DECRETO 106 DE 1986
(enero 11)
Por el cual se establece la escala de remuneracion para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravision-y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1986, establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión-INRAVISION-.
PRIMERA COLUMNA
SEGUNDA COLUMNA
TERCERA COLUMNA
GRADOS
ASIGNACION BASICA
ASIGNACION BASICA
01
16.845
19.826
02
18.209
20.892
03
19.301
22.197
04
20.869
23.648
05
22.233
26.114
06
23.870
27.782
07
24.279
29.161
08
27.263
31.189
09
28.481
32.251
10
29.698
33.665
11
31.863
35.928
12
33.013
37.554
13
34.975
39.818
14
36.531
41.656
15
38.515
43.393
16
40.663
45.757
17
42.273
47.565
18
43.615
49.373
19
44.957
50.416
20
46.836
52.850
21
48.446
54.658
22
50.996
56.936
23
53.076
59.142
24
55.626
61.967
25
57.169
63.897
26
58.578
65.276
27
60.860
68.103
28
63.544
68.352
29
66.295
71.277
30
68.979
74.203
31
72.132
77.660
32
74.615
80.253
33
77.702
83.577
34
78.641
84.907
35
82.734
89.097
36
86.760
91.704
37
89.109
93.989
38
93.001
98.492
39
97.563
102.996
40
101.388
107.238
41
105.481
111.415
42
111.990
118.073
En la escala de remuneración establecida en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo; la segunda y tercera columnas determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.
Artículo 2° Los empleados que a 31 de diciembre de 1985 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Instituto y los que ingresen durante 1986, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala.
Quienes a 31 de diciembre de 1985 tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
Artículo 3° Las asignaciones básicas establecidas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 4° A partir del 1° de enero de 1986, establécense las siguientes remuneraciones para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión que a continuación se relacionan:
DENOMINACION
ASIGNACION BASICA
GASTOS DE REPRESENTACION
Director General
63.900
113.520
Subdirector
82.782
82.782
Secretario General
82.782
82.782
Artículo 5° A partir del 1° de enero de 1986, la remuneración mensual de los empleos de Ingeniero Jefe IV, grado 42 de la Oficina de Planeación y Desarrollo Técnico y de Jefe de Oficina, grado 41 de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION será de ciento treinta y cinco mil quince pesos ($ 135.015.00).
El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual tendrá el carácter de Gastos de Representación.
Artículo 6° A partir del 1° de enero de 1986, el Subsidio de Alimentación para los empleados, para quienes rige lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto, será de dos mil novecientos cuarenta pesos ($ 2.940.00) mensuales.
No se tendrá derecho a este Subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, o se encuentre en uso de licencia.
Parágrafo. Cuando el Instituto suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al Subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
Artículo 7° A partir de la fecha de publicación de este Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos y auxilio de alojamiento para los empleados que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
REMUNERACION MENSUAL
VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS
VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
Hasta
Hasta
Hasta 16.000
1.755
95
De 16.001 a 24.035
2.260
105
De 24.036 a 36.480
2.805
145
De 36.481 a 48.760
3.300
162
De 48.761 a 61.258
3.795
198
De 61.259 a 75.917
4.345
234
De 75.918 a 96.782
4.895
252
De 96.783 a1 47.000
5.445
270
De 147.001 en adelante
6.270
279
Cuando las comisiones se efectúen dentro del país en capitales de Departamento, Intendencias, Comisarías o del Distrito Especial de Bogotá, el valor de los viáticos diarios se incrementará hasta en un veinte por ciento (20%).
El Director General del Instituto fijará el valor de los viáticos y del auxilio de alojamiento, el cual no será inferior al cuatro por ciento (4.0%) ni superior al catorce por ciento (14%) de dichos viáticos, según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. En todo caso el auxilio de alojamiento no excederá de doscientos treinta y siete pesos ($ 237) diarios.
Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 8° A partir del 1° de enero de 1986, el personal del Instituto Nacional de Radio y Televisión-INRAVISION-que preste servicios en las estaciones autónomas y canales regionales, tendrán derecho a percibir mensualmente una remuneración adicional equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.
Artículo 9° En ningún caso, el monto total de lo que se paga por concepto de horas extras durante cada mes, podrá exceder del setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual correspondiente al respectivo grado.
Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare el setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual mencionada, el tiempo excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un (1) día hábil por cada número de horas extras de trabajo que correspondan a la jornada ordinaria del respectivo cargo.
El empleo deberá estar comprendido dentro del grado 32, inclusive, de la escala de remuneración establecida en el artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 10. Increméntase al valor de veintisiete (27) días de la asignación básica mensual respectiva, el valor de la bonificación anual especial de que tratan los artículos 1° del Decreto 3340 de 1955 y 2° del Decreto ley 160 de 1985.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos-leyes 596 de 1974, artículo 23, letra e); 312 de 1983; 1169 de 1978, artículo 19, letra a); 461 de 1984, artículo 2° ; 160 de 1985, artículo 2° y 159 de 1985, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1986, salvo lo dispuesto en el artículo 7° .
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.
La Ministra de Comunicaciones (E.),
MARIA CRISTINA MEJIA DE MEJIA.
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADEN.