DECRETO 1060 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 1060 DE 1984

(Mayo  5)    

     

Por el cual se dictan medidas conducentes  al restablecimiento del orden público    

     

El Presidente de la República de Colombia,    

     

en ejercicio de las facultades que le confiere el  articulo 121 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del   Decreto  1038 del 1º de mayo de 1984,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  10-El artículo 37 del   Decreto 1188 de 1974,  quedará así:    

     

“El  que sin permiso de la autoridad competente cultive o conserve planta de marihuana, o de la  que pueda extraerse cocaína, morfina, heroína o  cualquiera otra droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, o  semillas que generen dichas plantas, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez  (10) años y en multa cien mil a cinco millones de pesos”.    

     

Artículo  20-Las penas mínimas establecidas en los artículos 38 inciso 1, 40,  41, 42, 45 y 46 del   Decreto 1188 de 1974,  se aumentan al doble y las multas allí previstas quedarán así: la del artículo  38 de cien mil a diez millones de pesos y la del artículo 40 de cien mil a un  millón de pesos.    

     

Articulo  30-Cuando se obre en concierto para delinquir con el fin de realizar  conductas de las descritas en los artículos antes citados, la pena será de seis  (6) a doce (12) años de prisión y se impondrá multa de cien mil a un millón de  pesos.    

     

Artículo  40-Al autor o partícipe del hecho punible que colabore eficazmente  en el descubrí-miento de otros autores o partícipes diferentes a los ya  vinculados a la investigación y en el establecimiento de la responsabilidad penal,  se le disminuirá la pena en 1 a mitad.    

     

Articuló  50-El artículo 52 del   Decreto 1188 de 1974,  quedará así:    

     

“Los  muebles, equipos y demás cosas donde se almacene, conserve, fabrique o elabore,  venda o suministre a cualquier título  marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga o sustancia que  produzca dependencia física o síquica, lo mismo que los vehículos y demás  medios de transporte utilizados para la comisión de los delitos descritos en  este Capítulo, serán decomisados, y el Gobierno, por Resolución Ejecutiva,  podrá destinarlos al servicio de una entidad oficial, según criterio del  Consejo Nacional de Estupefacientes, o rematarlos. Bajo el control y vigilancia  del Consejo Nacional de Estupefacientes, los beneficios obtenidos se aplicarán a la represión del tráfico de tales drogas o sustancias y a la rehabilitación de  los farmacodependientes”.    

     

Excepcionalmente  podrá ordenarse la devolución de los vehículos y demás medios de transporte a  terceras personas que, mediante plena prueba, acrediten que a pesar de la suma  diligencia y cuidado por e las puestos, no pudieron conocer el destino ilícito  dado a sus bienes.    

     

Artículo  60-El propietario, poseedor o tenedor de inmuebles, en los que se  cultiven las plantas a que se refiere el artículo 1º de este decreto o se  realicen las actividades señaladas en el artículo 38 del   Decreto 1188 de 1974,  incurrirá en multa que no podrá ser inferior al  avalúo catastral del inmueble, a menos que demuestre que a pesar de haber  puesto suma diligencia y cuidado en la vigilancia  del inmueble no pudo saber del uso ilícito del mismo.    

     

Si  el responsable de las conductas descritas en las normas mencionadas en el  inciso anterior de este artículo fuere propietario del inmueble, la multa no  podrá ser inferior al valor del avalúo catastral del inmueble, elevado al  doble.    

     

Artículo  70-Para hacer efectivas las sanciones previstas en el   Decreto 1188 de 1974  y en el presente decreto, los inmuebles  donde se realicen estas conductas permanecerán fueran del comercio y se procederá a su embargo y secuestro a partir de  la iniciación de las diligencias investigativas; en la misma forma, para  garantizar el pago de las multas se embargarán y secuestrarán otros bienes del procesado en la cantidad que se estime suficiente.    

     

Mientras  se allegan todos los datos requeridos para inscribir el embargo, el Juez  oficiará al respectivo Registrador de Instrumentos Públicos para que se  abstenga de registrar cualquier escritura por medio de la cual se pretenda  enajenar o hipotecar bienes raíces del procesado. Esta prohibición la ordenará  el Juez en el auto cabeza de proceso.    

     

No  se levantarán las medidas cautelares mientras el dueño del inmueble aparezca  como sindicado. Si no está vinculado al proceso, el embargo se levantará cuando aparezca plenamente comprobado  que no obstante haber puesto suma diligencia y cuidado en la vigilancia de su inmueble,  no pudo tener conocimiento de la destinación ilícita del mismo.    

     

Artículo  80-En firme la sentencia condenatoria, los bienes embargados y  secuestrados dentro del proceso serán rematados por el Juez del conocimiento y  para este efecto se tendrán en cuenta los trámites prescritos en el Código de  Procedimiento Civil; satisfecha la multa con el producto del remate, si quedare algún remanente  se devolverá al sentenciado; si éste pagare la multa el embargo y secuestro  serán levantados.    

     

Articulo  90-El artículo 86 del   Decreto 1188 de 1974,  quedará así:    

     

“El  Consejo podrá citar a sus reuniones a los funcionarios que considere del caso  oír y las autoridades deberán prestarle la colaboración que requiera para el  cumplimiento de sus funciones.    

     

Parágrafo.-Los  temas tratados en el Consejo Nacional de Estupefacientes, son reservados. Sus  actas tendrán el mismo carácter y, por tanto, solamente podrán ser conocidas  por el señor Presidente de la República y por sus miembros”.    

     

Artículo  10.-Las aeronaves que a la fecha de expedición  del presente decreto estén suspendidas y las que en adelante se suspendan, en  actividades de vuelo, a petición del Consejo Nacional de Estupefacientes, y las  que en el futuro se incauten, deberán ser trasladadas a la Base Militar que  indique el Ministerio de Defensa.    

     

Artículo  11.-Adiciónase el artículo 83 del   Decreto 1188 de 1974,  con el siguiente literal:    

     

“f)  Disponer, de acuerdo con las  informaciones que posea sobre actividades de personas y aeronaves y uso de  aeródromos o pistas, vinculados al tráfico de estupefacientes, la suspensión de  las licencias para personal aeronáutico,  certificados de aeronavegabilidad o permisos de operación. Para el efecto, impartirá al Departamento Administrativo  de Aeronáutica Civil las instrucciones a que haya  lugar”.    

     

Artículo  12.-A partir de la fecha de expedición de este decreto, las Compañías de  Seguros no podrán amparar las aeronaves de uso privado, ejecutivo, de  instrucción, especial o comercial, en el riesgo de  utilización de pistas “APTAS PERO NO AUTORIZADAS” por el Departamento  Administrativo de Aeronáutica Civil.    

     

Artículo  13.-Quedan modificados los artículos 49 y 50 del   Decreto 1188 de 1974  y suspendidas todas las normas que sean contrarias a las disposiciones de este decreto.    

     

Artículo  14.-El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 5 de mayo de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El  Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez, el Ministro de Relaciones  Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo, El Ministro de Justicia, (E) Nazly Lozano  Eljure, el Ministro de hacienda y Crédito Público, Edgar Gutierrez Castro, El  Ministro de Defensa Nacional, (E) Miguel Vega Uribe, el Ministro de Salud  Pública, (E) María Cristina Aitkeen de Taborda, El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social, Guillermo Alberto González M., El Ministro de Desarrollo  Económico, Rodrigo Marín Bernal, El Ministro de Agricultura, Gustavo Castro  Guerrero, El Ministro de Minas y energía, Carlos Martínez Simahan, el Ministro  de Educación Nacional, Doris Eder de Zambrano, el Ministro de Comunicaciones,  Nohemi Sanin Posada, el Ministro de Obras Públicas, Hernán Beltz Peralta.    

           

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