DECRETO 1040 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 1040 DE 1984

(Mayo  1)    

     

Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre  reuniones públicas en todo el territorio de la República.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 2469 de 1984,  artículo 1º.    

     

El Presidente de la República  de Colombia,    

     

en  uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo  121 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto  Número 1038 del 10 de mayo de 1984,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 10-Mientras subsista turbado el orden  público y en estado de sitio el territorio de la República, quedan prohibidas  las reuniones de carácter político, las manifestaciones públicas,  concentraciones de carácter estudiantil o laboral, los espectáculos públicos  que puedan originar situaciones que afecten o entraben el normal desarrollo de  las actividades ciudadanas, salvo que preceda expresa y previa autorización de  los respectivos Gobernadores.    

     

Articulo 20-Para que los Gobernadores puedan  conferir las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, se deberá presentar  por los interesados o por los organizadores, solicitud escrita con siete (7)  días de anticipación, indicando el motivo de la reunión, manifestación o  concentración y el lugar, fecha y hora de su ocurrencia.    

     

Artículo 30-La solicitud que reúna los requisitos  señalados en el artículo anterior se resolverá de plano, con una anticipación  no menor a la de cuarenta y ocho (48) horas de aquella en que se pretenda  efectuar la reunión.    

     

La providencia que resuelva la solicitud podrá, por  razones de orden público señalar hora y sitio de reunión diferentes a los  indicados por los interesados.    

     

Articulo 40-En los despachos de los  Gobernadores, se llevará un registro de solicitudes, en el cual deberá constar  el día y la hora de su presentación, los nombres de las personas que las  suscriben y presentan, registro en el cual deberá dejarse constancia de las  decisiones que se tomen.    

     

Artículo 50-Se prohíbe autorizar la  celebración de manifestaciones simultáneas dentro de un municipio.    

     

Artículo 60-Las reuniones públicas no podrán  efectuarse por ningún motivo, antes de las seis (6) de la mañana ni después de  las seis (6) de la tarde. Las en recinto cerrado deberán concluirse antes de  las diez (10) de la noche, salvo que esté rigiendo toque de queda.    

     

Articulo 70-Las reuniones de que trata el  presente decreto sólo podrán efectuarse en el día, hora y lugar para las cuales  se autoricen.    

     

Artículo 80-Quienes desarrollen acciones  tendientes a efectuar reuniones, concentraciones, manifestaciones o  espectáculos sin previo permiso o varíen sin autorización de la autoridad  competente, la hora, el lugar o el día de una ya autorizada, incurrirán en  multa de cien mil pesos ($100.000) a quinientos mil pesos ($500.000), a favor  del Tesoro Nacional, convertibles en arresto a razón de un día por cada diez  mil pesos ($10.000), multa que impondrá el Alcalde Municipal respectivo, de  conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 228 del decreto 1355 de 1970.    

     

Las respectivas providencias serán apelables en el efecto  devolutivo ante el respectivo Gobernador.    

     

Las apelaciones deberán ser resueltas dentro de los dos  (2) días hábiles siguientes a su recibo en el despacho del Superior.    

     

Artículo 90-Para los efectos del artículo 309  del Código Penal, se consideran acciones tendientes a impedir o perturbar una  reunión lícita, las agresiones o participantes en ella, el obstaculizar el  acceso al lugar de su realización, los ataques a vehículos, así como las  incitaciones verbales, radiodifundidas, escritas o impresas para impedir su  libre desarrollo, y las demás de naturaleza similar.    

     

Artículo 10.-los oradores que en una reunión política  inciten a la violencia, al desconocimiento de las autoridades, o al deliro,  serán arrestados polícivamente por un término de cuarenta y ocho (48) horas  incomutables, sin perjuicio de la correspondiente sanción penal y la autoridad  procederá a disolver la reunión.    

     

Artículo 11-Los Gobernadores no podrán delegar las  facultades que por este decreto se les otorgan.    

     

Artículo 12.-Este decreto rige desde la fecha de su  expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 1 de mayo de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez. El Ministro de Relaciones  Exteriores, (E) Laura Ochoa de Ardila. El Ministro de Justicia, (E) Nazly  Lozano Enjure. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutierrez  Castro. El Ministro de Defensa Nacional, (E) Miguel Vega Uribe. El Ministro de  Agricultura, Gustavo Castro Guerrero. El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social, Guillermo Alberto González. El Ministro de Salud, Jaime Arias Ramírez.  El Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal. El Ministro de Minas  y Energía, Carlos Martínez Simahán. El Ministro de Educación Nacional, Doris  Eder de Zambrano. El Ministro de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada. El  Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta.    

           

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