DECRETO 106 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 106 DE 1989    

(enero  13)    

Por  el cual se complementan algunas normas del Decreto  Legislativo 180 de 1988 y se dictan algunas disposiciones en materia de  procedimiento penal.    

 El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución  Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto 1038 de 1984  se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio de  la República;    

Que la declaratoria de turbación del orden público  se originó en la ocurrencia de actos terroristas en diversos lugares del país;    

Que es necesario complementar las medidas adoptadas  por el Decreto  legislativo 180 de 1988, para la efectividad de la acción penal a cargo de  la jurisdicción de orden público;    

Que para proteger los resultados de la  investigación penal se hace necesario garantizar la reserva de las pruebas y la  presencia de los sindicados durante las diligencias urgentes del sumario,    

DECRETA:    

Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden  público y en Estado de Sitio el territorio nacional, quienes se hallen  sindicados de hechos punibles de competencia de la Jurisdicción de Orden  Público, no serán acreedores a la libertad inmediata a que se refiere el  artículo 395 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 050 de 1987.    

Recibida la indagatoria el Juez comunicará al  respectivo nominador acerca de tal circunstancia, a fin de que se tomen las  medidas necesarias para proteger el servicio público a cargo del empleado  oficial.    

Artículo 2° Para la efectividad de la medida de  aseguramiento de detención preventiva de empleados oficiales que se hallen  sindicados de hechos punibles de competencia de la Jurisdicción de Orden  Público, no será necesaria la suspensión previa en el cargo y el Juez de  conocimiento únicamente estará obligado a informar al nominador del empleado  oficial acerca de la medida adoptada.    

Articulo 3° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su expedición y suspende las medidas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de enero de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Gobierno,    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO;    

El Jefe del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, encargado de las funciones del Ministro de  Relaciones Exteriores,    

GERMAN  MONTOYA VELEZ,    

el Ministro de Justicia,    

GUILLERMO  PLAZAS ALCID;    

el Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA;    

el Ministro de Defensa Nacional,    

General MANUEL JAIME GUERRERO PAZ;    

el Ministro de Agricultura,    

GABRIEL ROSAS VEGA;    

el Ministro de Desarrollo Económico,    

CARLOS ARTURO MARULANDA RAMI0REZ;    

el Ministro de Minas y Energía,    

OSCAR MEJIA VALLEJO    

el Ministro de Educación Nacional,    

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY;    

el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

JUAN MARTIN CALCEDO FERRER;    

el Ministro de Salud,    

LUIS HERIBERTO ARRAUT ESQUIVEL    

el Ministro de Comunicaciones,    

PEDRO MARTIN LEYES;    

el Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.

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