DECRETO 1042 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 1042 DE 1984

(Mayo 2)    

     

Por  el cual se dictan disposiciones sobre competencia y procedimiento en materia de  narcotráfico.    

     

Nota 1: Adicionado por el Decreto 1071 de 1984.    

     

Nota 2: Modificado por el Decreto 1290 de 1984.    

     

El Presidente de la República  de Colombia,    

     

en  uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución  Política y en desarrollo del decreto  1038 del 1º de mayo de 1984.    

     

DECRETA:    

     

Artículo 10- Modificado  por el Decreto 1290 de 1984, artículo 1º. El conocimiento de los delitos a que se refieren los  artículos 37, 38, inciso 1º, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 49, 50 y 51 del Decreto 1188 de 1974  corresponde a la Justicia Penal Militar, la cual los juzgará por el  procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, consagrados en el Libro  cuarto, Título VI, Capitulo 2º, del Código de Justicia Penal Militar (artículos  566 y siguientes).    

     

Tendrán competencia para convocar  estos Consejos de Guerra Verbales, los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval y  Base Aérea “Germán Olano.    

     

Texto  inicial del artículo 1º.: “El conocimiento de los delitos a que se refieren los  artículos 37, 38 inciso 1º, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 49, 50 y 51 del Decreto 1188 de 1974  (Estatuto Nacional de Estupefacientes), corresponde  a la justicia Penal Militar, la cual los juzgará por el procedimiento de los  Consejos de Guerra Verbal es consagrados en el Libro Cuarto Título Sexto,  Capítulo Segundo del Código de Justicia Penal Militar (artículos 566 y  siguientes).”.    

     

Artículo 2º-La competencia y el procedimiento  establecidos en el artículo anterior, se extenderán a los delitos conexos con  las infracciones señaladas en él.    

     

Artículo 30- Adicionado por el Decreto 1071 de 1984,  artículo 1º. La captura y detención  preventiva se regirán por las normas pertinentes del Código de Justicia Penal  Militar. Ninguno de los delitos enumerados en el articulo 1º, tendrá derecho a  excarcelación.    

     

El término establecido en el articulo 521 del  Código de Justicia Penal Militar será de diez (10) días si fuere uno sólo el  indagado, y si hubiere dos o más en el mismo proceso, el término será de veinte  (20) días.    

     

Texto  inicial del artículo 3º.: “La captura y detención preventiva se regirán por las  normas pertinentes del Código de Justicia Penal Militar. Ninguno de los delitos  enumerados en el artículo 10, tendrá derecho a excarcelación.”.    

     

Artículo 4º- Ver Decreto 1290 de 1984,  artículo 4º. La competencia y el procedimiento establecidos en este decreto,  regirán para los hechos respecto de los cuales no se haya iniciado  investigación.    

     

Respecto de los procesos ya iniciados, continuarán conociendo  las autoridades establecidas por disposiciones anteriores y con los  procedimientos en ellos indicados (C. P. P., D. 1188/74, D. 760/84).    

     

Artículo 50-El presente decreto rige a partir  de la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 2 de mayo de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez. El Ministro de Relaciones  Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo. El Ministro de Justicia, (E) Nazly Lozano  Enjure. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutierrez Castro. El  Ministro de Defensa Nacional, (E) Miguel Vega Uribe. El Ministro de  Agricultura, Gustavo Castro Guerrero. El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social, Guillermo Alberto González. El Ministro de Salud, Jaime Arias Ramírez.  El Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal. El Ministro de Minas  y Energía, Carlos Martínez Simahán. El Ministro de Educación Nacional, Doris  Eder de Zambrano. El Ministro de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada. El  Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta.    

           

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *