DECRETO 1077 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1077 DE 1989    

por  el cual se autoriza la celebración de la Feria Exposición-Expocom 89, de  Medellín y la creación de una Zona Franca Transitoria para tal evento.    

El Presidente de la República, en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el  ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional y los artículos 9° de  la Ley 69 de 1963 y 34 de  la Ley 109 de 1985 y  artículo 7° de la Ley 48 de 1983,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 9° de la Ley 69 de 1963, faculta  al Gobierno Nacional para autorizar la celebración de ferias y exposiciones de  carácter internacional;    

Que el artículo 34 de la Ley 109 de 1985,  autoriza al Gobierno Nacional para crear Zonas Francas Transitorias donde se  celebren ferias y exposiciones de carácter internacional;    

Que el Decreto  2666 del 26 de octubre de 1984, en su artículo 109, reglamenta la  permanencia de las mercancías en las Zonas Francas Transitorias;    

Que el Gobierno Nacional estima pertinente  autorizar la celebración de una feria internacional en la ciudad de Medellín,  con el fin de mostrar a la comunidad los avances y tendencias en las  tecnologías de telecomunicaciones e informática y proporcionar el intercambio  tecnológico entre los usuarios, los proveedores, los consultores y demás  participantes en el Congreso Nacional de Telecomunicaciones;    

Que para efectos de facilitar la celebración del  certamen se considera conveniente habilitar temporalmente un área para la  realización de la Feria Exposición-Expocom 89, de Medellín,    

DECRETA:    

Artículo 1° Autorízase la realización en la ciudad  de Medellín, durante los días comprendidos entre el 25 y 30 de julio de 1989,  de una Feria de Exposición donde se exhiban y negocien equipos de  telecomunicaciones e informática de producción extranjera y colombiana, que se  denominará-Expocom 89-.    

Artículo 2° Para la celebración de la Feria  Exposición-Expocom 89-, autorízase por el período comprendido entre el 25 de  junio y el 30 de agosto de 1989, una Zona Franca Aduanera Transitoria que  funcionará dentro del área del Centro de Exposiciones y Convenciones de  Medellín, cuyos linderos son los siguientes:    

Por el Norte, con la calle 41, en una extensión de  150 metros; por el Oriente, con la Avenida del Ferrocarril, o carrera 45, en  250 metros; por el Occidente, con la Avenida paralela al río Medellín, en  extensión de 170 metros; por el Sur, con la Avenida 33 o 37, en una extensión  aproximada de 100 metros, de la nomenclatura urbana de Medellín y un total de  41.000 metros cuadrados.    

CAPITULO  I    

OBJETO  Y DURACIÓN.    

Artículo 3° La Feria Exposición-Expocom 89-de  Medellín, tendrá como objeto la exposición y exhibición de equipos de  telecomunicaciones e informática y propiciar el intercambio tecnológico entre  los usuarios, proveedores, consultores y demás participantes en el Congreso  Nacional de Telecomunicaciones.    

Artículo 4° La dirección y celebración del evento  estará a cargo de las Empresas Públicas de Medellín.    

Artículo 5° El evento contemplado en este Decreto  no implicará en ningún caso, costo alguno con cargo al Presupuesto Nacional y  los gastos que él demande serán por cuenta de las Empresas Públicas de  Medellín.    

CAPITULO  II    

FRANQUICIA  ZONAL TEMPORAL.    

Artículo 6° Las mercancías, equipos o materias  primas que ingresen a la Zona Franca Aduanera Transitoria, no pagaran ni por su  cuenta ni por su permanencia en ella, contribución alguna, gravamen, impuesto  de timbre, impuesto consular, ni otra carga tributaria de cualquier naturaleza  que gravaren a las mercancías nacionales o extranjeras, ni requerirán la  constitución de las fianzas prescritas para la importación temporal de  mercancías. Sin embargo, estarán sujetas a los cánones y tasas por concepto de  servicios estipulados por las autoridades feriales por el arrendamiento de las  salas de exhibición, utilización de salones, servicios de vigilancia, de  bodegaje, de estiba, de transporte o cualquier otra suma que se causare de  acuerdo con la tarifa de servicios vigente. Esta franquicia zonal temporal se  limitará a los términos previstos en el capitulo III de este Decreto, con  consignación a las Empresas Públicas de Medellín. Para su ingreso a la Zona  Franca Aduanera Transitoria las mercancías deberán presentarse con el  conocimiento de embarque o la guía aérea o la guía terrestre, y además la  factura comercial.    

CAPITULO  III    

INTRODUCCIÓN  PARA USO O CONSUMO EN LA ZONA FRANCA ADUANERA TRANSITORIA.    

Artículo 7° Están libres de derechos, prohibiciones  o restricciones distintas de las consagradas en el artículo 26 del presente Decreto  y no tienen obligación de reembarcarse, los siguientes artículos:    

1. Los artículos destinados exclusivamente a fines  experimentales de demostración y que sean destruidos o consumidos, siempre que  el valor global y cantidad de las mercancías sean razonables, teniendo en  cuenta la naturaleza de la manifestación y la importación de la participación  del expositor.    

2. Los elementos de escaso valor, utilizados para  la construcción, acondicionamiento y decoración de los pabellones asignados a  los expositores extranjeros, tales como pinturas, papeles de decoración y que  se destruyan por el hecho de su utilización.    

3. Las impresos, catálogos, prospectos, listas de  precios, carteles publicitarios, calendarios y fotografías enmarcadas o no,  destinadas a título de publicidad de las mercancías expuestas en la Feria,  siempre que:    

a) Se trate de productos suministrados  gratuitamente al público, y    

b) El valor global y la cantidad de muestras sea  razonable, según la importancia de la participación del expositor.    

Parágrafo. Las autoridades aduaneras ejercerán un  estricto control sobre las mercancías que se introduzcan en la Zona Franca  Aduanera Transitoria, libres de derechos, prohibiciones o restricciones, sin obligación  de reembarcarse y determinarán y calificarán si las mismas cumplen las  condiciones previstas en este artículo.    

Artículo 8° Para los efectos del numeral 1, del  artículo 7° del presente Decreto, debe entenderse por artículos que sean  destruidos o consumidos:    

1. Las materias primas y productos, tales como  cables, papeles, metales comunes.    

2. Las puntillas, clavos, chinches, ganchos,  pernos, tornillos, tirafondos, remaches, chavetas y similares.    

3. Las materias primas y productos, tales como  madera, corcho natural o aglomerado, papeles y cartones, tejidos, fieltros, y  otros que hayan sido inutilizados.    

Pertenecen especialmente a esta categoría: las  colecciones de papeles de cualquier clase, así como las obras de papel y de  cartón. Las cubiertas y otros artículos de correspondencia que sean inútiles  para fines distintos a su demostración por haberse pegado juntos o sobre el  soporte de material común.    

4. Los productos susceptibles de ser acondicionados  en forma de escaso valor, tales como muestras de consumibles, cuya demostración  se efectúe por simple presentación, tales como encendedores, lapiceros, y que  su fabricación sea de materiales comunes.    

Artículo 9° Las Empresas Públicas de Medellín  podrán igualmente introducir libres de derechos los artículos previstos en las  anteriores disposiciones, para lo cual se tendrá en cuenta su condición de  entidad organizadora del certamen y su obligación de mantener el recinto ferial  debidamente presentado y acondicionado para el evento.    

Los artículos que las Empresas Públicas de Medellín  introduzcan al amparo de esta disposición, estarán sometidos en cuanto a su  consumo y permanencia en el recinto ferial, a las prescripciones establecidas  en los artículos anteriores.    

CAPITULO  IV    

DESPACHO,  TRANSPORTE Y RECIBO DE MERCANCÍAS.    

Artículo 10. Las mercancías con destino a su  exhibición en la Feria Exposición-Expocom 89-, que se celebrará dentro del  recinto de la Zona Franca Aduanera Transitoria, deberán venir consignadas a  nombre de las Empresas Públicas de Medellín, Centro de Exposiciones y  Convenciones de Medellin, Colombia.    

Artículo 11. El Administrador de la Aduana del  sitio de llegada de una mercancía consignada a nombre de las Empresas Públicas  de Medellín, autorizará el tránsito aduanero o el cabotaje, a solicitud escrita  de ésta o del expositor, en la que deberá constar la descripción de la  mercancía y el nombre del participante.    

Artículo 12. El tránsito aduanero o el cabotaje  para transportar mercancías no despachadas para consumo, se hará desde el lugar  de arribo hasta el recinto ferial, por intermedio de compañías especializadas y  debidamente autorizadas por la Dirección General de Aduanas.    

Artículo 13. Las compañías de transporte entregarán  a la Administración de la Aduana del puerto o aeropuerto de llegada, copia de los  manifiestos de carga y de los documentos de transporte de las mercancías  consignadas a nombre de las Empresas Públicas de Medellín, dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la llegada del medio de transporte al  país.    

El Administrador de la Aduana impondrá al  transportista que incumpliere el requisito anterior, una multa equivalente al  5% del valor FOB de las mercancías.    

Artículo 14. La identificación de los empaques de  las mercancías remitidas por los puertos de arribo a la Zona Franca Aduanera  Transitoria, podrá efectuarse por medio de la inspección de los sellos de  aduana, lacres, estampillas a plomos, puestos sobre las mismas mercancías,  embalajes o sobre los medios de transporte, y por cualquier otro medio que se  juzgue útil.    

Artículo 15. Si el vehículo utilizado para el  transporte dispone de un sistema de cierre eficaz que sea apto para la  imposición de sellos aduaneras y acondicionados de tal manera que el acceso a  su contenido o cualquier operación no autorizada se descubra fácilmente,  bastará comprobar la integridad de los sellos puestos par la Aduana de remisión  para autorizar el descargue de las mercancías y podrá exigir que éstas se  transporten obedeciendo un itinerario determinado.    

Artículo 16. La Aduana de origen debe elaborar la planilla  de tránsito correspondiente en varios ejemplares y transmitir inmediatamente un  resumen cablegráfico de ella a la Aduana de Medellín, con copia a las Empresas  Públicas de Medellín y un ejemplar de la planilla será entregada al  transportador para su presentación y descargue en la Zona Franca Aduanera  Transitoria.    

El ejemplar de la planilla de tránsito y el aviso  cablegráfico, deben indicar las medidas de identificación tomadas y las  condiciones impuestas, así como la fecha en que se han puesto a disposición del  interesado las mercancías para transportarlas en tránsito aduanero.    

Artículo 17. Cuando las mercancías en tránsito se  destruyan o se dañen en el curso del transporte a causa de hechos constitutivos  de fuerza mayor, o por la ruptura o alteración de los sellos aduaneros, o en  ciertos casos excepcionales en que haya sido necesario cambiar de vehículo de  transporte, tales hechos deben ser establecidos a la mayor brevedad a  satisfacción de las autoridades aduaneras. En todo caso, se dejará constancia  de cualquier faltante en el formulario de ingreso ferial    

Artículo 18. En general, la verificación aduanera  de las mercancías a su ingreso al recinto ferial, debe limitarse al control de  la clase, marca y número de bultos, o si la mercancía no esta embalada, a la  naturaleza de las mismas. Durante la celebración del certamen ferial y en  cualquier momento, las autoridades aduaneras podrán realizar el control de las  mercancías.    

Artículo 19. Las mercancías procedentes de las  Zonas Francas Industriales y Comerciales del país con destino a su exhibición  en el evento ferial, en caso de no ser despachadas para consumo, deben  necesariamente regresar a la Zona Franca Industrial y Comercial de donde  provienen.    

Artículo 20. Las mercancías con destino a la Feria  Exposición-Expocom 89-de Medellín, no podrán ser embarcadas en el puerto de  despacho en el exterior, ni las Empresas Públicas de Medellín, podrán darles  ingreso, después de la fecha de cierre del evento.    

Parágrafo. De conformidad con el artículo 111 del Decreto 2666 de 1984,  las Empresas Públicas de Medellín responderán ante la Nación por los derechos  de importación de las mercancías que sean sustraídas o pérdidas de la Zona  Franca Aduanera Transitoria.    

CAPITULO  V    

TERMINOS  Y PRÓRROGAS.    

Artículo 21. Las mercancías que hayan ingresado a  la Zona Franca Aduanera Transitoria de Medellín, deberán ser reembarcadas,  despachadas para consumo o introducidas en alguna Zona Franca del país antes  del 30 de agosto de 1989, so pena de que se consideren en esa fecha, legalmente  abandonadas a favor de la Nación.    

Parágrafo. El Administrador de la Aduana de  Medellín dictará las resoluciones de abandono de las mercancías que se  encuentren en el recinto ferial el 30 de agosto de 1989, salvo lo dispuesto en  el artículo siguiente.    

Artículo 22. No obstante la obligación de  reexpedición de las mercancías internas para el régimen de franquicia temporal  previsto en este Decreto, no se exigirá el reembarque de mercancías  deterioradas o gravemente dañadas o de escaso valor, de conformidad con la  decisión de las autoridades aduaneras, siempre que:    

a) Sufraguen los derechos de importación  correspondientes cuando sea el caso, con sujeción al régimen de importación  vigente en el país.    

b) Que se abandonen, a favor de la Nación, libres  de todo gasto, y    

c) Que se destruyan bajo la vigilancia oficial, sin  ningún costo para el Tesoro Público.    

CAPITULO  VI    

DESPACHO  PARA CONSUMO Y REEXPEDICIÓN DE LAS MERCANCÍAS.    

Artículo 23. Una vez expirado el término previsto  para el evento ferial, los bienes extranjeros internados con franquicia,  deberán, salvo el caso previsto en el artículo siguiente, reexpedirse al  exterior o depositarse en las Zonas Francas Industriales y Comerciales que  funcionan en el país.    

Artículo 24. Las mercancías internadas con  franquicia y dentro de la vigencia de la misma, podrán ser despachadas para  consumo siempre que cumplan con los requisitos de una importación ordinaria  mediante la presentación de la licencia o registro de importación, los cuales  podrán ser expedidos con posterioridad a la llegada al país de la mercancía. En  todo caso, el consignatario deberá ser las Empresas Públicas de Medellín.    

Artículo 25. Las mercancías que al vencimiento de  los plazos señalados en los artículos anteriores no hubieren cumplido los  requisitos en ellos contenidos, serán declaradas abandonadas a favor de la  Nación por la Aduana de Medellín, previo los trámites contemplados en el  Estatuto Aduanero.    

Artículo 26. En la admisión de las mercancías a la  Zona Franca Aduanera Transitoria, se aplicarán las prohibiciones y  restricciones sobre condiciones de moralidad, orden público, higiene y  salubridad pública, y sobre consideraciones de orden veterinario,  litopatológico y las relacionadas con la protección de patentes, marcas,  derechos de actor y reproducciones.    

Artículo 27. Todo acto que directa o indirectamente  se realice en contravención a lo establecido en el presente Decreto, será  sancionado conforme a las normas Aduaneras Penales y demás disposiciones  aplicables sobre la materia.    

Artículo 28. La Dirección General de Aduana  mediante resolución, reglamentará los aspectos aduaneros regulados por este Decreto.    

Artículo 29. El presente Decreto, rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de mayo de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

CARLOS  ARTURO MARULANDA RAMÍREZ.              

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