DECRETO 1086 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 1086 DE 1984

(Mayo 9).    

     

Por medio del cual se  autoriza una Zona Franca Transitoria.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las  que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional y  con sujeción a las pautas generales señaladas en los artículos 3º de la   Ley 6ª de 1971;  articulo 69 de la   Ley 47 de 1981 y  artículo 7º de la   Ley 48 de 1983, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que las ferias exposiciones internacionales, celebradas en el recinto de la Corporación de Ferias  y Exposiciones S. A. de Bogotá, entidad vinculada al Ministerio de Desarrollo  Económico, han contribuido notablemente al conocimiento de la producción  industrial colombiana, a la promoción de las exportaciones y al intercambio  comercial;    

     

Que igualmente los eventos feriales facilitan los  procesos de integración, en atención a las facilidades que se brindan para  conocer las actividades industriales, artesanales, y en general de los  productos de la región;    

     

Que es conveniente extender los beneficios de estas  manifestaciones a las actividades culturales y científicas, para que el  intercambio comercial promueva al mismo tiempo el conocimiento de las artes y  de las ciencias de los otros pueblos.    

     

DECRETA:    

     

Artículo 10-Para la celebración de eventos  internacionales de carácter comercial, cultural o científico, autorizase por el  término de dos (2) años, a partir del 10 de mayo de 1984 una Zona Franca  Aduanera Transitoria que funcionará en los terrenos del recinto ferial e a  Corporación de Ferias y Exposiciones S. A., ubicados en Bogotá, D. E., cuyos  linderos son: Por el norte con la calle 22 F; por el sur con la diagonal 22 B;  por el este con la carrera 40 y por el oeste con la carrera 42 B y su zona de  parqueadero y bodegas comprendidas entre los siguientes linderos: Por el norte  con la diagonal 22 B; por el occidente en parte con la carrera 42 B y en parte  con propiedades articulares distinguidas con los números 22 B 26; 22 B 18; 22 A  78; 22 A 66; 22 A 56; 22 A 46; 22 A 36; 22 A 28; 22 A 18; 22 A 06; 22-48; 22-34  de la citada carrera 43; por el sur con la zona del ferrocarril de Cundinamarca  y por el oriente con la carrera 42.    

     

En la organización de estos certámenes se  promoverán de manera especial las manifestaciones que faciliten la integración  entre los pueblos signatarios del Acuerdo Andino de Integración Subregional y  de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, así como entre éstos,  las restantes agrupaciones supranacionales de comercio internacional y los  países interesados en la promoción del intercambio.    

     

CAPITULO I    

Definiciones    

     

Artículo 20-Para la aplicación del  presente Decreto se entiende:    

     

a) Por ferias comerciales: las exposiciones,  exhibiciones, muestras, salones y manifestaciones similares, de carácter  comercial, industrial, agrícola, artesanal y en general, los certámenes  encaminados a promover el intercambio comercial.    

     

b) Por ferias culturales: las manifestaciones  organizadas con fines de carácter educativo, artístico, religioso,  bibliográfico, folclórico, etnológico, arqueo lógico, cinematográfico,  deportivo y todos aquellos eventos que tiendan a mejorar la comprensión mutua  de las naciones y los que se organicen con fines filantrópicos.    

     

c) Por ferias científicas: las exhibiciones o  manifestaciones organizadas con propósitos técnicos relacionados con la  actividad científica, desde la ciencia pura hasta sus aplicaciones en los  diversos campos tecnológicos.    

     

d) Por recinto ferial: el  espacio donde la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. realice la ferio  y/o sus actuaciones oficiales.    

     

CAPITULO II    

Dirección, denominación y  certamen    

     

Artículo 30-La dirección, denominación,  promoción, celebración y término de cada evento, estará a cargo de la  Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. de Bogotá, con sujeción a las siguientes  prescripciones:    

     

1. Cada proyecto deberá someterse a la aprobación  del Ministerio de Desarrollo Económico y comunicarlo con suficiente antelación  a la Dirección General de Aduanas.    

     

2. Los proyectos irán acompañados de la  correspondiente exposición de motivos en donde se explique en forma clara la  finalidad de cada certamen, sus características; su duración; y los períodos de  tiempo, antecedentes y subsiguientes al certamen ferial.    

     

Artículo 40-Los eventos contemplados en  este decreto no implicarán en ningún caso, costo alguno con cargo al  Presupuesto Nacional y los gastos que ellos demanden serán por cuenta de la  Corporación de Ferias y Exposiciones S. A.    

     

CAPITULO III    

Franquicia zona temporal    

     

Articulo 50-Las mercaderías, equipos o  materias primas que ingresen a la Zona Franca Aduanera Transitoria, no pagarán  ni por su entrada ni por su permanencia en ella, contribución alguna, gravamen,  impuesto de timbre, impuesto consular, ni otra carga tributaria de cualquier  naturaleza, que gravare a las mercancías nacionales o extranjeras ni requerirán  la constitución de las fianzas prescritas para la importación temporal de  mercaderías. Sin embargo, estarán sujetas a los cánones y tasas por concepto de  servicios estipulados por las autoridades feriales por razón de arrendamiento  de las áreas de exhibición, utilización de salones, servicios de vigilancia, de  bodegaje, de estiva, de transporte o de cualquiera otra suma que se causare de  acuerdo con la tarifa de servicios vigente. Esta franquicia zonal se limitará a  los términos previstos en el Capítulo VI de este decreto y deben venir  consignadas a la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. Para su ingreso a  la Zona Franca Aduanera Transitoria las mercaderías deberán presentar el  conocimiento de embarque o la guía aérea y además la factura comercial.    

     

La presentación de tales documentos no causará  impuesto alguno.    

     

CAPITULO IV    

Importación definitiva  libre    

     

Artículo 60-Están libres de derecho de  importación, prohibiciones o restricciones y no tienen obligación de reexportarse, los siguientes  artículos:    

     

a) Las pequeñas muestras representativas de las mercancías extranjeras expuestas en una feria,  inclusive las muestras de productos alimenticios y de bebidas importadas como tales  u obtenidas a partir de mercancías importadas en bruto, siempre que:    

     

1. Se trate de productos extranjeros destinados  para su distribución gratuita al público, y que tenga impreso su carácter  publicitario y sean de poco valor.    

     

2. Las muestras de productos alimenticios y de  bebidas que se consuman necesariamente en el período de la exhibición, y    

     

3. El valor global y  la cantidad de muestras que sean razonables,  habida cuenta de la naturaleza del certamen, del número de visitantes y de la  importancia de la participación del expositor en la exposición.    

     

b) Los artículos destinados exclusivamente a fines  experimentales de demostración y que son consumidos o destruidos, siempre que  el valor global y la cantidad de las mercancías sean razonables, habida cuenta  de la naturaleza de la manifestación y de la importancia de la participación  del expositor en la feria.    

     

c) Los elementos de escaso valor utilizados para la  construcción, el acondicionamiento y la decoración de los pabellones  provisionales de expositores extranjeros participantes en la fina como  pinturas, papeles de decoración, etc., que se destruyen por el hecho de su  utilización.    

     

d) Los materiales destinados a la decoración,  dotación, construcción y mantenimiento de los pabellones de aquellos expositores  que tengan instalaciones de carácter permanente debiendo tales elementos  permanecer dentro del recinto ferial por un tiempo no menor de cinco años.    

     

e) Los impresos, catálogos, prospectos, listas de  precios, carteles publicitarios, calendarios y fotografías enmarcadas o no,  destinadas a título de publicidad para las mercancías expuestas en las ferias,  siempre que:    

     

1. Se trate  de productos suministrados gratuitamente al público.    

     

2. Que el valor global y la cantidad de muestras sean razonables, habida cuenta de la  naturaleza de la exhibición y de la importancia del expositor en la  manifestación.    

     

Parágrafo.-Las autoridades aduaneras ejercerán una  estricta vigilancia sobre las mercancías que se introduzcan  a la Zona Franca Aduanera libres de derechos de importación, prohibiciones o  restricciones, sin obligación de  reexportarse y determinarán y calificarán si las mismas cumplen las condiciones  previstas en el presente artículo.    

     

Artículo 7º-Para los efectos del literal a) del  artículo anterior, se entiende por pequeñas muestras:    

     

1. Las materias primas y productos, tales como  hilos, textiles, tejidos, papeles, maderas, metales comunes, mármoles y otras  piezas de talla y de construcción, cortados en pedazos, hojas unidas o no,  placas, trozos, etc., siempre que sean de dimensiones que no permitan ser  utilizadas en fines distintos a la demostración.    

     

2. Las puntas, clavos, chinches, ganchos, pernos,  tornillos, tirafondos, remaches, chavetas y similares, así como los botones de  cualquier clase ganchos y otros objetos pequeños de uso general  que sirven de accesorios o de adornos en el vestuario, con la condición de que  estos objetos sean de materias comunes, y estén fijados sobre cartones o  presentados como muestra de acuerdo con los usos comerciales y que no se  presenten más que un solo ejemplar de cada tamaño y de cada especie.    

     

3. Las materias y productos como madera, corcho  natural o aglomerado, papeles y cartones, tejidos, fieltros, cueros y pieles,  cauchos, materias plásticas, artificiales,  vestidos, calzados, sombreros y otros que hayan sido inutilizados.    

     

Pertenecen especialmente a esta categoría: las colecciones de papeles de cualquier clase, así como  las obras de papel o de cartón. Las cubiertas y otros artículos de correspondencia que sean inútiles para fines distintos a su demostración, por haberse  pegado juntos o sobre un soporte de materia común.    

     

4. Los productos susceptibles de ser acondicionados  en forma de muestras de escaso valor y que consisten:    

     

a) En muestras no consumibles, cuya demostración se  efectúa por simple presentación: encendedores, lapiceros, etc. y que su  fabricación sea de materiales comunes.    

     

b) En muestras consumibles: productos alimenticios,  bebidas, perfumes, productos químicos.    

     

Artículo 80-La Corporación de Ferias y  Exposiciones S. A. podrá igualmente importar libre de derechos los artículos  previstos en las anteriores disposiciones para lo cual  tendrá en cuenta su condición de institución organizadora de los certámenes y  su obligación de mantener el recinto ferial debidamente presentado y acondicionado para las diversas manifestaciones.    

     

Los artículos que la Corporación importe al amparo  de esta disposición estarán sometidos en cuanto a su consumo y a su permanencia  en el recinto ferial a las prescripciones establecidas en los incisos  anteriores para ese tipo de mercaderías.    

     

CAPITULO V    

Despacho, transporte y  recibo de mercancías    

     

Artículo 9º-Las mercancías con destino a su  exhibición en las ferias exposiciones internacionales que se celebren dentro del recinto de la Corporación  deberán venir consignadas a nombre de la Corporación  de Ferias y Exposiciones S. A., de Bogotá,  Colombia.    

     

Artículo 10.-El Administrador de la Aduana del  puerto de llegada de una mercancía consignada a la Corporación de Ferias y  Exposiciones S. A., autorizará el tránsito aduanero a solicitud de la  Corporación, en la cual deberá constar la descripción de la mercancía y el  nombre del expositor.    

     

Parágrafo.-El tránsito aduanero se hará desde el  puerto de arribo hasta el recinto ferial, por intermedio de compañías  debidamente autorizadas por la Dirección General de Aduanas para transportar  mercancías sin nacionalizar.    

     

Artículo 11.-Las compañías de transporte aéreo internacional, entregarán a la Aduana las mercancías consignadas a la Corporación, que lleguen al  país por el Aeropuerto Internacional Eldorado de la ciudad de Bogotá, para que  ellas sean trasladadas en empresas de transporte de servicio público que tengan  constituida fianza ante la Dirección General de Aduanas para transporte de  mercancías sin nacionalizar bajo vigilancia del Resguardo de Aduanas.    

     

Artículo 12.-Las compañías de transporte entregarán  a la Administración de la Aduana del puerto de llegada, copia de los sobordos, de  los conocimientos de embarque y guías aéreas de las mercancías consignadas a la  Corporación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la llegada del  medio de transporte al país.    

     

El Administrador de la Aduana impondrá al  transportista que incumpliere el requisito anterior, una multa equivalente al  5% del valor (FOB) de las mercancías.    

     

Artículo 13.-La identificación de las mercancías  remitidas de los puertos de arribo a la Zona Franca Aduanera Transitoria podrá  determinarse por medio de los sellos de aduana, lacres, estampillas, plomos,  puestos sobre las mismas mercancías, sobre los embalajes o los medios de  transporte y aún por cualquier otro procedimiento que se juzgue útil.    

     

Artículo 14.-Si el vehículo utilizado para el  transporte dispone de un sistema de cierre eficaz, que sea apto para la  imposición de sellos aduaneros y acondicionado de tal manera que el acceso a su  contenido o cualquier operación no autorizada se descubra fácilmente, bastara  comprobar la integridad de los sellos puestos por la Aduana de origen para  autorizar el descargue de las mercancías. La Aduana de remisión puede exigir  que las mercaderías se transporten obedeciendo a un itinerario determinado.    

     

Artículo 15.-La Aduana de origen debe elaborar la  planilla de tránsito correspondiente en varios ejemplares y transmitir  inmediatamente un resumen cablegráfico de ella a la Aduana Interior de Bogotá,  con copia a la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. Un ejemplar de la  planilla será entregado al transportador para su representación y descargue en  la Zona Franca Aduanera Transitoria.    

     

Artículo 16.-El ejemplar de la planilla de tránsito  aduanero y el aviso cablegráfico deben indicar las medidas de identificación  tomadas y las condiciones impuestas, así como, la fecha en que se han puesto a  disposición del interesado las mercaderías para transportarlas en tránsito  aduanero.    

     

Articulo 17.-Cuando las mercaderías transportadas  en tránsito se destruyan en todo o en parte o se dañen en el curso del  transporte, a causa de un accidente de fuerza mayor, los hechos deben ser  establecidos a la mayor brevedad, a satisfacción de las autoridades aduaneras.  Lo mismo se hará en caso de ruptura o alteración de los sellos aduaneros, o en  ciertos casos excepcionales en que haya sido necesario cambiar de vehículo de  transporte.    

     

Articulo 18.-En general, la verificación aduanera  de las mercancías a su ingreso al recinto ferial debe limitarse al control de  la clase, de las marcas y número de los bultos, o si las mercancías no están  embaladas, a la naturaleza de los mismos.    

     

En todo momento durante la celebración del certamen  ferial, las autoridades aduaneras podrán realizar la verificación del control  aduanero de las mercancías.    

     

Artículo 19.-Las mercancías procedentes de las  Zonas Francas Industriales y Comerciales del país con destino a su exhibición  en los certámenes que se realicen dentro del recinto ferial, en caso de no ser  nacionalizadas, deben necesariamente regresar a la zona franca industrial y  comercial de donde provienen.    

     

Articulo 20.-Las mercancías con destino a un evento  ferial no podrán ser embarcadas en el puerto de despacho en el exterior después  de la fecha de cierre del evento al cual van destinadas.    

     

La Corporación de Ferias y Exposiciones S. A., se abstendrá  de dar ingreso a las mercancías que fueren embarcadas después de la fecha antes  mencionada.    

     

CAPITULO VI    

Términos y prórrogas    

     

Artículo 21.-Las mercancías que hayan ingresado a  la Zona Franca Transitoria deberán ser reexportadas, nacionalizadas o introducidas en alguna  zona franca del país, antes del 10 de mayo de 1986,  so pena de que se consideren legalmente abandonadas  a favor del Estado a la llegada de esta fecha.    

     

Parágrafo.-El Administrador de la Aduana Interior  de Bogotá dictará las resoluciones de abandono de las mercancías que se  encuentren en el recinto ferial el 10 de mayo de 1986, salvo lo dispuesto en el  artículo siguiente.    

     

Articulo 22.-No obstante la obligación de reexpedición de las mercancías internadas bajo el  régimen de franquicia temporal previsto en este decreto, no se exigirá la  reexportación de mercancías deterioradas o gravemente  dañadas o de escaso valor, de conformidad con decisión de las autoridades  aduaneras, siempre que:    

     

a) Sufraguen los derechos de importación correspondientes cuando sea el caso con sujeción al  régimen de importación vigente en el país;    

     

b) Que se abandonen libres de todo gasto al Tesoro Público.    

     

c) Que se destruyan bajo vigilancia oficial, sin ningún costo para el Tesoro Público.    

     

CAPITULO VII    

Nacionalización y reexpedición  de las mercancías    

     

Articulo 23.-Una vez expirado el término previsto  para cada certamen ferial los bienes extranjeros internados con franquicia  podrán, salvo el caso prescrito en el artículo siguiente, reexpedirse al exterior,  o depositarse en las zonas francas industriales y comerciales que funcionan en  el país.    

     

Artículo 24.-Las mercancías internadas con  franquicia y dentro de la vigencia de la misma, podrán ser nacionalizadas para  lo cual deberán cumplir con lo requisitos de una importación ordinaria, mediante la presentación de la licencia o registro de importación, el cual podrá ser expedido  con posterioridad a la llegada de la mercancía al  país.    

     

Artículo 25.-En cumplimiento del artículo 13 del   Decreto 768 de 1964  los registros de importación que se expidan para las mercancías que se hayan  exhibido en las ferias exposiciones internacionales de que trata este decreto,  no requerirán depósito previo y deben venir consignadas a la Corporación de  Ferias y Exposiciones S. A.    

     

Artículo 26.-Las mercancías que al vencimiento de  los plazos señalados en los artículos anteriores no hubieren cumplido los requisitos  en ellos señalados, serán declaradas abandonadas a favor del Estado por la  Aduana Interior de Bogotá, previos los trámites señalados en el Código de  Aduanas y reglamentos vigentes.    

     

Artículo 27.-En la admisión de las mercancías a la  Zona Franca Aduanera Transitoria, se aplicarán las prohibiciones y  restricciones sobre condiciones de moralidad, orden público, seguridad pública,  higiene y salubridad pública; sobre consideraciones de orden veterinario o  fitopatológicos y las relaciones con la protección de patentes, marcas de  fábrica y derechos de autor y de reproducción.    

     

Artículo 28.-Todo acto que directa o indirectamente  se realice en contravención a lo establecido en este decreto, será sancionado  conforme a las normas aduaneras penales y demás disposiciones aplicables sobre  la materia.    

     

Artículo 29.-Las disposiciones del   Decreto  número 369 de febrero 15 de 1984, no serán aplicables a la Zona Franca Aduanera Transitoria que funcionará  en terrenos del recinto ferial de la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A.    

     

Artículo 30.-La  Dirección General de Aduanas, mediante  resolución, reglamentará los aspectos aduaneros regulados por este decreto.    

     

Artículo 31.-Este decreto rige a partir del 10 de mayo de 1984 y derogalas  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de mayo de 1984.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Rodrigo  Marin Bernal    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Edgar  Gutierrez Castro.    

     

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Rodrigo  Lloreda Caicedo          

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