DECRETO 1084 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  1084 DE 1987    

(junio 12)    

     

Por el cual se  autoriza la celebración de la feria internacional de Cúcuta y la creación de  una Zona Franca transitoria para tal evento.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial  las que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional  y con sujeción a las pautas generales señaladas en los artículos 9° de la Ley 69 de 1963 y el 34  de la Ley 109 de 1985, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el artículo 9° de la Ley 69 de 1963, faculta  al Gobierno Nacional para autorizar la celebración de ferias y exposiciones de  carácter internacional;    

     

Que el artículo 34 de la Ley 109 de 1985,  autoriza al Gobierno Nacional para crear zona franca transitoria donde se  celebren ferias y exposiciones de carácter internacional;    

     

Que el Decreto  2666 del 16 de octubre de 1984, en su artículo 109 reglamenta la  permanencia de las mercancías en las zonas francas transitorias;    

     

El Gobierno Nacional estima  pertinente autorizar la celebración de una Feria Internacional en la ciudad de  Cúcuta con el fin de promover la industrialización del área, la tecnificación y  diversificación de la oferta comercial y en general, la promoción del  intercambio mercantil entre Colombia y el exterior;    

     

Para efectos de facilitar la  celebración del certamen se considera conveniente habilitar temporalmente un  área que, no obstante estar ubicada dentro de la Zona Franca permanente, tendrá  el carácter de transitoria única y exclusivamente para la realización de la  Feria Internacional de Cúcuta,    

     

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Autorízase la  realización en la ciudad de Cúcuta durante los días comprendidos entre el 2 al  12 de octubre de 1987, de una Feria Internacional, en donde se exhiban y  negocien mercancías de producción extranjera y colombiana, que se denominara  “Feria Internacional de Cúcuta”.    

     

Artículo 2° Autorízase por el  término de cuatro (4) meses contados a partir del 7 de septiembre de 1987,  hasta el 7 de enero de 1988, una Zona Franca Transitoria que funcionará en los  actuales terrenos de la Zona Franca permanente de Cúcuta, ubicada en esa misma  ciudad, capital del Departamento de Norte de Santander. Los citados terrenos  estarán delimitados por un encerramiento cuya construcción estará a cargo de la  Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera, “Corfrontera”, dentro  del área comercial de la Zona Franca, así: Por el Norte 350 metros, limitando  con la misma Zona Franca, por el Sur 350 metros limitando con la Avenida  Libertadores, por el Oriente 200 metros con la zona industrial y por el  Occidente 350 metros limitando con la Zona Franca siendo los linderos de la  Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta los siguientes: Por el Sur  ochocientos cincuenta (850) metros desde la Glorieta de la Avenida del  Aeropuerto, sobre la proyectada Avenida de Los Libertadores hasta la  prolongación de la Avenida Once Este, por el Occidente trescientos veinte (320)  metros desde la Glorieta de la Avenida del Aeropuerto hacia el Norte a lo largo  del lindero de la línea de la antigua Banca del Ferrocarril Cúcuta Puerto  Villamizar, por el Norte en ochocientos treinta (830) metros desde el punto  último anterior en línea recta hacia el Oriente, hasta la prolongación de la  Avenida Once Este y por el Oriente en trescientos veinte (320) metros desde el  punto último anterior en línea recta hacia el Sur hasta encontrar el inicial  sobre la proyectada Avenida de Los Libertadores.    

     

CAPITULO I    

     

OBJETO, DIRECCION,  DENOMINACION Y CERTAMEN.    

     

Artículo 3° La Feria Internacional  de Cúcuta, tendrá como objeto principal el siguiente: Exposición o exhibición  de muestra de carácter comercial, industrial, agrícola y artesanal encaminado a  promover el intercambio comercial con países participantes, para fortalecer o  estimular el desarrollo económico de la Región. El presupuesto máximo para la  importación de mercancías originarias y provenientes de estos países exhibidos  en el certamen será fijado por el Consejo Directivo de Comercio Exterior del  Instituto Colombiano de Comercio Exterior (Incomex).    

     

Artículo 4° La dirección y  promoción del Evento estará a cargo de la Corporación de Ferias y Eventos de la  Frontera, “Corfrontera”.    

     

CAPITULO II    

     

FRANQUICIA ZONAL  TEMPORAL.    

     

Artículo 5° Las mercancías, equipos  o materias primas que ingresen a la Zona Franca Transitoria, no pagarán, por su  entrada o por su permanencia en ella contribución alguna, gravamen, impuesto  consular ni otra carga tributaria de cualquier naturaleza que gravare las  mercancías nacionales o extranjeras ni requerirán la constitución de las  fianzas prescritas, para la importación temporal de mercancías. Sin embargo  estarán sujetas a los cánones y tasas por concepto de servicios estipulados por  las autoridades feriales por razón de arrendamiento de las reas de exhibición,  utilización de salones, servicios de vigilancia, de bodegaje, de estiba, de  transporte o de cualquiera otra suma que se causare de acuerdo con la tarifa  vigente.    

     

Para su ingreso a la Zona Franca  Transitoria, las mercancías deberán presentar el documento de transporte,  conocimiento de embarque, guía aérea o guía terrestre y además la factura  comercial.    

     

La franquicia de que trata el  presente artículo se limitará a los términos del Capítulo V de este Decreto.    

     

CAPITULO III    

     

IMPORTACION  DEFINITIVA LIBRE.    

     

Artículo 6° Están libres de  derecho de importación, prohibiciones o restricciones y no tienen obligación de  reexportarse, los siguientes artículos:    

     

a) Las pequeñas muestras  representativas de las mercancías extranjeras expuestas en la Feria, inclusive  las muestras de productos alimenticios y bebidas importadas como tales u  obtenidas a partir de mercancías importadas en bruto, siempre que:    

     

1. Se trate de productos  extranjeros destinados para su distribución gratuita al público, y que tengan  impreso su carácter publicitario y sean de poco valor.    

     

2. Las muestras de productos  alimenticios y de bebidas que se consuman necesariamente en el período de  exhibición, y    

     

3. El valor global y la cantidad  de muestras que sean razonables habida cuenta de la naturaleza del certamen,  del número de visitantes y de la importancia de la participación del expositor  en la exposición.    

     

b) Los artículos destinados  exclusivamente a fines experimentales de demostración y que sean consumidos o destruidos  siempre que el valor global y la cantidad de las mercancías sean razonables,  habida cuenta de la naturaleza de la manifestación y la importancia de la  participación del expositor en la feria.    

     

c) Los elementos de escaso valor  utilizados para la construcción, el acondicionamiento y la decoración de Stands  de los expositores nacionales y extranjeros participantes en la feria.    

     

d) Los impresos, catálogos,  prospectos, listas de precios, carteles publicitarios, calendarios y  fotografías enmarcadas o no, destinadas a título de publicidad para las  mercancías expuestas en la feria, siempre que:    

     

1. Se trate de productos  suministrados gratuitamente al público.    

     

2. Que el valor global y la  cantidad de muestras sean razonables, habida cuenta de la naturaleza de la  exhibición y de la importancia del expositor en la manifestación.    

     

Parágrafo. Las autoridades  aduaneras ejercerán una estricta vigilancia sobre las mercancías que se  introduzcan a la Zona Franca Transitoria libres de derechos de importación,  prohibiciones o restricciones, sin obligación de reexportarse y determinar y  calificar si las mismas cumplen las condiciones previstas en este artículo.    

     

Artículo 7° Para los efectos del  literal a) del artículo 6° se entienden por pequeñas muestras:    

     

1. Materias primas y productos  tales como hilos, textiles, tejidos, papeles, maderas, metales comunes,  mármoles, y otras piezas de talla y de construcción cortados en pedazos, hojas  unidas o no, placas, trozos, etc., siempre que sean de dimensiones que no  permitan ser utilizadas en fines distintos a la demostración.    

     

2. Las puntillas, clavos,  chinches, ganchos, pernos, tornillos, tirafondos, remaches, chavetas y  similares, así como los botones de cualquier clase, ganchos y otros objetos  pequeños de uso general que sirven de accesorios o de adornos en el vestuario  con la condición de que estos objetos sean de materias comunes y estén fijados  sobre cartones o presentados como muestra de acuerdo con los usos comerciales y  que no se presente más de un solo ejemplar de cada tamaño y de cada especie.    

     

3. Las materias primas y productos  como madera, corcho natural o aglomerado, papeles y cartones, tejidos,  fieltros, cueros y pieles, cauchos, materias plásticas artificiales, vestidos,  calzados, sombreros y otros, que hayan sido inutilizados.    

     

Pertenecen especialmente a esta  categoría: las colecciones de papeles de cualquier clase, así como las obras de  papel o de cartón. Las cubiertas y otros artículos de correspondencia que sean  inútiles para fines distintos a su demostración, por haberse pegado juntos o  sobre un soporte de materia común.    

     

4. Los productos susceptibles de  ser acondicionados en forma de muestra de escaso valor y que consistan:    

     

a) En muestras no consumibles,  cuya demostración se efectúa por simple presentación: encendedores, lapiceros,  etc., y que su fabricación sea de materiales comunes.    

     

b) En muestras consumibles:  productos alimenticios, bebidas, perfumes, productos químicos.    

     

Artículo 8° La Corporación de  Ferias y Eventos de la Frontera, “Corfrontera” podrá igualmente  importar libre de derechos los artículos previstos en las anteriores  disposiciones, para lo cual tendrá en cuenta su condición de institución  organizadora del certamen y su obligación de mantener el recinto ferial  debidamente presentado y acondicionado para el evento.    

     

Los artículos que la Corporación  importe al amparo de esta disposición estarán sometidos en cuanto a su consumo  y a su permanencia en el recinto ferial a las prescripciones establecidas en  los artículos anteriores para ese tipo de mercancía.    

     

CAPITULO IV    

     

DESPACHO, TRANSPORTE  Y RECIBO DE MERCANCIAS.    

     

Artículo 9° Las mercancías con  destino a su exhibición en la Feria Internacional de Cúcuta, deberán venir  consignadas a la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera, “Corfrontera”  Feria Internacional de Cúcuta Colombia.    

     

Artículo 10. El Administrador de  la Aduana del sitio de llegada de una mercancía consignada a la Corporación de  Ferias y Eventos de la Frontera, “Corfrontera”, autorizará el  tránsito aduanero a solicitud de ésta, en la cual deberá constar la descripción  de la mercancía y el nombre del participante, para el ingreso al recinto  ferial.    

     

Parágrafo. El tránsito aduanero o  el cabotaje, se hará desde el sitio de llegada hasta el recinto ferial por  intermedio de compañías debidamente autorizadas por la Dirección General de  Aduanas para transportar mercancías no despachadas para consumo.    

     

Artículo 11. Las compañías de  transporte entregarán a la Administración de la Aduana de Cúcuta, copia de los  manifiestos de carga y el documento de transporte respectivo de las mercancías  consignadas a la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera,  “Corfrontera”, junto con el formulario de ingreso debidamente  diligenciado, inmediatamente después de la llegada del medio de transporte a la  Zona Franca Transitoria o en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la llegada.    

     

El Administrador de la Aduana  impondrá al transportista que incumpliere el requisito anterior, una multa  equivalente al 5% del valor FOB de las mercancías.    

     

Artículo 12. La identificación de  los empaques de las mercancías remitidas de los sitios de llegada, a la Zona  Franca Transitoria, podrá efectuarse por medio de los sellos de la Aduana,  lacres, estampillas, plomos, puestos sobre las mismas mercancías, sobre los  embalajes o sobre los medios de transporte y por cualquier otro procedimiento  que se juzgue útil.    

     

Artículo 13. Si el vehículo  utilizado para el transporte dispone de un sistema de cierre eficaz, que sea  apto para la imposición de sellos aduaneros, y acondicionamiento de tal manera  que el acceso a su contenido o cualquier operación no autorizada se descubra  fácilmente, bastar comprobar la integridad de los sellos puestos por la Aduana  de remisión para autorizar el descargue de las mercancías y podrá exigir que  éstas se transporten obedeciendo un itinerario determinado.    

     

Artículo 14. La Aduana de origen  debe elaborar la planilla de tránsito correspondiente en varios ejemplares y  transmitir inmediatamente un resumen cablegráfico de ella a la Aduana de Cúcuta  con copia a la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera,  “Corfrontera”, un ejemplar de la planilla será entregado al  transportador para su presentación y descargue en la Zona Franca Transitoria.    

     

Artículo 15. El ejemplar de la  planilla de tránsito aduanero y el aviso cablegráfico, deben indicar las  medidas de identificación tomadas y las condiciones impuestas, así como la  fecha en que se han puesto a disposición del interesado las mercancías para  transportarlas en tránsito aduanero.    

     

Artículo 16. Cuando las mercancías  transportadas en tránsito, se destruyan en todo o en parte, o se dañen en el  curso del transporte a causa de hechos constitutivos de fuerza mayor o por la  ruptura o alteración de los sellos aduaneros, o en ciertos casos excepcionales  en que haya sido necesario cambiar de vehículo o de transporte, tales hechos  deben ser establecidos a la mayor brevedad, a satisfacción de las autoridades  aduaneras. En todo caso, se dejará constancia de cualquier faltante en el  formulario de ingreso ferial.    

     

Artículo 17. En general, la  verificación aduanera de las mercancías a su ingreso al recinto ferial debe  limitarse al control de la clase, marca y número de bultos, o si la mercancía  no está embalada a la naturaleza de las mismas. Durante la celebración del  certamen ferial en cualquier momento las autoridades aduaneras podrán realizar  el control de las mercancías.    

     

Artículo 18. Las mercancías  procedentes de las Zonas Francas Industriales y Comerciales del país con  destino a su exhibición en los certámenes que se realicen dentro del recinto  ferial, en caso de no ser despachadas para consumo deben necesariamente  regresar a la Zona Franca Industrial y Comercial de donde provienen.    

     

Artículo 19. Las mercancías con  destino a este evento ferial no podrán ser embarcadas en el puerto de despacho  en el exterior ni la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera,  “Corfrontera”, darles ingreso después de la fecha del cierre del  evento ferial.    

     

Parágrafo. De conformidad con el  artículo 111 del Decreto 2666 de 1984,  la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera, Corfrontera, responder ante  la Nación por los derechos de importación de las mercancías que sean sustraídas  o perdidas de la Zona Franca Transitoria.    

     

CAPITULO V    

     

TERMINOS Y PRORROGAS.    

     

Artículo 20. Las mercancías que  hayan ingresado a la Zona Franca Transitoria deberán ser reexportadas, antes  del 8 de enero de 1988, so pena de que se consideren legalmente abandonadas a  favor de la Nación a la llegada de esta fecha, en aplicación del artículo 109  del Decreto 2666 de 1984.    

     

Parágrafo. El Administrador de la  Aduana de Cúcuta, dictará las resoluciones de abandono de las mercancías que se  encuentren en el recinto ferial el 8 de enero de 1988 salvo lo dispuesto en el  artículo siguiente.    

     

Artículo 21. No obstante la  obligación de reexpedición de las mercancías internadas bajo el régimen de  franquicia temporal previsto en este Decreto, no se exigirá la reexportación de  mercancías deterioradas o gravemente dañadas o de escaso valor, de conformidad  con lo decisión de las autoridades aduaneras, siempre que:    

     

a) Sufraguen los derechos de  importación correspondiente, cuando sea el caso, con sujeción al régimen de  importación vigente en el país, o    

     

b) Que se abandonen libres de todo  gasto, a favor de la Nación, o    

     

c) Que se destruyan bajo  vigilancia oficial, sin ningún costo para el Tesoro Público.    

     

CAPITULO VI    

     

DESPACHO PARA CONSUMO  Y REEXPEDICION DE LAS MERCANCIAS.    

     

Artículo 22. Una vez expirado el  término previsto para el certamen ferial, los bienes extranjeros internados con  franquicia podrán, salvo el caso previsto en el artículo siguiente, reexpedirse  al exterior o depositarse en Zonas Francas Industriales y Comerciales que  funcionan en el país.    

     

Artículo 23. Las mercancías  internadas con franquicia y dentro de la vigencia de la misma, podrán ser  despachadas para consumo, para lo cual deberán cumplir con los requisitos de  una importación ordinaria, mediante la presentación de la Licencia o Registro  de Importación, los cuales podrán ser expedidos con posterioridad a la llegada  de la mercancía al país. En todo caso el consignatario deberá ser la  Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera, “Corfrontera”,    

     

Artículo 24. En la admisión de las  mercancías a la Zona Franca Transitoria, se aplicarán las prohibiciones y  restricciones sobre condiciones de moralidad, orden público, seguridad pública,  higiene y salubridad pública; y sobre consideraciones de orden veterinario o  fitopatológico y las relacionadas con la protección de patentes, marcas de  fábrica y derechos de autor y de reproducción.    

     

Artículo 25. Todo acto que directa  o indirectamente se realice en contravención a lo establecido en este Decreto,  será sancionado conforme a las normas aduaneras penales y demás disposiciones  aplicables sobre la materia.    

     

Artículo 26. La Dirección General  de Aduanas mediante resolución, reglamentará los aspectos aduaneros regulados  por este Decreto.    

     

Artículo 27. Este Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de  junio de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

JULIO LONDOÑO PAREDES.    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON M.    

     

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

FUAD CHAR ABDALA.    

           

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