DECRETO 1042 DE 1984
(Mayo 2)
Por el cual se dictan disposiciones sobre competencia y procedimiento en materia de narcotráfico.
Nota 1: Adicionado por el Decreto 1071 de 1984.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1290 de 1984.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del decreto 1038 del 1º de mayo de 1984.
DECRETA:
Artículo 10- Modificado por el Decreto 1290 de 1984, artículo 1º. El conocimiento de los delitos a que se refieren los artículos 37, 38, inciso 1º, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 49, 50 y 51 del Decreto 1188 de 1974 corresponde a la Justicia Penal Militar, la cual los juzgará por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, consagrados en el Libro cuarto, Título VI, Capitulo 2º, del Código de Justicia Penal Militar (artículos 566 y siguientes).
Tendrán competencia para convocar estos Consejos de Guerra Verbales, los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval y Base Aérea “Germán Olano.
Texto inicial del artículo 1º.: “El conocimiento de los delitos a que se refieren los artículos 37, 38 inciso 1º, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 49, 50 y 51 del Decreto 1188 de 1974 (Estatuto Nacional de Estupefacientes), corresponde a la justicia Penal Militar, la cual los juzgará por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbal es consagrados en el Libro Cuarto Título Sexto, Capítulo Segundo del Código de Justicia Penal Militar (artículos 566 y siguientes).”.
Artículo 2º-La competencia y el procedimiento establecidos en el artículo anterior, se extenderán a los delitos conexos con las infracciones señaladas en él.
Artículo 30- Adicionado por el Decreto 1071 de 1984, artículo 1º. La captura y detención preventiva se regirán por las normas pertinentes del Código de Justicia Penal Militar. Ninguno de los delitos enumerados en el articulo 1º, tendrá derecho a excarcelación.
El término establecido en el articulo 521 del Código de Justicia Penal Militar será de diez (10) días si fuere uno sólo el indagado, y si hubiere dos o más en el mismo proceso, el término será de veinte (20) días.
Texto inicial del artículo 3º.: “La captura y detención preventiva se regirán por las normas pertinentes del Código de Justicia Penal Militar. Ninguno de los delitos enumerados en el artículo 10, tendrá derecho a excarcelación.”.
Artículo 4º- Ver Decreto 1290 de 1984, artículo 4º. La competencia y el procedimiento establecidos en este decreto, regirán para los hechos respecto de los cuales no se haya iniciado investigación.
Respecto de los procesos ya iniciados, continuarán conociendo las autoridades establecidas por disposiciones anteriores y con los procedimientos en ellos indicados (C. P. P., D. 1188/74, D. 760/84).
Artículo 50-El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de mayo de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez. El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo. El Ministro de Justicia, (E) Nazly Lozano Enjure. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutierrez Castro. El Ministro de Defensa Nacional, (E) Miguel Vega Uribe. El Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Guillermo Alberto González. El Ministro de Salud, Jaime Arias Ramírez. El Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal. El Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán. El Ministro de Educación Nacional, Doris Eder de Zambrano. El Ministro de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta.