DECRETO 1034 DE 1984
(Abril 30)
Por el cual se toman unas medidas en materia de Transporte Terrestre Automotor.
Nota: Derogado por el Decreto 2965 de 1985, artículo 6º.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
Artículo 10-Delégase en los Alcaldes de las ciudades capitales de departamento y en los de aquellas en las cuales se presta actualmente servicio de transporte colectivo urbano, la facultad de otorgar, mediante permiso, rutas y horarios para la prestación de este servicio.
Parágrafo.-La actuación administrativa que se adelante con el objeto de conceder el permiso a que hace referencia este artículo, se seguirá conforme a lo establecido por el Decreto 1393 de 1970 y el Acuerdo 018 de 1980, expedido por la junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte o por las normas que los sustituyan.
Artículo 20-Delégase en los Alcaldes de las ciudades capitales de departamentos y en los de aquellas en las cuales se presta actualmente servicio de transporte colectivo urbano, la facultad de fijar las tarifas que correspondan por la prestación de este servicio, con sujeción a las normas contenidas en el Decreto 588 de 1978.
Artículo 30-Para el ejercicio de las facultades delegadas en los artículos anteriores, se requerirá el concepto previo de un Comité Asesor de Transporte, integrado por: El Alcalde del municipio respectivo, quien lo presidirá; el Secretario de Obras Públicas municipal, el Inspector municipal de Tránsito y Transporte o quien haga sus veces, un representante de la Oficina de Planeación municipal y un delegado del Instituto Nacional del Transporte.
Artículo 40-Los Alcaldes podrán establecer tarifas diferenciales teniendo en cuenta las condiciones de operación de las rutas y las condiciones socio-económicas de los usuarios y utilizar el subsidio al transporte público colectivo urbano que establezca el Gobierno para cada ciudad, para compensar los déficit tarifarios que se presenten, de acuerdo con las políticas que establezca el Gobierno Nacional.
Artículo 50-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de abril de 1984.
BELISARIO BETANCUR.
El Ministro de Gobierno,
Alfonso Gómez Gómez
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Hernán Beltz Peralta.