DECRETO 1061 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 1061 DE 1984

(Mayo  5)    

     

Por el cual se dictan medidas conducentes  al restablecimiento del orden  público.    

     

El Presidente de la República de Colombia,    

     

en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del   Decreto  1038 del 1º de mayo de 1984,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1 0-Además de las sanciones penales a que hubiere lugar, incurre en  contravenciones de carácter penal y por consiguiente será responsable:    

     

a)  La tripulación y el dueño, tenedor o explotador de aeronave de servicio privado  o comercial que:    

     

1.  Aterrice en aeropuerto o pistas no autorizadas por el Departamento  Administrativo de la Aeronáutica Civil, o que opere en aeropuertos autorizados fuera de los horarios establecidos para  tal fin.    

     

2.  Opere aeronave sin llevar a bordo los documentos que acrediten su nacionalidad  y la autorización del plan de vuelo correspondiente.    

     

3. interne en el país o la conduzca al exterior cumplir los requisitos exigidos en las leyes y reglamentos.    

     

4.  Emprenda vuelo o lo varíe sin autorización o sin  el plan de vuelo correspondiente, sin notificar tal  decisión a una torre de control.    

     

5.  No presente, después de aterrizar, plan de vuelo cuando fuere el caso y las licencias  técnica y médica a las autoridades, en los eventos en que fuere requerido para el efecto.    

     

6.  Demore injustificadamente el tránsito entre dos o más aeropuertos especificados  en el plan de vuelo.    

     

7.  Use indicativos, letras o números distintos a los que correspondan a la  matrícula legal de la aeronave.    

     

b)  La tripulación de aeronave de servicio privado o comercial, en vuelo o en  tierra, que incumpla las órdenes de las  autoridades militares, de policía, o de la  Aeronáutica Civil, relativas a su ruta, patrones de vuelo, decolaje o  aterrizaje.    

     

c)  El dueño, poseedor o arrendatario de predios donde:    

     

1.  Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización del Departamento  Administrativo de la Aeronáutica Civil.    

     

2.  Aterricen aeronaves, sin autorización de la Aeronáutica  Civil o sin causa justificada o no dé inmediato aviso a las autoridades  civiles, militares o de policía más cercanas.    

     

3.  Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia  otorgada por la Aeronáutica Civil que no dé inmediato aviso del decolaje o  aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el literal a) del presente artículo, a las autoridades de que trata el numeral anterior.    

     

d)  El Comandante, Capitán Patrón, Armador o  Propietario de una embarcación marítima o fluvial, o quien la haya tomado en arriendo o fletamento, que:    

     

1.  No cumpla con las disposiciones de las autoridades competentes, en lo  relacionado con zarpes o arribo a puertos.    

     

2.  Atraque en muelles o sectores de playa o riberas no autorizados.    

     

3.  Cambie injustificadamente el puerto de destino.    

     

4.  Demore injustificadamente el tránsito entre dos  puertos.    

     

5.  Durante la navegación incumpla órdenes  de las autoridades militares, navales, de  policía, aduaneras, o portuarias, marítimas  y fluviales.    

     

e)  El dueño, conductor, tenedor o arrendatario  de vehículos terrestres que: transporte mercancías de comercio ilícito o de uso  prohibido.    

     

Articulo  20-En los casos de que tratan los numerales  1, 2 y 3 del literal c) del artículo anterior, el Gobernador, Intendente o  Comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá que conozca de la investigación  solicitará concepto del Departamento Administrativo  de la Aeronáutica Civil, para determinar si la pista puede ser incorporada a la  infraestructura aeroportuaria del país. De no serlo ordenará su inutilización  en la providencia que ponga fin al proceso contravencional.    

     

Artículo  30-Las contravenciones a que se refiere el artículo 1º de este decreto  darán lugar a las siguientes sanciones:    

     

a)  Multa de quinientos mil (500.000) a diez millones ($10.000.000) de pesos, a  favor de los Tesoros Departamental,  Intendencial o Comisarial respectivo, o del Distrito Especial de Bogotá,  convertibles en arresto a razón de mil pesos ($ 1.000) por día, sin pasar de  cinco (5) años.    

     

b)  Decomiso de la aeronave, embarcación o vehículo utilizado para realizarlas.    

     

c)  Cancelación de las licencias de pilotaje, navegación o conducción, cuando se  trate de tripulación de aeronaves, embarcación o conductor de vehículos  terrestres.    

     

d)  Cancelación de los permisos o licencias de operación de aeropuertos, empresas  explotadoras de la aeronave, embarcación o vehículo automotor.    

     

Las  sanciones establecidas en los literales c) y d), serán comunicadas a las  autoridades competentes del ramo, para su ejecución.    

     

Las  sanciones de que trata el presente artículo no se excluyen entre sí y, por lo  tanto, se aplicarán conjuntamente cuando las circunstancias así lo permitan.    

     

Parágrafo.-El  que incite a otro a realizar cualquier contravención prevista en este decreto  incurrirá en la pena prevista para la respectiva infracción.    

     

El  que contribuya a la realización del  hecho punible o preste una ayuda posterior incurrirá en la pena correspondiente  a la infracción, disminuida basta en una tercera parte.    

     

Articulo  40-Sin perjuicio de las funciones asignadas a otras autoridades, las  Fuerzas Militares y de Policía Nacional, efectuarán operaciones de control y  patrullaje, tendientes a la vigilancia de las actividades enunciadas en el  artículo 1º de este decreto.    

     

Las  autoridades civiles, militares o de policía que de cualquier forma tengan  conocimiento de hechos establecidos como contravención en este decreto  procederán a inmovilizar los medios de transporte y a capturar a los posibles  infractores.    

     

Artículo  50-Las personas aprehendidas, así como las mercancías y demás  elementos que sean decomisados en las circunstancias previstas en este decreto,  serán puestos a órdenes del Gobernador, Intendente o Comisario, o del  Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, dentro de las veinticuatro (24) horas  siguientes a su aprehensión.    

     

Las  armas, municiones y explosivos se entregarán al Comando General de las Fuerzas  Militares, desde su aprehensión.    

     

Los  medios de transporte serán puestos en depósito por el Gobernador, Intendente o  Comisario, o por el Alcalde Mayor de Bogotá, en el Comando de la Brigada, de la  Fuerza Aérea, de la Fuerza Naval o de la Policía que estime conveniente, para  lo cual tendrá en cuenta la naturaleza y seguridad de tales medios.    

     

Artículo  60-El que teniendo la calidad de empleado oficial en los términos  del artículo 63 del Código Penal, ejecute o  tome parte en alguna de las contravenciones previstas en este decreto, estará  sujeto a la sanción respectiva aumentada en la mitad, a la pérdida del empleo y  además quedará inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos o de elección  popular por un término de diez (10) años.    

     

Artículo  70-Las contravenciones establecidas en este decreto serán  investigadas y juzgadas conforme al siguiente procedimiento:    

     

a)  El Gobernador, Intendente o Comisario, o el  Alcalde Mayor de Bogotá, adelantará la investigación o podrá comisionar a funcionarios de la Secretaría de Gobierno o de la que haga sus veces,  a la Oficina Jurídica o División legal de la respectiva Gobernación,  Intendencia o Comisaría, o de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que actúen como funcionarios de Instrucción.    

     

b)  Se oirá en descargos al contraventor, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a aquélla en que haya sido puesta a su disposición, diligencia para  la cual estará asistido por un apoderado.    

     

Si  fueren cinco (5) o más los contraventores, el término anterior se ampliará a  setenta y dos (72) horas.    

     

c)  A partir  del día siguiente al de la diligencia descrita en el literal anterior, empezará  a correr un término de cinco (5) días  hábiles para practicar las pruebas que  hubieren sido solicitadas por el imputado, su  apoderado, o decretadas de oficio.    

     

d) Si dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los hechos no hubiere sido  posible oír en descargos al contraventor por no haber comparecido, se le  emplazará por edicto que permanecerá fijado durante dos (2) días en la Secretaría de la Gobernación, Intendencia o  Comisaría o de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Si vencido este plazo no  compareciere, se le declarará contraventor ausente y se le nombrará defensor de  oficio para que actúe hasta la terminación del  diligenciamiento.    

     

e)  Transcurridos los anteriores términos, el Gobernador, Intendente o Comisario, o  el Alcalde Mayor de Bogotá, dictará la correspondiente resolución motivada, en  la que se hará constar la identidad del contraventor, el hecho que se le imputa  y las penas correspondientes, en los casos en que las explicaciones no hubieren desvirtuado  satisfactoriamente los cargos. Igualmente se determinará el decomiso definitivo  de los medios de transporte indicando su destinación así: las aeronaves al  servicio de la Fuerza Aérea, las embarcaciones al servicio de la Armada  Nacional y los automotores al servicio del Ejército, de la Policía Nacional o  de cualquier otra entidad oficial, salvo cuando los vehículos hayan sido  utilizados para el tráfico de estupefacientes, caso en el cual la adjudicación  definitiva será hecha de conformidad con lo previsto en el   Decreto  1060 de mayo 5 de 1984.    

     

Articulo  80-En caso de absolución se ordenará la libertad inmediata del contraventor,  si estuviere privado de libertad y la devolución de los elementos que le hayan  sido incautados, si fuere del caso.    

     

Si  se trata de aeronaves, embarcaciones o vehículos terrestres particulares de  matrícula extranjera, se pondrán en todo caso a disposición de la justicia  penal aduanera.    

     

Artículo  90-Cuando de las diligencias aparezca la posible comisión de un  delito, la autoridad que haya efectuado la aprehensión, dará además aviso  inmediato al Juez competente para el adelantamiento de la investigación  correspondiente. Si se inicia la acción penal, el juez deberá comunicarlo así  inmediatamente al Gobernador, Intendente o Comisario respectivo, o al Alcalde  Mayor de Bogotá.    

     

Articulo  10.-Finalizado el proceso contravencional, si se hubiere iniciado acción penal  por los mismos hechos, el sindicado deberá ser puesto a disposición del juez,  con los vehículos, elementos o mercancía decomisados.    

     

Artículo  11.-Cuando no se pudiere establecer la identidad del contraventor y en la  realización del hecho abandonare los medios de transporte utilizados,  mediante resolución se ordenará el decomiso definitivo de los mismos.    

     

Artículo  12.-Contra las resoluciones que dicten los Gobernadores, Intendentes o Comisarios,  o el Alcalde Mayor de Bogotá, solamente procede el recurso de reposición, el  cual deberá ser interpuesto dentro de los dos (2> días siguientes a su  notificación y resuelto dentro de los cinco (5) días siguientes a su  interposición.    

     

Artículo  13.-Una vez impuestas las multas contempladas  en este decreto los contraventores tendrán un término de diez (10) días hábiles  siguientes a la ejecutoria de la resolución condenatoria para cancelarías. Si  lo hicieren serán puestos en libertad, previa diligencia en que se les amoneste  sobre su conducta antisocial. Si las multas no fueren pagadas dentro de este  término, el Gobernador, Intendente o Comisario o  el Alcalde Mayor de Bogotá, las conmutará por  arresto en la forma señalada en el literal a)  del articulo 3º del presente decreto.    

     

Artículo  14.-Las personas que aparezcan comprometidas en alguna de las contravenciones  establecidas en este decreto, una vez capturadas permanecerán privadas de  libertada órdenes del respectivo Gobernador,  Intendente o Comisario o del Alcalde Mayor de Bogotá, mientras no cancelen el  valor de las multas que les sean impuestas o se demuestre su inocencia en  cualquier estado del proceso.    

     

Artículo  15.-En caso de que se resolviere en favor del imputado la solicitud de  reposición de que trata el artículo 12 de este decreto y consecuencialmente se  ordenare su libertad o la devolución de los medios de transporte que le fueron  incautados, éstos se restituirán en el estado en que se encuentren.    

     

Artículo  16.-El presente decreto rige desde la fecha  de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese  y publíquese.    

     

Dada en Bogotá, D. E., a 5 de mayo de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El  Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez, el Ministro de Relaciones  Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo, El Ministro de Justicia, (E) Nazly Lozano  Eljure, el Ministro de hacienda y Crédito Público, Edgar Gutierrez Castro, El  Ministro de Defensa Nacional, (E) Miguel Vega Uribe, el Ministro de Salud  Pública, (E) María Cristina Aitkeen de Tabora, El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social, Guillermo Alberto González M., El Ministro de Desarrollo  Económico, Rodrigo Marín Bernal, El Ministro de Agricultura, Gustavo Castro  Guerrero, El Ministro de Minas y energía, Carlos Martínez Simahan, el Ministro  de Educación Nacional, Doris Eder de Zambrano, el Ministro de Comunicaciones,  Nohemi Sanin Posada, el Ministro de Obras Públicas, Hernán Beltz Peralta.    

           

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