DECRETO 1086 DE 1984
(Mayo 9).
Por medio del cual se autoriza una Zona Franca Transitoria.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional y con sujeción a las pautas generales señaladas en los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971; articulo 69 de la Ley 47 de 1981 y artículo 7º de la Ley 48 de 1983, y
CONSIDERANDO:
Que las ferias exposiciones internacionales, celebradas en el recinto de la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. de Bogotá, entidad vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, han contribuido notablemente al conocimiento de la producción industrial colombiana, a la promoción de las exportaciones y al intercambio comercial;
Que igualmente los eventos feriales facilitan los procesos de integración, en atención a las facilidades que se brindan para conocer las actividades industriales, artesanales, y en general de los productos de la región;
Que es conveniente extender los beneficios de estas manifestaciones a las actividades culturales y científicas, para que el intercambio comercial promueva al mismo tiempo el conocimiento de las artes y de las ciencias de los otros pueblos.
DECRETA:
Artículo 10-Para la celebración de eventos internacionales de carácter comercial, cultural o científico, autorizase por el término de dos (2) años, a partir del 10 de mayo de 1984 una Zona Franca Aduanera Transitoria que funcionará en los terrenos del recinto ferial e a Corporación de Ferias y Exposiciones S. A., ubicados en Bogotá, D. E., cuyos linderos son: Por el norte con la calle 22 F; por el sur con la diagonal 22 B; por el este con la carrera 40 y por el oeste con la carrera 42 B y su zona de parqueadero y bodegas comprendidas entre los siguientes linderos: Por el norte con la diagonal 22 B; por el occidente en parte con la carrera 42 B y en parte con propiedades articulares distinguidas con los números 22 B 26; 22 B 18; 22 A 78; 22 A 66; 22 A 56; 22 A 46; 22 A 36; 22 A 28; 22 A 18; 22 A 06; 22-48; 22-34 de la citada carrera 43; por el sur con la zona del ferrocarril de Cundinamarca y por el oriente con la carrera 42.
En la organización de estos certámenes se promoverán de manera especial las manifestaciones que faciliten la integración entre los pueblos signatarios del Acuerdo Andino de Integración Subregional y de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, así como entre éstos, las restantes agrupaciones supranacionales de comercio internacional y los países interesados en la promoción del intercambio.
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 20-Para la aplicación del presente Decreto se entiende:
a) Por ferias comerciales: las exposiciones, exhibiciones, muestras, salones y manifestaciones similares, de carácter comercial, industrial, agrícola, artesanal y en general, los certámenes encaminados a promover el intercambio comercial.
b) Por ferias culturales: las manifestaciones organizadas con fines de carácter educativo, artístico, religioso, bibliográfico, folclórico, etnológico, arqueo lógico, cinematográfico, deportivo y todos aquellos eventos que tiendan a mejorar la comprensión mutua de las naciones y los que se organicen con fines filantrópicos.
c) Por ferias científicas: las exhibiciones o manifestaciones organizadas con propósitos técnicos relacionados con la actividad científica, desde la ciencia pura hasta sus aplicaciones en los diversos campos tecnológicos.
d) Por recinto ferial: el espacio donde la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. realice la ferio y/o sus actuaciones oficiales.
CAPITULO II
Dirección, denominación y certamen
Artículo 30-La dirección, denominación, promoción, celebración y término de cada evento, estará a cargo de la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. de Bogotá, con sujeción a las siguientes prescripciones:
1. Cada proyecto deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Desarrollo Económico y comunicarlo con suficiente antelación a la Dirección General de Aduanas.
2. Los proyectos irán acompañados de la correspondiente exposición de motivos en donde se explique en forma clara la finalidad de cada certamen, sus características; su duración; y los períodos de tiempo, antecedentes y subsiguientes al certamen ferial.
Artículo 40-Los eventos contemplados en este decreto no implicarán en ningún caso, costo alguno con cargo al Presupuesto Nacional y los gastos que ellos demanden serán por cuenta de la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A.
CAPITULO III
Franquicia zona temporal
Articulo 50-Las mercaderías, equipos o materias primas que ingresen a la Zona Franca Aduanera Transitoria, no pagarán ni por su entrada ni por su permanencia en ella, contribución alguna, gravamen, impuesto de timbre, impuesto consular, ni otra carga tributaria de cualquier naturaleza, que gravare a las mercancías nacionales o extranjeras ni requerirán la constitución de las fianzas prescritas para la importación temporal de mercaderías. Sin embargo, estarán sujetas a los cánones y tasas por concepto de servicios estipulados por las autoridades feriales por razón de arrendamiento de las áreas de exhibición, utilización de salones, servicios de vigilancia, de bodegaje, de estiva, de transporte o de cualquiera otra suma que se causare de acuerdo con la tarifa de servicios vigente. Esta franquicia zonal se limitará a los términos previstos en el Capítulo VI de este decreto y deben venir consignadas a la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. Para su ingreso a la Zona Franca Aduanera Transitoria las mercaderías deberán presentar el conocimiento de embarque o la guía aérea y además la factura comercial.
La presentación de tales documentos no causará impuesto alguno.
CAPITULO IV
Importación definitiva libre
Artículo 60-Están libres de derecho de importación, prohibiciones o restricciones y no tienen obligación de reexportarse, los siguientes artículos:
a) Las pequeñas muestras representativas de las mercancías extranjeras expuestas en una feria, inclusive las muestras de productos alimenticios y de bebidas importadas como tales u obtenidas a partir de mercancías importadas en bruto, siempre que:
1. Se trate de productos extranjeros destinados para su distribución gratuita al público, y que tenga impreso su carácter publicitario y sean de poco valor.
2. Las muestras de productos alimenticios y de bebidas que se consuman necesariamente en el período de la exhibición, y
3. El valor global y la cantidad de muestras que sean razonables, habida cuenta de la naturaleza del certamen, del número de visitantes y de la importancia de la participación del expositor en la exposición.
b) Los artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración y que son consumidos o destruidos, siempre que el valor global y la cantidad de las mercancías sean razonables, habida cuenta de la naturaleza de la manifestación y de la importancia de la participación del expositor en la feria.
c) Los elementos de escaso valor utilizados para la construcción, el acondicionamiento y la decoración de los pabellones provisionales de expositores extranjeros participantes en la fina como pinturas, papeles de decoración, etc., que se destruyen por el hecho de su utilización.
d) Los materiales destinados a la decoración, dotación, construcción y mantenimiento de los pabellones de aquellos expositores que tengan instalaciones de carácter permanente debiendo tales elementos permanecer dentro del recinto ferial por un tiempo no menor de cinco años.
e) Los impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles publicitarios, calendarios y fotografías enmarcadas o no, destinadas a título de publicidad para las mercancías expuestas en las ferias, siempre que:
1. Se trate de productos suministrados gratuitamente al público.
2. Que el valor global y la cantidad de muestras sean razonables, habida cuenta de la naturaleza de la exhibición y de la importancia del expositor en la manifestación.
Parágrafo.-Las autoridades aduaneras ejercerán una estricta vigilancia sobre las mercancías que se introduzcan a la Zona Franca Aduanera libres de derechos de importación, prohibiciones o restricciones, sin obligación de reexportarse y determinarán y calificarán si las mismas cumplen las condiciones previstas en el presente artículo.
Artículo 7º-Para los efectos del literal a) del artículo anterior, se entiende por pequeñas muestras:
1. Las materias primas y productos, tales como hilos, textiles, tejidos, papeles, maderas, metales comunes, mármoles y otras piezas de talla y de construcción, cortados en pedazos, hojas unidas o no, placas, trozos, etc., siempre que sean de dimensiones que no permitan ser utilizadas en fines distintos a la demostración.
2. Las puntas, clavos, chinches, ganchos, pernos, tornillos, tirafondos, remaches, chavetas y similares, así como los botones de cualquier clase ganchos y otros objetos pequeños de uso general que sirven de accesorios o de adornos en el vestuario, con la condición de que estos objetos sean de materias comunes, y estén fijados sobre cartones o presentados como muestra de acuerdo con los usos comerciales y que no se presenten más que un solo ejemplar de cada tamaño y de cada especie.
3. Las materias y productos como madera, corcho natural o aglomerado, papeles y cartones, tejidos, fieltros, cueros y pieles, cauchos, materias plásticas, artificiales, vestidos, calzados, sombreros y otros que hayan sido inutilizados.
Pertenecen especialmente a esta categoría: las colecciones de papeles de cualquier clase, así como las obras de papel o de cartón. Las cubiertas y otros artículos de correspondencia que sean inútiles para fines distintos a su demostración, por haberse pegado juntos o sobre un soporte de materia común.
4. Los productos susceptibles de ser acondicionados en forma de muestras de escaso valor y que consisten:
a) En muestras no consumibles, cuya demostración se efectúa por simple presentación: encendedores, lapiceros, etc. y que su fabricación sea de materiales comunes.
b) En muestras consumibles: productos alimenticios, bebidas, perfumes, productos químicos.
Artículo 80-La Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. podrá igualmente importar libre de derechos los artículos previstos en las anteriores disposiciones para lo cual tendrá en cuenta su condición de institución organizadora de los certámenes y su obligación de mantener el recinto ferial debidamente presentado y acondicionado para las diversas manifestaciones.
Los artículos que la Corporación importe al amparo de esta disposición estarán sometidos en cuanto a su consumo y a su permanencia en el recinto ferial a las prescripciones establecidas en los incisos anteriores para ese tipo de mercaderías.
CAPITULO V
Despacho, transporte y recibo de mercancías
Artículo 9º-Las mercancías con destino a su exhibición en las ferias exposiciones internacionales que se celebren dentro del recinto de la Corporación deberán venir consignadas a nombre de la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A., de Bogotá, Colombia.
Artículo 10.-El Administrador de la Aduana del puerto de llegada de una mercancía consignada a la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A., autorizará el tránsito aduanero a solicitud de la Corporación, en la cual deberá constar la descripción de la mercancía y el nombre del expositor.
Parágrafo.-El tránsito aduanero se hará desde el puerto de arribo hasta el recinto ferial, por intermedio de compañías debidamente autorizadas por la Dirección General de Aduanas para transportar mercancías sin nacionalizar.
Artículo 11.-Las compañías de transporte aéreo internacional, entregarán a la Aduana las mercancías consignadas a la Corporación, que lleguen al país por el Aeropuerto Internacional Eldorado de la ciudad de Bogotá, para que ellas sean trasladadas en empresas de transporte de servicio público que tengan constituida fianza ante la Dirección General de Aduanas para transporte de mercancías sin nacionalizar bajo vigilancia del Resguardo de Aduanas.
Artículo 12.-Las compañías de transporte entregarán a la Administración de la Aduana del puerto de llegada, copia de los sobordos, de los conocimientos de embarque y guías aéreas de las mercancías consignadas a la Corporación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la llegada del medio de transporte al país.
El Administrador de la Aduana impondrá al transportista que incumpliere el requisito anterior, una multa equivalente al 5% del valor (FOB) de las mercancías.
Artículo 13.-La identificación de las mercancías remitidas de los puertos de arribo a la Zona Franca Aduanera Transitoria podrá determinarse por medio de los sellos de aduana, lacres, estampillas, plomos, puestos sobre las mismas mercancías, sobre los embalajes o los medios de transporte y aún por cualquier otro procedimiento que se juzgue útil.
Artículo 14.-Si el vehículo utilizado para el transporte dispone de un sistema de cierre eficaz, que sea apto para la imposición de sellos aduaneros y acondicionado de tal manera que el acceso a su contenido o cualquier operación no autorizada se descubra fácilmente, bastara comprobar la integridad de los sellos puestos por la Aduana de origen para autorizar el descargue de las mercancías. La Aduana de remisión puede exigir que las mercaderías se transporten obedeciendo a un itinerario determinado.
Artículo 15.-La Aduana de origen debe elaborar la planilla de tránsito correspondiente en varios ejemplares y transmitir inmediatamente un resumen cablegráfico de ella a la Aduana Interior de Bogotá, con copia a la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. Un ejemplar de la planilla será entregado al transportador para su representación y descargue en la Zona Franca Aduanera Transitoria.
Artículo 16.-El ejemplar de la planilla de tránsito aduanero y el aviso cablegráfico deben indicar las medidas de identificación tomadas y las condiciones impuestas, así como, la fecha en que se han puesto a disposición del interesado las mercaderías para transportarlas en tránsito aduanero.
Articulo 17.-Cuando las mercaderías transportadas en tránsito se destruyan en todo o en parte o se dañen en el curso del transporte, a causa de un accidente de fuerza mayor, los hechos deben ser establecidos a la mayor brevedad, a satisfacción de las autoridades aduaneras. Lo mismo se hará en caso de ruptura o alteración de los sellos aduaneros, o en ciertos casos excepcionales en que haya sido necesario cambiar de vehículo de transporte.
Articulo 18.-En general, la verificación aduanera de las mercancías a su ingreso al recinto ferial debe limitarse al control de la clase, de las marcas y número de los bultos, o si las mercancías no están embaladas, a la naturaleza de los mismos.
En todo momento durante la celebración del certamen ferial, las autoridades aduaneras podrán realizar la verificación del control aduanero de las mercancías.
Artículo 19.-Las mercancías procedentes de las Zonas Francas Industriales y Comerciales del país con destino a su exhibición en los certámenes que se realicen dentro del recinto ferial, en caso de no ser nacionalizadas, deben necesariamente regresar a la zona franca industrial y comercial de donde provienen.
Articulo 20.-Las mercancías con destino a un evento ferial no podrán ser embarcadas en el puerto de despacho en el exterior después de la fecha de cierre del evento al cual van destinadas.
La Corporación de Ferias y Exposiciones S. A., se abstendrá de dar ingreso a las mercancías que fueren embarcadas después de la fecha antes mencionada.
CAPITULO VI
Términos y prórrogas
Artículo 21.-Las mercancías que hayan ingresado a la Zona Franca Transitoria deberán ser reexportadas, nacionalizadas o introducidas en alguna zona franca del país, antes del 10 de mayo de 1986, so pena de que se consideren legalmente abandonadas a favor del Estado a la llegada de esta fecha.
Parágrafo.-El Administrador de la Aduana Interior de Bogotá dictará las resoluciones de abandono de las mercancías que se encuentren en el recinto ferial el 10 de mayo de 1986, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Articulo 22.-No obstante la obligación de reexpedición de las mercancías internadas bajo el régimen de franquicia temporal previsto en este decreto, no se exigirá la reexportación de mercancías deterioradas o gravemente dañadas o de escaso valor, de conformidad con decisión de las autoridades aduaneras, siempre que:
a) Sufraguen los derechos de importación correspondientes cuando sea el caso con sujeción al régimen de importación vigente en el país;
b) Que se abandonen libres de todo gasto al Tesoro Público.
c) Que se destruyan bajo vigilancia oficial, sin ningún costo para el Tesoro Público.
CAPITULO VII
Nacionalización y reexpedición de las mercancías
Articulo 23.-Una vez expirado el término previsto para cada certamen ferial los bienes extranjeros internados con franquicia podrán, salvo el caso prescrito en el artículo siguiente, reexpedirse al exterior, o depositarse en las zonas francas industriales y comerciales que funcionan en el país.
Artículo 24.-Las mercancías internadas con franquicia y dentro de la vigencia de la misma, podrán ser nacionalizadas para lo cual deberán cumplir con lo requisitos de una importación ordinaria, mediante la presentación de la licencia o registro de importación, el cual podrá ser expedido con posterioridad a la llegada de la mercancía al país.
Artículo 25.-En cumplimiento del artículo 13 del Decreto 768 de 1964 los registros de importación que se expidan para las mercancías que se hayan exhibido en las ferias exposiciones internacionales de que trata este decreto, no requerirán depósito previo y deben venir consignadas a la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A.
Artículo 26.-Las mercancías que al vencimiento de los plazos señalados en los artículos anteriores no hubieren cumplido los requisitos en ellos señalados, serán declaradas abandonadas a favor del Estado por la Aduana Interior de Bogotá, previos los trámites señalados en el Código de Aduanas y reglamentos vigentes.
Artículo 27.-En la admisión de las mercancías a la Zona Franca Aduanera Transitoria, se aplicarán las prohibiciones y restricciones sobre condiciones de moralidad, orden público, seguridad pública, higiene y salubridad pública; sobre consideraciones de orden veterinario o fitopatológicos y las relaciones con la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos de autor y de reproducción.
Artículo 28.-Todo acto que directa o indirectamente se realice en contravención a lo establecido en este decreto, será sancionado conforme a las normas aduaneras penales y demás disposiciones aplicables sobre la materia.
Artículo 29.-Las disposiciones del Decreto número 369 de febrero 15 de 1984, no serán aplicables a la Zona Franca Aduanera Transitoria que funcionará en terrenos del recinto ferial de la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A.
Artículo 30.-La Dirección General de Aduanas, mediante resolución, reglamentará los aspectos aduaneros regulados por este decreto.
Artículo 31.-Este decreto rige a partir del 10 de mayo de 1984 y derogalas disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de mayo de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marin Bernal
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutierrez Castro.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Lloreda Caicedo