DECRETO 1056 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 1056 DE 1984

(Mayo  4)    

     

Por el cual se dictan medidas conducentes al  restablecimiento del orden público.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 3664 de 1986,  artículo 8º.    

     

Nota 2: Aclarado por el Decreto 1290 de 1984.    

     

El Presidente de la República  de Colombia,    

     

en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución  Nacional y en desarrollo del Decreto  Legislativo 1038 de 1984,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 10-El que sin permiso de autoridad  competente fabrique, almacene, distribuya, venda, transporte, suministre,  adquiera, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en  arresto de uno a dos años y en el decomiso de dichos elementos.    

     

Artículo 20-La sanción de que trata el  artículo anterior será aplicada por los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval o  Base Aérea, de conformidad con el siguiente procedimiento:    

     

Se oirá en descargos al contraventor dentro de las veinticuatro  horas siguientes al conocimiento de los hechos, diligencia para la cual deberá  estar asistido por un apoderado.    

     

A partir del día siguiente al de esta diligencia,  empezará a correr un término de cinco días para practicar las pruebas que  hubieren sido solicitadas por el contraventor o su apoderado u ordenadas por el  funcionario de instrucción respectivo, designado para el efecto.    

     

Si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al conocimiento  de los hechos, no hubiera sido posible oír en diligencia de descargos al  contraventor, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado por dos días en  la Ayudantía del Comando de la respectiva Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea  según el caso.    

     

Si vencido este plazo no compareciere el contraventor, se  le declarará ausente y se le nombrará defensor de oficio para que actúe hasta  la terminación de la investigación.    

     

Artículo 30-Transcurridos los anteriores  términos, se dictará la correspondiente resolución motivada, en la cual se  harán constar: la identificación del contraventor, el hecho que se le imputa, y  la sanción que se le impone si se le declara responsable; si es absuelto, será  puesto inmediatamente en libertad.    

     

Artículo 40-En caso de ser declarado  responsable un contraventor que estuviere capturado, será recluido en la cárcel  del lugar, con la obligación de remitir copia de la respectiva resolución a la  dirección general de prisiones, autoridad que en definitiva fijará el lugar de  reclusión.    

     

Artículo 50-Los términos fijados en este decreto  se ampliarán hasta el doble, si los contraventores fueren cinco o más personas.    

     

Articulo 6°-La resolución a que se refieren los artículos  anteriores, será notificada personalmente al contraventor o al defensor de  oficio, y al fiscal permanente de la respectiva Brigada, Fuerza Naval o Base  Aérea, y contra ella solamente procederá el recurso de reposición, el cual  deberá ser interpuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la  notificación, y resuelto dentro de las subsiguientes cuarenta y ocho horas.    

     

Artículo 70-La captura, en las actuaciones a que de  lugar la aplicación del presente decreto, se regirá por las normas pertinentes  del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970).    

     

Artículo 80-Los Comandantes de Brigada, Unidad  Táctica, Base Naval o Aérea y Unidades destacadas, podrán suspender los  salvoconductos ordinarios otorgados para portar armas de defensa personal a  quienes considere necesario.    

     

Artículo 90- Ver Decreto 1290 de 1984,  artículo 4º. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a los  hechos respecto de los cuales no se hubiere iniciado investigación.    

     

Artículo 10.-Este decreto rige desde su expedición y  suspende el artículo 201 del Código Penal y demás disposiciones legales que le  sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de mayo de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro  de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez, el Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo  Lloreda Caicedo, El Ministro de Justicia, (E) Nazly Lozano Eljure, el Ministro  de hacienda y Crédito Público, Edgar Gutierrez Castro, El Ministro de Defensa  Nacional, (E) Miguel Vega Uribe, el Ministro de Salud Pública, Jaime Arias  Ramírez, El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Guillermo Alberto González  M., El Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal, El Ministro de  Agricultura, Gustavo Castro Guerrero, El Ministro de Minas y energía, Carlos  Martínez Simahan, el Ministro de Educación Nacional, Doris Eder de Zambrano, el  Ministro de Comunicaciones, Nohemi Sanin Posada, el Ministro de Obras Públicas,  Hernán Beltz Peralta.    

           

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