DECRETO 109 DE 1985
(enero 14)
Por el cual se establecen las escalas de remuneracion de los empleos de los Ministerios, Departamento Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Publicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 62 de 1986, artículo 15.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985,
DECRETA:
Artículo 1º El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional.
Artículo 2º A partir del 1º de enero de 1985, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos extraordinarios 712, 1042 de 1978 y demás normas que los modifiquen o adicionen:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado
Asignación básica
Gastos de Representación
Total
01
42.961
42.960
85.921
02
47.562
47.561
95.123
03
70.834
70.834
141.668
04
74.175
74.175
148.350
05
51.146
51.146
102.292
06
51.146
51.146
102.292
07
74.175
74.175
148.350
08
74.175
74.175
148.350
09
59.130
105.120
164.250
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
Grado
Asignación básica
Gastos de Representación
Total
01
42.051
42.051
84.102
02
45.556
45.555
91.111
03
49.247
49.247
98.494
04
74.175
74.175
148.350
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
Grado
Asignación básica
01
…………………………………
50.325
02
…………………………………
53.735
03
…………………………………
56.190
04
…………………………………
59.678
05
…………………………………
65.618
06
…………………………………
67.526
07
…………………………………
69.052
08
…………………………………
71.886
09
…………………………………
73.188
10
…………………………………
75.007
11
…………………………………
76.880
12
…………………………………
78.913
13
…………………………………
80.411
14
…………………………………
86.082
15
…………………………………
87.794
16
…………………………………
89.720
17
…………………………………
91.004
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
Grado
Asignación básica
01
…………………………………
34.430
02
…………………………………
37.180
03
…………………………………
40.645
04
…………………………………
47.465
05
…………………………………
53.735
06
…………………………………
56.190
07
…………………………………
59.187
08
…………………………………
62.784
09
…………………………………
69.052
10
…………………………………
73.188
11
…………………………………
76.880
12
…………………………………
80.411
13
…………………………………
84.102
14
…………………………………
87.794
ESCALA DEL NIVEL TECNICO
Grado
Asignación básica
01
…………………………………
15.990
02
…………………………………
18.645
03
…………………………………
20.962
04
…………………………………
22.256
05
…………………………………
23.699
06
…………………………………
29.304
07
…………………………………
32.079
08
…………………………………
33.660
09
…………………………………
37.180
10
…………………………………
40.150
11
…………………………………
43.505
12
…………………………………
47.465
13
…………………………………
51.315
14
…………………………………
53.735
15
…………………………………
56.190
16
…………………………………
63.765
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
Grado
Asignación básica
01
…………………………………
13.560
02
…………………………………
13.865
03
…………………………………
14.295
04
…………………………………
15.312
05
…………………………………
17.459
06
…………………………………
18.645
07
…………………………………
20.962
08
…………………………………
22.256
09
…………………………………
23.669
10
…………………………………
26.751
11
…………………………………
28.860
12
…………………………………
31.857
13
…………………………………
33.660
14
…………………………………
34.430
15
…………………………………
37.180
16
…………………………………
38.115
17
…………………………………
40.150
18
…………………………………
43.670
19
…………………………………
46.695
20
…………………………………
50.325
21
…………………………………
56.190
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
Grado
Asignación básica
01
…………………………………
13.560
02
…………………………………
13.865
03
…………………………………
14.690
04
…………………………………
15.990
05
…………………………………
17.459
06
…………………………………
19.097
07
…………………………………
20.962
08
…………………………………
23.699
09
…………………………………
28.860
Artículo 3º Para las escalas de los niveles Directivo y Asesor, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos. La segunda columna establece las asignaciones básicas para cada grado. La tercera columna fija los gastos de representación para cada grado y la cuarta columna el total de la remuneración por asignación básica más gastos de representación.
Para los niveles Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
Artículo 4º Las asignaciones fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponde exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo.
Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornadas diaria de cuatro (4) horas.
Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.
Artículo 5º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora mes de Médico y Odontólogo, se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.
Artículo 6º A partir del 1º de enero de 1985, la remuneración mensual de los empleos de Superintendente Delegado grado 16 del nivel Ejecutivo, será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación corresponda al cargo de Superintendente grado 04 del nivel Directivo. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual, tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 7º La remuneración de los empleos a que se refieren los artículos 5º y 6º del Decreto ley 3693 de 1981 y los Decreto leyes 103, 292 y 293 de 1983, se pagará con base en las escalas fijadas en el presente Decreto y en la proporción de asignación básica y gastos de representación, que dichos decretos señalan.
Artículo 8º Los gastos de representación mensuales para los empleos que se determinan a continuación serán los siguientes:
Denominación
Código
Grado
Gastos de representación
Director Regional…
2035
08
8.667
—
14
10.914
Director de Unidad Administrativa Especial .
2025
08
8.667
—
14
10.914
Registrador Seccional.
5010
20
11.000
Los gastos de representación del Registrador principal que desempeñe sus funciones en la capital de la República será de veintiocho mil ciento noventa, y cinco pesos ($ 28.195) mensuales, y los correspondientes al Registrador principal de las demás capitales serán de veinte mil sesenta y tres pesos ($ 20.063) mensuales.
Artículo 9º A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.
Remuneración mensual.
Viáticos diarios en pesos
para comisiones en el país
Viáticos diarios en
dólares estadounidenses
para comisiones en el exterior.
Hasta
Hasta
Hasta 16.800
1.755
95
De 16.801 a 32.800
2.825
105
De 32.801 a 61.650
3.960
170
De 61.651 a 89.300
4.785
234
De 89.301 a 116.050
5.555
247
De 116.051 a 143.450
6.435
270
De 143.451 en adelante
7.315
279
Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2771 de noviembre 8 de 1984, la fijación de viáticos para comisiones de servicios en el exterior del país estará a cargo de la Secretaría General de la Presidencia de la República, de acuerdo con la escala señalada en el presente artículo.
Artículo 10. A partir del 1º de enero de 1985 reajústase en un diez por ciento (10%) el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 1042 de 1978, 305 de 1981, 69 de 1983 y 157 de 1984. Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.
Artículo 11. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000) y que no perciban gastos de representación será de un mil quinientos pesos ($ 1.500) mensuales, moneda corriente, pagaderos por las respectivas entidades.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Parágrafo. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
Artículo 12. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los siguientes niveles:
El nivel Operativo; el nivel Administrativo hasta el grado 19 inclusive, el nivel Técnico hasta el grado 12 inclusive; el nivel Profesional hasta el grado 10 inclusive, y el nivel Ejecutivo hasta el grado 09 inclusive.
En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del 40% de la remuneración de cada funcionario.
Artículo 13. El presente Decreto no se aplicará:
a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior;
b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rigen por normas especiales;
c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados;
d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;
e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma
f) Al personal de que trata el Decreto 447 de 1984.
Artículo 14. El reajuste de las escalas de remuneración para los empleados públicos que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, se sujetará a los siguientes límites y porcentajes:
Porcentajes
Remuneración mensual
Hasta
20
…………………………………
11.300
17
…………………………………
11.850
13
…………………………………
19.000
11
…………………………………
29.000
10
…………………………………
49.000
09
…………………………………
66.000
07
…………………………………
140.000
No habrá reajuste en las escalas salariales de estos empleados públicos cuando devenguen una remuneración mensual superior a ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000).
Artículo 15 La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, será equivalente a cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cincuenta y cinco mil pesos ($55.000).
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto ley 157 de 1984 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1985, salvo lo dispuesto en el artículo 9º del presente Decreto.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de enero de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET,
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADEN.