DECRETO 1034 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 1034 DE 1984

(Abril 30)    

     

Por el cual se toman unas medidas en materia de  Transporte Terrestre Automotor.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 2965 de 1985,  artículo 6º.    

     

El Presidente de la República  de Colombia,    

     

en ejercicio  de las facultades conferidas por la Ley 15 de 1959,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 10-Delégase en los Alcaldes de las  ciudades capitales  de departamento y en los de aquellas en las cuales se presta actualmente  servicio de transporte colectivo urbano, la facultad de otorgar, mediante permiso, rutas y horarios para la prestación de este servicio.    

     

Parágrafo.-La actuación administrativa que se adelante  con el objeto de conceder el permiso a que hace referencia este artículo, se  seguirá conforme a lo establecido por el Decreto 1393 de 1970  y el Acuerdo 018 de 1980, expedido por la junta Directiva del Instituto  Nacional del Transporte o por las normas que los sustituyan.    

     

Artículo 20-Delégase en los Alcaldes de las  ciudades capitales de departamentos y en los de aquellas en las cuales se  presta actualmente servicio de transporte colectivo urbano, la facultad de fijar las tarifas que correspondan por la prestación de este  servicio, con sujeción a las normas contenidas en el Decreto 588 de 1978.    

     

Artículo 30-Para el  ejercicio de las  facultades delegadas  en los artículos anteriores, se requerirá el concepto previo de un Comité  Asesor de Transporte, integrado por: El Alcalde del municipio respectivo, quien lo presidirá; el  Secretario de Obras Públicas  municipal, el Inspector municipal de Tránsito y Transporte o quien haga sus  veces, un representante de la Oficina de Planeación municipal y un delegado del  Instituto Nacional del Transporte.    

     

Artículo 40-Los Alcaldes podrán establecer  tarifas diferenciales teniendo en cuenta las condiciones de operación de las  rutas y las condiciones socio-económicas de los usuarios y utilizar el subsidio  al transporte público colectivo urbano que establezca el Gobierno para cada  ciudad, para compensar los déficit tarifarios que se presenten, de acuerdo con  las políticas que establezca el Gobierno Nacional.    

     

Artículo 50-El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de abril de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR.    

     

El Ministro de Gobierno,    

Alfonso Gómez Gómez    

     

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

Hernán Beltz Peralta.    

           

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *