DECRETO 1031 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1031 DE 1988    

(mayo 24)    

     

Por el cual se reglamentan los artículos 150 y 151 del Decreto  extraordinario 294 de 1973.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la  Constitución y en desarrollo del artículo 18 del Decreto  extraordinario 1050 de 1968, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que las  Oficinas de Planeación de los ministerios, departamentos administrativos,  establecimientos públicos del orden nacional y demás organismos incluidos  dentro del presupuesto nacional, cumplen actividades de programación  presupuestal conociendo por tal motivo las prioridades de los gastos  presupuestados;    

Que la  ejecución presupuestal del presupuesto general de la nación es un instrumento  que permite identificar los costos reales de los servicios de la Administración  con lo cual se facilita la tarea de programación de los presupuestos públicos;    

Que se hace  necesario desarrollar una permanente revisión de la programación de la ejecución  presupuestal especialmente en lo que tiene que ver con la política del gasto  público y la eficiente ejecución de los planes y programas que desarrolla el  Gobierno Nacional a través de los presupuestos de inversión pública;    

Que el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de  Planeación como organismos encargados de la programación presupuestal requieren  una información permanente de los niveles de ejecución físico y financiero que  desarrollen las entidades ejecutoras con base en los recursos del presupuesto  general de la Nación, como un mecanismo que facilita y mejora los procesos de  programación presupuestal y las autorizaciones de ejecución del gasto público,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  Las Oficinas de Planeación o quienes tengan estas funciones en los ministerios,  departamentos administrativos y demás organismos incluidos dentro del  presupuesto nacional, serán los encargados de analizar la programación y  planeación de la ejecución presupuestal de los organismos y sus entidades descentralizadas  adscritas.    

Para el  cumplimiento de esta función, coordinarán con los Ordenadores del Gasto o sus  delegados, con los Jefes de Planeación de los establecimientos públicos, y con  los Jefes Delegados de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección  General del Presupuesto-, la distribución detallada de las cuotas de gastos  asignadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tanto para los  acuerdos cuatrimestrales de obligaciones, como para los acuerdos mensuales de  ordenación de gastos y las cuotas especiales para ejecución de reservas de  apropiación.    

La  distribución periódica que se haga de estos acuerdos, deberá fijar las  prioridades del gasto público en cada organismo y entidad y acelerar la  ejecución de los proyectos incluidos dentro de los planes y programas de  desarrollo económico y social que adelante el Gobierno    

Nacional.    

     

Parágrafo.  Las Oficinas de Planeación citadas acogerán las directrices que en materia de  ejecución del presupuesto de inversión pública, formule y diseñe el  Departamento Nacional de Planeación, en desarrollo del cumplimiento de los  planes y programas económicos y sociales.    

     

Artículo 2°  Los representantes legales de los establecimientos públicos del orden nacional  deberán presentar a la Dirección General del Presupuesto por conducto de las  Oficinas de Planeación de los organismos a los cuales están adscritas, informes  de la ejecución presupuestal de ingresos y gastos discriminados por objeto del  gasto y fuentes de financiación correspondiente al mes inmediatamente anterior.  Estos informes se enviarán dentro del mes siguiente al mes de ejecución que se  reporta.    

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-consolidará  la anterior información la cual servirá de base para el manejo de la  programación y ejecución presupuestal.    

     

Artículo 3°  Los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos  nacionales y demás organismos incluidos dentro del presupuesto nacional a que hace  referencia el presente Decreto, rendirán al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección General del Presupuesto-un informe del avance físico y  financiero de los planes y programas de inversión que les corresponda  desarrollar.    

Dicho  informe se presentará para los períodos cuatrimestrales de cada año fiscal,  dentro del mes siguiente del cuatrimestre vencido, por conducto de las  dependencias señaladas en el artículo anterior. La información completa se  reportará a la Dirección General del Presupuesto quien se encargará de  consolidarla y presentarla al Departamento Nacional de Planeación.    

     

Artículo 4°  La información a que hace referencia el presente Decreto, se diligenciará en  los formularios e instructivos prescritos de común acuerdo entre el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-y el  Departamento Nacional de Planeación.    

     

Artículo 5°  Para que la Dirección General del Presupuesto pueda someter a consideración del  Consejo de Ministros los acuerdos de obligaciones y mensual de ordenación de  gastos que requieran los establecimientos públicos en la vigencia fiscal, será  requisito indispensable disponer de la información exigida por el presente Decreto.    

Las  solicitudes de modificaciones de los presupuestos de las entidades  descentralizadas que no cumplan con el envío de la información relacionada en  el presente Decreto no serán conceptuadas por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público hasta que no se presente la documentación correspondiente.    

     

Artículo 6°  En los organismos y entidades donde no exista Oficina de Planeación, los Jefes  de los organismos y los representantes legales de las entidades determinarán la  dependencia que deberá asumir el manejo de los procedimientos que se fijan en  el presente Decreto.    

     

Artículo 7°  Los representantes de los Ministerios y Jefes de Departamentos Administrativos  en las Juntas Directivas de los establecimientos públicos, velarán por el envío  oportuno y exacto de la información exigida por el presente Decreto.    

     

Artículo 8°  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 24 de mayo de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

           

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