DECRETO 1066 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1066 DE 1988    

(junio 1o.)    

     

Por el cual se dicta el Estatuto nacional de  transporte publico municipal colectivo de pasajeros y mixto, se reglamenta el decreto 80 de 1987 y se delegan unas funciones al distrito especial de  bogota y a los municipios.    

     

Nota:  Derogado por el Decreto 1787 de 1990,  artículo 125.    

     

El Ministro de Gobierno de la República de  Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales, en desarrollo del Decreto 1000 de 1988  y en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las  conferidas en los artículos 30, 32, 39 y 120, ordinal 3° de la  Constitución Política y Ley 15 de 1959,    

DECRETA:    

TITULO I    

OBJETIVOS Y GENERALIDADES.    

Artículo 1° Adóptase mediante el presente Decreto  el Estatuto Nacional de Transporte Público, Municipal, Colectivo de Pasajeros y  Mixto, para el ejercicio de las funciones asignadas al Distrito Especial de  Bogotá y a los Municipios a través del Decreto 80 de 1987  y de aquellas otras delegadas mediante este Decreto.    

Artículo 2° El presente ordenamiento tiene como  objetivos fundamentales racionalizar y regular el servicio de transporte  público municipal, colectivo de pasajeros y mixto, a fin de lograr el  desarrollo integral de la Nación, de conformidad con el principio de libertad  de empresa e iniciativa privada dentro de los límites del interés público.    

Artículo 3º Las autoridades competentes del  Distrito Especial de Bogotá y de los Municipios, serán las encargadas de la  organización, control y vigilancia de la actividad transportadora en los territorios  de sus respectivas jurisdicciones.    

TITULO II    

DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO  NACIONAL DEL TRANSPORTE EN RELACION CON EL TRANSPORTE PUBLICO MUNICIPAL  COLECTIVO DE PASAJEROS Y MIXTO, Y DE LA DELEGACION AL DISTRITO ESPECIAL DE  BOGOTA Y A LOS MUNICIPIOS.    

CAPITULO 1°    

FUNCIONES DEL INSTITUTO.    

Artículo 4º El Instituto Nacional del Transporte  tendrá las siguientes funciones en relación con el transporte público municipal  colectivo de pasajeros y mixto:    

a) Expedir las normas reglamentarias para la  aplicación del presente estatuto.    

b) Asesorar a las autoridades del Distrito  Especial de Bogotá y a las municipales.    

c) Diseñar los documentos y formatos necesarios  para el ejercicio de las funciones asignadas a las respectivas autoridades, a  fin de que los sistemas de información del Intra y de las autoridades del  Distrito Especial de Bogotá y municipales, sean compatibles para poder  alimentar las bases de datos que el Intra mantendrá a nivel nacional, así como  para mantener sistemas iguales para aplicar las mismas normas.    

d) Determinar y adoptar los sistemas de  información necesarios, relacionados con las funciones delegadas en el presente  Decreto, con el fin de que sean compatibles con los que utiliza el Instituto  Nacional del Transporte.    

e) Homologar los vehículos destinados al servicio  público colectivo municipal de pasajeros y mixto que se importen, diseñen,  fabriquen, transformen o ensamblen en el país.    

f) Determinar, previo estudio, las necesidades y  tipos de vehículos adecuados para este servicio y recomendar anualmente a las  entidades competentes las especificaciones de los mismos y los volúmenes de  importación, ensamblaje, transformación y fabricación.    

g) Realizar estudios técnicos de transporte de  carácter general y aquellos aplicables a los distintos municipios en  particular.    

h) Intervenir directamente en la fijación de  políticas y realización de programas a desarrollar en materia de transporte  masivo.    

i) Recomendar a las autoridades competentes los  programas de reposición e incremento de equipos que presenten las empresas e  impulsar dentro de éstas la normalización de equipos, el mejoramiento del  servicio, la diversificación del uso de los combustibles, la accesibilidad,  comodidad y seguridad de los usuarios mediante la racionalización de los  diseños y el uso de nuevas tecnologías en la industria de los equipos del  transporte y la modernización de los distintos servicios.    

j) Impulsar, promover y ejecutar programas de investigación  y desarrollo tecnológico orientados al diseño, mejoramiento y complementación  para adecuar los equipos de transporte a las condiciones del país.    

k) Reglamentar y autorizar a los vehículos el  cambio de servicio de particular a público y viceversa.    

CAPITULO 2°    

DE LA DELEGACION DE FUNCIONES.    

Artículo 5º Apruébase el Acuerdo número 00027 del  20 de mayo de 1988, expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional del  Transporte, por medio del cual se delegan unas funciones a las autoridades del Distrito  Especial de Bogotá y a los Municipios, el cual dispone lo siguiente:    

Artículo primero. Delegar en las autoridades  competentes del Distrito Especial de Bogotá y de los Municipios, el  cumplimiento de las siguientes funciones dentro del ámbito de su jurisdicción:    

a) Autorizar la adición de tipo de vehículo a las  empresas legalmente constituidas y con licencia de funcionamiento vigente.    

b) Expedir la autorización o reconocimiento  necesario para los casos de fusión o transformación de sociedades constituidas  para la prestación del servicio de transporte público municipal colectivo de  pasajeros y mixto.    

c) Unificar la licencia de funcionamiento cuando  las empresas posean dos o más autorizaciones de organismos diferentes para  prestar el servicio de transporte público.    

d) Emitir autorización previa para la vinculación  o desvinculación de vehículos y los cambios de empresa fuera de su  jurisdicción.    

e) Autorizar o negar la vinculación o  desvinculación de vehículos y los cambios de empresa.    

f) Autorizar o negar a los vehículos el cambio de  servicio público a particular.    

g) Clasificar y determinar las áreas de operación  y los niveles de servicio.    

h) Asignar, modificar, suspender y cancelar las  áreas de operación a las empresas mediante concesión o permiso.    

i) Asesorar a las empresas que presten el  servicio de transporte municipal.    

j) Autorizar a las empresas de transporte  público, municipal, colectivo de pasajeros y mixto, la creación del  departamento de servicios especial para estudiantes y asalariados, fijar su  capacidad transportadora y expedir las tarjetas de operación para este tipo de  servicio.    

k) Sancionar a la empresa de transporte público  municipal que altere las tarifas autorizadas y/o suspenda total o parcialmente  el servicio de acuerdo con las normas legales pertinentes.    

Parágrafo. Estas funciones y las asignadas por el  Decreto 80 de 1987,  serán cumplidas de acuerdo con las normas y reglamentaciones que para el efecto  dicte el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional del Transporte.    

Artículo segundo. El presente Acuerdo requiere  para su validez, aprobación por parte del Gobierno Nacional.    

Artículo 6° La autoridad competente podrá  autorizar en forma transitoria la prestación del servicio público de transporte  en rutas determinadas, por parte de las empresas legalmente constituidas y por  un término no superior a tres (3) meses, cuando las necesidades y  circunstancias de orden público así lo exijan .    

TITULO III    

CLASIFICACION DE LA ACTIVIDAD  TRANSPORTADORA TERRESTRE MUNICIPAL.    

Artículo 7° El servicio de transporte público  municipal colectivo de pasajeros y mixto, es un sistema para garantizar la  movilización de personas o de personas y bienes conjuntamente.    

Artículo 8º Por actividad transportadora  terrestre municipal o distrital se entiende un conjunto organizado de  operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas, o de personas y  bienes conjuntamente de un lugar a otro en vehículos automotores dentro del  mismo municipio, área metropolitana o Distrito Especial.    

Las disposiciones de este Estatuto se aplicarán a  la actividad transporte municipal o distrital como servicio público y como  industria.    

El transporte de sólo bienes o carga se rige por  otro estatuto.    

Artículo 9º El servicio público de transporte  municipal o distrital a que se refiere el presente Decreto se clasifica:    

a) Según su radio de acción en:    

METROPOLITANO. Cuando se presta entre municipios  de un área metropolitana constituida de conformidad con la ley.    

SUBURBANO O INTERVEREDAL. Cuando comunica entre  sí veredas o suburbios del Distrito Especial o de un mismo municipio, o a  aquellos con la cabecera municipal respectiva.    

URBANO. Cuando se presta dentro del perímetro  urbano de una ciudad.    

PERIFERICO. Cuando se presta dentro del perímetro  urbano y sirve zonas de condiciones topográficas y/o de infraestructura vial de  difícil acceso. Se incluye dentro de este radio de acción a los conjuntos  residenciales aislados de escasa demanda. La autoridad competente definirá para  cada caso las zonas que estarán sujetas a esta denominación y el servicio se  prestará entre la zona periférica y las rutas de servicio urbano. Este servicio  se concibe única y exclusivamente como complementario al transporte masivo de  pasajeros y se prestará con vehículos adecuados, homologados por el Intra.    

b) Según la modalidad del servicio:    

DE PASAJEROS. Cuando se transporten personas.    

MIXTO. Cuando se presta en vehículos para  transportar simultáneamente personas y bienes entre los centros de  abastecimiento, mercadeo y diferentes sitios del Distrito Especial o Municipio  sin sujeción a rutas y horarios.    

El Instituto Nacional del Transporte determinará  los requisitos que deben llenar este tipo de empresas y las especificaciones de  los vehículos.    

c) Según la forma de contratación en:    

COLECTIVOS. Si el contrato se celebra por  separado entre la empresa o conductor y cada una de las personas que han de  utilizar el vehículo para recorrer parcial o totalmente una o más rutas.    

INDIVIDUAL. Si el contrato lo celebra la empresa  o conductor con una sola persona, quien al utilizar el servicio del vehículo  fijará la trayectoria a seguir.    

ESPECIAL. Si el contrato se celebra por parte de  la empresa con personas naturales o jurídicas representantes de un grupo de  usuarios, para utilizar el servicio de uno o varios vehículos en forma regular  y por un lapso, observando la trayectoria señalada por el contratante dentro de  una zona determinada.    

e) Según los niveles de servicio:    

La autoridad competente en su jurisdicción  definirá los niveles de servicio, los que podrán denominarse como ordinario, de  lujo, ejecutivo y los demás que determine, teniendo en cuenta:    

1. Las especificaciones, capacidad,  disponibilidad, seguridad y comodidad de los equipos.    

2. La accesibilidad de los usuarios a las  respectivas rutas.    

3. El recorrido, su duración y las frecuencias de  despacho.    

4. Las condiciones socio-económicas de los  usuarios, y    

5. Las demás circunstancias que previamente se  consideren determinantes, tales como paraderos, terminales, etc.    

TITUTO IV    

DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE  PUBLICO, MUNICIPAL, COLECTIVO DE PASAJEROS Y MIXTO.    

CAPITULO 1°    

GENERALIDADES.    

Artículo 10. El servicio de transporte público  municipal colectivo de pasajeros y mixto será prestado por empresas legalmente  constituidas o por sociedades comerciales administradoras y operadoras de  sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor debidamente  autorizadas, previo el lleno de los requisitos exigidos por este Estatuto.    

Artículo 11. Para los efectos del presente Decreto  se entiende por empresa de transporte la constituida por una persona natural o  jurídica como unidad de explotación económica permanente con los equipos,  instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el traslado  de un lugar a otro de personas o personas y bienes conjuntamente.    

Se entiende por sociedad comercial administradora  y operadora de sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor,  aquella persona jurídica legalmente constituida, con licencia de funcionamiento  vigente, conformada por empresas de transporte municipal, o por éstas con  empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta,  cuyo objeto social sea la administración y operación de sistemas o subsistemas  de transporte municipal.    

El Instituto Nacional del Transporte, Intra,  llevará un registro estadístico dé las empresas y sociedades a la que se  otorgue licencia de funcionamiento para lo cual la autoridad remitirá al  Instituto dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la  providencia respectiva, copia de la misma.    

Parágrafo. Dicha sociedades podrán constituirse  cuando:    

a) Dos o más empresas de transporte se asocien  para administrar y operar total o parcialmente las rutas que les han sido  asignadas a cada una ellas.    

b) Dos o más empresas privadas de transporte se  asocien con una empresa industrial o comercial del Estado o sociedad de economía  mixta de transporte, a fin de servir los sistemas o subsistemas de transporte.    

Artículo 12. Las empresas de transporte público  municipal colectivo de pasajeros y mixto se clasificarán según los sistemas de  vinculación del parque automotor, en:    

a) EMPRESA PROPIETARIA DE LOS EQUIPOS. Es aquella  cuyo parque automotor le pertenece en su totalidad y hace parte de su capital  social.    

b) EMPRESA ARRENDATARIA DE EQUIPO. Es aquella  cuyo parque automotor está conformado tanto por vehículos de su propiedad que  hacen parte del capital social, así como por vehículos vinculados a la empresa  mediante contratos de arrendamiento.    

c) EMPRESA ADMINISTRADORA DE EQUIPO. Es aquella  en la cual los vehículos de propiedad de la empresa, que hacen parte del  capital social, y los demás que conforman la capacidad transportadora, son  administrados por la empresa.    

Para efectos de este literal, se entiende que  existe administración de un vehículo cuando la empresa, por un precio que no  podrá ser superior al diez por ciento (10%) del ingreso bruto que produzca el  respectivo vehículo, dispone de él en la modalidad del servicio autorizado  captando los ingresos que genere y cubriendo los costos de operación.    

Parágrafo. La empresa que exceda el porcentaje  máximo fijado en este literal para la administración de un vehículo,  reembolsará al propietario de éste el exceso percibido más los intereses  comerciales moratorios que se causen de acuerdo con la tasa que certifique la  Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de las sanciones legales aplicables.    

CAPITULO 2°    

DE LA AUTORIZACION PARA LA  CONSTITUCION DE LAS EMPRESAS.    

Artículo 13. En concordancia con el artículo 983  del Código de Comercio y demás disposiciones legales, las autoridades  competentes otorgarán autorización previa de constitución a los interesados en  conformar una empresa de transporte público, municipal, colectivo de pasajeros  y/o mixto para servicio terrestre automotor, de acuerdo con los siguientes  requisitos:    

a) Manifestación de voluntad del interesado o  interesados en conformar la empresa, que indicará:    

1. La relación de las personas que constituirán  la empresa.    

2. El capital social.    

3. El domicilio.    

4. La razón social.    

b) Certificación de la cámara de Comercio en  donde conste que no existe empresa de transporte constituida con igual o  similar razón social.    

c) Estudio de factibilidad que deberá contener:    

1. El radio de acción.    

2. La modalidad.    

3. La forma como se prestará el servicio.    

4. El nivel de servicio.    

5. El tipo de vehículo.    

6. La demostración de la necesidad del servicio  según las rutas, frecuencias de despacho y áreas de operación por servir, y    

7. La determinación de la capacidad  transportadora necesaria y relación del parque automotor con el cual se  pretende operar.    

Artículo 14. Una vez recibida la solicitud de  concepto previo de constitución, la autoridad municipal competente ordenará la  publicación en un diario de amplia circulación local, por una sola vez y a  costa del interesado, las rutas y frecuencias de despacho solicitadas y/o áreas  de operación, indicando:    

1. El radio de acción,    

2. La modalidad,    

3. El nivel de servicio, y    

4. El tipo de vehículo.    

El expediente así constituido quedará a  disposición de las personas que deseen oponerse, en la secretaría del  respectivo Despacho de la autoridad competente durante el mismo término  establecido para presentación de la oposición.    

Se podrán presentar oposiciones sustentadas  técnica y jurídicamente dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes  a la fecha de la publicación.    

Vencido el término anterior, si se presentan  oposiciones, la autoridad competente las analizará y determinará mediante  estudio la disponibilidad de las rutas y horarios y/o áreas de operación que se  pretenden servir en el tipo de vehículo y nivel de servicio solicitado.    

Si las oposiciones prosperan o se determinan que  no existe disponibilidad, se negará la constitución en el concepto previo. En  caso contrario, se autorizará la constitución de la empresa.    

Artículo 15. La autorización previa de  constitución se otorgará mediante resolución motivada, en la cual se indicará:  a) Las frecuencias y rutas de despacho y/o áreas de operación que le quedarán  reservadas durante el término de ocho (8) meses, contados a partir de la ejecutoria  de la resolución que la otorgue.    

b) El parque automotor necesario para servir las  rutas otorgadas, el tipo de vehículo, la modalidad y el nivel del servicio  ofrecido.    

Artículo 16. La autorización previa para la  constitución de la empresa no la faculta para prestar el servicio público de  transporte, ni obliga a la autoridad competente a otorgar su licencia de  funcionamiento.    

Artículo 17. La autorización previa de  constitución tendrá una vigencia de ocho (8) meses, contados a partir de la  ejecutoria de la providencia que le concede y deberá protocolizarse con el  respectivo instrumento que acredite la constitución de la empresa.    

Artículo 18. La autoridad competente no podrá  conceder personería jurídica o reconocimiento para su funcionamiento a empresa  alguna cuyo objeto social sea la prestación del servicio público de transporte  municipal colectivo de pasajeros y mixto, sin la autorización previa de  constitución.    

Artículo 19. Una persona natural podrá  constituirse como empresa de transporte público municipal colectivo de  pasajeros y mixto cuando reúna los requisitos exigidos por este Decreto y  acredite que la totalidad del parque automotor con el cual prestará el  servicio, es de su propiedad.    

CAPITULO 3°    

DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO.    

Artículo 20. Se denomina licencia de  funcionamiento el reconocimiento que hace la autoridad competente a una empresa  para la prestación del servicio de transporte público automotor.    

Artículo 21. Se otorgará licencia de  funcionamiento a las empresas que acrediten los siguientes requisitos:    

a) Contrato de trabajo con la totalidad del  personal de conductores, los cuales deberán estar vinculados directamente a la  empresa sin perjuicio de la responsabilidad solidaria por las prestaciones  sociales establecidas para el propietario del vehículo.    

b) Certificación expedida por el Instituto de  Seguros Sociales sobre el otorgamiento del número patronal.    

c) Contratos de arrendamiento o de administración  de los vehículos según la clase de empresa.    

d) Documentos que acrediten la propiedad de sus  vehículos.    

e) Documentos que demuestren el capital mínimo  pagado que la ley exige.    

f) Capacidad transportadora mínima exigida de  propiedad de la empresa, socios y/o accionistas.    

g) Régimen contable y contabilidad actualizada.    

h) Reglamento de funcionamiento de la empresa.    

i) Estructura administrativa y operativa acorde  al tipo y tamaño empresarial.    

j) Instalaciones físicas mínimas para la  operación de la empresa.    

k) Terminales adecuados para el despacho de  vehículos.    

l) Terminales adecuados para la operación del  equipo automotor.    

m) Contar con un programa y un sistema de  mantenimiento preventivo tanto para los vehículos de propiedad de la empresa  como para los vinculados.    

n) Las pólizas de seguro exigidas a las empresas  por la ley,    

o) Cumplir con el puntaje mínimo exigido para  cada clase de empresa.    

Parágrafo. El Instituto Nacional del Transporte  fijará los valores de los requisitos señalados en los literales d), e) y f) de  este artículo y definirá los elementos que se tendrán en cuenta para la  determinación del puntaje en cada clase de empresa, de acuerdo con el tamaño y  población de las ciudades.    

El puntaje señalado a una empresa podrá ser  modificado cuando cambie la evaluación de los factores tenidos en cuenta para  su determinación.    

Artículo 22. Para obtener la licencia de  funcionamiento, las sociedades comerciales administradoras y operadoras de  sistemas o subsistemas de transporte deberán adjuntar los siguientes documentos  e información:    

a) Certificado expedido por la autoridad  competente que    

demuestre la existencia y representación legal de  la sociedad.    

b) Copia del reglamento de funcionamiento de la  sociedad, que deberá contener:    

b1-Esquema de organización, órganos y sistemas de  administración y funciones de cada uno de ellos.    

b2-Sistemas y normas generales sobre el manejo  contable y financiero.    

b3-Normas sobre planes de utilización del equipo  en las rutas.    

b4-Las demás especificaciones que se consideren  necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad.    

c) Certificación sobre el número de vehículos  aportados por cada empresa a la Sociedad.    

d) Ubicación de los terminales de acuerdo a las  especificaciones que fije el Intra.    

e) Copia del balance inicial o del último balance  consolidado y estado de pérdidas y ganancias.    

f) Programación del parque automotor con el cual  se pretende servir el sistema o subsistema.    

g) Relación de la ubicación de los controles en  rutas o definición de los sistemas de control.    

h) Estructura administrativa y operativa acorde  al tipo y tamaño de la sociedad.    

i) Declaración del representante legal de la  empresa sobre la existencia de las instalaciones físicas mínimas para la  operación de la sociedad.    

j) Reglamento de control y disciplina para los  conductores, orientado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la  sociedad.    

Artículo 23. La autoridad competente podrá  referir al peticionario o peticionarios para que suministre la información  necesaria que permita comprobar o completar los datos suministrados a fin de  realizar los estudios para valorar la capacidad técnica, económica y  operacional de la empresa o la sociedad, teniendo en cuenta las necesidades,  condiciones y prioridades del servicio.    

Artículo 24. La licencia de funcionamiento tendrá  una vigencia de diez (10) años y se otorgará a la empresa o a la sociedad  solicitante con la misma razón social bajo la cual vaya a desarrollar su objeto  y el cambio de aquélla sólo se podrá hacer con permiso previo de la autoridad  competente.    

Para los efectos del presente artículo la  autoridad competente abrirá un registro para la inscripción de los nombres y  distintivos de las empresas y sociedades.    

Artículo 25. La licencia de funcionamiento de una  empresa de transporte podrá modificarse de oficio o a petición de parte en  cuanto a su radio de acción o modalidad y/o nivel de servicio, si reúne los  requisitos exigidos.    

Artículo 26. A la empresa de transporte que  trámite oportunamente la renovación de su licencia de funcionamiento, ésta le  será prorrogada automáticamente hasta tanto la autoridad competente decida  sobre su renovación o cancelación.    

Artículo 27. Se procederá a cancelar la licencia  de funcionamiento:    

a) Por la suspensión total en la prestación del  servicio autorizado.    

b) Cuando se compruebe por la autoridad  competente mediante visitas anuales a las empresas de transporte municipal que  los hechos que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad.    

c) Cuando las condiciones de prestación del  servicio no estén garantizadas en forma efectiva.    

d) Cuando se compruebe la cesación de actividades  de la empresa.    

e) Cuando las empresas de transporte no tramiten  la renovación de su licencia de funcionamiento dentro de los treinta (30) días  anteriores a su vencimiento.    

f) Cuando concurran cualesquiera otras causales  que según la ley extingan o modifiquen la naturaleza de la empresa.    

Artículo 28. Las empresas de transporte cuya  licencia de funcionamiento haya sido cancelada, no podrán continuar prestando  el servicio público de transporte.    

Artículo 29. La cancelación de la licencia de  funcionamiento implicará la revocatoria de las autorizaciones de rutas y  horarios y/o áreas de operación concedidas a la empresa. La autoridad  competente ordenará las publicaciones que sean del caso de conformidad con el  trámite establecido en el presente Decreto.    

Artículo 30. Las empresas que vienen funcionando  en la actualidad con licencia autorizada bajo la anterior legislación,  cumplirán al momento de su renovación con los requisitos establecidos por este Decreto.    

Artículo 31. Son obligaciones de las empresas de  servicio público de transporte:    

a) Mantener un sistema adecuado de mantenimiento  mecánico preventivo de los vehículos, por cuenta propia o facilitando a los  dueños los medios para hacerlo.    

b) Contratar por sí mismas al personal asalariado  de conductores sin perjuicio de la solidaridad establecida en el artículo 15 de  la Ley 15 de 1959.    

c) Portar la razón social, distintivos y el  correspondiente número de orden que permitan identificar los vehículos a ella  vinculados.    

d) Controlar que los vehículos vinculados a ella  ostenten el color especial señalada por las autoridades para diferenciar el  nivel de servicio o tarifas que deben cobrar dichos automotores y los elementos  de identificación de las rutas.    

e) Tramitar, obtener y suministrar la tarjeta de  operación para los vehículos al servicio de la empresa.    

f) Servir las rutas, horarios y/o áreas de  operación otorgados con las frecuencias y tarifas autorizadas.    

g) Mantener vigentes las pólizas de seguro  exigidas por la ley.    

h) Suministrar al Instituto Nacional del  transporte o a la autoridad competente los datos que le sean solicitados con  fines de estudios e información.    

i) Tener un reglamento de funcionamiento.    

j) Las demás que por su naturaleza les asigne la  ley los reglamentos.    

TITULO V    

DE LAS RUTAS Y LOS HORARIOS.    

CAPITULO 1°    

DEFINICIONES Y GENERALIDADES.    

Artículo 32. Para efectos del presente Estatuto  se entiende por:    

SISTEMA DE TRANSPORTE. El conjunto de elementos  físicos, técnicos, legales y administrativos necesarios para satisfacer la  demanda de transporte en un área urbana.    

SUBSISTEMA DE TRANSPORTE. El conjunto de  elementos físicos, técnicos, legales y administrativos necesarios para  satisfacer la demanda de transporte en una zona de un área urbana.    

RUTA. La trayectoria vial señalada por la  autoridad competente para satisfacer los deseos de viaje de una comunidad.  Todas las rutas deberán ser numeradas y se identificarán indicando clara y  detalladamente su recorrido.    

SISTEMA DE RUTAS. El conjunto de rutas necesarias  para satisfacer la demanda de transporte de un área urbana.    

SUBSISTEMA DE RUTAS. El conjunto de rutas  necesarias para satisfacer la demanda de transporte en una zona de un área  urbana.    

AREA DE INFLUENCIA. La franja de 200 metros a  lado y lado de una ruta.    

AREA DE OPERACION. La división territorial  establecida por la autoridad competente dentro de la cual se autoriza a una  empresa o un vehículo para satisfacer la demanda de transporte.    

PARQUE AUTOMOTOR. El número de vehículos con el  cual cuenta una empresa.    

EDAD PROMEDIO DEL PARQUE AUTOMOTOR. El promedio  ponderado de la edad del equipo para cada tipo de vehículo.    

PARADEROS. Sitios fijos establecidos a lo largo  de la ruta debidamente demarcados en donde el vehículo se detiene a recoger o  dejar pasajeros.    

TERMINAL. Lugar de despacho de los vehículos  dotado de las instalaciones y personal mínimo para desarrollar esta actividad.    

TIEMPO DE RECORRIDO. La duración promedio,  expresada en unidades de tiempo que transcurre entre el despacho del vehículo y  la terminación del viaje en una ruta determinada.    

TIEMPO DE ESPERA. La duración promedio que debe  permanecer el vehículo en la terminal para iniciar un nuevo recorrido.  DESPACHO. La salida de un vehículo de su terminal en un horario autorizado.    

TIEMPO DE SERVICIO. El lapso comprendido entre el  primer despacho y el último despacho del día en una ruta, sistema o subsistema  de transporte.    

FRECUENCIA DE DESPACHO. La ejecución periódica de  los despachos en un lapso determinado.    

REESTRUCTURACION. La modificación, incremento o  disminución de las rutas y/o frecuencias de despacho autorizadas.    

DEMANDA DE TRANSPORTE. La cantidad de usuarios  que necesitan movilizarse en un lapso determinado.    

DEMANDA POTENCIAL. Posibles usuarios que captaría  una ruta o un servicio de transporte bajo determinadas condiciones específicas  de tarifa, nivel de servicio, accesibilidad y tipo de vehículo, entre otros.    

PERIODO PICO. El lapso en que se presenta la  mayor demanda de servicio.    

ROTACION DE DEMANDA. La relación porcentual entre  el número de pasajeros movilizados en cumplimiento de un horario en una ruta y  la capacidad disponible de un vehículo.    

CONDICIONES NORMALES DE LA DEMANDA. La  movilización regular de pasajeros en períodos no sujetos a factores que  distorsionen los deseos de viaje de los usuarios,.    

ENCUESTAS DE ORIGEN-DESTINO. La toma de  información que se hace directamente al usuario sobre su procedencia, destino,  clase de vehículo, costumbres y motivos de un viaje.    

PLAN DE RODAMIENTO. La programación para la  utilización plena de los vehículos para servir las rutas y horarios.    

OFERTA DE TRANSPORTE. La capacidad de transporte  disponible de acuerdo a la restricción de los niveles de servicio en un lapso  determinado.    

JERARQUIA EN LA CALIFICACION. Es el ordenamiento  de las empresas según el puntaje obtenido para el otorgamiento de su licencia  de funcionamiento o su recalificación.    

Artículo 33. El diseño de las rutas deberá  obedecer a los deseos de viaje de los usuarios, determinados en los estudios de  origen y destino realizados por la autoridad competente o las empresas de  transporte.    

Artículo 34. Para determinar las frecuencias de  despacho en una ruta se tendrá en cuenta:    

a) El nivel de servicio.    

b) La capacidad de los vehículos.    

c) La demanda de transporte.    

CAPITULO 2º    

De la autorización de áreas de operación, rutas,  frecuencias y horarios de despacho y sistemas o subsistemas de transporte.    

Artículo 35. La autorización de área de  operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho, sistemas o sub-sistemas  a las empresas de transporte o sociedades de transporte colectivo, municipal de  pasajeros y mixtos, se hará únicamente con arreglo a lo dispuesto en el  presente Estatuto.    

Artículo 36. La solicitud para servir áreas de  operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho, sistemas o subsistemas  de trasporte o rutas que presenten las empresas o sociedades, ante las  autoridades competentes, deberá contener:    

a) Indicación de que la empresa o empresas que  conforman la    

sociedad, tienen autorizado el nivel de servicio,  el tipo de vehículo y el radio de acción para prestar el servicio solicitado    

b) Croquis de la ruta que conforman el sistema o  subsistema,    

con indicación de longitud, tiempo de recorrido,  tiempo de servicio, características de las vías a utilizar, paraderos,  terminales, frecuencias de despacho, tipo o tipos de vehículos y características  socio-económicas de los sectores de influencia.    

c) Para áreas de operación: Características  socio-económicas del área en donde se prestará el servicio, paraderos,  terminales y tipo de vehículo.    

d) Cuantificación de la demanda potencial de  transporte por origen y destino mediante estudios realizados bajo condiciones  normales de la demanda.    

e) Confrontación e incidencia de la(s) ruta(s),  el (las) áreas(s) de operación, el (los) sistemas(s) o susbsistema(s)  solicitado(s) con el (las) área(s) de influencia de lo autorizado.    

f) Análisis vial y de tráfico sobre la(s)  ruta(s), el (los) sistema(s) o subsistema(s) solicitado(s).    

g) Demostración de que dispone o puede disponer  del parque automotor con el cual pretende atender la ruta, el área de  operación, el sistema o subsistema solicitado, sin ir en detrimento del  servicio ya autorizado.    

h) Garantía de seriedad de la propuesta mediante  póliza de seguro con vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de la  presentación de la solicitud, por un valor equivalente a treinta (30) salario  mínimos mensuales vigentes.    

i) Paz y salvo sobre multas impuestas a la  empresa o la sociedad según el caso, expedido por la(s) autoridad(es) de  tránsito y/o transporte competentes.    

Artículo 37. Una vez presentada la solicitud, la  autoridad competente ordenará una publicación en un diario de amplia  circulación en la zona, previo pago de ésta a costa de la empresa o sociedad  interesada, indicando el nombre de la empresa, el tipo de vehículo, el nivel de  servicio, las frecuencias de despacho, la descripción del recorrido de la ruta  o del área de operación o de sistema o subsistema de transporte.    

Artículo 38. Transcurridos treinta (30) días  hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación, vence el término para  que las empresas o sociedades presuntamente afectadas presenten sus oposiciones  sustentadas técnica y/o jurídicamente.    

Parágrafo. Las oposiciones presentadas deberán  acompañarse igualmente con la póliza de garantía de que habla el presente Decreto.    

Artículo 39. Cuando se presenten oposiciones  fundamentadas técnicamente, la autoridad competente realizará un estudio sobre  las rutas, áreas de operación, sistemas o subsistemas solicitados y decidirá  mediante acto administrativo motivado.    

En caso de no prosperar las oposiciones  presentadas, se procederá a adjudicar las rutas, áreas de operación, sistemas o  subsistemas a la empresa o sociedad solicitante y se harán efectivas las  pólizas de garantía a la(s) empresa(s) o sociedad(es) opositora(s).    

Si las oposiciones prosperan en forma parcial, no  se hará efectiva ninguna de las pólizas y se procederá a adjudicar a la empresa  o sociedad solicitante, conforme a los resultados del estudio realizado por la  autoridad competente.    

En el evento en que prosperen las oposiciones, se  negarán las rutas, áreas de operación, sistemas o subsistemas solicitados y se  hará efectiva la póliza a la empresa o sociedades solicitantes.    

Si del estudio realizado por la autoridad  competente resultaren rutas, áreas de operación, sistemas o subsistemas disponibles  diferentes a los solicitados, la autoridad ordenará la publicación de las  mismas y continuará el trámite normal para su adjudicación.    

Artículo 40. Cuando se presenten oposiciones  fundamentadas técnica y jurídicamente, la autoridad competente procederá a  evaluar inicialmente los argumentos jurídicos expuestos por el oponente.    

Si éstos prosperan, se negará la solicitud de  área de operación, rutas, sistemas o subsistemas de transporte y no se harán  efectivas las pólizas de garantía a ninguna de las empresas o sociedades  solicitantes.    

Si la oposición fundamentada jurídicamente no  prospera, se seguirá el procedimiento señalado en el artículo anterior en  cuanto al aspecto técnico.    

Artículo 41. Cuando dos o más empresas conformen  sociedades comerciales administradoras y operadoras de sistemas o subsistemas  de transporte terrestre automotor con rutas asignadas a ellas, no requerirán  del procedimiento de adjudicación señalado en los artículos anteriores y podrán  entrar a servirlos con la aprobación de la licencia de funcionamiento que se le  otorgue a la sociedad.    

Parágrafo. La disolución de la sociedad deberá  comunicarse a la autoridad competente y cada empresa podrá continuar prestando  el servicio en las rutas que tenía autorizadas antes de constituir la sociedad.    

Artículo 42. La autoridad municipal o distrital  competente podrá autorizar hasta por un término de sesenta (60) días, a los  propietarios de los vehículos vinculados a una empresa cuya licencia haya sido  cancelada para seguir prestando el servicio público de transporte en las áreas  de operación o en las rutas autorizadas y servidas por la empresa.    

Artículo 43. Cuando los propietarios de más del  ochenta por ciento (80%) de los vehículos de una empresa de transporte  municipal a la que se le haya cancelado la licencia de funcionamiento, radio de  acción o modalidad, soliciten a la autoridad competente autorización previa de  constitución dentro de los sesenta (60) días siguientes a la cancelación, ésta  se les otorgará sin necesidad de presentar el estudio de factibilidad  correspondiente. Las rutas y horarios, frecuencias de despacho o áreas de  operación que tenía autorizadas la empresa cancelada, les serán adjudicadas a  la nueva empresa con la obtención de la licencia de funcionamiento.    

Artículo 44. Los vehículos necesarios para servir  las rutas y/o frecuencias de despacho o áreas de operación de una empresa de  transporte municipal cancelada y que hayan sido adjudicadas a otra, deberán  provenir en un ochenta por ciento (80%) como mínimo de la empresa cancelada.    

Artículo 45. Cuando una o varias empresas o  sociedades comerciales administradoras y operadoras dejaren de servir áreas de  operación, rutas, sistemas o subsistemas de transporte o los cambiaren o  aumentaren, la autoridad municipal revocará el permiso y procederá a concederlo  a otras empresas o sociedades que lo soliciten y reúnan los requisitos de ley.    

Artículo 46. Hay abandono de una ruta, áreas de  operación o de un sistema o subsistema de transporte cuando se disminuye  injustificadamente el servicio o no se entra a prestarlo una vez autorizado  dentro de los dos (2) meses siguientes o dentro del plazo señalado en el  correspondiente acto administrativo.    

Artículo 47. Cuando una empresa o sociedad  considere que no está en capacidad de atender total o parcialmente los  servicios que le han sido autorizados, solicitará a la autoridad municipal  competente que se decrete su vacancia o reestructuración, exponiendo las  razones que tiene para ello.    

Parágrafo. Hay vacancia en los servicios de  transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto cuando habiendo  sido adjudicado a una empresa de transporte, ésta deja de prestarlo por:    

a) Decisión motivada de la autoridad competente a  instancia de la empresa interesada.    

b) Suspensión de la licencia de funcionamiento.    

c) Cancelación de la licencia de funcionamiento.    

Artículo 48. Realizados los estudios pertinentes,  la autoridad competente declarará la vacancia de los servicios y llamará a las  empresas o sociedades que estén en capacidad de servirlos para que presenten  sus propuestas.    

Artículo 49. Basta tanto no se declare la  vacancia, la empresa o sociedad no podrá dejar de prestar el servicio y si lo  hiciere se considerará que éste ha sido abandonado y la empresa o sociedad será  sancionada conforme a lo preceptuado en las normas vigentes.    

Artículo 50. La autoridad competente podrá  realizar de oficio estudios de rutas y/o frecuencias de despacho, áreas de  operación de sistemas o subsistemas de transporte para determinar su necesidad  y disponibilidad.    

Artículo 51. Cuando resultaren áreas de  operación, rutas, horarios y/o frecuencias de despachos o sistemas o  subsistemas de transporte disponibles, del estudio realizado oficiosamente por  la autoridad municipal competente o de las cancelaciones de licencias de funcionamiento  a las empresas o sociedades o de la declaratoria de la vacancia de los  servicios autorizados, se ordenará la publicación de que trata el artículo 37  del presente Decreto.    

Parágrafo 1º Dentro del término de la publicación  se podrán presentar proposiciones u oposiciones por los interesados.    

Parágrafo 2º Dentro del término de la publicación  se podrán presentar únicamente proposiciones a las rutas, horarios y/o  frecuencias de despacho, áreas de operación y sistemas o subsistemas de  transporte disponibles, originados por la cancelación de la licencia de  funcionamiento a una empresa de transporte o sociedad o por la declaratoria de  la vacancia de servicios autorizados.    

Artículo 52. Para la evaluación y análisis de las  diferentes propuestas, se tendrán en cuenta los siguientes factores:    

a) JERARQUIA EN LA CALIFICACION. Con un máximo de  cincuenta (50) puntos, calificando cada empresa proporcionalmente al puntaje  que obtuvo en la licencia de funcionamiento, así:    

Pe=50xPc    

P.Max :    

Pe = Calificación que obtiene la empresa por este  factor.    

Pc = Puntaje obtenido en la licencia de  funcionamiento.    

P.Max = Puntaje máximo que puede obtener una  empresa de acuerdo a los factores de calificación.    

b) EDAD PROMEDIO DEL PARQUE AUTOMOTOR VINCULADO A  LA EMPRESA.    

Con un máximo de veinticinco (25) puntos. Por  cada año de la edad promedio que tenga el equipo correspondiente a una empresa,  perderá dos (2) puntos en este factor, así:    

EP = E1 N1 + E2 N2 + . . . + En Nn    

——————————    

N    

EP = Edad promedio.    

El = Edad cero (0) años.    

E2 = Edad un (1) año.    

En = Edad n años.    

N1 = Número de vehículos con edad cero (0) años.    

N2 = Número de vehículos con edad (1) año.    

Nn = Número de vehículos con edad de n número de  años.    

N = Vehículos totales de la empresa.    

Pe = 25-2 EP    

Pe = Calificación que obtiene la empresa por este  factor.    

Se toma como año base el inmediatamente anterior  al estudio de la solicitud. La calificación de este factor será de cero (0) a  veinticinco (25) puntos. En el evento que el resultado sea negativo, la  calificación por este concepto será de cero (0).    

c) CUBRIMIENTO AUTORIZADO. Con un máximo de  cuarenta (40) puntos. Este factor depende de la ubicación de sus terminales y  de la longitud del área de influencia que una empresa o sociedad tenga  autorizada sobre la ruta a adjudicar y para su cálculo se tendrán en cuenta los  siguientes puntajes:    

c1) Si la empresa tiene terminales autorizados en  un área de 500 metros a la redonda del origen de la ruta: cinco (5) puntos.    

c2) Si la empresa tiene terminales autorizados en  un área de 500 metros a la redonda del destino de la ruta: cinco (5) puntos.    

c3) Si la empresa tiene autorizadas rutas cuya  área de influencia cubra un tramo de la ruta a adjudicar, los puntos serán  proporcionales a la longitud total cubierta por el área de influencia y se  calcularán según la expresión:    

Pe = 30 x Ka    

———    

Kt    

Donde:    

Pe = Calificación que obtiene la empresa en este  factor.    

Ka = Longitud cubierta por el área de influencia  de las rutasautorizadas.    

Rt = Longitud total de la ruta a adjudicar.    

c4) Si se trata de adjudicar áreas de operación:    

Si la empresa tiene terminales dentro del área de  operación a adjudicar: diez (10) puntos.    

Si la empresa tiene rutas o áreas de operación  autorizadas dentro del área a adjudicar, los puntos serán proporcionales a la  longitud de las rutas o tramos o áreas que se encuentren dentro de la zona y se  computarán según la expresión:    

Pe = 20 x Ka    

———    

A    

Donde:    

Pe = Calificación que obtiene la empresa por este  factor.    

Ka = Longitud de rutas autorizadas dentro del  área de operación multiplicada por 400 metros correspondientes al área de  influencia de la ruta o área autorizada dentro de la zona a adjudicar.    

A = Area de la zona de operación a adjudicar.    

d) CUMPLIMIENTO. Este factor tendrá una  calificación máxima de quince (15) puntos, asignados a cada empresa. El puntaje  se disminuirá en proporción a las sanciones debidamente ejecutoriadas,  impuestas en los últimos doce (12) meses, contados a partir de la fecha de  publicación de la solicitud, de acuerdo con la siguiente tabla:    

     

… … … …. ….    

     

Parágrafo 1° Para la adjudicación de sistemas o  subsistemas de rutas, se calificarán a las empresas que conformen la sociedad  separadamente y los puntajes obtenidos se ponderarán de acuerdo al parque  automotor aportado por cada una de ellas para obtener el puntaje de la  sociedad. La adjudicación se hará a aquella que obtenga el mayor puntaje.    

Parágrafo 2º Las rutas se adjudicarán a la  empresa que obtenga el mayor puntaje.    

Artículo 53. La autoridad competente podrá en  cualquier tiempo reestructurar el servicio en las zonas que determine, cuando  las necesidades y requerimientos técnicos, económicos y sociales así lo exijan.    

Artículo 54. La autoridad competente al  reestructurar oficiosamente el servicio seguirá el siguiente procedimiento:    

a) Realizará un estudio técnico bajo condiciones  normales de la demanda.    

b) Dará traslado de dicho estudio personalmente  al representante legal de cada una de las empresas legalmente constituidas que  puedan resultar afectadas con la decisión por el término de diez (10) días.  Dentro de dicho término contado a partir del día siguiente a la notificación,  las empresas deberán presentar sus oposiciones.    

e) Vencido el término anterior, la autoridad  competente decidirá mediante acto administrativo motivado.    

TITULO VI    

DE LOS EQUIPOS DE TRANSPORTE PUBLICO  MUNICIPAL COLECTIVO DE PASAJEROS Y MIXTO.    

CAPITULO 1°    

GENERALIDADES.    

Artículo 55. Los vehículos, las carrocerías, las  partes y los repuestos que se importen, ensamblen o fabriquen con destino al  transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto, deberán satisfacer  las condiciones mecánicas, de comodidad y seguridad que señale el Código  Nacional de Tránsito Terrestre, además de los requisitos especiales indicados  para cada caso por el Instituto Nacional del Transporte.    

Artículo 56. El servicio de transporte público  municipal colectivo de pasajeros y mixto se puede prestar en vehículos que se  encuentren debidamente homologados ante el Instituto Nacional del Transporte.    

Las empresas de transporte podrán especializar  sus servicios en uno o más tipos de vehículo.    

Artículo 57. El tipo de vehículo homologado por  la autoridad competente para la prestación del servicio de adoptará de acuerdo  con los estudios de la demanda y de las condiciones topográficas y viales de  las rutas o áreas en donde se prestará el servicio, en concordancia con el  nivel de servicio que se pretende ofrecer.    

Artículo 58. El Ministerio de Desarrollo  Económico, el Instituto de Comercio Exterior y las entidades que sean  competentes deberán tener en cuenta las recomendaciones del Instituto Nacional  del Transporte sobre las necesidades y especificaciones del equipo automotor  destinado al transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto, antes  de aprobar la importación, ensamblaje o fabricación de tales equipos.    

Artículo 59. Los registros de importación que se  refieran a vehículos automotores con destino al transporte público municipal  colectivo de pasajeros y mixto requerirán del visto bueno del Instituto  Nacional del Transporte para su trámite ante el Instituto Colombiano de  Comercio Exterior.    

Artículo 60. Quien pretenda importar el tipo de  vehículo al que se refiere el artículo anterior para la venta al público,  deberá presentar previamente al Instituto Nacional del Transporte los planes de  financiación y los de abastecimiento de repuestos y partes que demanda su uso.    

Artículo 61. Las personas naturales o jurídicas  que se dediquen a la importación, fabricación y ensamblaje de vehículos, partes,  repuestos, carrocerías y demás implementos con destino al transporte público  municipal colectivo de pasajeros y mixto, deberán inscribirse ante el Instituto  Nacional del Transporte, de acuerdo a la reglamentación que para tal efecto se  expida.    

Artículo 62. Cuando una empresa de transporte  municipal no sea propietaria de todos los vehículos necesarios para la adecuada  prestación del servicio, podrá vincular a ella otros vehículos de servicio  público, mediante contratos de arrendamiento o administración, salvo lo  previsto en este Decreto para las personas naturales.    

Los contratos que se celebren con este fin  tendrán un plazo irrenunciable mínimo de un (1) año.    

CAPITULO 2°    

Capacidad transportadora.    

Artículo 63. Para la correcta aplicación del  presente Estatuto, entiéndese por:    

CAPACIDAD TRANSPORTADORA MINIMA: El número de  vehículos requeridos y exigidos para la adecuada prestación de los servicios  autorizados a una empresa de transporte.    

CAPACIDAD TRANSPORTADORA MAXIMA: Equivale a la  capacidad mínima fijada, incrementada en un veinte por ciento (20%) para  reserva, con el fin de atender los requerimientos de mantenimiento e  imprevistos.    

Artículo 64. Para determinar la capacidad  transportadora, la autoridad municipal competente deberá tener en cuenta el  tiempo de recorrido, los tiempos de espera y las frecuencias de despacho.    

Artículo 65. El parque automotor no podrá estar  por fuera de los límites de la capacidad transportadora máxima y mínima fijada  a la empresa de transporte, sin previa aprobación de la autoridad distrital o  municipal competente.    

Artículo 66. Para suplir las deficiencias  ocasionales del parque automotor, la empresa podrá celebrar contratos que  permitan la utilización de los vehículos de otra u otras empresas, pero el  servicio se prestará bajo la responsabilidad y control de la empresa  solicitante.    

Artículo 67. En el caso previsto en el artículo  anterior, el respectivo contrato deberá ser presentado a la autoridad distrital  o municipal competente, para que expida una tarjeta especial de operación a  dichos vehículos por el plazo del contrato.    

CAPITULO 3º    

DE LA TARJETA DE OPERACION.    

Artículo 68. La tarjeta de operación es el  documento que acredita a los vehículos automotores como idóneos para prestar el  servicio público de transporte bajo la responsabilidad de una empresa o  sociedad comercial administradora y operadora de sistemas o subsistemas de  transporte, de acuerdo con su respectiva Licencia de Funcionamiento en los  servicios, áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho que tengan  asignados.    

Artículo 69. Las autoridades municipales  competentes expedirán la tarjeta de operación únicamente a los vehículos  vinculados a las empresas de transporte legalmente autorizadas y de acuerdo con  la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas para cada radio de  acción.    

Artículo 70. La tarjeta de operación se expedirá  al vehículo vinculado a una empresa de transporte con licencia de  funcionamiento vigente, hasta por un término de dos (2) años, el cual no podrá  exceder a la vigencia de la licencia de funcionamiento de la empresa  respectiva. La tarjeta de operación podrá modificarse o cancelarse si cambian  las especificaciones de la licencia de funcionamiento de la empresa de  transporte.    

Artículo 71. La tarjeta de operación contendrá  los siguientes datos:    

a) DE LA EMPRESA : Razón Social, sede, radio de  acción y área de operación autorizada.    

b) DEL VEHICULO: Clase, marca, modelo, placas y  capacidad.    

c) OTROS: Fecha de vencimiento, numeración  general, firma y sello de la autoridad que la expide.    

Parágrafo. El Instituto Nacional del Transporte  suministrará a las autoridades distritales y municipales competentes los  modelos de los formatos que se deben utilizar para tal efecto.    

Artículo 72. Para obtener la tarjeta de operación  se presentarán los siguientes documentos:    

a) Solicitud suscrita por el representante legal  de la empresa.    

b) Fotocopia autenticada ante notario del  contrato vigente de vinculación del automotor a la empresa, cuando se solicite  por primera vez.    

c) Fotocopia autenticada ante notario de la  licencia de tránsito.    

d) Recibo de pago de los derechos que se causen  por concepto de la expedición de la tarjeta de operación.    

e) Paz y salvo del vehículo sobre multas e  impuestos de circulación y tránsito.    

Parágrafo. Para renovarla o modificarla será  necesario presentar fotocopia de la Tarjeta de Operación anterior, autenticada  ante notario, además de los requisitos establecidos en el presente artículo.    

Artículo 73. Es obligación de las empresas de  transporte tramitar la obtención de la tarjeta de operación a los vehículos  vinculados a las mismas y entregarla oportunamente a los propietarios. Para tal  efecto, las empresas deberán solicitar la renovación de la totalidad de la  tarjeta de operación, dos (2) meses antes de la fecha de su vencimiento.    

Parágrafo. Cuando por cualquier razón las  empresas no entreguen oportunamente la tarjeta de operación al propietario o  tenedor del vehículo, éstos podrán solicitar un permiso provisional que la  reemplace, sin perjuicio de la imposición de las sanciones pertinentes.    

Artículo 74. El conductor del vehículo deberá  portar el original o fotocopia autenticada ante notario de la tarjeta de  operación y presentarlo a las autoridades competentes que lo solicitan.    

Artículo 75. Las autoridades de tránsito y  transporte retendrán la tarjeta de operación en caso de caducidad de la misma.    

CAPITULO 4°    

DE LA VINCULACION Y DESVINCULACION DE  VEHICULOS.    

Artículo 76. Las empresas que prestan el servicio  público de transporte de pasajeros en áreas metropolitanas o en ciudades con  más de 100.000 habitantes, no podrán vincular, bajo ninguna forma contractual,  vehículos de más de doce (12) años de edad.    

Parágrafo. Se exceptúan los vehículos  provenientes de empresas de transporte metropolitano o urbanas a las que se le  haya cancelado su licencia de funcionamiento o por el traslado del automotor a  otra empresa de transporte en la misma ciudad o área metropolitana.    

Igualmente, se exceptúan aquellos vehículos  provenientes del servicio intermunicipal que reúnan los requisitos establecidos  por el Instituto Nacional del Transporte para el nivel de servicio de lujo. En  este caso se requerirá autorización previa del Instituto Nacional del  Transporte.    

Artículo 77. El Instituto Nacional del Transporte  reglamentará los cambios a los vehículos que presten el transporte público  municipal colectivo de pasajeros y mixto en cuanto a su radio de acción, cuando  soliciten pasar del servicio intermunicipal al distrital o municipal y  viceversa.    

Artículo 78. Cuando no se hubieren vencido los  contratos de vinculación, las empresas de transporte podrán solicitar a la  autoridad municipal competente la desvinculación de un vehículo en los  siguientes casos:    

a) Cuando el propietario del vehículo no haya  dado cumplimiento a lo dispuesto en los estatutos y reglamentos de la empresa,  o no dé cumplimiento al artículo 87 de este Decreto.    

b) Cuando sin causa justificada no haya trabajado  con la empresa por más de dos meses consecutivos.    

c) Cuando su propietario no cumpla con los  programas de reposición de equipo que adelante la empresa.    

d) Cuando tenga lugar el cambio de propietario  del vehículo sin dar aviso a la empresa.    

Artículo 79. Cuando no se hubieren vencido los  contratos de vinculación, los propietarios de los vehículos podrán solicitar a  la autoridad municipal competente la desvinculación de un vehículo en los  siguientes casos:    

a) Cuando la empresa no aplique el principio de  equidad para la asignación de los vehículos en las diferentes rutas que tenga  autorizada la empresa.    

b) Cuando la empresa no le garantice al  propietario del automotor un mínimo de rentabilidad en la explotación de su  vehículo.    

c) Cuando se demuestre que hay discriminación por  parte de la empresa.    

d) Cuando la empresa cobre más del porcentaje  establecido en el presente Decreto por administración del vehículo y demás  derechos.    

Artículo 80. En la desvinculación de un vehículo  de una empresa cuando no se hubieren vencido los contratos, se observará el  siguiente trámite, que no podrá exceder de treinta (30) días, contados a partir  de la presentación de la respectiva solicitud:    

a) Solicitud con indicación de las razones y  pruebas que se tengan para ello, junto con la copia del respectivo contrato  anexando los siguientes documentos:    

a1-Carta de aceptación de la empresa a la cual  pretenda    

vincular el vehículo, junto con la constancia  sobre disponibilidad de la capacidad transportadora cuando la petición es  realizada por el propietario.    

a2-Fotocopia autenticada ante notario de la  Licencia de Tránsito.    

a3-Fotocopia autenticada ante notario de la  tarjeta de operación.    

b) Traslado de la solicitud al representante  legal de la empresa o al propietario del vehículo, según el caso, por el  término de cinco (5) días.    

c) Cuando sea del caso practicar pruebas se  señalará para ello un término no mayor de diez (10) días ni menor de cinco (5),  sin que con la prórroga el término exceda de quince (15) días.    

En el auto que decrete la práctica de pruebas se  indicará, con toda exactitud, el día que vence el término probatorio.    

d) Vencido el término probatorio, si lo hay, se  procederá a decidir mediante resolución motivada, dentro del plazo máximo  fijado, so pena de constituir causal de mala conducta para el funcionario que  la retarde.    

Parágrafo. En todo caso, el fallo proferido por  la autoridad en este sentido reemplazará el paz y salvo que deben expedir las  empresas. Tal decisión se cumplirá sin perjuicio de lo dispuesto en la parte  pertinente de este Estatuto y de las obligaciones civiles y comerciales  emanadas del contrato de vinculación.    

Artículo 81. Si con la desvinculación que se  autorice se afecta la capacidad transportadora mínima de la empresa, ésta  tendrá un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la  resolución, para suplir esa deficiencia. Si en ese plazo no se sustituye el  vehículo la autoridad competente procederá a revisar el estudio que originó la  fijación de la capacidad transportadora, publicará las rutas y horarios que  resultaren disponibles y modificará la resolución que fijó la capacidad  transportadora a la empresa.    

Artículo 82. El interesado en la desvinculación  de un vehículo de una empresa de transporte, no podrá prestar sus servicios en  otra empresa diferente hasta tanto no se haya autorizado la desvinculación. Al  interesado que hiciere lo contrario, se le iniciará la correspondiente  investigación para establecer la violación a este Estatuto y no se le  considerará ninguna solicitud relacionada con el servicio de transporte. La  empresa a la cual está vinculado el vehículo tiene la obligación de permitir  que continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo, hasta que  se decida sobre la desvinculación, so pena de ser sancionada con multas  sucesivas hasta de cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes.    

Artículo 83. Para los cambios de empresa se  efectuará el siguiente procedimiento:    

1. Cuando el cambio sea entre empresas cuyas  sedes se encuentren dentro de la jurisdicción del Distrito Especial o de un  mismo municipio, el interesado, conjuntamente con el representante de la  empresa de la cual se desvincula, deberá presentar los siguientes documentos:    

a) Solicitud de cambio de empresa y de expedición  de la nueva Tarjeta de Operación.    

b) Paz y salvo de la empresa en la cual se  encuentra vinculado el vehículo o en su defecto la autorización de  desvinculación otorgada por la autoridad municipal, de acuerdo con lo dispuesto  en el artículo 84 del presente Decreto.    

c) Carta de aceptación de la empresa donde  pretende vincularse, en la cual se certifique la disponibilidad de capacidad  transportadora correspondiente.    

d) Copia del contrato de arrendamiento o  administración del vehículo con la nueva empresa.    

e) Fotocopia de la Tarjeta de Operación.    

f) Fotocopia de la Licencia de Tránsito.    

g) Recibo de pago del derecho a la Tarjeta de  Operación.    

Una vez recibidos los documentos por la autoridad  municipal, el funcionario competente procederá a verificar la disponibilidad de  capacidad transportadora de la empresa a la cual se vincula. Si la empresa  dispone de capacidad transportadora, se procederá a expedir la tarjeta de  operación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, so pena de  constituir causal de mala conducta para el funcionario que la retarde.    

En caso de que la empresa no posea capacidad  transportadora disponible, no se le expedirá la tarjeta de operación y se  iniciará por parte de la autoridad municipal competente la correspondiente  investigación.    

2. Cuando el cambio sea entre empresas cuyas  sedes se encuentren en jurisdicción de diferentes municipios y/o Distrito  Especial, se observará el siguiente procedimiento:    

a) El interesado en la desvinculación de  vehículos de servicio público solicitará a la empresa el paz y salvo  correspondiente o en su defecto a la autoridad municipal la autorización de  desvinculación.    

b) Deberá presentar una carta de aceptación de la  empresa a la cual pretende vincularse, en la que se certifique la  disponibilidad de capacidad transportadora correspondiente.    

c) Los documentos de los literales anteriores  serán presentados junto con la fotocopia de la tarjeta de operación en las  oficinas del distrito o municipio, en cuya jurisdicción se encuentre la sede de  la empresa a la cual se pretende vincular el vehículo.    

d) Dicha oficina efectuará la reservación del  cupo y expedirá una constancia con vigencia de treinta (30) días, en donde se  emita concepto favorable a la posible vinculación.    

La constancia deberá contener los siguientes  datos:    

d1-Características del vehículo.    

d2-Empresa a la cual se vincula.    

d3-Número y fecha de la resolución que fija la  capacidad transportadora máxima y mínima de la empresa.    

d4-Capacidad incluyendo al nuevo vehículo que se  vincula.    

d5-Indicación del radio de acción en que operará  el vehículo.    

e) Se procederá a desvincular el vehículo con la  anulación de la copia de la tarjeta de operación o un formato que haga las  veces de ésta, el cual se entregará al interesado para que solicite la  vinculación del vehículo y la expedición de la tarjeta de operación en la nueva  empresa, previo el lleno de los requisitos exigidos por el presente Decreto.    

Parágrafo. El funcionario encargado de efectuar  la desvinculación verificará si ésta afecta la capacidad transportadora mínima  autorizada. En este caso se abstendrá de autorizar el cambio de empresa e  informará a la oficina correspondiente para que se inicie la investigación  pertinente.    

CAPITULO 5°    

DE LA REPOSICION DE VEHICULOS.    

Artículo 84. Para efectos del presente estatuto,  entiéndese por reposición la sustitución de un vehículo automotor de servicio  público municipal por otro de carácter similar que cumpla con las  especificaciones establecidas por el Intra.    

El vehículo repuesto no podrá seguir prestando  ningún tipo de servicio.    

Artículo 85. Las autoridades distritales y municipales  competentes podrán definir nuevos niveles de servicio para los vehículos nuevos  que entren al servicio público por reposición.    

Artículo 86. Los programas de reposición que  adelanten las empresas de transporte distrital, municipal y/o las agremiaciones  de transportadores de esta modalidad deberán ser presentados al Instituto  Nacional del Transporte a fin de que éste los evalúe técnicamente y los  proponga a las demás entidades del Estado que tienen que ver con el sector,  para que los impulsen y estimulen.    

Artículo 87. En aquellas poblaciones con más de  200.000 habitantes, las empresas de transporte colectivo municipal de pasajeros  no podrán solicitar ni participar en la adjudicación de sistemas, subsistemas o  rutas y horarios, si dentro de su parque automotor en las fechas señaladas en  el presente artículo cuentan con vehículos cuyos modelos se detallan a  continuación:    

–Año 1990 modelos 59 y anteriores.    

–Año 1991 modelos 64 y anteriores.    

–Año 1993 modelos 69 y anteriores.    

–A partir de 1996, vehículos modelos de 20 o más  años de antigüedad.    

Artículo 88. Las empresas de transporte podrán  establecer en los reglamentos o estatutos, las sanciones para los propietarios  de los vehículos que no se acojan a los programas de reposición propuestos por  las empresas, siempre y cuando estas oposiciones afecten la posibilidad de las  empresas para solicitar nuevos servicios.    

TITULO VII    

DE LA COMPETENCIA PARA LAS AREAS  METROPOLITANAS.    

Artículo 89. El Alcalde Metropolitano o la  autoridad en quien se delegue será la encargada del manejo, organización,  control y vigilancia de la actividad transportadora municipal en la  jurisdicción de su área metropolitana, únicamente si la Asamblea Departamental  le ha asignado esta función y en todo caso sujeto a lo previsto en este Estatuto.    

Artículo 90. En aquellas áreas metropolitanas en  donde la Asamblea Departamental no le haya asignado esta función al Alcalde  Metropolitano, los Alcaldes de cada Municipio que conformen dicha área o la  autoridad en quien deleguen, desempeñaran autónomamente las funciones asignadas  mediante el Decreto 0080 de 1987  y las que se delegan en el presente Decreto, a excepción de lo relacionado con  las rutas y horarios o frecuencias de despachos y áreas de operación, cuando  éstas cubran dos o más municipios dentro de dicha área.    

Artículo 91. Para la creación de nuevas empresas  cuyas rutas sirvan más de un municipio dentro del área metropolitana o para la  adjudicación o cancelación de rutas con estas características, se requiere de  un consenso de las autoridades competentes por cuya jurisdicción pase la ruta.  Se levantará un acta firmada por las correspondientes autoridades, la cual  servirá de base para que la autoridad en cuya jurisdicción se encuentre la sede  de la empresa, dicte el acto administrativo correspondiente.    

Artículo 92. Las tarifas entre municipios que  conforman un área metropolitana será fijada por la Junta Metropolitana.    

TITULO VIII    

DEL REGIMEN DE SANCIONES.    

CAPITULO 1º    

DISPOSICIONES GENERALES.    

Artículo 93. Campo de aplicación: Serán  sancionadas por la autoridad distrital o municipal competente, de acuerdo con  las normas contenidas en el presente Decreto, las empresas de transporte  público municipal terrestre automotor de pasajeros y mixto y quienes  desarrollen la actividad transportadora de servicio público sin sujeción a las  normas legales.    

Artículo 94. Las sanciones para infractores serán  las siguientes:    

a) Multa.    

b) Suspensión de la Licencia de Funcionamiento.    

c) Cancelación de la Licencia de Funcionamiento.    

Artículo 95. Una vez revocado un permiso o  declarada la caducidad para servir una ruta, la autoridad competente podrá, en  forma provisional, autorizar a una o varias empresas la prestación del  servicio, mientras se adjudica o concede la misma. Para tal efecto se  distribuirán las rutas y horarios proporcionalmente entre las empresas que así  lo soliciten, previa publicación y sin trámite alguno siempre que no se le  afecte a éstas la capacidad transportadora mínima exigida.    

Artículo 96. En la graduación de la sanción de  multa se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias que  rodearon la misma, los antecedentes de las empresas y su incidencia en la  prestación del servicio público de transporte.    

CAPITULO 2º    

DE LAS SANCIONES A LAS EMPRESAS DE  SERVICIO PUBLICO.    

Artículo 97. Serán sancionadas con multas  equivalentes a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, las empresas de  servicio público de transporte de pasajeros y mixto que incurran en las  siguientes infracciones:    

a) No entregar a las autoridades de transporte  los datos que según las normas vigentes deban suministrar con fines de  información o de estudio;    

b) Permitir la circulación de vehículos de la  empresa sin sus distintivos o sin portar su razón social en aviso visible.    

c) Modificar el nivel de servicio autorizado.    

d) No cumplir con el plan de rodamiento establecido.    

Artículo 98. Serán sancionadas con multas entre  tres (3) y seis (6) salarios mínimos mensuales vigentes las empresas de  servicio público de transporte de pasajeros y mixto que incurran en cualquiera  de las siguientes infracciones:    

a) No portar en los vehículos el extintor de  incendios, botiquín de primeros auxilios y equipo de carretera.    

b) Utilizar vehículos de otra empresa sin el  previo cumplimiento de los requisitos legales.    

c) Permitir la operación de vehículos sin tarjeta  de operación d) No tramitar a tiempo las tarjetas de operación a los vehículos  vinculados.    

e) Prestar el servicio de transporte de pasajeros  en buses que no tengan puerta de seguridad y en busetas y microbuses que no  tengan puerta de seguridad o ventanilla de emergencia.    

f) Retener los documentos de transporte para la  operación de vehículos vinculados.    

g) Expedir para los vehículos carta de aceptación  de la empresa sin contar con capacidad transportadora disponible.    

Artículo 99. Serán sancionadas con multas entre  seis (6) y cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales vigentes, las  empresas de servicio público de transporte de pasajeros y mixto que incurran en  cualquiera de sus siguientes, faltas:    

a) Despachar servicios de transporte en zonas de  operación o rutas no autorizadas.    

b) Despachar vehículos conducidos por personas no  idóneas, embriagadas o bajo el efecto de drogas.    

c) Alterar la capacidad transportadora autorizada  a la empresa.    

d) Utilizar conductores asalariados, no  contratados directamente por la empresa.    

e) Despachar vehículos sin las necesarias  condiciones de seguridad.    

f) Carecer de un programa y sistema de  mantenimiento preventivo para los vehículos o no facilitar los medios para  hacerlo a los propietarios de los mismos.    

Artículo 100. El abandono total o injustificado  del servicio dará lugar a la revocatoria del permiso o a la caducidad de la  concesión, según el caso.    

Artículo 101. Serán sancionadas con multas entre  tres (3) y cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales vigentes, las  empresas de transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto que  incurran en cualquiera de las siguientes infracciones:    

a) Transportar pasajeros excediendo la capacidad  de los automotores determinada en la tarjeta de operación respectiva, para el  correspondiente nivel de servicio.    

b) Despachar buses a los que corresponda el  subsidio de    

transporte con los buses indicativos del  transporte sin subsidio, de manera que cobren al público tarifas más altas a  las autorizadas para el servicio subsidiado.    

CAPITULO 3°    

De las sanciones a las empresas que  prestan el servicio de transporte especial para estudiantes y asalariados.    

Artículo 102. Serán sancionadas con multas entre  tres (3) y seis (6) salarios mínimos mensuales vigentes, las empresas  autorizadas para prestar el servicio especial de estudiantes y asalariados que  incurran en las siguientes infracciones:    

a) No tener los vehículos los colores y  distintivos destinados para este tipo de servicio.    

b) No llevar un adulto en representación de la  institución docente que garantice la protección y el cuidado de los menores.    

c) Prestar servicio especial de transporte para  estudiantes y asalariados sin la autorización correspondiente.    

Artículo 103. Serán sancionados con, multas entre  tres (3) y cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales vigentes, las  empresas autorizadas para prestar el servicio especial de estudiantes y  asalariados que incurran en las siguientes infracciones:    

a) Transportar más de tres (3) menores de 12 años  por cada dos puestos y más de un (1) menor de más de 12 años por cada puesto.    

b) Transportar pasajeros de pie.    

c) Exceder los límites de velocidad máxima  permitida para este tipo de servicio.    

d) Prestar el servicio público de transporte por  carretera sin el lleno de los requisitos exigidos para este tipo de servicio.    

CAPITULO 4°    

De las sanciones a personas que  presten servicio público de transporte sin autorización.    

Artículo 104. Se sancionarán con multa de veinte  (20) salarios mínimos diarios mensuales vigentes las personas que presten en  vehículos de servicio particular el servicio público de transporte municipal de  pasajeros. En caso de reincidencia la multa se duplicará.    

Parágrafo. Si vencido el término de ejecutoria,  el infractor no ha cancelado el valor de la multa, la autoridad competente enviará  copia auténtica de la providencia a los juzgados de ejecuciones fiscales  correspondientes para su cobro.    

CAPITULO 5º    

De las sanciones a los propietarios  de vehículos de servicio público.    

Artículo 105. Serán sancionados con multas de  cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes los propietarios de vehículos de  servicio público colectivo de pasajeros que estén prestando servicio y no se  encuentren vinculados legalmente a una empresa de transporte terrestre  automotor. En caso de reincidencia, la multa se duplicará.    

Para el evento contemplado en el presente  artículo, se dará aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo  anterior.    

CAPITULO 6º    

De la suspensión total o parcial del  servicio público de transporte y de la alteración de tarifas.    

Artículo 106. La suspensión total o parcial del  servicio público de transporte o la alteración de las tarifas serán sancionadas  por la autoridad municipal competente con arreglo a lo dispuesto en el presente  capítulo.    

Artículo 107. Las empresas que suspendan o  permitan la suspensión total y parcial en la prestación del servicio público  colectivo de pasajeros en buses, busetas, microbuses o automóviles, o  modifiquen de cualquiera manera sus tarifas, serán sancionadas con multa  equivalente al valor de diez (10) hasta de cien (100) salarios mínimos  mensuales vigentes, sin perjuicio de que la empresa pueda repetir contra los  responsables de la infracción.    

Artículo 108. La reincidencia en la transgresión  de que trata el artículo anterior en un período de dos (2) años, se sancionará  con el doble de la multa anteriormente impuesta. Si a pesar de la sanción antes  señalada, continúa la cesación en la prestación del servicio, se procederá a  ordenar la suspensión de la licencia de funcionamiento de la respectiva empresa.  Hasta por un término de tres (3) meses.    

Artículo 109. Cuando la autoridad de transporte  establezca que las agremiaciones de transportadores han propiciado la  suspensión total o parcial del servicio público de transporte o la alteración  de las tarifas establecidas, podrá dicha circunstancia en conocimiento del  Ministro de Justicia para lo de su competencia.    

Artículo 110. La autoridad municipal competente,  de oficio o por denuncia presentada, solicitará mediante providencia no  recurrible los descargos correspondientes al representante legal de la empresa,  los cuales deberán ser presentados por escrito dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes contados a partir de la notificación de dicha providencia.    

Parágrafo. La citación para efectos de la  notificación personal de los cargos se efectuará mediante comunicación  certificada dirigida a la sede de la empresa. Si transcurridos cinco (5) días  del envío de la notificación, ésta no se pudiera efectuar personalmente, se  fijará un edicto en lugar público de la Entidad Municipal competente por el  término de diez (10) días con inserción de la parte resolutiva de la  providencia. Transcurrido dicho término se entenderá surtida la notificación.    

Artículo 111. Los recursos que proceden contra  las providencias dictadas en desarrollo de este capítulo serán concedidos  previa cancelación o garantía de la multa. En el evento de las resoluciones de  suspensión del servicio o de alteración de tarifas, se le dará trámite al  recurso si la autoridad de tránsito competente expide constancia de que ha  cesado el hecho constitutivo de la infracción dentro del término para  interponerlo.    

CAPITULO 7º    

Del procedimiento.    

Artículo 112. Cuando se tenga conocimiento de la  posible comisión de una infracción de las sancionadas por este Decreto, la  autoridad distrital o municipal competente para ese efecto será aquella en cuyo  lugar se cometió el hecho y abrirá la investigación mediante resolución  motivada que deberá contener como mínimo:    

a) Relación de las pruebas aportadas o allegadas  que demuestren la existencia de los hechos.    

b) Cita de las disposiciones presuntamente  infringidas con los hechos investigados.    

c) Término dentro del cual el representante legal  de la empresa o el propietario del vehículo debe presentar por escrito sus  explicaciones y justificaciones, así como la solicitud de pruebas. Dicho  término será de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la  fecha de la notificación de la resolución.    

Parágrafo 1° Las pruebas aportadas deberán ser  apreciadas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.    

Parágrafo 2º Si no existe mérito para sancionar,  se ordenará el archivo de las diligencias mediante auto.    

Artículo 113. La notificación de la resolución a  que se refiere el artículo anterior se hará de acuerdo con las normas  establecidas en el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 114. Presentado el escrito de descargos  por la empresa, la autoridad competente contará con treinta (30) días hábiles  para decidir mediante resolución motivada, contra la cual proceden los recursos  legales. En el evento en que se deban practicar pruebas, dicho término podrá  ampliarse hasta en treinta (30) días hábiles.    

Al procedimiento subsiguiente se aplicarán las  normas del Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 115. Los recursos contra una resolución  que imponga sanción de multa sólo serán concedidos previo depósito de su valor  en la tesorería de la entidad competente en la que se deleguen estas funciones  o garantizando en forma idónea el cumplimiento de la obligación.    

TITULO IX    

DISPOSICIONES FINALES.    

Artículo 116. El Gobierno Nacional ejercerá el  control de tutela administrativa sobre el Distrito Especial de Bogotá y los  municipios, a través del Instituto Nacional del Transporte en todo lo  relacionado con este Estatuto.    

Artículo 117. Los procesos administrativos  iniciados, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzando a  correr y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por  la ley vigente cuando se inició el proceso, se interpuso el recurso, empezó a  correr el término o principio a surtirse la notificación.    

Artículo 118. El Instituto Nacional de Transporte  enviará a las autoridades distritales y municipales los procesos  administrativos que versen sobre los asuntos que regula este Estatuto.    

El Director General del Instituto Nacional del  Transporte fallará los recursos de apelación que versen sobre los asuntos que  regula este Estatuto y se encuentren en trámite ante su despacho.    

Artículo 119. El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su promulgación y deroga en su totalidad el Decreto 2454 de 1986  y las normas que le sean contrarias de los Decretos números 2624 de 1983, 2440 de 1986 y el  1393 de 1970.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E., a 1º de junio de 1988.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

FUAD CHAR ABDALA.    

           

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