DECRETO 1032 DE 1989
por el cual se aprueba el Acuerdo número 459 de fecha 1° de marzo de 1989, de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5° del Decreto extraordinario 1313 de 1978,
DECRETA:
ARTICULO 1° Aprobar el Acuerdo número 459 de fecha 1° de marzo de 1989, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:
«ACUERDO NÚMERO 459 DE 1989
(marzo 1°)
“por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Médica Sindical Colombiana, Asmedas, con relación a los funcionarios de Seguridad Social”.
La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 55 del Decreto ley 1650 de 1977 y el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980 y el Decreto 3036 de 1982,
ACUERDA:
Artículo 1° Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Médica Sindical Colombiana, Asmedas, con relación a los funcionarios de Seguridad Social, celebrada el día 24 de febrero de 1989, y cuyo texto es el siguiente:
“CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LA ASOCIACION MEDICA SINDICAL COLOMBIANA, ASMEDAS, EL 24 DE FEBRERO DE 1989.
La presente Convención es el resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas en la etapa de arreglo directo, respecto del pliego de peticiones presentado en legal forma al Instituto de Seguros Sociales.
ARTICULO 1° NOMENCLATURA. En el caso de la presente Convención, se denominará EL INSTITUTO, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, a todas sus dependencias del nivel nacional, seccional y el de sus unidades programáticas locales de naturaleza especial y la otra parte, se denominará ASMEDAS.
ARTICULO 2° VIGENCIA. La presente Convención Colectiva de Trabajo, tendrá una vigencia de 24 meses comprendidos entre el 1° de noviembre de 1988 y el 31 de octubre de 1990.
ARTICULO 3° BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION. Serán beneficiarios de la presente Convención los funcionarios de Seguridad Social, médicos, que se encuentren afiliados a Asmedas o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en ella.
PARAGRAFO 1° Entiéndese, cuando se habla de funcionarios de Seguridad Social, médicos, que son aquellos empleados que actualmente están desempeñando cargos de carrera bajo cualquiera de esta modalidad:
a) Por proceso de selección;
b) Por nombramiento ordinario, o sea, que ingresaron al Instituto sin cumplir el proceso de selección;
c) Por nombramiento provisional.
ARTICULO 4° AUMENTO A LAS ASIGNACIONES BASICAS. El Instituto, aumentará las asignaciones básicas a todos y cada uno de los funcionarios de Seguridad Social, médicos, beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en la cuantía de un 27% a partir del 1° de noviembre de 1988.
La escala salarial en pesos será la que a continuación se señala:
ESCALA SALARIAL ISS-ASMEDAS
ASIGNACION BASICA MENSUAL BASADA EN 8 HORAS
NIVELES
GRADOS
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
L
M
34
233.264
239.648
246.980
252.365
258.165
265.082
—
—
—
—
—
—
—
35
237.520
243.905
250.769
256.622
262.421
269.871
—
—
—
—
—
—
—
36
243.905
249.226
254.493
260.346
267.210
275.191
—
—
—
—
—
—
—
37
251.886
258.750
265.667
271.999
278.384
286.365
—
—
—
—
—
—
—
38
260.400
266.199
273.648
279.980
286.897
294.878
—
—
—
—
—
—
—
39
268.381
275.245
282.694
289.558
296.475
304.456
—
—
—
—
—
—
—
40
276.894
283.758
290.675
297.539
304.456
—
—
—
—
—
—
—
—
41
281.044
287.961
295.357
303.870
—
—
—
—
—
—
—
—
—
A partir del 1º de noviembre de 1989 al 31 de octubre de 1990, el Instituto aumentará las asignaciones básicas a todos y cada uno de los funcionarios de Seguridad Social, médicos, beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo en la cuantía de un 27%.
La escala salarial en pesos será la que a continuación se señala:
NIVELES
GRADOS
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
L
M
34
296.245
304.354
312.395
320.504
327.869
336.654
—
—
—
—
—
—
—
35
301.651
309.759
318.477
325.910
333.275
342.736
—
—
—
—
—
—
—
36
309.759
316.517
323.207
330.640
339.357
349.493
—
—
—
—
—
—
—
37
319.896
328.613
337.397
345.439
353.547
363.684
—
—
—
—
—
—
—
38
330.707
338.073
347.533
355.575
364.359
374.495
—
—
—
—
—
—
—
39
340.844
349.561
359.021
367.738
376.523
386.659
—
—
—
—
—
—
—
40
351.655
360.372
369.157
377.874
386.659
—
—
—
—
—
—
—
—
41
356.926
365.711
375.104
385.915
—
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—
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—
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PARAGRAFO 1° Los funcionarios de Seguridad Social, médicos, al servicio del Instituto que se encuentren por fuera de la escala salarial, tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponda al último nivel del respectivo grado.
PARAGRAFO 2° Así mismo el Instituto procederá a revisar con Asmedas las escalas salariales cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
PARAGRAFO 3° Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial con otra organización sindical que implique un aumento superior al acordado con Asmedas, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.
PARAGRAFO 4° La asignación básica mensual fijada en la escala salarial del funcionario de Seguridad Social más el incremento adicional sobre la asignación básica por servicios prestados al Instituto se tomará como la remuneración total del funcionario para todos los efectos legales.
ARTICULO 5° INCREMENTO ADICIONAL DE LA ASIGNACION BASICA POR CONCEPTO DE SERVICIOS PRESTADOS AL INSTITUTO POR LA VIGENCIA COMPRENDIDA ENTRE EL 1° DE NOVIEMBRE DE 1988 AL 31 DE OCTUBRE DE 1989.
Los funcionarios de Seguridad Social, médicos, que a 31 de octubre de 1988, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del 1° de noviembre de 1988, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a 31 de octubre de 1988, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
a) Entre uno (1) y menos de cinco años, el 1% mensual.
b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 2.5% mensual.
c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 3.5% mensual.
d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 4.5% mensual.
e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 5.5% mensual.
f) Más de veinticinco (25) años, el 6% mensual.
PARAGRAFO 1° Quienes a partir del 1° de noviembre de 1988, pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada a 31 de octubre de 1988.
Igualmente quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.
PARAGRAFO 2° Para los efectos de la aplicación del acuerdo plasmado en el presente artículo, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido más de sesenta días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación.
ARTICULO 6° INCREMENTO ADICIONAL DE LA ASIGNACION BASICA POR CONCEPTO DE SERVICIOS PRESTADOS AL INSTITUTO POR LA VIGENCIA COMPRENDIDA ENTRE EL 1° DE NOVIEMBRE DE 1989 AL 31 DE OCTUBRE DE 1990.
Los funcionarios de Seguridad Social, médicos, que a 31 de octubre de 1989, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del 1° de noviembre de 1989, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a 31 de octubre de 1989, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 2% mensual.
b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 3.5% mensual.
c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 4.5% mensual.
d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 5.5% mensual.
e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 6.5% mensual.
f) Más de veinticinco (25) años, el 7% mensual.
PARAGRAFO 1° Quienes a partir del 1° de noviembre de 1989, pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación señalada a 31 de octubre de 1989.
Igualmente quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.
PARAGRAFO 2° Para los efectos de la aplicación del acuerdo plasmado en el presente artículo, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido más de sesenta días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación.
ARTICULO 7° INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL.
El incremento salarial pactado en la presente Convención Colectiva servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, primas, recargos nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados.
ARTICULO 8° PAGO DEL RETROACTIVO.
El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causada a partir del 1° de noviembre de 1988 será pagado por el Instituto dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la legalización de la presente Convención Colectiva por parte del Gobierno Nacional.
ARTICULO 9° RETROACTIVIDAD.
Independiente de la fecha en que se suscriba y apruebe la presente Convención, ella se aplicará a partir del 1° de noviembre de 1988.
PARAGRAFO. Los funcionarios de Seguridad Social médicos, que habiendo laborado durante la vigencia de la presente Convención, pero que se hubieren desvinculado antes de suscribirla y aprobarla, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo se les pagarán los reajustes correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas.
ARTICULO 10. DESCUENTOS PARA ASMEDAS.
El Instituto se obliga a descontar a todos los funcionarios de Seguridad Social, médicos, del país afiliados a Asmedas, beneficiarios, según el artículo 3° de la presente Convención, el 50% del incremento salarial pactado correspondiente a un mes por cada año de vigencia, para la Asociación Médica Sindical Colombiana, Asmedas, y entregarlo dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina a las Tesorerías Seccionales y la Asociación Médica Sindical Colombiana, Asmedas.
ARTICULO 11. DESCUENTOS DE CUOTAS ORDINARIAS A LOS FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MEDICOS, AL SERVICIO DEL INSTITUTO, BENEFICIARIOS DE LA PRESENTE CONVENCION.
El Instituto se compromete a descontar a los beneficiarios de la presente Convención Colectiva, la cuota ordinaria establecida por ley, la cual será girada a las Tesorerías Seccionales de Asmedas.
La presente Convención Colectiva de Trabajo, la suscribe el Director General del Instituto de Seguros Sociales y se encuentra sujeta a la ratificación de la Junta Administradora de los Seguros Sociales.
Como constancia de lo anterior y para su aplicación y cumplimiento, se firma la presente Convención Colectiva en la ciudad de Bogotá, D. E., a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
POR EL ISS:
(Fdo.) RODRIGO BUSTAMANTE ALVAREZ, Director General ISS;
(Fdo.) ARMANDO BARRETO GUZMAN, Negociador;
(Fdo.) CARMENZA DEVIA VALDERRAMA, Negociadora;
(Fdo.) CLAUDIA NIETO LICHT, Negociadora;
(Fdo.) ELVIRA PERDOMO DE GARCIA, Negociadora;
(Fdo.) FELISA RUBIO DE CELIS, Negociadora.
POR ASMEDAS:
(Fdo.) JORGE MIGUEL MARTINEZ MONTENEGRO;
(Fdo.) ORLANDO RETAMOSO RODRIGUEZ;
(Fdo.) ORLANDO RODRIGUEZ CHARRY;
(Fdo.) CARLOS GILBERTO PAZ MUNARES;
(Fdo.) LUIS FRANCISCO DIAZ SUSA;
(Fdo.) CARLOS PACHECO AREVALO».
Artículo 2° Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, serán con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 3° El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
(Fdo.) El Presidente, MARIA TERESA FORERO DE SAADE;
El Secretario, CARLOS ENRIQUE MARIN VELEZ».
ARTICULO 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de mayo de 1989.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
MARIA TERESA FORERO DE SAADE.
El Secretario General, encargado de las funciones del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
WILLIAM RENE PARRA GUTIERREZ.