DECRETO 1065 DE 1984
(Mayo 7)
Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 3541 de 1983.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 3026 de 1685.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 10-Para efectos del impuesto sobre las ventas en los contratos celebrados con anterioridad al 1º de abril de 1984, por entidades de Derecho Público o por Empresas Industriales y Comerciales del Estado, se aplicará la tarifa del impuesto vigente a la fecha de la celebración de los mismos.
Artículo 20-El artículo 28 del Decreto 570 de 1984, quedará así:
“Para los productores, importadores y distribuidores de cigarrillos la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de este producto no incluye el valor de los impuestos de consumo y deportes”.
Artículo 30- Derogado por el Decreto 3026 de 1985, artículo 2º. El artículo 20 del Decreto 570 de 1984, quedará así:
“Para los productores, importadores y distribuidores de licores, vinos, vinos de frutas, vinos espumosos, aperitivos y similares, la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de estos productos no incluye el valor del impuesto al consumo, o la participación porcentual del Departamento en el precio de venta del producto, en los términos previstos en el artículo 63 de la Ley 14 de 1983, según el caso”.
Artículo 40-El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de mayo de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro