades de ascenso de que tratan el Decreto número 2331 de 1982 y el Acuerdo número 13 de 1984, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional.
Artículo 3° Para los docentes nombrados en carrera que ingresen a una de las categorías indicadas en el artículo 25 del Acuerdo número 65 de 1982 del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, por el cual se expide el Reglamento de Personal Docente de dicha Universidad, aprobado por el Decreto número 2331 de 1982,y para quienes obtengan un primer nombramiento, como resultado del concurso previsto en el Capítulo IV del citado Acuerdo, se aplicará el régimen salarial por unidades de ascenso.
Dentro de cada categoría, la acreditación parcial de unidades de ascenso para efectos salariales, se hará guardando la proporcionalidad exigida a los factores experiencia docente universitaria y producción intelectual. Para la promoción a la categoría inmediatamente superior, se observará lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de Personal Docente.
Artículo 4° La remuneración por el sistema de unidades de ascenso para los docentes de que trata el artículo 3° del presente Decreto está constituida por una suma básica de sesenta y cinco mil doscientos setenta pesos ($ 65.270) para todas las categorías, más el resultado del producto entre las unidades de ascenso acreditadas por encima de 214 y el valor vigente para cada unidad.
Parágrafo. Para los docentes de que trata este artículo, fijase el valor de la unidad de ascenso en doscientos veintidós pesos ($ 222.00).
Artículo 5° Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial escalafonados en las categorías transitorias de Auxiliar I, Asistente I, Asociado I y Titular I, de que trata el artículo 39 del Acuerdo número 65 de 1982, vinculados a la Universidad Pedagógica Nacional, antes del 23 de febrero de 1984, tendrán mientras permanezcan en tales categorías y a partir del 1° de enero de 1986 la siguiente asignación básica mensual:
CATEGORÍA
ASIGNACION BASICA
Auxiliar I
75.070
Asistente I
87.105
Asociado I
95.625
Titular I
104.240
Artículo 6° Los docentes de que trata el artículo 5° del presente Decreto, podrán acreditar unidades de ascenso para efectos salariales, observando el procedimiento establecido en el Estatuto Docente para el ingreso a las categorías definitivas. En este caso la Unidad de Ascenso tendrá un valor de ochenta y cinco pesos ($ 85.00).
Artículo 7° A partir del 1° de enero de 1986, los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial vinculados a la Universidad, antes del 23 de febrero de 1984 que no estén en carrera, tendrán derecho, mientras se encuentren en tal situación, a la remuneración que venían devengando a 31 de diciembre de 1985, incrementada en un veintidós por ciento (22%).
Artículo 8° Los docentes de que tratan los artículos 5° y 7° del presente Decreto, podrán ingresar a las categorías indicadas en el artículo 3° del presente Decreto, previa evaluación y revisión de su hoja de vida, de conformidad con las disposiciones del Decreto número 2331 de 1982 y sus normas complementarias. Dicha evaluación y revisión deberá ser solicitada por el interesado.
Artículo 9° Las fechas límites para la presentación de solicitudes de promoción y de estudio de factores para la acumulación de unidades de ascenso serán: hasta el 15 de febrero y hasta el 15 de agosto de cada año. A partir de dichas fechas se efectuarán las evaluaciones correspondientes que se harán efectivas, para efectos de remuneración, desde el 1° de julio para las solicitudes presentadas hasta el 15 de febrero y desde el 1° de enero del año siguiente para las solicitudes presentadas hasta el 15 de agosto.
Artículo 10. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto, corresponden a empleos de tiempo completo. Los empleos de tiempo parcial, se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.
Artículo 11. El docente que sea comisionado para desempeñar un cargo administrativo de libre nombramiento y remoción, en la Universidad Pedagógica Nacional, tendrá derecho al sueldo señalado para el empleo que vaya a desempeñar, salvo que éste sea inferior al percibido como docente, caso en el cual continuará recibiendo el sueldo del cargo de que es titular.
Artículo 12. La remuneración básica de los docentes del Instituto Pedagógico Nacional, dependencia de la Universidad Pedagógica Nacional, será la señalada para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a una dedicación de cuarenta (40) horas semanales.
Parágrafo. La asignación básica mensual de los profesores que tengan una dedicación de cuarenta y ocho (48) horas semanales, será la que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente, más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.
Artículo 13. La remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos de Coordinador Académico y de Disciplina del Instituto Pedagógico Nacional, se determinará así:
La asignación básica que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente, más un veinte por ciento (20%) liquidados sobre la asignación básica que devengaban a 31 de diciembre de 1985.
Los docentes vinculados a partir de la vigencia del Decreto ley 137 de 1985 a los empleos a que se refiere este artículo y los que en adelante se vinculen a dichos cargos tendrán derecho al porcentaje establecido en el presente artículo, siempre y cuando reúnan los requisitos para el ejercicio de los citados cargos.
Artículo 14. A los Coordinadores Académico y de Disciplina de que trata el artículo anterior que se les asignen dos (2) jornadas se les reconocerá el valor correspondiente a diez (10) horas-cátedra semanales y un máximo de cuarenta (40) horas mensuales, e implicará una permanencia mínima de ocho (8) horas diarias en el Instituto.
La liquidación se hará con base en el valor asignado a la hora-cátedra para los docentes de carácter nacional o nacionalizados.
Artículo 15. La Prima de Práctica Docente, que vienen percibiendo los docentes de tiempo completo del Instituto Pedagógico Nacional al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional, vinculados antes del 6 de marzo de 1980,se continuará pagando en los mismos términos y cuantías de que trata el Acuerdo número 025 de 1979 y el artículo 6° del Acuerdo número 016 de 1980, emanados del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional.
Artículo 16. La prima alimenticia que vienen percibiendo los docentes de tiempo completo del Instituto Pedagógico Nacional al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional será la fijada para los Educadores pagados por la Nación.
Artículo 17. En ningún caso, la remuneración total de un docente universitario o un profesor del Instituto Pedagógico Nacional, podrá exceder la que corresponda al Rector de la Universidad por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 18. El régimen de viáticos de los docentes universitarios o de los profesores del Instituto Pedagógico Nacional, será el que se establezca para el personal administrativo de la Universidad.
Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1° do enero de 1986, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 137 de 1985 y los artículos 1, 2, 3 y 11 del Decreto ley 455 de 1984.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E, a 11 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.
El Ministro de Educación Nacional,
LILIAM SUAREZ MELO.
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADEN