DECRETO 1066 DE 1988
(junio 1o.)
Por el cual se dicta el Estatuto nacional de transporte publico municipal colectivo de pasajeros y mixto, se reglamenta el decreto 80 de 1987 y se delegan unas funciones al distrito especial de bogota y a los municipios.
Nota: Derogado por el Decreto 1787 de 1990, artículo 125.
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales, en desarrollo del Decreto 1000 de 1988 y en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en los artículos 30, 32, 39 y 120, ordinal 3° de la Constitución Política y Ley 15 de 1959,
DECRETA:
TITULO I
OBJETIVOS Y GENERALIDADES.
Artículo 1° Adóptase mediante el presente Decreto el Estatuto Nacional de Transporte Público, Municipal, Colectivo de Pasajeros y Mixto, para el ejercicio de las funciones asignadas al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios a través del Decreto 80 de 1987 y de aquellas otras delegadas mediante este Decreto.
Artículo 2° El presente ordenamiento tiene como objetivos fundamentales racionalizar y regular el servicio de transporte público municipal, colectivo de pasajeros y mixto, a fin de lograr el desarrollo integral de la Nación, de conformidad con el principio de libertad de empresa e iniciativa privada dentro de los límites del interés público.
Artículo 3º Las autoridades competentes del Distrito Especial de Bogotá y de los Municipios, serán las encargadas de la organización, control y vigilancia de la actividad transportadora en los territorios de sus respectivas jurisdicciones.
TITULO II
DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE EN RELACION CON EL TRANSPORTE PUBLICO MUNICIPAL COLECTIVO DE PASAJEROS Y MIXTO, Y DE LA DELEGACION AL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA Y A LOS MUNICIPIOS.
CAPITULO 1°
FUNCIONES DEL INSTITUTO.
Artículo 4º El Instituto Nacional del Transporte tendrá las siguientes funciones en relación con el transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto:
a) Expedir las normas reglamentarias para la aplicación del presente estatuto.
b) Asesorar a las autoridades del Distrito Especial de Bogotá y a las municipales.
c) Diseñar los documentos y formatos necesarios para el ejercicio de las funciones asignadas a las respectivas autoridades, a fin de que los sistemas de información del Intra y de las autoridades del Distrito Especial de Bogotá y municipales, sean compatibles para poder alimentar las bases de datos que el Intra mantendrá a nivel nacional, así como para mantener sistemas iguales para aplicar las mismas normas.
d) Determinar y adoptar los sistemas de información necesarios, relacionados con las funciones delegadas en el presente Decreto, con el fin de que sean compatibles con los que utiliza el Instituto Nacional del Transporte.
e) Homologar los vehículos destinados al servicio público colectivo municipal de pasajeros y mixto que se importen, diseñen, fabriquen, transformen o ensamblen en el país.
f) Determinar, previo estudio, las necesidades y tipos de vehículos adecuados para este servicio y recomendar anualmente a las entidades competentes las especificaciones de los mismos y los volúmenes de importación, ensamblaje, transformación y fabricación.
g) Realizar estudios técnicos de transporte de carácter general y aquellos aplicables a los distintos municipios en particular.
h) Intervenir directamente en la fijación de políticas y realización de programas a desarrollar en materia de transporte masivo.
i) Recomendar a las autoridades competentes los programas de reposición e incremento de equipos que presenten las empresas e impulsar dentro de éstas la normalización de equipos, el mejoramiento del servicio, la diversificación del uso de los combustibles, la accesibilidad, comodidad y seguridad de los usuarios mediante la racionalización de los diseños y el uso de nuevas tecnologías en la industria de los equipos del transporte y la modernización de los distintos servicios.
j) Impulsar, promover y ejecutar programas de investigación y desarrollo tecnológico orientados al diseño, mejoramiento y complementación para adecuar los equipos de transporte a las condiciones del país.
k) Reglamentar y autorizar a los vehículos el cambio de servicio de particular a público y viceversa.
CAPITULO 2°
DE LA DELEGACION DE FUNCIONES.
Artículo 5º Apruébase el Acuerdo número 00027 del 20 de mayo de 1988, expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte, por medio del cual se delegan unas funciones a las autoridades del Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios, el cual dispone lo siguiente:
Artículo primero. Delegar en las autoridades competentes del Distrito Especial de Bogotá y de los Municipios, el cumplimiento de las siguientes funciones dentro del ámbito de su jurisdicción:
a) Autorizar la adición de tipo de vehículo a las empresas legalmente constituidas y con licencia de funcionamiento vigente.
b) Expedir la autorización o reconocimiento necesario para los casos de fusión o transformación de sociedades constituidas para la prestación del servicio de transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto.
c) Unificar la licencia de funcionamiento cuando las empresas posean dos o más autorizaciones de organismos diferentes para prestar el servicio de transporte público.
d) Emitir autorización previa para la vinculación o desvinculación de vehículos y los cambios de empresa fuera de su jurisdicción.
e) Autorizar o negar la vinculación o desvinculación de vehículos y los cambios de empresa.
f) Autorizar o negar a los vehículos el cambio de servicio público a particular.
g) Clasificar y determinar las áreas de operación y los niveles de servicio.
h) Asignar, modificar, suspender y cancelar las áreas de operación a las empresas mediante concesión o permiso.
i) Asesorar a las empresas que presten el servicio de transporte municipal.
j) Autorizar a las empresas de transporte público, municipal, colectivo de pasajeros y mixto, la creación del departamento de servicios especial para estudiantes y asalariados, fijar su capacidad transportadora y expedir las tarjetas de operación para este tipo de servicio.
k) Sancionar a la empresa de transporte público municipal que altere las tarifas autorizadas y/o suspenda total o parcialmente el servicio de acuerdo con las normas legales pertinentes.
Parágrafo. Estas funciones y las asignadas por el Decreto 80 de 1987, serán cumplidas de acuerdo con las normas y reglamentaciones que para el efecto dicte el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional del Transporte.
Artículo segundo. El presente Acuerdo requiere para su validez, aprobación por parte del Gobierno Nacional.
Artículo 6° La autoridad competente podrá autorizar en forma transitoria la prestación del servicio público de transporte en rutas determinadas, por parte de las empresas legalmente constituidas y por un término no superior a tres (3) meses, cuando las necesidades y circunstancias de orden público así lo exijan .
TITULO III
CLASIFICACION DE LA ACTIVIDAD TRANSPORTADORA TERRESTRE MUNICIPAL.
Artículo 7° El servicio de transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto, es un sistema para garantizar la movilización de personas o de personas y bienes conjuntamente.
Artículo 8º Por actividad transportadora terrestre municipal o distrital se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas, o de personas y bienes conjuntamente de un lugar a otro en vehículos automotores dentro del mismo municipio, área metropolitana o Distrito Especial.
Las disposiciones de este Estatuto se aplicarán a la actividad transporte municipal o distrital como servicio público y como industria.
El transporte de sólo bienes o carga se rige por otro estatuto.
Artículo 9º El servicio público de transporte municipal o distrital a que se refiere el presente Decreto se clasifica:
a) Según su radio de acción en:
METROPOLITANO. Cuando se presta entre municipios de un área metropolitana constituida de conformidad con la ley.
SUBURBANO O INTERVEREDAL. Cuando comunica entre sí veredas o suburbios del Distrito Especial o de un mismo municipio, o a aquellos con la cabecera municipal respectiva.
URBANO. Cuando se presta dentro del perímetro urbano de una ciudad.
PERIFERICO. Cuando se presta dentro del perímetro urbano y sirve zonas de condiciones topográficas y/o de infraestructura vial de difícil acceso. Se incluye dentro de este radio de acción a los conjuntos residenciales aislados de escasa demanda. La autoridad competente definirá para cada caso las zonas que estarán sujetas a esta denominación y el servicio se prestará entre la zona periférica y las rutas de servicio urbano. Este servicio se concibe única y exclusivamente como complementario al transporte masivo de pasajeros y se prestará con vehículos adecuados, homologados por el Intra.
b) Según la modalidad del servicio:
DE PASAJEROS. Cuando se transporten personas.
MIXTO. Cuando se presta en vehículos para transportar simultáneamente personas y bienes entre los centros de abastecimiento, mercadeo y diferentes sitios del Distrito Especial o Municipio sin sujeción a rutas y horarios.
El Instituto Nacional del Transporte determinará los requisitos que deben llenar este tipo de empresas y las especificaciones de los vehículos.
c) Según la forma de contratación en:
COLECTIVOS. Si el contrato se celebra por separado entre la empresa o conductor y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo para recorrer parcial o totalmente una o más rutas.
INDIVIDUAL. Si el contrato lo celebra la empresa o conductor con una sola persona, quien al utilizar el servicio del vehículo fijará la trayectoria a seguir.
ESPECIAL. Si el contrato se celebra por parte de la empresa con personas naturales o jurídicas representantes de un grupo de usuarios, para utilizar el servicio de uno o varios vehículos en forma regular y por un lapso, observando la trayectoria señalada por el contratante dentro de una zona determinada.
e) Según los niveles de servicio:
La autoridad competente en su jurisdicción definirá los niveles de servicio, los que podrán denominarse como ordinario, de lujo, ejecutivo y los demás que determine, teniendo en cuenta:
1. Las especificaciones, capacidad, disponibilidad, seguridad y comodidad de los equipos.
2. La accesibilidad de los usuarios a las respectivas rutas.
3. El recorrido, su duración y las frecuencias de despacho.
4. Las condiciones socio-económicas de los usuarios, y
5. Las demás circunstancias que previamente se consideren determinantes, tales como paraderos, terminales, etc.
TITUTO IV
DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO, MUNICIPAL, COLECTIVO DE PASAJEROS Y MIXTO.
CAPITULO 1°
GENERALIDADES.
Artículo 10. El servicio de transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto será prestado por empresas legalmente constituidas o por sociedades comerciales administradoras y operadoras de sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor debidamente autorizadas, previo el lleno de los requisitos exigidos por este Estatuto.
Artículo 11. Para los efectos del presente Decreto se entiende por empresa de transporte la constituida por una persona natural o jurídica como unidad de explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas o personas y bienes conjuntamente.
Se entiende por sociedad comercial administradora y operadora de sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor, aquella persona jurídica legalmente constituida, con licencia de funcionamiento vigente, conformada por empresas de transporte municipal, o por éstas con empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta, cuyo objeto social sea la administración y operación de sistemas o subsistemas de transporte municipal.
El Instituto Nacional del Transporte, Intra, llevará un registro estadístico dé las empresas y sociedades a la que se otorgue licencia de funcionamiento para lo cual la autoridad remitirá al Instituto dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva, copia de la misma.
Parágrafo. Dicha sociedades podrán constituirse cuando:
a) Dos o más empresas de transporte se asocien para administrar y operar total o parcialmente las rutas que les han sido asignadas a cada una ellas.
b) Dos o más empresas privadas de transporte se asocien con una empresa industrial o comercial del Estado o sociedad de economía mixta de transporte, a fin de servir los sistemas o subsistemas de transporte.
Artículo 12. Las empresas de transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto se clasificarán según los sistemas de vinculación del parque automotor, en:
a) EMPRESA PROPIETARIA DE LOS EQUIPOS. Es aquella cuyo parque automotor le pertenece en su totalidad y hace parte de su capital social.
b) EMPRESA ARRENDATARIA DE EQUIPO. Es aquella cuyo parque automotor está conformado tanto por vehículos de su propiedad que hacen parte del capital social, así como por vehículos vinculados a la empresa mediante contratos de arrendamiento.
c) EMPRESA ADMINISTRADORA DE EQUIPO. Es aquella en la cual los vehículos de propiedad de la empresa, que hacen parte del capital social, y los demás que conforman la capacidad transportadora, son administrados por la empresa.
Para efectos de este literal, se entiende que existe administración de un vehículo cuando la empresa, por un precio que no podrá ser superior al diez por ciento (10%) del ingreso bruto que produzca el respectivo vehículo, dispone de él en la modalidad del servicio autorizado captando los ingresos que genere y cubriendo los costos de operación.
Parágrafo. La empresa que exceda el porcentaje máximo fijado en este literal para la administración de un vehículo, reembolsará al propietario de éste el exceso percibido más los intereses comerciales moratorios que se causen de acuerdo con la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de las sanciones legales aplicables.
CAPITULO 2°
DE LA AUTORIZACION PARA LA CONSTITUCION DE LAS EMPRESAS.
Artículo 13. En concordancia con el artículo 983 del Código de Comercio y demás disposiciones legales, las autoridades competentes otorgarán autorización previa de constitución a los interesados en conformar una empresa de transporte público, municipal, colectivo de pasajeros y/o mixto para servicio terrestre automotor, de acuerdo con los siguientes requisitos:
a) Manifestación de voluntad del interesado o interesados en conformar la empresa, que indicará:
1. La relación de las personas que constituirán la empresa.
2. El capital social.
3. El domicilio.
4. La razón social.
b) Certificación de la cámara de Comercio en donde conste que no existe empresa de transporte constituida con igual o similar razón social.
c) Estudio de factibilidad que deberá contener:
1. El radio de acción.
2. La modalidad.
3. La forma como se prestará el servicio.
4. El nivel de servicio.
5. El tipo de vehículo.
6. La demostración de la necesidad del servicio según las rutas, frecuencias de despacho y áreas de operación por servir, y
7. La determinación de la capacidad transportadora necesaria y relación del parque automotor con el cual se pretende operar.
Artículo 14. Una vez recibida la solicitud de concepto previo de constitución, la autoridad municipal competente ordenará la publicación en un diario de amplia circulación local, por una sola vez y a costa del interesado, las rutas y frecuencias de despacho solicitadas y/o áreas de operación, indicando:
1. El radio de acción,
2. La modalidad,
3. El nivel de servicio, y
4. El tipo de vehículo.
El expediente así constituido quedará a disposición de las personas que deseen oponerse, en la secretaría del respectivo Despacho de la autoridad competente durante el mismo término establecido para presentación de la oposición.
Se podrán presentar oposiciones sustentadas técnica y jurídicamente dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación.
Vencido el término anterior, si se presentan oposiciones, la autoridad competente las analizará y determinará mediante estudio la disponibilidad de las rutas y horarios y/o áreas de operación que se pretenden servir en el tipo de vehículo y nivel de servicio solicitado.
Si las oposiciones prosperan o se determinan que no existe disponibilidad, se negará la constitución en el concepto previo. En caso contrario, se autorizará la constitución de la empresa.
Artículo 15. La autorización previa de constitución se otorgará mediante resolución motivada, en la cual se indicará: a) Las frecuencias y rutas de despacho y/o áreas de operación que le quedarán reservadas durante el término de ocho (8) meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que la otorgue.
b) El parque automotor necesario para servir las rutas otorgadas, el tipo de vehículo, la modalidad y el nivel del servicio ofrecido.
Artículo 16. La autorización previa para la constitución de la empresa no la faculta para prestar el servicio público de transporte, ni obliga a la autoridad competente a otorgar su licencia de funcionamiento.
Artículo 17. La autorización previa de constitución tendrá una vigencia de ocho (8) meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que le concede y deberá protocolizarse con el respectivo instrumento que acredite la constitución de la empresa.
Artículo 18. La autoridad competente no podrá conceder personería jurídica o reconocimiento para su funcionamiento a empresa alguna cuyo objeto social sea la prestación del servicio público de transporte municipal colectivo de pasajeros y mixto, sin la autorización previa de constitución.
Artículo 19. Una persona natural podrá constituirse como empresa de transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto cuando reúna los requisitos exigidos por este Decreto y acredite que la totalidad del parque automotor con el cual prestará el servicio, es de su propiedad.
CAPITULO 3°
DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO.
Artículo 20. Se denomina licencia de funcionamiento el reconocimiento que hace la autoridad competente a una empresa para la prestación del servicio de transporte público automotor.
Artículo 21. Se otorgará licencia de funcionamiento a las empresas que acrediten los siguientes requisitos:
a) Contrato de trabajo con la totalidad del personal de conductores, los cuales deberán estar vinculados directamente a la empresa sin perjuicio de la responsabilidad solidaria por las prestaciones sociales establecidas para el propietario del vehículo.
b) Certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales sobre el otorgamiento del número patronal.
c) Contratos de arrendamiento o de administración de los vehículos según la clase de empresa.
d) Documentos que acrediten la propiedad de sus vehículos.
e) Documentos que demuestren el capital mínimo pagado que la ley exige.
f) Capacidad transportadora mínima exigida de propiedad de la empresa, socios y/o accionistas.
g) Régimen contable y contabilidad actualizada.
h) Reglamento de funcionamiento de la empresa.
i) Estructura administrativa y operativa acorde al tipo y tamaño empresarial.
j) Instalaciones físicas mínimas para la operación de la empresa.
k) Terminales adecuados para el despacho de vehículos.
l) Terminales adecuados para la operación del equipo automotor.
m) Contar con un programa y un sistema de mantenimiento preventivo tanto para los vehículos de propiedad de la empresa como para los vinculados.
n) Las pólizas de seguro exigidas a las empresas por la ley,
o) Cumplir con el puntaje mínimo exigido para cada clase de empresa.
Parágrafo. El Instituto Nacional del Transporte fijará los valores de los requisitos señalados en los literales d), e) y f) de este artículo y definirá los elementos que se tendrán en cuenta para la determinación del puntaje en cada clase de empresa, de acuerdo con el tamaño y población de las ciudades.
El puntaje señalado a una empresa podrá ser modificado cuando cambie la evaluación de los factores tenidos en cuenta para su determinación.
Artículo 22. Para obtener la licencia de funcionamiento, las sociedades comerciales administradoras y operadoras de sistemas o subsistemas de transporte deberán adjuntar los siguientes documentos e información:
a) Certificado expedido por la autoridad competente que
demuestre la existencia y representación legal de la sociedad.
b) Copia del reglamento de funcionamiento de la sociedad, que deberá contener:
b1-Esquema de organización, órganos y sistemas de administración y funciones de cada uno de ellos.
b2-Sistemas y normas generales sobre el manejo contable y financiero.
b3-Normas sobre planes de utilización del equipo en las rutas.
b4-Las demás especificaciones que se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad.
c) Certificación sobre el número de vehículos aportados por cada empresa a la Sociedad.
d) Ubicación de los terminales de acuerdo a las especificaciones que fije el Intra.
e) Copia del balance inicial o del último balance consolidado y estado de pérdidas y ganancias.
f) Programación del parque automotor con el cual se pretende servir el sistema o subsistema.
g) Relación de la ubicación de los controles en rutas o definición de los sistemas de control.
h) Estructura administrativa y operativa acorde al tipo y tamaño de la sociedad.
i) Declaración del representante legal de la empresa sobre la existencia de las instalaciones físicas mínimas para la operación de la sociedad.
j) Reglamento de control y disciplina para los conductores, orientado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad.
Artículo 23. La autoridad competente podrá referir al peticionario o peticionarios para que suministre la información necesaria que permita comprobar o completar los datos suministrados a fin de realizar los estudios para valorar la capacidad técnica, económica y operacional de la empresa o la sociedad, teniendo en cuenta las necesidades, condiciones y prioridades del servicio.
Artículo 24. La licencia de funcionamiento tendrá una vigencia de diez (10) años y se otorgará a la empresa o a la sociedad solicitante con la misma razón social bajo la cual vaya a desarrollar su objeto y el cambio de aquélla sólo se podrá hacer con permiso previo de la autoridad competente.
Para los efectos del presente artículo la autoridad competente abrirá un registro para la inscripción de los nombres y distintivos de las empresas y sociedades.
Artículo 25. La licencia de funcionamiento de una empresa de transporte podrá modificarse de oficio o a petición de parte en cuanto a su radio de acción o modalidad y/o nivel de servicio, si reúne los requisitos exigidos.
Artículo 26. A la empresa de transporte que trámite oportunamente la renovación de su licencia de funcionamiento, ésta le será prorrogada automáticamente hasta tanto la autoridad competente decida sobre su renovación o cancelación.
Artículo 27. Se procederá a cancelar la licencia de funcionamiento:
a) Por la suspensión total en la prestación del servicio autorizado.
b) Cuando se compruebe por la autoridad competente mediante visitas anuales a las empresas de transporte municipal que los hechos que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad.
c) Cuando las condiciones de prestación del servicio no estén garantizadas en forma efectiva.
d) Cuando se compruebe la cesación de actividades de la empresa.
e) Cuando las empresas de transporte no tramiten la renovación de su licencia de funcionamiento dentro de los treinta (30) días anteriores a su vencimiento.
f) Cuando concurran cualesquiera otras causales que según la ley extingan o modifiquen la naturaleza de la empresa.
Artículo 28. Las empresas de transporte cuya licencia de funcionamiento haya sido cancelada, no podrán continuar prestando el servicio público de transporte.
Artículo 29. La cancelación de la licencia de funcionamiento implicará la revocatoria de las autorizaciones de rutas y horarios y/o áreas de operación concedidas a la empresa. La autoridad competente ordenará las publicaciones que sean del caso de conformidad con el trámite establecido en el presente Decreto.
Artículo 30. Las empresas que vienen funcionando en la actualidad con licencia autorizada bajo la anterior legislación, cumplirán al momento de su renovación con los requisitos establecidos por este Decreto.
Artículo 31. Son obligaciones de las empresas de servicio público de transporte:
a) Mantener un sistema adecuado de mantenimiento mecánico preventivo de los vehículos, por cuenta propia o facilitando a los dueños los medios para hacerlo.
b) Contratar por sí mismas al personal asalariado de conductores sin perjuicio de la solidaridad establecida en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959.
c) Portar la razón social, distintivos y el correspondiente número de orden que permitan identificar los vehículos a ella vinculados.
d) Controlar que los vehículos vinculados a ella ostenten el color especial señalada por las autoridades para diferenciar el nivel de servicio o tarifas que deben cobrar dichos automotores y los elementos de identificación de las rutas.
e) Tramitar, obtener y suministrar la tarjeta de operación para los vehículos al servicio de la empresa.
f) Servir las rutas, horarios y/o áreas de operación otorgados con las frecuencias y tarifas autorizadas.
g) Mantener vigentes las pólizas de seguro exigidas por la ley.
h) Suministrar al Instituto Nacional del transporte o a la autoridad competente los datos que le sean solicitados con fines de estudios e información.
i) Tener un reglamento de funcionamiento.
j) Las demás que por su naturaleza les asigne la ley los reglamentos.
TITULO V
DE LAS RUTAS Y LOS HORARIOS.
CAPITULO 1°
DEFINICIONES Y GENERALIDADES.
Artículo 32. Para efectos del presente Estatuto se entiende por:
SISTEMA DE TRANSPORTE. El conjunto de elementos físicos, técnicos, legales y administrativos necesarios para satisfacer la demanda de transporte en un área urbana.
SUBSISTEMA DE TRANSPORTE. El conjunto de elementos físicos, técnicos, legales y administrativos necesarios para satisfacer la demanda de transporte en una zona de un área urbana.
RUTA. La trayectoria vial señalada por la autoridad competente para satisfacer los deseos de viaje de una comunidad. Todas las rutas deberán ser numeradas y se identificarán indicando clara y detalladamente su recorrido.
SISTEMA DE RUTAS. El conjunto de rutas necesarias para satisfacer la demanda de transporte de un área urbana.
SUBSISTEMA DE RUTAS. El conjunto de rutas necesarias para satisfacer la demanda de transporte en una zona de un área urbana.
AREA DE INFLUENCIA. La franja de 200 metros a lado y lado de una ruta.
AREA DE OPERACION. La división territorial establecida por la autoridad competente dentro de la cual se autoriza a una empresa o un vehículo para satisfacer la demanda de transporte.
PARQUE AUTOMOTOR. El número de vehículos con el cual cuenta una empresa.
EDAD PROMEDIO DEL PARQUE AUTOMOTOR. El promedio ponderado de la edad del equipo para cada tipo de vehículo.
PARADEROS. Sitios fijos establecidos a lo largo de la ruta debidamente demarcados en donde el vehículo se detiene a recoger o dejar pasajeros.
TERMINAL. Lugar de despacho de los vehículos dotado de las instalaciones y personal mínimo para desarrollar esta actividad.
TIEMPO DE RECORRIDO. La duración promedio, expresada en unidades de tiempo que transcurre entre el despacho del vehículo y la terminación del viaje en una ruta determinada.
TIEMPO DE ESPERA. La duración promedio que debe permanecer el vehículo en la terminal para iniciar un nuevo recorrido. DESPACHO. La salida de un vehículo de su terminal en un horario autorizado.
TIEMPO DE SERVICIO. El lapso comprendido entre el primer despacho y el último despacho del día en una ruta, sistema o subsistema de transporte.
FRECUENCIA DE DESPACHO. La ejecución periódica de los despachos en un lapso determinado.
REESTRUCTURACION. La modificación, incremento o disminución de las rutas y/o frecuencias de despacho autorizadas.
DEMANDA DE TRANSPORTE. La cantidad de usuarios que necesitan movilizarse en un lapso determinado.
DEMANDA POTENCIAL. Posibles usuarios que captaría una ruta o un servicio de transporte bajo determinadas condiciones específicas de tarifa, nivel de servicio, accesibilidad y tipo de vehículo, entre otros.
PERIODO PICO. El lapso en que se presenta la mayor demanda de servicio.
ROTACION DE DEMANDA. La relación porcentual entre el número de pasajeros movilizados en cumplimiento de un horario en una ruta y la capacidad disponible de un vehículo.
CONDICIONES NORMALES DE LA DEMANDA. La movilización regular de pasajeros en períodos no sujetos a factores que distorsionen los deseos de viaje de los usuarios,.
ENCUESTAS DE ORIGEN-DESTINO. La toma de información que se hace directamente al usuario sobre su procedencia, destino, clase de vehículo, costumbres y motivos de un viaje.
PLAN DE RODAMIENTO. La programación para la utilización plena de los vehículos para servir las rutas y horarios.
OFERTA DE TRANSPORTE. La capacidad de transporte disponible de acuerdo a la restricción de los niveles de servicio en un lapso determinado.
JERARQUIA EN LA CALIFICACION. Es el ordenamiento de las empresas según el puntaje obtenido para el otorgamiento de su licencia de funcionamiento o su recalificación.
Artículo 33. El diseño de las rutas deberá obedecer a los deseos de viaje de los usuarios, determinados en los estudios de origen y destino realizados por la autoridad competente o las empresas de transporte.
Artículo 34. Para determinar las frecuencias de despacho en una ruta se tendrá en cuenta:
a) El nivel de servicio.
b) La capacidad de los vehículos.
c) La demanda de transporte.
CAPITULO 2º
De la autorización de áreas de operación, rutas, frecuencias y horarios de despacho y sistemas o subsistemas de transporte.
Artículo 35. La autorización de área de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho, sistemas o sub-sistemas a las empresas de transporte o sociedades de transporte colectivo, municipal de pasajeros y mixtos, se hará únicamente con arreglo a lo dispuesto en el presente Estatuto.
Artículo 36. La solicitud para servir áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho, sistemas o subsistemas de trasporte o rutas que presenten las empresas o sociedades, ante las autoridades competentes, deberá contener:
a) Indicación de que la empresa o empresas que conforman la
sociedad, tienen autorizado el nivel de servicio, el tipo de vehículo y el radio de acción para prestar el servicio solicitado
b) Croquis de la ruta que conforman el sistema o subsistema,
con indicación de longitud, tiempo de recorrido, tiempo de servicio, características de las vías a utilizar, paraderos, terminales, frecuencias de despacho, tipo o tipos de vehículos y características socio-económicas de los sectores de influencia.
c) Para áreas de operación: Características socio-económicas del área en donde se prestará el servicio, paraderos, terminales y tipo de vehículo.
d) Cuantificación de la demanda potencial de transporte por origen y destino mediante estudios realizados bajo condiciones normales de la demanda.
e) Confrontación e incidencia de la(s) ruta(s), el (las) áreas(s) de operación, el (los) sistemas(s) o susbsistema(s) solicitado(s) con el (las) área(s) de influencia de lo autorizado.
f) Análisis vial y de tráfico sobre la(s) ruta(s), el (los) sistema(s) o subsistema(s) solicitado(s).
g) Demostración de que dispone o puede disponer del parque automotor con el cual pretende atender la ruta, el área de operación, el sistema o subsistema solicitado, sin ir en detrimento del servicio ya autorizado.
h) Garantía de seriedad de la propuesta mediante póliza de seguro con vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, por un valor equivalente a treinta (30) salario mínimos mensuales vigentes.
i) Paz y salvo sobre multas impuestas a la empresa o la sociedad según el caso, expedido por la(s) autoridad(es) de tránsito y/o transporte competentes.
Artículo 37. Una vez presentada la solicitud, la autoridad competente ordenará una publicación en un diario de amplia circulación en la zona, previo pago de ésta a costa de la empresa o sociedad interesada, indicando el nombre de la empresa, el tipo de vehículo, el nivel de servicio, las frecuencias de despacho, la descripción del recorrido de la ruta o del área de operación o de sistema o subsistema de transporte.
Artículo 38. Transcurridos treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación, vence el término para que las empresas o sociedades presuntamente afectadas presenten sus oposiciones sustentadas técnica y/o jurídicamente.
Parágrafo. Las oposiciones presentadas deberán acompañarse igualmente con la póliza de garantía de que habla el presente Decreto.
Artículo 39. Cuando se presenten oposiciones fundamentadas técnicamente, la autoridad competente realizará un estudio sobre las rutas, áreas de operación, sistemas o subsistemas solicitados y decidirá mediante acto administrativo motivado.
En caso de no prosperar las oposiciones presentadas, se procederá a adjudicar las rutas, áreas de operación, sistemas o subsistemas a la empresa o sociedad solicitante y se harán efectivas las pólizas de garantía a la(s) empresa(s) o sociedad(es) opositora(s).
Si las oposiciones prosperan en forma parcial, no se hará efectiva ninguna de las pólizas y se procederá a adjudicar a la empresa o sociedad solicitante, conforme a los resultados del estudio realizado por la autoridad competente.
En el evento en que prosperen las oposiciones, se negarán las rutas, áreas de operación, sistemas o subsistemas solicitados y se hará efectiva la póliza a la empresa o sociedades solicitantes.
Si del estudio realizado por la autoridad competente resultaren rutas, áreas de operación, sistemas o subsistemas disponibles diferentes a los solicitados, la autoridad ordenará la publicación de las mismas y continuará el trámite normal para su adjudicación.
Artículo 40. Cuando se presenten oposiciones fundamentadas técnica y jurídicamente, la autoridad competente procederá a evaluar inicialmente los argumentos jurídicos expuestos por el oponente.
Si éstos prosperan, se negará la solicitud de área de operación, rutas, sistemas o subsistemas de transporte y no se harán efectivas las pólizas de garantía a ninguna de las empresas o sociedades solicitantes.
Si la oposición fundamentada jurídicamente no prospera, se seguirá el procedimiento señalado en el artículo anterior en cuanto al aspecto técnico.
Artículo 41. Cuando dos o más empresas conformen sociedades comerciales administradoras y operadoras de sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor con rutas asignadas a ellas, no requerirán del procedimiento de adjudicación señalado en los artículos anteriores y podrán entrar a servirlos con la aprobación de la licencia de funcionamiento que se le otorgue a la sociedad.
Parágrafo. La disolución de la sociedad deberá comunicarse a la autoridad competente y cada empresa podrá continuar prestando el servicio en las rutas que tenía autorizadas antes de constituir la sociedad.
Artículo 42. La autoridad municipal o distrital competente podrá autorizar hasta por un término de sesenta (60) días, a los propietarios de los vehículos vinculados a una empresa cuya licencia haya sido cancelada para seguir prestando el servicio público de transporte en las áreas de operación o en las rutas autorizadas y servidas por la empresa.
Artículo 43. Cuando los propietarios de más del ochenta por ciento (80%) de los vehículos de una empresa de transporte municipal a la que se le haya cancelado la licencia de funcionamiento, radio de acción o modalidad, soliciten a la autoridad competente autorización previa de constitución dentro de los sesenta (60) días siguientes a la cancelación, ésta se les otorgará sin necesidad de presentar el estudio de factibilidad correspondiente. Las rutas y horarios, frecuencias de despacho o áreas de operación que tenía autorizadas la empresa cancelada, les serán adjudicadas a la nueva empresa con la obtención de la licencia de funcionamiento.
Artículo 44. Los vehículos necesarios para servir las rutas y/o frecuencias de despacho o áreas de operación de una empresa de transporte municipal cancelada y que hayan sido adjudicadas a otra, deberán provenir en un ochenta por ciento (80%) como mínimo de la empresa cancelada.
Artículo 45. Cuando una o varias empresas o sociedades comerciales administradoras y operadoras dejaren de servir áreas de operación, rutas, sistemas o subsistemas de transporte o los cambiaren o aumentaren, la autoridad municipal revocará el permiso y procederá a concederlo a otras empresas o sociedades que lo soliciten y reúnan los requisitos de ley.
Artículo 46. Hay abandono de una ruta, áreas de operación o de un sistema o subsistema de transporte cuando se disminuye injustificadamente el servicio o no se entra a prestarlo una vez autorizado dentro de los dos (2) meses siguientes o dentro del plazo señalado en el correspondiente acto administrativo.
Artículo 47. Cuando una empresa o sociedad considere que no está en capacidad de atender total o parcialmente los servicios que le han sido autorizados, solicitará a la autoridad municipal competente que se decrete su vacancia o reestructuración, exponiendo las razones que tiene para ello.
Parágrafo. Hay vacancia en los servicios de transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto cuando habiendo sido adjudicado a una empresa de transporte, ésta deja de prestarlo por:
a) Decisión motivada de la autoridad competente a instancia de la empresa interesada.
b) Suspensión de la licencia de funcionamiento.
c) Cancelación de la licencia de funcionamiento.
Artículo 48. Realizados los estudios pertinentes, la autoridad competente declarará la vacancia de los servicios y llamará a las empresas o sociedades que estén en capacidad de servirlos para que presenten sus propuestas.
Artículo 49. Basta tanto no se declare la vacancia, la empresa o sociedad no podrá dejar de prestar el servicio y si lo hiciere se considerará que éste ha sido abandonado y la empresa o sociedad será sancionada conforme a lo preceptuado en las normas vigentes.
Artículo 50. La autoridad competente podrá realizar de oficio estudios de rutas y/o frecuencias de despacho, áreas de operación de sistemas o subsistemas de transporte para determinar su necesidad y disponibilidad.
Artículo 51. Cuando resultaren áreas de operación, rutas, horarios y/o frecuencias de despachos o sistemas o subsistemas de transporte disponibles, del estudio realizado oficiosamente por la autoridad municipal competente o de las cancelaciones de licencias de funcionamiento a las empresas o sociedades o de la declaratoria de la vacancia de los servicios autorizados, se ordenará la publicación de que trata el artículo 37 del presente Decreto.
Parágrafo 1º Dentro del término de la publicación se podrán presentar proposiciones u oposiciones por los interesados.
Parágrafo 2º Dentro del término de la publicación se podrán presentar únicamente proposiciones a las rutas, horarios y/o frecuencias de despacho, áreas de operación y sistemas o subsistemas de transporte disponibles, originados por la cancelación de la licencia de funcionamiento a una empresa de transporte o sociedad o por la declaratoria de la vacancia de servicios autorizados.
Artículo 52. Para la evaluación y análisis de las diferentes propuestas, se tendrán en cuenta los siguientes factores:
a) JERARQUIA EN LA CALIFICACION. Con un máximo de cincuenta (50) puntos, calificando cada empresa proporcionalmente al puntaje que obtuvo en la licencia de funcionamiento, así:
Pe=50xPc
P.Max :
Pe = Calificación que obtiene la empresa por este factor.
Pc = Puntaje obtenido en la licencia de funcionamiento.
P.Max = Puntaje máximo que puede obtener una empresa de acuerdo a los factores de calificación.
b) EDAD PROMEDIO DEL PARQUE AUTOMOTOR VINCULADO A LA EMPRESA.
Con un máximo de veinticinco (25) puntos. Por cada año de la edad promedio que tenga el equipo correspondiente a una empresa, perderá dos (2) puntos en este factor, así:
EP = E1 N1 + E2 N2 + . . . + En Nn
——————————
N
EP = Edad promedio.
El = Edad cero (0) años.
E2 = Edad un (1) año.
En = Edad n años.
N1 = Número de vehículos con edad cero (0) años.
N2 = Número de vehículos con edad (1) año.
Nn = Número de vehículos con edad de n número de años.
N = Vehículos totales de la empresa.
Pe = 25-2 EP
Pe = Calificación que obtiene la empresa por este factor.
Se toma como año base el inmediatamente anterior al estudio de la solicitud. La calificación de este factor será de cero (0) a veinticinco (25) puntos. En el evento que el resultado sea negativo, la calificación por este concepto será de cero (0).
c) CUBRIMIENTO AUTORIZADO. Con un máximo de cuarenta (40) puntos. Este factor depende de la ubicación de sus terminales y de la longitud del área de influencia que una empresa o sociedad tenga autorizada sobre la ruta a adjudicar y para su cálculo se tendrán en cuenta los siguientes puntajes:
c1) Si la empresa tiene terminales autorizados en un área de 500 metros a la redonda del origen de la ruta: cinco (5) puntos.
c2) Si la empresa tiene terminales autorizados en un área de 500 metros a la redonda del destino de la ruta: cinco (5) puntos.
c3) Si la empresa tiene autorizadas rutas cuya área de influencia cubra un tramo de la ruta a adjudicar, los puntos serán proporcionales a la longitud total cubierta por el área de influencia y se calcularán según la expresión:
Pe = 30 x Ka
———
Kt
Donde:
Pe = Calificación que obtiene la empresa en este factor.
Ka = Longitud cubierta por el área de influencia de las rutasautorizadas.
Rt = Longitud total de la ruta a adjudicar.
c4) Si se trata de adjudicar áreas de operación:
Si la empresa tiene terminales dentro del área de operación a adjudicar: diez (10) puntos.
Si la empresa tiene rutas o áreas de operación autorizadas dentro del área a adjudicar, los puntos serán proporcionales a la longitud de las rutas o tramos o áreas que se encuentren dentro de la zona y se computarán según la expresión:
Pe = 20 x Ka
———
A
Donde:
Pe = Calificación que obtiene la empresa por este factor.
Ka = Longitud de rutas autorizadas dentro del área de operación multiplicada por 400 metros correspondientes al área de influencia de la ruta o área autorizada dentro de la zona a adjudicar.
A = Area de la zona de operación a adjudicar.
d) CUMPLIMIENTO. Este factor tendrá una calificación máxima de quince (15) puntos, asignados a cada empresa. El puntaje se disminuirá en proporción a las sanciones debidamente ejecutoriadas, impuestas en los últimos doce (12) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la solicitud, de acuerdo con la siguiente tabla:
… … … …. ….
Parágrafo 1° Para la adjudicación de sistemas o subsistemas de rutas, se calificarán a las empresas que conformen la sociedad separadamente y los puntajes obtenidos se ponderarán de acuerdo al parque automotor aportado por cada una de ellas para obtener el puntaje de la sociedad. La adjudicación se hará a aquella que obtenga el mayor puntaje.
Parágrafo 2º Las rutas se adjudicarán a la empresa que obtenga el mayor puntaje.
Artículo 53. La autoridad competente podrá en cualquier tiempo reestructurar el servicio en las zonas que determine, cuando las necesidades y requerimientos técnicos, económicos y sociales así lo exijan.
Artículo 54. La autoridad competente al reestructurar oficiosamente el servicio seguirá el siguiente procedimiento:
a) Realizará un estudio técnico bajo condiciones normales de la demanda.
b) Dará traslado de dicho estudio personalmente al representante legal de cada una de las empresas legalmente constituidas que puedan resultar afectadas con la decisión por el término de diez (10) días. Dentro de dicho término contado a partir del día siguiente a la notificación, las empresas deberán presentar sus oposiciones.
e) Vencido el término anterior, la autoridad competente decidirá mediante acto administrativo motivado.
TITULO VI
DE LOS EQUIPOS DE TRANSPORTE PUBLICO MUNICIPAL COLECTIVO DE PASAJEROS Y MIXTO.
CAPITULO 1°
GENERALIDADES.
Artículo 55. Los vehículos, las carrocerías, las partes y los repuestos que se importen, ensamblen o fabriquen con destino al transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto, deberán satisfacer las condiciones mecánicas, de comodidad y seguridad que señale el Código Nacional de Tránsito Terrestre, además de los requisitos especiales indicados para cada caso por el Instituto Nacional del Transporte.
Artículo 56. El servicio de transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto se puede prestar en vehículos que se encuentren debidamente homologados ante el Instituto Nacional del Transporte.
Las empresas de transporte podrán especializar sus servicios en uno o más tipos de vehículo.
Artículo 57. El tipo de vehículo homologado por la autoridad competente para la prestación del servicio de adoptará de acuerdo con los estudios de la demanda y de las condiciones topográficas y viales de las rutas o áreas en donde se prestará el servicio, en concordancia con el nivel de servicio que se pretende ofrecer.
Artículo 58. El Ministerio de Desarrollo Económico, el Instituto de Comercio Exterior y las entidades que sean competentes deberán tener en cuenta las recomendaciones del Instituto Nacional del Transporte sobre las necesidades y especificaciones del equipo automotor destinado al transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto, antes de aprobar la importación, ensamblaje o fabricación de tales equipos.
Artículo 59. Los registros de importación que se refieran a vehículos automotores con destino al transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto requerirán del visto bueno del Instituto Nacional del Transporte para su trámite ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior.
Artículo 60. Quien pretenda importar el tipo de vehículo al que se refiere el artículo anterior para la venta al público, deberá presentar previamente al Instituto Nacional del Transporte los planes de financiación y los de abastecimiento de repuestos y partes que demanda su uso.
Artículo 61. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la importación, fabricación y ensamblaje de vehículos, partes, repuestos, carrocerías y demás implementos con destino al transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto, deberán inscribirse ante el Instituto Nacional del Transporte, de acuerdo a la reglamentación que para tal efecto se expida.
Artículo 62. Cuando una empresa de transporte municipal no sea propietaria de todos los vehículos necesarios para la adecuada prestación del servicio, podrá vincular a ella otros vehículos de servicio público, mediante contratos de arrendamiento o administración, salvo lo previsto en este Decreto para las personas naturales.
Los contratos que se celebren con este fin tendrán un plazo irrenunciable mínimo de un (1) año.
CAPITULO 2°
Capacidad transportadora.
Artículo 63. Para la correcta aplicación del presente Estatuto, entiéndese por:
CAPACIDAD TRANSPORTADORA MINIMA: El número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada prestación de los servicios autorizados a una empresa de transporte.
CAPACIDAD TRANSPORTADORA MAXIMA: Equivale a la capacidad mínima fijada, incrementada en un veinte por ciento (20%) para reserva, con el fin de atender los requerimientos de mantenimiento e imprevistos.
Artículo 64. Para determinar la capacidad transportadora, la autoridad municipal competente deberá tener en cuenta el tiempo de recorrido, los tiempos de espera y las frecuencias de despacho.
Artículo 65. El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora máxima y mínima fijada a la empresa de transporte, sin previa aprobación de la autoridad distrital o municipal competente.
Artículo 66. Para suplir las deficiencias ocasionales del parque automotor, la empresa podrá celebrar contratos que permitan la utilización de los vehículos de otra u otras empresas, pero el servicio se prestará bajo la responsabilidad y control de la empresa solicitante.
Artículo 67. En el caso previsto en el artículo anterior, el respectivo contrato deberá ser presentado a la autoridad distrital o municipal competente, para que expida una tarjeta especial de operación a dichos vehículos por el plazo del contrato.
CAPITULO 3º
DE LA TARJETA DE OPERACION.
Artículo 68. La tarjeta de operación es el documento que acredita a los vehículos automotores como idóneos para prestar el servicio público de transporte bajo la responsabilidad de una empresa o sociedad comercial administradora y operadora de sistemas o subsistemas de transporte, de acuerdo con su respectiva Licencia de Funcionamiento en los servicios, áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho que tengan asignados.
Artículo 69. Las autoridades municipales competentes expedirán la tarjeta de operación únicamente a los vehículos vinculados a las empresas de transporte legalmente autorizadas y de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas para cada radio de acción.
Artículo 70. La tarjeta de operación se expedirá al vehículo vinculado a una empresa de transporte con licencia de funcionamiento vigente, hasta por un término de dos (2) años, el cual no podrá exceder a la vigencia de la licencia de funcionamiento de la empresa respectiva. La tarjeta de operación podrá modificarse o cancelarse si cambian las especificaciones de la licencia de funcionamiento de la empresa de transporte.
Artículo 71. La tarjeta de operación contendrá los siguientes datos:
a) DE LA EMPRESA : Razón Social, sede, radio de acción y área de operación autorizada.
b) DEL VEHICULO: Clase, marca, modelo, placas y capacidad.
c) OTROS: Fecha de vencimiento, numeración general, firma y sello de la autoridad que la expide.
Parágrafo. El Instituto Nacional del Transporte suministrará a las autoridades distritales y municipales competentes los modelos de los formatos que se deben utilizar para tal efecto.
Artículo 72. Para obtener la tarjeta de operación se presentarán los siguientes documentos:
a) Solicitud suscrita por el representante legal de la empresa.
b) Fotocopia autenticada ante notario del contrato vigente de vinculación del automotor a la empresa, cuando se solicite por primera vez.
c) Fotocopia autenticada ante notario de la licencia de tránsito.
d) Recibo de pago de los derechos que se causen por concepto de la expedición de la tarjeta de operación.
e) Paz y salvo del vehículo sobre multas e impuestos de circulación y tránsito.
Parágrafo. Para renovarla o modificarla será necesario presentar fotocopia de la Tarjeta de Operación anterior, autenticada ante notario, además de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo 73. Es obligación de las empresas de transporte tramitar la obtención de la tarjeta de operación a los vehículos vinculados a las mismas y entregarla oportunamente a los propietarios. Para tal efecto, las empresas deberán solicitar la renovación de la totalidad de la tarjeta de operación, dos (2) meses antes de la fecha de su vencimiento.
Parágrafo. Cuando por cualquier razón las empresas no entreguen oportunamente la tarjeta de operación al propietario o tenedor del vehículo, éstos podrán solicitar un permiso provisional que la reemplace, sin perjuicio de la imposición de las sanciones pertinentes.
Artículo 74. El conductor del vehículo deberá portar el original o fotocopia autenticada ante notario de la tarjeta de operación y presentarlo a las autoridades competentes que lo solicitan.
Artículo 75. Las autoridades de tránsito y transporte retendrán la tarjeta de operación en caso de caducidad de la misma.
CAPITULO 4°
DE LA VINCULACION Y DESVINCULACION DE VEHICULOS.
Artículo 76. Las empresas que prestan el servicio público de transporte de pasajeros en áreas metropolitanas o en ciudades con más de 100.000 habitantes, no podrán vincular, bajo ninguna forma contractual, vehículos de más de doce (12) años de edad.
Parágrafo. Se exceptúan los vehículos provenientes de empresas de transporte metropolitano o urbanas a las que se le haya cancelado su licencia de funcionamiento o por el traslado del automotor a otra empresa de transporte en la misma ciudad o área metropolitana.
Igualmente, se exceptúan aquellos vehículos provenientes del servicio intermunicipal que reúnan los requisitos establecidos por el Instituto Nacional del Transporte para el nivel de servicio de lujo. En este caso se requerirá autorización previa del Instituto Nacional del Transporte.
Artículo 77. El Instituto Nacional del Transporte reglamentará los cambios a los vehículos que presten el transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto en cuanto a su radio de acción, cuando soliciten pasar del servicio intermunicipal al distrital o municipal y viceversa.
Artículo 78. Cuando no se hubieren vencido los contratos de vinculación, las empresas de transporte podrán solicitar a la autoridad municipal competente la desvinculación de un vehículo en los siguientes casos:
a) Cuando el propietario del vehículo no haya dado cumplimiento a lo dispuesto en los estatutos y reglamentos de la empresa, o no dé cumplimiento al artículo 87 de este Decreto.
b) Cuando sin causa justificada no haya trabajado con la empresa por más de dos meses consecutivos.
c) Cuando su propietario no cumpla con los programas de reposición de equipo que adelante la empresa.
d) Cuando tenga lugar el cambio de propietario del vehículo sin dar aviso a la empresa.
Artículo 79. Cuando no se hubieren vencido los contratos de vinculación, los propietarios de los vehículos podrán solicitar a la autoridad municipal competente la desvinculación de un vehículo en los siguientes casos:
a) Cuando la empresa no aplique el principio de equidad para la asignación de los vehículos en las diferentes rutas que tenga autorizada la empresa.
b) Cuando la empresa no le garantice al propietario del automotor un mínimo de rentabilidad en la explotación de su vehículo.
c) Cuando se demuestre que hay discriminación por parte de la empresa.
d) Cuando la empresa cobre más del porcentaje establecido en el presente Decreto por administración del vehículo y demás derechos.
Artículo 80. En la desvinculación de un vehículo de una empresa cuando no se hubieren vencido los contratos, se observará el siguiente trámite, que no podrá exceder de treinta (30) días, contados a partir de la presentación de la respectiva solicitud:
a) Solicitud con indicación de las razones y pruebas que se tengan para ello, junto con la copia del respectivo contrato anexando los siguientes documentos:
a1-Carta de aceptación de la empresa a la cual pretenda
vincular el vehículo, junto con la constancia sobre disponibilidad de la capacidad transportadora cuando la petición es realizada por el propietario.
a2-Fotocopia autenticada ante notario de la Licencia de Tránsito.
a3-Fotocopia autenticada ante notario de la tarjeta de operación.
b) Traslado de la solicitud al representante legal de la empresa o al propietario del vehículo, según el caso, por el término de cinco (5) días.
c) Cuando sea del caso practicar pruebas se señalará para ello un término no mayor de diez (10) días ni menor de cinco (5), sin que con la prórroga el término exceda de quince (15) días.
En el auto que decrete la práctica de pruebas se indicará, con toda exactitud, el día que vence el término probatorio.
d) Vencido el término probatorio, si lo hay, se procederá a decidir mediante resolución motivada, dentro del plazo máximo fijado, so pena de constituir causal de mala conducta para el funcionario que la retarde.
Parágrafo. En todo caso, el fallo proferido por la autoridad en este sentido reemplazará el paz y salvo que deben expedir las empresas. Tal decisión se cumplirá sin perjuicio de lo dispuesto en la parte pertinente de este Estatuto y de las obligaciones civiles y comerciales emanadas del contrato de vinculación.
Artículo 81. Si con la desvinculación que se autorice se afecta la capacidad transportadora mínima de la empresa, ésta tendrá un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución, para suplir esa deficiencia. Si en ese plazo no se sustituye el vehículo la autoridad competente procederá a revisar el estudio que originó la fijación de la capacidad transportadora, publicará las rutas y horarios que resultaren disponibles y modificará la resolución que fijó la capacidad transportadora a la empresa.
Artículo 82. El interesado en la desvinculación de un vehículo de una empresa de transporte, no podrá prestar sus servicios en otra empresa diferente hasta tanto no se haya autorizado la desvinculación. Al interesado que hiciere lo contrario, se le iniciará la correspondiente investigación para establecer la violación a este Estatuto y no se le considerará ninguna solicitud relacionada con el servicio de transporte. La empresa a la cual está vinculado el vehículo tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo, hasta que se decida sobre la desvinculación, so pena de ser sancionada con multas sucesivas hasta de cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes.
Artículo 83. Para los cambios de empresa se efectuará el siguiente procedimiento:
1. Cuando el cambio sea entre empresas cuyas sedes se encuentren dentro de la jurisdicción del Distrito Especial o de un mismo municipio, el interesado, conjuntamente con el representante de la empresa de la cual se desvincula, deberá presentar los siguientes documentos:
a) Solicitud de cambio de empresa y de expedición de la nueva Tarjeta de Operación.
b) Paz y salvo de la empresa en la cual se encuentra vinculado el vehículo o en su defecto la autorización de desvinculación otorgada por la autoridad municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del presente Decreto.
c) Carta de aceptación de la empresa donde pretende vincularse, en la cual se certifique la disponibilidad de capacidad transportadora correspondiente.
d) Copia del contrato de arrendamiento o administración del vehículo con la nueva empresa.
e) Fotocopia de la Tarjeta de Operación.
f) Fotocopia de la Licencia de Tránsito.
g) Recibo de pago del derecho a la Tarjeta de Operación.
Una vez recibidos los documentos por la autoridad municipal, el funcionario competente procederá a verificar la disponibilidad de capacidad transportadora de la empresa a la cual se vincula. Si la empresa dispone de capacidad transportadora, se procederá a expedir la tarjeta de operación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, so pena de constituir causal de mala conducta para el funcionario que la retarde.
En caso de que la empresa no posea capacidad transportadora disponible, no se le expedirá la tarjeta de operación y se iniciará por parte de la autoridad municipal competente la correspondiente investigación.
2. Cuando el cambio sea entre empresas cuyas sedes se encuentren en jurisdicción de diferentes municipios y/o Distrito Especial, se observará el siguiente procedimiento:
a) El interesado en la desvinculación de vehículos de servicio público solicitará a la empresa el paz y salvo correspondiente o en su defecto a la autoridad municipal la autorización de desvinculación.
b) Deberá presentar una carta de aceptación de la empresa a la cual pretende vincularse, en la que se certifique la disponibilidad de capacidad transportadora correspondiente.
c) Los documentos de los literales anteriores serán presentados junto con la fotocopia de la tarjeta de operación en las oficinas del distrito o municipio, en cuya jurisdicción se encuentre la sede de la empresa a la cual se pretende vincular el vehículo.
d) Dicha oficina efectuará la reservación del cupo y expedirá una constancia con vigencia de treinta (30) días, en donde se emita concepto favorable a la posible vinculación.
La constancia deberá contener los siguientes datos:
d1-Características del vehículo.
d2-Empresa a la cual se vincula.
d3-Número y fecha de la resolución que fija la capacidad transportadora máxima y mínima de la empresa.
d4-Capacidad incluyendo al nuevo vehículo que se vincula.
d5-Indicación del radio de acción en que operará el vehículo.
e) Se procederá a desvincular el vehículo con la anulación de la copia de la tarjeta de operación o un formato que haga las veces de ésta, el cual se entregará al interesado para que solicite la vinculación del vehículo y la expedición de la tarjeta de operación en la nueva empresa, previo el lleno de los requisitos exigidos por el presente Decreto.
Parágrafo. El funcionario encargado de efectuar la desvinculación verificará si ésta afecta la capacidad transportadora mínima autorizada. En este caso se abstendrá de autorizar el cambio de empresa e informará a la oficina correspondiente para que se inicie la investigación pertinente.
CAPITULO 5°
DE LA REPOSICION DE VEHICULOS.
Artículo 84. Para efectos del presente estatuto, entiéndese por reposición la sustitución de un vehículo automotor de servicio público municipal por otro de carácter similar que cumpla con las especificaciones establecidas por el Intra.
El vehículo repuesto no podrá seguir prestando ningún tipo de servicio.
Artículo 85. Las autoridades distritales y municipales competentes podrán definir nuevos niveles de servicio para los vehículos nuevos que entren al servicio público por reposición.
Artículo 86. Los programas de reposición que adelanten las empresas de transporte distrital, municipal y/o las agremiaciones de transportadores de esta modalidad deberán ser presentados al Instituto Nacional del Transporte a fin de que éste los evalúe técnicamente y los proponga a las demás entidades del Estado que tienen que ver con el sector, para que los impulsen y estimulen.
Artículo 87. En aquellas poblaciones con más de 200.000 habitantes, las empresas de transporte colectivo municipal de pasajeros no podrán solicitar ni participar en la adjudicación de sistemas, subsistemas o rutas y horarios, si dentro de su parque automotor en las fechas señaladas en el presente artículo cuentan con vehículos cuyos modelos se detallan a continuación:
–Año 1990 modelos 59 y anteriores.
–Año 1991 modelos 64 y anteriores.
–Año 1993 modelos 69 y anteriores.
–A partir de 1996, vehículos modelos de 20 o más años de antigüedad.
Artículo 88. Las empresas de transporte podrán establecer en los reglamentos o estatutos, las sanciones para los propietarios de los vehículos que no se acojan a los programas de reposición propuestos por las empresas, siempre y cuando estas oposiciones afecten la posibilidad de las empresas para solicitar nuevos servicios.
TITULO VII
DE LA COMPETENCIA PARA LAS AREAS METROPOLITANAS.
Artículo 89. El Alcalde Metropolitano o la autoridad en quien se delegue será la encargada del manejo, organización, control y vigilancia de la actividad transportadora municipal en la jurisdicción de su área metropolitana, únicamente si la Asamblea Departamental le ha asignado esta función y en todo caso sujeto a lo previsto en este Estatuto.
Artículo 90. En aquellas áreas metropolitanas en donde la Asamblea Departamental no le haya asignado esta función al Alcalde Metropolitano, los Alcaldes de cada Municipio que conformen dicha área o la autoridad en quien deleguen, desempeñaran autónomamente las funciones asignadas mediante el Decreto 0080 de 1987 y las que se delegan en el presente Decreto, a excepción de lo relacionado con las rutas y horarios o frecuencias de despachos y áreas de operación, cuando éstas cubran dos o más municipios dentro de dicha área.
Artículo 91. Para la creación de nuevas empresas cuyas rutas sirvan más de un municipio dentro del área metropolitana o para la adjudicación o cancelación de rutas con estas características, se requiere de un consenso de las autoridades competentes por cuya jurisdicción pase la ruta. Se levantará un acta firmada por las correspondientes autoridades, la cual servirá de base para que la autoridad en cuya jurisdicción se encuentre la sede de la empresa, dicte el acto administrativo correspondiente.
Artículo 92. Las tarifas entre municipios que conforman un área metropolitana será fijada por la Junta Metropolitana.
TITULO VIII
DEL REGIMEN DE SANCIONES.
CAPITULO 1º
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 93. Campo de aplicación: Serán sancionadas por la autoridad distrital o municipal competente, de acuerdo con las normas contenidas en el presente Decreto, las empresas de transporte público municipal terrestre automotor de pasajeros y mixto y quienes desarrollen la actividad transportadora de servicio público sin sujeción a las normas legales.
Artículo 94. Las sanciones para infractores serán las siguientes:
a) Multa.
b) Suspensión de la Licencia de Funcionamiento.
c) Cancelación de la Licencia de Funcionamiento.
Artículo 95. Una vez revocado un permiso o declarada la caducidad para servir una ruta, la autoridad competente podrá, en forma provisional, autorizar a una o varias empresas la prestación del servicio, mientras se adjudica o concede la misma. Para tal efecto se distribuirán las rutas y horarios proporcionalmente entre las empresas que así lo soliciten, previa publicación y sin trámite alguno siempre que no se le afecte a éstas la capacidad transportadora mínima exigida.
Artículo 96. En la graduación de la sanción de multa se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias que rodearon la misma, los antecedentes de las empresas y su incidencia en la prestación del servicio público de transporte.
CAPITULO 2º
DE LAS SANCIONES A LAS EMPRESAS DE SERVICIO PUBLICO.
Artículo 97. Serán sancionadas con multas equivalentes a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, las empresas de servicio público de transporte de pasajeros y mixto que incurran en las siguientes infracciones:
a) No entregar a las autoridades de transporte los datos que según las normas vigentes deban suministrar con fines de información o de estudio;
b) Permitir la circulación de vehículos de la empresa sin sus distintivos o sin portar su razón social en aviso visible.
c) Modificar el nivel de servicio autorizado.
d) No cumplir con el plan de rodamiento establecido.
Artículo 98. Serán sancionadas con multas entre tres (3) y seis (6) salarios mínimos mensuales vigentes las empresas de servicio público de transporte de pasajeros y mixto que incurran en cualquiera de las siguientes infracciones:
a) No portar en los vehículos el extintor de incendios, botiquín de primeros auxilios y equipo de carretera.
b) Utilizar vehículos de otra empresa sin el previo cumplimiento de los requisitos legales.
c) Permitir la operación de vehículos sin tarjeta de operación d) No tramitar a tiempo las tarjetas de operación a los vehículos vinculados.
e) Prestar el servicio de transporte de pasajeros en buses que no tengan puerta de seguridad y en busetas y microbuses que no tengan puerta de seguridad o ventanilla de emergencia.
f) Retener los documentos de transporte para la operación de vehículos vinculados.
g) Expedir para los vehículos carta de aceptación de la empresa sin contar con capacidad transportadora disponible.
Artículo 99. Serán sancionadas con multas entre seis (6) y cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales vigentes, las empresas de servicio público de transporte de pasajeros y mixto que incurran en cualquiera de sus siguientes, faltas:
a) Despachar servicios de transporte en zonas de operación o rutas no autorizadas.
b) Despachar vehículos conducidos por personas no idóneas, embriagadas o bajo el efecto de drogas.
c) Alterar la capacidad transportadora autorizada a la empresa.
d) Utilizar conductores asalariados, no contratados directamente por la empresa.
e) Despachar vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad.
f) Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos o no facilitar los medios para hacerlo a los propietarios de los mismos.
Artículo 100. El abandono total o injustificado del servicio dará lugar a la revocatoria del permiso o a la caducidad de la concesión, según el caso.
Artículo 101. Serán sancionadas con multas entre tres (3) y cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales vigentes, las empresas de transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto que incurran en cualquiera de las siguientes infracciones:
a) Transportar pasajeros excediendo la capacidad de los automotores determinada en la tarjeta de operación respectiva, para el correspondiente nivel de servicio.
b) Despachar buses a los que corresponda el subsidio de
transporte con los buses indicativos del transporte sin subsidio, de manera que cobren al público tarifas más altas a las autorizadas para el servicio subsidiado.
CAPITULO 3°
De las sanciones a las empresas que prestan el servicio de transporte especial para estudiantes y asalariados.
Artículo 102. Serán sancionadas con multas entre tres (3) y seis (6) salarios mínimos mensuales vigentes, las empresas autorizadas para prestar el servicio especial de estudiantes y asalariados que incurran en las siguientes infracciones:
a) No tener los vehículos los colores y distintivos destinados para este tipo de servicio.
b) No llevar un adulto en representación de la institución docente que garantice la protección y el cuidado de los menores.
c) Prestar servicio especial de transporte para estudiantes y asalariados sin la autorización correspondiente.
Artículo 103. Serán sancionados con, multas entre tres (3) y cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales vigentes, las empresas autorizadas para prestar el servicio especial de estudiantes y asalariados que incurran en las siguientes infracciones:
a) Transportar más de tres (3) menores de 12 años por cada dos puestos y más de un (1) menor de más de 12 años por cada puesto.
b) Transportar pasajeros de pie.
c) Exceder los límites de velocidad máxima permitida para este tipo de servicio.
d) Prestar el servicio público de transporte por carretera sin el lleno de los requisitos exigidos para este tipo de servicio.
CAPITULO 4°
De las sanciones a personas que presten servicio público de transporte sin autorización.
Artículo 104. Se sancionarán con multa de veinte (20) salarios mínimos diarios mensuales vigentes las personas que presten en vehículos de servicio particular el servicio público de transporte municipal de pasajeros. En caso de reincidencia la multa se duplicará.
Parágrafo. Si vencido el término de ejecutoria, el infractor no ha cancelado el valor de la multa, la autoridad competente enviará copia auténtica de la providencia a los juzgados de ejecuciones fiscales correspondientes para su cobro.
CAPITULO 5º
De las sanciones a los propietarios de vehículos de servicio público.
Artículo 105. Serán sancionados con multas de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes los propietarios de vehículos de servicio público colectivo de pasajeros que estén prestando servicio y no se encuentren vinculados legalmente a una empresa de transporte terrestre automotor. En caso de reincidencia, la multa se duplicará.
Para el evento contemplado en el presente artículo, se dará aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo anterior.
CAPITULO 6º
De la suspensión total o parcial del servicio público de transporte y de la alteración de tarifas.
Artículo 106. La suspensión total o parcial del servicio público de transporte o la alteración de las tarifas serán sancionadas por la autoridad municipal competente con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 107. Las empresas que suspendan o permitan la suspensión total y parcial en la prestación del servicio público colectivo de pasajeros en buses, busetas, microbuses o automóviles, o modifiquen de cualquiera manera sus tarifas, serán sancionadas con multa equivalente al valor de diez (10) hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, sin perjuicio de que la empresa pueda repetir contra los responsables de la infracción.
Artículo 108. La reincidencia en la transgresión de que trata el artículo anterior en un período de dos (2) años, se sancionará con el doble de la multa anteriormente impuesta. Si a pesar de la sanción antes señalada, continúa la cesación en la prestación del servicio, se procederá a ordenar la suspensión de la licencia de funcionamiento de la respectiva empresa. Hasta por un término de tres (3) meses.
Artículo 109. Cuando la autoridad de transporte establezca que las agremiaciones de transportadores han propiciado la suspensión total o parcial del servicio público de transporte o la alteración de las tarifas establecidas, podrá dicha circunstancia en conocimiento del Ministro de Justicia para lo de su competencia.
Artículo 110. La autoridad municipal competente, de oficio o por denuncia presentada, solicitará mediante providencia no recurrible los descargos correspondientes al representante legal de la empresa, los cuales deberán ser presentados por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de dicha providencia.
Parágrafo. La citación para efectos de la notificación personal de los cargos se efectuará mediante comunicación certificada dirigida a la sede de la empresa. Si transcurridos cinco (5) días del envío de la notificación, ésta no se pudiera efectuar personalmente, se fijará un edicto en lugar público de la Entidad Municipal competente por el término de diez (10) días con inserción de la parte resolutiva de la providencia. Transcurrido dicho término se entenderá surtida la notificación.
Artículo 111. Los recursos que proceden contra las providencias dictadas en desarrollo de este capítulo serán concedidos previa cancelación o garantía de la multa. En el evento de las resoluciones de suspensión del servicio o de alteración de tarifas, se le dará trámite al recurso si la autoridad de tránsito competente expide constancia de que ha cesado el hecho constitutivo de la infracción dentro del término para interponerlo.
CAPITULO 7º
Del procedimiento.
Artículo 112. Cuando se tenga conocimiento de la posible comisión de una infracción de las sancionadas por este Decreto, la autoridad distrital o municipal competente para ese efecto será aquella en cuyo lugar se cometió el hecho y abrirá la investigación mediante resolución motivada que deberá contener como mínimo:
a) Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos.
b) Cita de las disposiciones presuntamente infringidas con los hechos investigados.
c) Término dentro del cual el representante legal de la empresa o el propietario del vehículo debe presentar por escrito sus explicaciones y justificaciones, así como la solicitud de pruebas. Dicho término será de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación de la resolución.
Parágrafo 1° Las pruebas aportadas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Parágrafo 2º Si no existe mérito para sancionar, se ordenará el archivo de las diligencias mediante auto.
Artículo 113. La notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior se hará de acuerdo con las normas establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 114. Presentado el escrito de descargos por la empresa, la autoridad competente contará con treinta (30) días hábiles para decidir mediante resolución motivada, contra la cual proceden los recursos legales. En el evento en que se deban practicar pruebas, dicho término podrá ampliarse hasta en treinta (30) días hábiles.
Al procedimiento subsiguiente se aplicarán las normas del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 115. Los recursos contra una resolución que imponga sanción de multa sólo serán concedidos previo depósito de su valor en la tesorería de la entidad competente en la que se deleguen estas funciones o garantizando en forma idónea el cumplimiento de la obligación.
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 116. El Gobierno Nacional ejercerá el control de tutela administrativa sobre el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, a través del Instituto Nacional del Transporte en todo lo relacionado con este Estatuto.
Artículo 117. Los procesos administrativos iniciados, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzando a correr y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se inició el proceso, se interpuso el recurso, empezó a correr el término o principio a surtirse la notificación.
Artículo 118. El Instituto Nacional de Transporte enviará a las autoridades distritales y municipales los procesos administrativos que versen sobre los asuntos que regula este Estatuto.
El Director General del Instituto Nacional del Transporte fallará los recursos de apelación que versen sobre los asuntos que regula este Estatuto y se encuentren en trámite ante su despacho.
Artículo 119. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga en su totalidad el Decreto 2454 de 1986 y las normas que le sean contrarias de los Decretos números 2624 de 1983, 2440 de 1986 y el 1393 de 1970.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 1º de junio de 1988.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
FUAD CHAR ABDALA.