DECRETO 1061 DE 1984
(Mayo 5)
Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto 1038 del 1º de mayo de 1984,
DECRETA:
Artículo 1 0-Además de las sanciones penales a que hubiere lugar, incurre en contravenciones de carácter penal y por consiguiente será responsable:
a) La tripulación y el dueño, tenedor o explotador de aeronave de servicio privado o comercial que:
1. Aterrice en aeropuerto o pistas no autorizadas por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, o que opere en aeropuertos autorizados fuera de los horarios establecidos para tal fin.
2. Opere aeronave sin llevar a bordo los documentos que acrediten su nacionalidad y la autorización del plan de vuelo correspondiente.
3. interne en el país o la conduzca al exterior cumplir los requisitos exigidos en las leyes y reglamentos.
4. Emprenda vuelo o lo varíe sin autorización o sin el plan de vuelo correspondiente, sin notificar tal decisión a una torre de control.
5. No presente, después de aterrizar, plan de vuelo cuando fuere el caso y las licencias técnica y médica a las autoridades, en los eventos en que fuere requerido para el efecto.
6. Demore injustificadamente el tránsito entre dos o más aeropuertos especificados en el plan de vuelo.
7. Use indicativos, letras o números distintos a los que correspondan a la matrícula legal de la aeronave.
b) La tripulación de aeronave de servicio privado o comercial, en vuelo o en tierra, que incumpla las órdenes de las autoridades militares, de policía, o de la Aeronáutica Civil, relativas a su ruta, patrones de vuelo, decolaje o aterrizaje.
c) El dueño, poseedor o arrendatario de predios donde:
1. Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil.
2. Aterricen aeronaves, sin autorización de la Aeronáutica Civil o sin causa justificada o no dé inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía más cercanas.
3. Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Aeronáutica Civil que no dé inmediato aviso del decolaje o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el literal a) del presente artículo, a las autoridades de que trata el numeral anterior.
d) El Comandante, Capitán Patrón, Armador o Propietario de una embarcación marítima o fluvial, o quien la haya tomado en arriendo o fletamento, que:
1. No cumpla con las disposiciones de las autoridades competentes, en lo relacionado con zarpes o arribo a puertos.
2. Atraque en muelles o sectores de playa o riberas no autorizados.
3. Cambie injustificadamente el puerto de destino.
4. Demore injustificadamente el tránsito entre dos puertos.
5. Durante la navegación incumpla órdenes de las autoridades militares, navales, de policía, aduaneras, o portuarias, marítimas y fluviales.
e) El dueño, conductor, tenedor o arrendatario de vehículos terrestres que: transporte mercancías de comercio ilícito o de uso prohibido.
Articulo 20-En los casos de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del literal c) del artículo anterior, el Gobernador, Intendente o Comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá que conozca de la investigación solicitará concepto del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, para determinar si la pista puede ser incorporada a la infraestructura aeroportuaria del país. De no serlo ordenará su inutilización en la providencia que ponga fin al proceso contravencional.
Artículo 30-Las contravenciones a que se refiere el artículo 1º de este decreto darán lugar a las siguientes sanciones:
a) Multa de quinientos mil (500.000) a diez millones ($10.000.000) de pesos, a favor de los Tesoros Departamental, Intendencial o Comisarial respectivo, o del Distrito Especial de Bogotá, convertibles en arresto a razón de mil pesos ($ 1.000) por día, sin pasar de cinco (5) años.
b) Decomiso de la aeronave, embarcación o vehículo utilizado para realizarlas.
c) Cancelación de las licencias de pilotaje, navegación o conducción, cuando se trate de tripulación de aeronaves, embarcación o conductor de vehículos terrestres.
d) Cancelación de los permisos o licencias de operación de aeropuertos, empresas explotadoras de la aeronave, embarcación o vehículo automotor.
Las sanciones establecidas en los literales c) y d), serán comunicadas a las autoridades competentes del ramo, para su ejecución.
Las sanciones de que trata el presente artículo no se excluyen entre sí y, por lo tanto, se aplicarán conjuntamente cuando las circunstancias así lo permitan.
Parágrafo.-El que incite a otro a realizar cualquier contravención prevista en este decreto incurrirá en la pena prevista para la respectiva infracción.
El que contribuya a la realización del hecho punible o preste una ayuda posterior incurrirá en la pena correspondiente a la infracción, disminuida basta en una tercera parte.
Articulo 40-Sin perjuicio de las funciones asignadas a otras autoridades, las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, efectuarán operaciones de control y patrullaje, tendientes a la vigilancia de las actividades enunciadas en el artículo 1º de este decreto.
Las autoridades civiles, militares o de policía que de cualquier forma tengan conocimiento de hechos establecidos como contravención en este decreto procederán a inmovilizar los medios de transporte y a capturar a los posibles infractores.
Artículo 50-Las personas aprehendidas, así como las mercancías y demás elementos que sean decomisados en las circunstancias previstas en este decreto, serán puestos a órdenes del Gobernador, Intendente o Comisario, o del Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión.
Las armas, municiones y explosivos se entregarán al Comando General de las Fuerzas Militares, desde su aprehensión.
Los medios de transporte serán puestos en depósito por el Gobernador, Intendente o Comisario, o por el Alcalde Mayor de Bogotá, en el Comando de la Brigada, de la Fuerza Aérea, de la Fuerza Naval o de la Policía que estime conveniente, para lo cual tendrá en cuenta la naturaleza y seguridad de tales medios.
Artículo 60-El que teniendo la calidad de empleado oficial en los términos del artículo 63 del Código Penal, ejecute o tome parte en alguna de las contravenciones previstas en este decreto, estará sujeto a la sanción respectiva aumentada en la mitad, a la pérdida del empleo y además quedará inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos o de elección popular por un término de diez (10) años.
Artículo 70-Las contravenciones establecidas en este decreto serán investigadas y juzgadas conforme al siguiente procedimiento:
a) El Gobernador, Intendente o Comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá, adelantará la investigación o podrá comisionar a funcionarios de la Secretaría de Gobierno o de la que haga sus veces, a la Oficina Jurídica o División legal de la respectiva Gobernación, Intendencia o Comisaría, o de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que actúen como funcionarios de Instrucción.
b) Se oirá en descargos al contraventor, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquélla en que haya sido puesta a su disposición, diligencia para la cual estará asistido por un apoderado.
Si fueren cinco (5) o más los contraventores, el término anterior se ampliará a setenta y dos (72) horas.
c) A partir del día siguiente al de la diligencia descrita en el literal anterior, empezará a correr un término de cinco (5) días hábiles para practicar las pruebas que hubieren sido solicitadas por el imputado, su apoderado, o decretadas de oficio.
d) Si dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los hechos no hubiere sido posible oír en descargos al contraventor por no haber comparecido, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante dos (2) días en la Secretaría de la Gobernación, Intendencia o Comisaría o de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Si vencido este plazo no compareciere, se le declarará contraventor ausente y se le nombrará defensor de oficio para que actúe hasta la terminación del diligenciamiento.
e) Transcurridos los anteriores términos, el Gobernador, Intendente o Comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá, dictará la correspondiente resolución motivada, en la que se hará constar la identidad del contraventor, el hecho que se le imputa y las penas correspondientes, en los casos en que las explicaciones no hubieren desvirtuado satisfactoriamente los cargos. Igualmente se determinará el decomiso definitivo de los medios de transporte indicando su destinación así: las aeronaves al servicio de la Fuerza Aérea, las embarcaciones al servicio de la Armada Nacional y los automotores al servicio del Ejército, de la Policía Nacional o de cualquier otra entidad oficial, salvo cuando los vehículos hayan sido utilizados para el tráfico de estupefacientes, caso en el cual la adjudicación definitiva será hecha de conformidad con lo previsto en el Decreto 1060 de mayo 5 de 1984.
Articulo 80-En caso de absolución se ordenará la libertad inmediata del contraventor, si estuviere privado de libertad y la devolución de los elementos que le hayan sido incautados, si fuere del caso.
Si se trata de aeronaves, embarcaciones o vehículos terrestres particulares de matrícula extranjera, se pondrán en todo caso a disposición de la justicia penal aduanera.
Artículo 90-Cuando de las diligencias aparezca la posible comisión de un delito, la autoridad que haya efectuado la aprehensión, dará además aviso inmediato al Juez competente para el adelantamiento de la investigación correspondiente. Si se inicia la acción penal, el juez deberá comunicarlo así inmediatamente al Gobernador, Intendente o Comisario respectivo, o al Alcalde Mayor de Bogotá.
Articulo 10.-Finalizado el proceso contravencional, si se hubiere iniciado acción penal por los mismos hechos, el sindicado deberá ser puesto a disposición del juez, con los vehículos, elementos o mercancía decomisados.
Artículo 11.-Cuando no se pudiere establecer la identidad del contraventor y en la realización del hecho abandonare los medios de transporte utilizados, mediante resolución se ordenará el decomiso definitivo de los mismos.
Artículo 12.-Contra las resoluciones que dicten los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, o el Alcalde Mayor de Bogotá, solamente procede el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto dentro de los dos (2> días siguientes a su notificación y resuelto dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición.
Artículo 13.-Una vez impuestas las multas contempladas en este decreto los contraventores tendrán un término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución condenatoria para cancelarías. Si lo hicieren serán puestos en libertad, previa diligencia en que se les amoneste sobre su conducta antisocial. Si las multas no fueren pagadas dentro de este término, el Gobernador, Intendente o Comisario o el Alcalde Mayor de Bogotá, las conmutará por arresto en la forma señalada en el literal a) del articulo 3º del presente decreto.
Artículo 14.-Las personas que aparezcan comprometidas en alguna de las contravenciones establecidas en este decreto, una vez capturadas permanecerán privadas de libertada órdenes del respectivo Gobernador, Intendente o Comisario o del Alcalde Mayor de Bogotá, mientras no cancelen el valor de las multas que les sean impuestas o se demuestre su inocencia en cualquier estado del proceso.
Artículo 15.-En caso de que se resolviere en favor del imputado la solicitud de reposición de que trata el artículo 12 de este decreto y consecuencialmente se ordenare su libertad o la devolución de los medios de transporte que le fueron incautados, éstos se restituirán en el estado en que se encuentren.
Artículo 16.-El presente decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dada en Bogotá, D. E., a 5 de mayo de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez, el Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo, El Ministro de Justicia, (E) Nazly Lozano Eljure, el Ministro de hacienda y Crédito Público, Edgar Gutierrez Castro, El Ministro de Defensa Nacional, (E) Miguel Vega Uribe, el Ministro de Salud Pública, (E) María Cristina Aitkeen de Tabora, El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Guillermo Alberto González M., El Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal, El Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero, El Ministro de Minas y energía, Carlos Martínez Simahan, el Ministro de Educación Nacional, Doris Eder de Zambrano, el Ministro de Comunicaciones, Nohemi Sanin Posada, el Ministro de Obras Públicas, Hernán Beltz Peralta.