DECRETO 1060 DE 1986
(abril 3)
Por el cual se aprueban los estatutos del fondo rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el Decreto extraordinario 1050 de 1968,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º Apruébanse los estatutos del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, adoptados mediante la Resolución número 01 de 1986 de la Junta Directiva de dicha entidad y cuyo texto es el siguiente:
«RESOLUCION NÚMERO 01 DE 1986
(marzo 20)
por la cual se adoptan los estatutos del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La Junta Directiva del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968 y oído el concepto favorable de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,
RESUELVE:
Artículo 1° Adoptar los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
CAPITULO I
NATURALEZA JURÍDICA Y DOMICILIO.
Artículo 2° NATURALEZA JURÍDICA. El Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, creado mediante la Ley número 96 de 1985, es un establecimiento público del orden nacional, o sea, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Artículo 3° DOMICILIO. El Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. E.
CAPITULO II
OBJETIVOS Y FUNCIONES.
Artículo 4° OBJETIVO. El Fondo Rotatorio tendrá como objetivo contribuir financieramente a la consolidación de los planes de tecnificación y modernización que demande la organización electoral del país y el registro del estado civil e identificación de las personas.
Artículo 5° FUNCIONES. El Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Adoptar y ejecutar planes y programas para la construcción, compra, mejora, conservación y arrendamiento de inmuebles que requiera la organización electoral para su funcionamiento.
b) Adquirir equipos de procesamiento de datos, de producción de cédulas, de tarjetas de identidad y de comunicaciones, y demás bienes que requiera la Registraduría Nacional del Estado Civil para el normal cumplimiento de sus actividades, y contratar el mantenimiento de los mismos.
c) Celebrar contratos y convenios para la prestación por parte de la Registraduría de servicios de asesoría y de información, así como para el alquiler de equipos.
d) Vender las publicaciones, revistas, boletines y libros que edite la Registraduría.
e) Recaudar el valor de los siguientes conceptos:
1. Multas que se impongan a los jurados de votación, escrutadores y delegados del Consejo Nacional Electoral.
2. Expedición de duplicados de cédulas y de tarjetas de identidad, y rectificación y renovación de dichos documentos.
f) Realizar las inversiones que le permitan cumplir oportuna y eficientemente sus objetivos, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
g) Las demás funciones que le asignen las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias, o que se desprendan de las mismas.
CAPITULO III
ORGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
Artículo 6° DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La Dirección de Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil estará a cargo de la Junta Directiva, cuyas funciones serán desempeñadas por el Consejo Nacional Electoral, y del Director, quien será el Registrador Nacional del Estado Civil. Este tendrá la representación legal y la administración del Fondo.
Artículo 7° FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Fondo tendrá las siguientes funciones:
1. Adoptar los estatutos del Fondo y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a aprobación del Gobierno Nacional.
2. Formular la política general del organismo y los planes y programas que deban desarrollarse para el cabal cumplimiento de sus funciones.
3. Controlar el funcionamiento general del Fondo y verificar el cumplimiento de las políticas adoptadas.
4. Autorizar la adjudicación de licitaciones y la celebración de contratos cuya cuantía exceda de diez millones de pesos ($10.000.000.00) moneda corriente.
5. Aprobar el presupuesto anual del Fondo y autorizar los traslados y adiciones presupuestales necesarios para la ejecución de las funciones de la entidad.
6. Aprobar los estados financieros del Fondo.
7. Autorizar al Director del Fondo para delegar en los empleados de la Registraduría alguna o algunas de las funciones que le correspondan.
8. Delegar en el Director del Fondo alguna o algunas de sus funciones, cuando lo estime conveniente.
9. Autorizar los empréstitos internos y externos, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre el particular.
10. Las demás que le señalen la ley, los reglamentos y los presentes estatutos.
Artículo 8º REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando sea convocada por su Presidente, o por el Director del Fondo o por tres (3) de sus miembros.
Artículo 9° SESIONES Y DECISIONES. La Junta Directiva sesionará válidamente con cinco (5) de sus miembros y las decisiones se adoptarán por la mitad más uno de los asistentes.
Parágrafo 1° El Director del Fondo tendrá voz y no voto en las deliberaciones de la Junta.
Parágrafo 2° Las decisiones de la Junta se denominarán resoluciones, las cuales deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del secretario de la misma.
Parágrafo 3° Actuará como Secretario de la Junta el funcionario que ésta designe.
Artículo 10. CONSTANCIA DE LAS REUNIONES. Las reuniones de la Junta se harán constar en actas, las cuales una vez aprobadas serán autorizadas y refrendadas con la firma del Presidente y del Secretario de la misma.
Artículo 11. NUMERACIÓN DE LAS RESOLUCIONES. Las resoluciones, al igual que las actas, se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan, y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta.
Artículo 12. HONORARIOS. Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir por su asistencia a las sesiones, los honorarios que se les fije por resolución ejecutiva de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 13. CARÁCTER DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. Los miembros de la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este sólo hecho la calidad de empleados públicos.
Artículo 14. DIRECTOR DEL FONDO. El Registrador Nacional del Estado Civil será el Director y representante legal del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Artículo 15. FUNCIONES DEL DIRECTOR. El Director tendrá las siguientes funciones:
a) Llevar la representación legal del Fondo.
b) Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva y presentar a ésta informes periódicos sobre la administración del Fondo.
c) Dirigir, administrar, coordinar, vigilar y controlar el cumplimiento de las funciones del Fondo.
d) Adjudicar y suscribir los contratos del Fondo, los cuales requerirán autorización de la Junta Directiva cuando su cuantía exceda de diez millones de pesos ($ 10.000.000).
e) Presentar a la Junta Directiva para su aprobación los planes y programas que deba desarrollar el Fondo, así como los proyectos de presupuesto de la entidad.
f) Proveer el recaudo de los ingresos del Fondo, ordenar los gastos y velar por el correcto manejo del patrimonio del Fondo y el debido mantenimiento y utilización de sus bienes.
g) Constituir mandatarios que representen al Fondo en asuntos judiciales y extrajudiciales.
h) Convocar a la Junta a sesiones extraordinarias cuando lo considere necesario o conveniente.
i) Delegar en los empleados de la Registraduría alguna o algunas de sus funciones, previa autorización de la Junta Directiva.
j) Las demás que se señalen en otras disposiciones y las que se relacionen con la organización y funcionamiento del Fondo y que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
Artículo 16. ACTOS DEL DIRECTOR. Los actos o decisiones del Director se denominarán resoluciones y serán refrendados por el Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Artículo 17. INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDADES DE LAS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DEL DIRECTOR DEL FONDO. El régimen de incompatibilidades, inhabilidades y responsabilidades de los miembros de la Junta Directiva y del Director del Fondo será el establecido en el Decreto 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen, adicionen, reformen o sustituyan.
CAPITULO IV
ORGANIZACIÓN DEL FONDO.
Artículo 18. Las funciones del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil serán cumplidas a través de la organización y del personal que para el efecto se destine en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
CAPITULO V
PATRIMONIO.
Artículo 19. El patrimonio del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil estará constituido por:
a) Las sumas que se le asignen en el presupuesto nacional de acuerdo con la ley.
b) Los recaudos por las multas que se impongan a los jurados de votación, escrutadores distritales, municipales y zonales y a los delegados del Consejo Nacional Electoral.
c) Los recursos que perciba por concepto de la expedición de duplicados de cédulas y de tarjetas de identidad y por rectificación y renovación de los mismos documentos.
d) El valor de las publicaciones, revistas, boletines y libros que edite la Registraduría Nacional.
e) El producto de los contratos y convenios que celebre para la prestación por parte de la Registraduría de servicios de asesoría y de información o para el alquiler de equipos.
f) Los recursos que se le asignen con el fin de que la Registraduría Nacional cumpla las funciones que asumirá en materia de registro del estado civil e identificación de las personas.
g) La participación porcentual permanente de que trata el literal c) del artículo 61 de la Ley 96 de 1985.
h) El valor de las tarifas de inscripción de los hechos y actos relacionados con el estado civil.
i) Los auxilios nacionales, departamentales, distritales, municipales, intendenciales y comisariales.
j) Los demás bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título.
Artículo 20. RÉGIMEN DEL PRESUPUESTO DEL FONDO. El presupuesto del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se someterá a las disposiciones que para los establecimientos públicos establecen la ley orgánica del presupuesto y demás normas sobre la materia.
CAPITULO VI
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.
Artículo 21. DE LOS ACTOS. Los actos administrativos que expida el Fondo para el cumplimiento de sus funciones, salvo disposición en contrario, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan.
Artículo 22. DE LOS CONTRATOS. Los contratos del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil se regirán, en lo pertinente, por las normas que para los establecimientos públicos prevé el Decreto‑ley 222 de 1983 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen, reformen o sustituyan. Cuando la cuantía exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) deberán llevar la firma del presidente de la Junta Directiva del Fondo.
CAPITULO VII
CONTROL FISCAL.
Artículo 23. La vigilancia de la gestión fiscal del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil se ejercerá por la Contraloría General de la República, a través de la Auditoría ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En desarrollo de lo anterior, el reglamento fiscal del Fondo se expedirá teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de sus funciones, con el propósito de darle la debida agilidad a su actuación administrativa.
Parágrafo. Los funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan ejercido el control fiscal en el Fondo o en la Registraduría Nacional del Estado Civil, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en tales entidades sino después de dos (2) años de producido su retiro.
Artículo 24. La presente resolución requiere de la aprobación del Gobierno Nacional y rige a partir de la publicación del Decreto respectivo en el DIARIO OFICIAL.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, a los veinte (20) días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986).
(Fdo.) ALFREDO ARAÚJO GRAU, Presidente Junta Directiva.
(Fdo.) HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, Secretario Ad hoc».
ARTÍCULO 2º El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de abril de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO.