DECRETO 1044 DE 1987
(junio 5)
Por el cual se aprueba una modificacion al Estatuto Organico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Nota: Ver Decreto 1586 de 1989.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional y el literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968,
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO. Apruébase el Acuerdo número 126 del 2 de abril de 1987, adoptado por la Junta Directiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en su sesión número 788 y cuyo texto es el siguiente:
“Ferrocarriles Nacionales de Colombia,
ACUERDO NÚMERO 126 DE 1987
(abril 2)
por el cual se reforma el estatuto orgánico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
La Junta Directiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en uso de las facultades de dirección y administración y en especial de las establecidas en el literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, en concordancia con el artículo 8° , Clase A, literal a) del Estatuto Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y
CONSIDERANDO:
Que el régimen legal vigente, artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 3° , 4° y 5° de su Decreto Reglamentario número 1848 de 1969, prevé que en los estatutos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado se haga la clasificación de los Empleados Públicos y de los Trabajadores Oficiales al servicio de esas entidades en razón de las actividades de dirección o confianza que desempeñen:
Acuerda:
Artículo 1° El artículo 27 del Estatuto Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quedará así:
Artículo 27. Las personas que trabajen al servicio de la Empresa, con las excepciones que a continuación se precisan, son trabajadores oficiales vinculados a ella por contrato de trabajo.
Se exceptúan además del Gerente General, las personas que ejercen actividades de dirección o confianza correspondientes a los siguientes cargos, los cuales son empleados públicos de libre nombramiento y remoción del Gerente General;
… … … … … … … … …
Parágrafo. Así mismo son empleados públicos aquellas personas que desempeñen los cargos de dirección o confianza que se llegaren a establecer mediante cualquier reestructuración de la planta de personal y que sustituyan los que por el presente Acuerdo se precisan como tales.
Artículo 2° El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
Dado en Bogotá, D. E., a los dos (2) días del mes de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987).
El Presidente de la Junta,
(Fdo.) LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.
El Secretario Ad-hoc,
(Fdo.) ERNESTO FELIPE VELASQUEZ Salazar”.
ARTICULO SEGUNDO. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Bogotá. D. E., a 5 de junio de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.