DECRETO 1060 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1060 DE 1986    

(abril  3)    

     

Por el cual se aprueban los estatutos del fondo rotatorio de la  Registraduría Nacional del Estado Civil.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales,  y en especial de la que le confiere el Decreto  extraordinario 1050 de 1968,    

     

DECRETA:    

     

ARTÍCULO  1º Apruébanse los estatutos del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional  del Estado Civil, adoptados mediante la Resolución número 01 de 1986 de la  Junta Directiva de dicha entidad y cuyo texto es el siguiente:    

     

«RESOLUCION  NÚMERO 01 DE 1986    

(marzo  20)    

por  la cual se adoptan los estatutos del Fondo Rotatorio de la Registraduría  Nacional del Estado Civil.    

     

La Junta Directiva del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional  del Estado Civil, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 26  del Decreto 1050 de 1968  y oído el concepto favorable de la Secretaría de Administración Pública de la  Presidencia de la República,    

     

RESUELVE:    

     

Artículo  1° Adoptar los siguientes estatutos  que regirán la administración y funcionamiento del Fondo Rotatorio de la  Registraduría Nacional del Estado Civil.    

     

CAPITULO  I    

NATURALEZA  JURÍDICA Y DOMICILIO.    

     

Artículo 2° NATURALEZA JURÍDICA. El Fondo Rotatorio de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, creado mediante la Ley número 96 de  1985, es un establecimiento público del orden nacional, o sea, un organismo  dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente.    

     

Artículo  3° DOMICILIO. El Fondo Rotatorio de la  Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá su domicilio principal en la  ciudad de Bogotá, D. E.    

     

CAPITULO  II    

OBJETIVOS  Y FUNCIONES.    

     

Artículo 4° OBJETIVO. El Fondo Rotatorio tendrá como objetivo  contribuir financieramente a la consolidación de los planes de tecnificación y  modernización que demande la organización electoral del país y el registro del  estado civil e identificación de las personas.    

     

Artículo  5° FUNCIONES. El Fondo Rotatorio de la  Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá, entre otras, las siguientes  funciones:    

a)  Adoptar y ejecutar planes y programas para la construcción, compra, mejora,  conservación y arrendamiento de inmuebles que requiera la organización  electoral para su funcionamiento.    

b)  Adquirir equipos de procesamiento de datos, de producción de cédulas, de  tarjetas de identidad y de comunicaciones, y demás bienes que requiera la  Registraduría Nacional del Estado Civil para el normal cumplimiento de sus  actividades, y contratar el mantenimiento de los mismos.    

c)  Celebrar contratos y convenios para la prestación por parte de la Registraduría  de servicios de asesoría y de información, así como para el alquiler de  equipos.    

d)  Vender las publicaciones, revistas, boletines y libros que edite la  Registraduría.    

e)  Recaudar el valor de los siguientes conceptos:    

1.  Multas que se impongan a los jurados de votación, escrutadores y delegados del  Consejo Nacional Electoral.    

2.  Expedición de duplicados de cédulas y de tarjetas de identidad, y rectificación  y renovación de dichos documentos.    

f)  Realizar las inversiones que le permitan cumplir oportuna y eficientemente sus  objetivos, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.    

g)  Las demás funciones que le asignen las disposiciones legales, reglamentarias y  estatutarias, o que se desprendan de las mismas.    

     

CAPITULO  III    

ORGANOS  DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.    

     

Artículo 6° DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La Dirección de Fondo  Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil estará a cargo de la  Junta Directiva, cuyas funciones serán desempeñadas por el Consejo Nacional  Electoral, y del Director, quien será el Registrador Nacional del Estado Civil.  Este tendrá la representación legal y la administración del Fondo.    

     

Artículo  7° FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La  Junta Directiva del Fondo tendrá las siguientes funciones:    

1.  Adoptar los estatutos del Fondo y cualquier reforma que a ellos se introduzca y  someterlos a aprobación del Gobierno Nacional.    

2.  Formular la política general del organismo y los planes y programas que deban  desarrollarse para el cabal cumplimiento de sus funciones.    

3.  Controlar el funcionamiento general del Fondo y verificar el cumplimiento de  las políticas adoptadas.    

4.  Autorizar la adjudicación de licitaciones y la celebración de contratos cuya  cuantía exceda de diez millones de pesos ($10.000.000.00) moneda corriente.    

5.  Aprobar el presupuesto anual del Fondo y autorizar los traslados y adiciones  presupuestales necesarios para la ejecución de las funciones de la entidad.    

6.  Aprobar los estados financieros del Fondo.    

7.  Autorizar al Director del Fondo para delegar en los empleados de la  Registraduría alguna o algunas de las funciones que le correspondan.    

8.  Delegar en el Director del Fondo alguna o algunas de sus funciones, cuando lo  estime conveniente.    

9.  Autorizar los empréstitos internos y externos, de acuerdo con las disposiciones  vigentes sobre el particular.    

10.  Las demás que le señalen la ley, los reglamentos y los presentes estatutos.    

     

Artículo  8º REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva se reunirá  ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando sea convocada por  su Presidente, o por el Director del Fondo o por tres (3) de sus miembros.    

     

Artículo  9° SESIONES Y DECISIONES. La Junta  Directiva sesionará válidamente con cinco (5) de sus miembros y las decisiones  se adoptarán por la mitad más uno de los asistentes.    

Parágrafo  1° El Director del Fondo tendrá voz y  no voto en las deliberaciones de la Junta.    

     

Parágrafo  2° Las decisiones de la Junta se denominarán  resoluciones, las cuales deberán llevar la firma de quien presida la reunión y  del secretario de la misma.    

     

Parágrafo  3° Actuará como Secretario de la Junta  el funcionario que ésta designe.    

     

Artículo  10. CONSTANCIA DE LAS REUNIONES. Las reuniones de la Junta se harán constar en  actas, las cuales una vez aprobadas serán autorizadas y refrendadas con la  firma del Presidente y del Secretario de la misma.    

     

Artículo  11. NUMERACIÓN DE LAS RESOLUCIONES. Las resoluciones, al igual que las actas,  se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan,  y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta.    

     

Artículo  12. HONORARIOS. Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir  por su asistencia a las sesiones, los honorarios que se les fije por resolución  ejecutiva de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.    

     

Artículo  13. CARÁCTER DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. Los miembros de la Junta Directiva  del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, aunque  ejercen funciones públicas, no adquieren por este sólo hecho la calidad de  empleados públicos.    

     

Artículo  14. DIRECTOR DEL FONDO. El Registrador Nacional del Estado Civil será el  Director y representante legal del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional  del Estado Civil.    

     

Artículo  15. FUNCIONES DEL DIRECTOR. El Director tendrá las siguientes funciones:    

a)  Llevar la representación legal del Fondo.    

b)  Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva y presentar a ésta informes  periódicos sobre la administración del Fondo.    

c)  Dirigir, administrar, coordinar, vigilar y controlar el cumplimiento de las  funciones del Fondo.    

d)  Adjudicar y suscribir los contratos del Fondo, los cuales requerirán  autorización de la Junta Directiva cuando su cuantía exceda de diez millones de  pesos ($ 10.000.000).    

e)  Presentar a la Junta Directiva para su aprobación los planes y programas que  deba desarrollar el Fondo, así como los proyectos de presupuesto de la entidad.    

f)  Proveer el recaudo de los ingresos del Fondo, ordenar los gastos y velar por el  correcto manejo del patrimonio del Fondo y el debido mantenimiento y  utilización de sus bienes.    

g)  Constituir mandatarios que representen al Fondo en asuntos judiciales y  extrajudiciales.    

h)  Convocar a la Junta a sesiones extraordinarias cuando lo considere necesario o  conveniente.    

i)  Delegar en los empleados de la Registraduría alguna o algunas de sus funciones,  previa autorización de la Junta Directiva.    

j)  Las demás que se señalen en otras disposiciones y las que se relacionen con la  organización y funcionamiento del Fondo y que no estén expresamente atribuidas  a otra autoridad.    

     

Artículo  16. ACTOS DEL DIRECTOR. Los actos o decisiones del Director se denominarán  resoluciones y serán refrendados por el Secretario General de la Registraduría  Nacional del Estado Civil.    

     

Artículo  17. INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDADES DE LAS MIEMBROS DE LA  JUNTA DIRECTIVA Y DEL DIRECTOR DEL FONDO. El régimen de incompatibilidades,  inhabilidades y responsabilidades de los miembros de la Junta Directiva y del  Director del Fondo será el establecido en el Decreto 128 de 1976  y demás normas que lo modifiquen, adicionen, reformen o sustituyan.    

     

CAPITULO  IV    

ORGANIZACIÓN DEL FONDO.    

     

Artículo 18. Las funciones del Fondo Rotatorio de la Registraduría  Nacional del Estado Civil serán cumplidas a través de la organización y del  personal que para el efecto se destine en la Registraduría Nacional del Estado  Civil.    

     

CAPITULO  V    

PATRIMONIO.    

     

Artículo 19. El patrimonio del Fondo Rotatorio de la Registraduría  Nacional del Estado Civil estará constituido por:    

a)  Las sumas que se le asignen en el presupuesto nacional de acuerdo con la ley.    

b)  Los recaudos por las multas que se impongan a los jurados de votación,  escrutadores distritales, municipales y zonales y a los delegados del Consejo  Nacional Electoral.    

c)  Los recursos que perciba por concepto de la expedición de duplicados de cédulas  y de tarjetas de identidad y por rectificación y renovación de los mismos  documentos.    

d)  El valor de las publicaciones, revistas, boletines y libros que edite la  Registraduría Nacional.    

e)  El producto de los contratos y convenios que celebre para la prestación por  parte de la Registraduría de servicios de asesoría y de información o para el  alquiler de equipos.    

f)  Los recursos que se le asignen con el fin de que la Registraduría Nacional  cumpla las funciones que asumirá en materia de registro del estado civil e  identificación de las personas.    

g)  La participación porcentual permanente de que trata el literal c) del artículo  61 de la Ley 96 de 1985.    

h)  El valor de las tarifas de inscripción de los hechos y actos relacionados con  el estado civil.    

i)  Los auxilios nacionales, departamentales, distritales, municipales,  intendenciales y comisariales.    

j)  Los demás bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título.    

     

Artículo  20. RÉGIMEN DEL PRESUPUESTO DEL FONDO. El presupuesto del Fondo Rotatorio de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, se someterá a las disposiciones que  para los establecimientos públicos establecen la ley orgánica del presupuesto y  demás normas sobre la materia.    

     

CAPITULO  VI    

RÉGIMEN  JURÍDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.    

     

Artículo  21. DE LOS ACTOS. Los actos administrativos que expida el Fondo para el  cumplimiento de sus funciones, salvo disposición en contrario, están sujetos al  procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo y  demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan.    

     

Artículo  22. DE LOS CONTRATOS. Los contratos del Fondo Rotatorio de la Registraduría  Nacional del Estado Civil se regirán, en lo pertinente, por las normas que para  los establecimientos públicos prevé el Decreto‑ley  222 de 1983 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen, reformen o  sustituyan. Cuando la cuantía exceda de ciento cincuenta millones de pesos  ($150.000.000) deberán llevar la firma del presidente de la Junta Directiva del  Fondo.    

     

CAPITULO  VII    

CONTROL  FISCAL.    

     

Artículo 23. La vigilancia de la gestión fiscal del Fondo Rotatorio de  la Registraduría Nacional del Estado Civil se ejercerá por la Contraloría  General de la República, a través de la Auditoría ante la Registraduría  Nacional del Estado Civil.    

En  desarrollo de lo anterior, el reglamento fiscal del Fondo se expedirá teniendo  en cuenta la naturaleza y finalidad de sus funciones, con el propósito de darle  la debida agilidad a su actuación administrativa.    

     

Parágrafo.  Los funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan ejercido  el control fiscal en el Fondo o en la Registraduría Nacional del Estado Civil,  y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad  o primero civil, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en tales entidades  sino después de dos (2) años de producido su retiro.    

     

Artículo  24. La presente resolución requiere de la aprobación del Gobierno Nacional y  rige a partir de la publicación del Decreto respectivo en el DIARIO OFICIAL.    

     

Comuníquese  y cúmplase.    

Dada  en Bogotá, a los veinte (20) días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y  seis (1986).    

     

(Fdo.)  ALFREDO ARAÚJO GRAU, Presidente Junta Directiva.    

(Fdo.)  HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, Secretario Ad hoc».    

     

ARTÍCULO  2º El presente Decreto rige a partir de su publicación.    

     

Comuníquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 3 de abril de 1986.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Gobierno,    

JAIME  CASTRO.              

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