DECRETO 1030 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 1030 DE 1985    

(abril 11)    

     

Por el cual se dictan medidas sobre la circulación de motocicletas en  el territorio nacional.    

     

Nota 1:  Modificado parcialmente por el Decreto 3669 de 1986.    

     

Nota 2:  Modificado por el Decreto 1540 de 1985.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución  Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que con alarmante frecuencia se han venido  presentando atentados contra la vida y la integridad de las personas,  utilizando al efecto motocicletas ocupadas por dos personas o conducidas por  personas que utilizan cascos protectores con visera o elementos similares que  impiden su identificación;    

     

Que se hace indispensable tomar medidas que  contribuyan a erradicar los fenómenos de perturbación del orden público y de la  tranquilidad ciudadana,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Modificado por el Decreto 1540 de 1985,  artículo 1º. Mientras subsista la turbación del orden público y el estado  de sitio en toda la República, facúltase al Alcalde Mayor del Distrito Especial  de Bogotá, a los Alcaldes Metropolitanos y a los Alcaldes Municipales para  prohibir, en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, la circulación de  motocicletas que transporten persona distinta a su conductor, cuando las  circunstancias lo hagan aconsejable.    

     

Al establecer la prohibición de que trata  este artículo el respectivo Alcalde podrá determinar las condiciones,  requisitos y la autoridad competente para otorgar permiso especiales a favor de  las personas que justifiquen la necesidad de transportar en su motocicleta a  otra persona. En todo caso, el permiso especial deberá contener la  identificación de las personas autorizadas para circular en la respectiva  motocicleta, ya sea como conductor o como acompañante.    

     

Texto inicial del artículo 1º.  “Mientras subsista la turbación del orden público y  el estado de sitio en toda la República, las motocicletas no podrán circular  por el territorio nacional transportando persona distinta a su conductor.”.    

     

Artículo 2º Modificado por el Decreto 1540 de 1985,  artículo 2º. Mientras subsista la turbación del orden público y el estado  de sitio en toda la República, prohíbese en todo el territorio nacional el uso  de cascos protectores con visera o con otros accesorios similares, tales como  elementos ahumados o polarizados, anteojos, que impidan la identificación de  quien conduzca motocicletas, lo mismo que el porte de armas, aun con  salvoconducto, por parte de las personas que se transporten en dichos vehículos.    

     

Texto inicial del artículo 2º.:  “A partir del 16 de abril de 1985 y mientras  subsista la turbación del orden público y el estado de sitio en toda la República,  prohíbese el uso de cascos protectores con visera o con otros accesorios  similares, tales como elementos ahumados o polarizados, anteojos, que impidan  la identificación de quien conduzca motocicletas.”.    

     

Artículo 3° Modificado por el Decreto 1540 de 1985,  artículo 3º. Cuando se establezca la prohibición de que trata el artículo  1° de este Decreto se indicará que su violación constituye contravención  sancionable con multa de cinco mil pesos ($ 5.00.00) a cincuenta mil pesos ($  50.000.00) convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada quinientos  pesos ($ 500.00), sin que el arresto pueda exceder de treinta (30) días.    

     

Igual sanción se aplicará a los infractores  de las prohibiciones contenidas en el artículo 2° de este Decreto.    

     

Texto inicial del artículo 3º.:  “La violación de las normas contenidas en los  artículos anteriores, constituye contravención sancionable con multa de cinco  mil ($ 5.000.00) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), convertible en arresto a  razón de un (1) día por cada quinientos pesos ($ 500.00) sin que el arresto  pueda exceder de treinta (30) días.”.    

     

Artículo 4° Modificado por el Decreto 1540 de 1985,  artículo 4º. Si se establece la prohibición de que trata el artículo 1° de  este Decreto y con una misma conducta se infringe esa prohibición y una  cualquiera de las previstas en el artículo 2°, la sanción será, en todo caso,  de arresto inconmutable por treinta (30) días para cada uno de los ocupantes de  la motocicleta.    

     

Texto inicial del artículo 4º.:  “En el evento en que con la misma conducta se  infrinjan las normas de los artículos 1° y 2°, la sanción será, en todo caso,  de arresto inconmutable por treinta (30) días para cada uno de los ocupantes de  la motocicleta.”.    

     

Artículo 5º Las sanciones de que tratan los  artículos anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones establecidas en  las leyes penales.    

     

Artículo 6° Los Alcaldes Municipales y el Alcalde  Mayor de Bogotá, serán competentes en única instancia para conocer de las  infracciones e imponer las sanciones a que se refiere el presente Decreto.    

     

Artículo 7° Las autoridades de policía que  tuvieren conocimiento de las infracciones a que se refiere este Decreto, las  comunicarán en forma inmediata al alcalde respectivo y retendrán la motocicleta  mientras se adelanta la investigación y, si fuere el caso, mientras el  infractor estuviere bajo arresto.    

     

Artículo 8° Modificado por el Decreto 1540 de 1985,  artículo 5º. El Alcalde, una vez puesta en su conocimiento la comisión de  una de las infracciones previstas en este Decreto, procederá a escuchar en  descargos a las personas investigadas, dentro del término de setenta y dos (72)  horas, y a practicar las pruebas que se le soliciten en ejercicio del Derecho  de Defensa, así como las que decrete de oficio.    

     

Dentro del término anterior, el Alcalde  procederá a decidir en audiencia pública, sobre la existencia de la infracción  y la sanción correspondiente, mediante Resolución motivada que se notificará en  estrados.    

     

Texto inicial del artículo 8º.:  “Los alcaldes, una vez puesta en su conocimiento la  comisión de una de las infracciones de que tratan los artículos anteriores,  ordenarán la retención provisional de los investigados por un término no  superior a setenta y dos (72) horas, durante el cual procederán a escuchar sus  descargos y a practicar las pruebas que se les soliciten en ejercicio del  derecho de defensa, así como las que decreten de oficio.    

     

Dentro del término anterior, la  autoridad que conoce del caso, procederá a decidir en audiencia pública sobre  la existencia de la infracción y la sanción correspondiente, mediante  resolución motivada que se notificará en estrados.”.    

     

Artículo 9° Contra la resolución de que  trata el artículo anterior, procederá el recurso de reposición que deberá ser  interpuesto en el acto de la notificación.    

     

Sobre este recurso se decidirá dentro de las  24 horas siguientes, notificándose en estrados al recurrente la providencia que  lo desate.    

     

Artículo 10. Modificado por el Decreto 1540 de 1985,  artículo 6º. El Alcalde Mayor de Bogotá podrá delegar en los Alcaldes  Menores las facultades de que ha sido investido por los artículos 6 a 9 de este  Decreto.    

     

Texto inicial del artículo 10.:  “El Alcalde Mayor de Bogotá podrá delegar en los  Alcaldes Menores las facultades de que ha sido investido por el presente Decreto.”.    

     

Artículo 11. Modificado por el Decreto 1540 de 1985,  artículo 7º. En caso de reincidencia, las sanciones previstas en este Decreto  se aumentarán hasta en la mitad.    

     

Texto inicial del artículo 11.:  “En caso de reincidencia, se podrá ordenar el  decomiso de la motocicleta, la cual será puesta a disposición del Consejo  Nacional de Estupefacientes para ser asignada a uso oficial conforme a las  normas vigentes.”.    

     

Artículo 12. Modificado por el Decreto 1540 de 1985,  artículo 8º. Exceptúanse de las prohibiciones establecidas en el artículo  2º de este Decreto y de las que establezcan los Alcaldes en ejercicio de la  facultad que les confiere el artículo 1° del mismo, al personal de las Fuerzas  Militares, de Policía, de los organismos de seguridad y a los agentes de  tránsito, cuando estos últimos se encuentren en ejercicio de sus funciones.    

     

Texto inicial del artículo 12.:  “Exceptúase de lo dispuesto en el presente Decreto  al personal de las Fuerzas Militares y de Policía.”.    

     

Artículo 13. Este Decreto rige a partir de  la fecha de su expedición y suspende las normas que le sean contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá. D. E., a 11 de abril de  1985.    

     

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno, JAIME CASTRO, el  Ministro de Relaciones Exteriores, AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO, el Ministro de Justicia,  ENRIQUE PAREJO GONZÁLEZ, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, ROBERTO  JUNGUITO BONNET, el Ministro de Defensa Nacional, MIGUEL VEGA URIBE, el  Ministro de Agricultura, HERNÁN VALLEJO MEJÍA, el Ministro de Desarrollo  Económico, GUSTAVO CASTRO GUERRERO, el Ministro de Minas y Energía, IVÁN DUQUE  ESCOBAR, el Ministro de Educación Nacional, DORIS EDER DE ZAMBRANO, el Ministro  de Salud, RAFAEL DE ZUBIRÍA, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, OSCAR  SALAZAR CHÁVEZ, el Ministro de Comunicaciones, NOEMÍ SANÍN POSADA, el Ministro  de Obras Públicas y Transporte, RODOLFO SEGOVIA SALAS.          

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