DECRETO 1039 DE 1984
(Mayo 1)
Por el cual se dictan medidas de orden público.
Nota: Modificado por el Decreto 1208 de 1984 y por el Decreto 1055 de 1984.
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de las atribuciones que le confiere el articulo 121 de la Constitución Política, y en desarrollo del decreto 1038 del 1º de mayo de 1984.
DECRETA:
Articulo 1º.-Mientras se mantenga el estado de sitio en el territorio de la República, los Gobernadores podrán aplicar las siguientes medidas:
a) Reglamentar el control del transporte terrestre y fluvial en sus respectivas jurisdicciones seccionales;
b) Restringir y vigilar la circulación de las personas por las vías y lugares públicos;
c) Decretar el toque de queda;
d) Restringir o prohibir el expendio de bebidas alcohólicas en establecimientos y lugares abiertos al público.
Articulo 2º.- Modificado por el Decreto 1208 de 1984, artículo 1º. Las infracciones a las medidas que se adopten con sujeción al presente decreto, serán sancionadas por los Alcaldes respectivos con multa de $60.000, cuando se tratare de personas jurídicas y con pena de arresto de sesenta (60) días conmutables a razón de $1.000 por día, cuando se tratare de personas naturales.
Texto inicial del artículo 2º.: “Las infracciones a las medidas que se adopten con sujeción al presente Decreto, serán sancionadas por los Gobernadores respectivos con multa de SESENTA MIL PESOS ($60.000) cuando se tratare de personas jurídicas y con pena de arresto de SESENTA (60) días conmutables a razón de UN MIL PESOS ($1.000) por día, cuando se tratare de personas naturales.”.
Articulo 3º.- Modificado por el Decreto 1055 de 1984, artículo 2º. Los Alcaldes procederán mediante resolución escrita y motivada la que se producirá después de oir los descargos del contraventor y de examinar la prueba que éste quiere aducir durante el interrogatorio celebrado en el Despacho del Alcalde. Contra las providencias dictadas por los Alcaldes procede el recurso de reposición.
Texto inicial del artículo 3º.: “Los Gobernadores procederán mediante resolución escrita y motivada la que se producirá después de oír los descargos del contraventor y de examinar las pruebas que éste quisiere aducir durante el interrogatorio celebrado en el Despacho del Gobernador. Contra las providencias dictadas por los Gobernadores procede el recurso de reposición.”.
Articulo 4º.-Suspendese transitoriamente las normas que sean contrarias a lo dispuesto en el presente decreto, en los términos del articulo 121 de la Constitución Política.
Articulo 5º.-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 1 de mayo de 1984.
BELISARIO BETANCUR.
El Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez. El Ministro de Relaciones Exteriores, (E) Laura Ochoa de Ardila. El Ministro de Justicia, (E) Nazly Lozano Eljure. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutierrez Castro. El Ministro de Defensa Nacional, (E) Miguel Vega Uribe. El Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero. El Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal. El Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán. El Ministro de Educación nacional, Doris Eder de Zambrano. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Guillermo Alberto González El Ministro de Salud, Jaime Arias Ramírez. El Ministro de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta.