DECRETO 1084 DE 1987
(junio 12)
Por el cual se autoriza la celebración de la feria internacional de Cúcuta y la creación de una Zona Franca transitoria para tal evento.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional y con sujeción a las pautas generales señaladas en los artículos 9° de la Ley 69 de 1963 y el 34 de la Ley 109 de 1985, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 9° de la Ley 69 de 1963, faculta al Gobierno Nacional para autorizar la celebración de ferias y exposiciones de carácter internacional;
Que el artículo 34 de la Ley 109 de 1985, autoriza al Gobierno Nacional para crear zona franca transitoria donde se celebren ferias y exposiciones de carácter internacional;
Que el Decreto 2666 del 16 de octubre de 1984, en su artículo 109 reglamenta la permanencia de las mercancías en las zonas francas transitorias;
El Gobierno Nacional estima pertinente autorizar la celebración de una Feria Internacional en la ciudad de Cúcuta con el fin de promover la industrialización del área, la tecnificación y diversificación de la oferta comercial y en general, la promoción del intercambio mercantil entre Colombia y el exterior;
Para efectos de facilitar la celebración del certamen se considera conveniente habilitar temporalmente un área que, no obstante estar ubicada dentro de la Zona Franca permanente, tendrá el carácter de transitoria única y exclusivamente para la realización de la Feria Internacional de Cúcuta,
DECRETA:
Artículo 1° Autorízase la realización en la ciudad de Cúcuta durante los días comprendidos entre el 2 al 12 de octubre de 1987, de una Feria Internacional, en donde se exhiban y negocien mercancías de producción extranjera y colombiana, que se denominara “Feria Internacional de Cúcuta”.
Artículo 2° Autorízase por el término de cuatro (4) meses contados a partir del 7 de septiembre de 1987, hasta el 7 de enero de 1988, una Zona Franca Transitoria que funcionará en los actuales terrenos de la Zona Franca permanente de Cúcuta, ubicada en esa misma ciudad, capital del Departamento de Norte de Santander. Los citados terrenos estarán delimitados por un encerramiento cuya construcción estará a cargo de la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera, “Corfrontera”, dentro del área comercial de la Zona Franca, así: Por el Norte 350 metros, limitando con la misma Zona Franca, por el Sur 350 metros limitando con la Avenida Libertadores, por el Oriente 200 metros con la zona industrial y por el Occidente 350 metros limitando con la Zona Franca siendo los linderos de la Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta los siguientes: Por el Sur ochocientos cincuenta (850) metros desde la Glorieta de la Avenida del Aeropuerto, sobre la proyectada Avenida de Los Libertadores hasta la prolongación de la Avenida Once Este, por el Occidente trescientos veinte (320) metros desde la Glorieta de la Avenida del Aeropuerto hacia el Norte a lo largo del lindero de la línea de la antigua Banca del Ferrocarril Cúcuta Puerto Villamizar, por el Norte en ochocientos treinta (830) metros desde el punto último anterior en línea recta hacia el Oriente, hasta la prolongación de la Avenida Once Este y por el Oriente en trescientos veinte (320) metros desde el punto último anterior en línea recta hacia el Sur hasta encontrar el inicial sobre la proyectada Avenida de Los Libertadores.
CAPITULO I
OBJETO, DIRECCION, DENOMINACION Y CERTAMEN.
Artículo 3° La Feria Internacional de Cúcuta, tendrá como objeto principal el siguiente: Exposición o exhibición de muestra de carácter comercial, industrial, agrícola y artesanal encaminado a promover el intercambio comercial con países participantes, para fortalecer o estimular el desarrollo económico de la Región. El presupuesto máximo para la importación de mercancías originarias y provenientes de estos países exhibidos en el certamen será fijado por el Consejo Directivo de Comercio Exterior del Instituto Colombiano de Comercio Exterior (Incomex).
Artículo 4° La dirección y promoción del Evento estará a cargo de la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera, “Corfrontera”.
CAPITULO II
FRANQUICIA ZONAL TEMPORAL.
Artículo 5° Las mercancías, equipos o materias primas que ingresen a la Zona Franca Transitoria, no pagarán, por su entrada o por su permanencia en ella contribución alguna, gravamen, impuesto consular ni otra carga tributaria de cualquier naturaleza que gravare las mercancías nacionales o extranjeras ni requerirán la constitución de las fianzas prescritas, para la importación temporal de mercancías. Sin embargo estarán sujetas a los cánones y tasas por concepto de servicios estipulados por las autoridades feriales por razón de arrendamiento de las reas de exhibición, utilización de salones, servicios de vigilancia, de bodegaje, de estiba, de transporte o de cualquiera otra suma que se causare de acuerdo con la tarifa vigente.
Para su ingreso a la Zona Franca Transitoria, las mercancías deberán presentar el documento de transporte, conocimiento de embarque, guía aérea o guía terrestre y además la factura comercial.
La franquicia de que trata el presente artículo se limitará a los términos del Capítulo V de este Decreto.
CAPITULO III
IMPORTACION DEFINITIVA LIBRE.
Artículo 6° Están libres de derecho de importación, prohibiciones o restricciones y no tienen obligación de reexportarse, los siguientes artículos:
a) Las pequeñas muestras representativas de las mercancías extranjeras expuestas en la Feria, inclusive las muestras de productos alimenticios y bebidas importadas como tales u obtenidas a partir de mercancías importadas en bruto, siempre que:
1. Se trate de productos extranjeros destinados para su distribución gratuita al público, y que tengan impreso su carácter publicitario y sean de poco valor.
2. Las muestras de productos alimenticios y de bebidas que se consuman necesariamente en el período de exhibición, y
3. El valor global y la cantidad de muestras que sean razonables habida cuenta de la naturaleza del certamen, del número de visitantes y de la importancia de la participación del expositor en la exposición.
b) Los artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración y que sean consumidos o destruidos siempre que el valor global y la cantidad de las mercancías sean razonables, habida cuenta de la naturaleza de la manifestación y la importancia de la participación del expositor en la feria.
c) Los elementos de escaso valor utilizados para la construcción, el acondicionamiento y la decoración de Stands de los expositores nacionales y extranjeros participantes en la feria.
d) Los impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles publicitarios, calendarios y fotografías enmarcadas o no, destinadas a título de publicidad para las mercancías expuestas en la feria, siempre que:
1. Se trate de productos suministrados gratuitamente al público.
2. Que el valor global y la cantidad de muestras sean razonables, habida cuenta de la naturaleza de la exhibición y de la importancia del expositor en la manifestación.
Parágrafo. Las autoridades aduaneras ejercerán una estricta vigilancia sobre las mercancías que se introduzcan a la Zona Franca Transitoria libres de derechos de importación, prohibiciones o restricciones, sin obligación de reexportarse y determinar y calificar si las mismas cumplen las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 7° Para los efectos del literal a) del artículo 6° se entienden por pequeñas muestras:
1. Materias primas y productos tales como hilos, textiles, tejidos, papeles, maderas, metales comunes, mármoles, y otras piezas de talla y de construcción cortados en pedazos, hojas unidas o no, placas, trozos, etc., siempre que sean de dimensiones que no permitan ser utilizadas en fines distintos a la demostración.
2. Las puntillas, clavos, chinches, ganchos, pernos, tornillos, tirafondos, remaches, chavetas y similares, así como los botones de cualquier clase, ganchos y otros objetos pequeños de uso general que sirven de accesorios o de adornos en el vestuario con la condición de que estos objetos sean de materias comunes y estén fijados sobre cartones o presentados como muestra de acuerdo con los usos comerciales y que no se presente más de un solo ejemplar de cada tamaño y de cada especie.
3. Las materias primas y productos como madera, corcho natural o aglomerado, papeles y cartones, tejidos, fieltros, cueros y pieles, cauchos, materias plásticas artificiales, vestidos, calzados, sombreros y otros, que hayan sido inutilizados.
Pertenecen especialmente a esta categoría: las colecciones de papeles de cualquier clase, así como las obras de papel o de cartón. Las cubiertas y otros artículos de correspondencia que sean inútiles para fines distintos a su demostración, por haberse pegado juntos o sobre un soporte de materia común.
4. Los productos susceptibles de ser acondicionados en forma de muestra de escaso valor y que consistan:
a) En muestras no consumibles, cuya demostración se efectúa por simple presentación: encendedores, lapiceros, etc., y que su fabricación sea de materiales comunes.
b) En muestras consumibles: productos alimenticios, bebidas, perfumes, productos químicos.
Artículo 8° La Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera, “Corfrontera” podrá igualmente importar libre de derechos los artículos previstos en las anteriores disposiciones, para lo cual tendrá en cuenta su condición de institución organizadora del certamen y su obligación de mantener el recinto ferial debidamente presentado y acondicionado para el evento.
Los artículos que la Corporación importe al amparo de esta disposición estarán sometidos en cuanto a su consumo y a su permanencia en el recinto ferial a las prescripciones establecidas en los artículos anteriores para ese tipo de mercancía.
CAPITULO IV
DESPACHO, TRANSPORTE Y RECIBO DE MERCANCIAS.
Artículo 9° Las mercancías con destino a su exhibición en la Feria Internacional de Cúcuta, deberán venir consignadas a la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera, “Corfrontera” Feria Internacional de Cúcuta Colombia.
Artículo 10. El Administrador de la Aduana del sitio de llegada de una mercancía consignada a la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera, “Corfrontera”, autorizará el tránsito aduanero a solicitud de ésta, en la cual deberá constar la descripción de la mercancía y el nombre del participante, para el ingreso al recinto ferial.
Parágrafo. El tránsito aduanero o el cabotaje, se hará desde el sitio de llegada hasta el recinto ferial por intermedio de compañías debidamente autorizadas por la Dirección General de Aduanas para transportar mercancías no despachadas para consumo.
Artículo 11. Las compañías de transporte entregarán a la Administración de la Aduana de Cúcuta, copia de los manifiestos de carga y el documento de transporte respectivo de las mercancías consignadas a la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera, “Corfrontera”, junto con el formulario de ingreso debidamente diligenciado, inmediatamente después de la llegada del medio de transporte a la Zona Franca Transitoria o en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la llegada.
El Administrador de la Aduana impondrá al transportista que incumpliere el requisito anterior, una multa equivalente al 5% del valor FOB de las mercancías.
Artículo 12. La identificación de los empaques de las mercancías remitidas de los sitios de llegada, a la Zona Franca Transitoria, podrá efectuarse por medio de los sellos de la Aduana, lacres, estampillas, plomos, puestos sobre las mismas mercancías, sobre los embalajes o sobre los medios de transporte y por cualquier otro procedimiento que se juzgue útil.
Artículo 13. Si el vehículo utilizado para el transporte dispone de un sistema de cierre eficaz, que sea apto para la imposición de sellos aduaneros, y acondicionamiento de tal manera que el acceso a su contenido o cualquier operación no autorizada se descubra fácilmente, bastar comprobar la integridad de los sellos puestos por la Aduana de remisión para autorizar el descargue de las mercancías y podrá exigir que éstas se transporten obedeciendo un itinerario determinado.
Artículo 14. La Aduana de origen debe elaborar la planilla de tránsito correspondiente en varios ejemplares y transmitir inmediatamente un resumen cablegráfico de ella a la Aduana de Cúcuta con copia a la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera, “Corfrontera”, un ejemplar de la planilla será entregado al transportador para su presentación y descargue en la Zona Franca Transitoria.
Artículo 15. El ejemplar de la planilla de tránsito aduanero y el aviso cablegráfico, deben indicar las medidas de identificación tomadas y las condiciones impuestas, así como la fecha en que se han puesto a disposición del interesado las mercancías para transportarlas en tránsito aduanero.
Artículo 16. Cuando las mercancías transportadas en tránsito, se destruyan en todo o en parte, o se dañen en el curso del transporte a causa de hechos constitutivos de fuerza mayor o por la ruptura o alteración de los sellos aduaneros, o en ciertos casos excepcionales en que haya sido necesario cambiar de vehículo o de transporte, tales hechos deben ser establecidos a la mayor brevedad, a satisfacción de las autoridades aduaneras. En todo caso, se dejará constancia de cualquier faltante en el formulario de ingreso ferial.
Artículo 17. En general, la verificación aduanera de las mercancías a su ingreso al recinto ferial debe limitarse al control de la clase, marca y número de bultos, o si la mercancía no está embalada a la naturaleza de las mismas. Durante la celebración del certamen ferial en cualquier momento las autoridades aduaneras podrán realizar el control de las mercancías.
Artículo 18. Las mercancías procedentes de las Zonas Francas Industriales y Comerciales del país con destino a su exhibición en los certámenes que se realicen dentro del recinto ferial, en caso de no ser despachadas para consumo deben necesariamente regresar a la Zona Franca Industrial y Comercial de donde provienen.
Artículo 19. Las mercancías con destino a este evento ferial no podrán ser embarcadas en el puerto de despacho en el exterior ni la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera, “Corfrontera”, darles ingreso después de la fecha del cierre del evento ferial.
Parágrafo. De conformidad con el artículo 111 del Decreto 2666 de 1984, la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera, Corfrontera, responder ante la Nación por los derechos de importación de las mercancías que sean sustraídas o perdidas de la Zona Franca Transitoria.
CAPITULO V
TERMINOS Y PRORROGAS.
Artículo 20. Las mercancías que hayan ingresado a la Zona Franca Transitoria deberán ser reexportadas, antes del 8 de enero de 1988, so pena de que se consideren legalmente abandonadas a favor de la Nación a la llegada de esta fecha, en aplicación del artículo 109 del Decreto 2666 de 1984.
Parágrafo. El Administrador de la Aduana de Cúcuta, dictará las resoluciones de abandono de las mercancías que se encuentren en el recinto ferial el 8 de enero de 1988 salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 21. No obstante la obligación de reexpedición de las mercancías internadas bajo el régimen de franquicia temporal previsto en este Decreto, no se exigirá la reexportación de mercancías deterioradas o gravemente dañadas o de escaso valor, de conformidad con lo decisión de las autoridades aduaneras, siempre que:
a) Sufraguen los derechos de importación correspondiente, cuando sea el caso, con sujeción al régimen de importación vigente en el país, o
b) Que se abandonen libres de todo gasto, a favor de la Nación, o
c) Que se destruyan bajo vigilancia oficial, sin ningún costo para el Tesoro Público.
CAPITULO VI
DESPACHO PARA CONSUMO Y REEXPEDICION DE LAS MERCANCIAS.
Artículo 22. Una vez expirado el término previsto para el certamen ferial, los bienes extranjeros internados con franquicia podrán, salvo el caso previsto en el artículo siguiente, reexpedirse al exterior o depositarse en Zonas Francas Industriales y Comerciales que funcionan en el país.
Artículo 23. Las mercancías internadas con franquicia y dentro de la vigencia de la misma, podrán ser despachadas para consumo, para lo cual deberán cumplir con los requisitos de una importación ordinaria, mediante la presentación de la Licencia o Registro de Importación, los cuales podrán ser expedidos con posterioridad a la llegada de la mercancía al país. En todo caso el consignatario deberá ser la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera, “Corfrontera”,
Artículo 24. En la admisión de las mercancías a la Zona Franca Transitoria, se aplicarán las prohibiciones y restricciones sobre condiciones de moralidad, orden público, seguridad pública, higiene y salubridad pública; y sobre consideraciones de orden veterinario o fitopatológico y las relacionadas con la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos de autor y de reproducción.
Artículo 25. Todo acto que directa o indirectamente se realice en contravención a lo establecido en este Decreto, será sancionado conforme a las normas aduaneras penales y demás disposiciones aplicables sobre la materia.
Artículo 26. La Dirección General de Aduanas mediante resolución, reglamentará los aspectos aduaneros regulados por este Decreto.
Artículo 27. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de junio de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JULIO LONDOÑO PAREDES.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON M.
El Ministro de Desarrollo Económico,
FUAD CHAR ABDALA.