DECRETO 1030 DE 1985
(abril 11)
Por el cual se dictan medidas sobre la circulación de motocicletas en el territorio nacional.
Nota 1: Modificado parcialmente por el Decreto 3669 de 1986.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1540 de 1985.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que con alarmante frecuencia se han venido presentando atentados contra la vida y la integridad de las personas, utilizando al efecto motocicletas ocupadas por dos personas o conducidas por personas que utilizan cascos protectores con visera o elementos similares que impiden su identificación;
Que se hace indispensable tomar medidas que contribuyan a erradicar los fenómenos de perturbación del orden público y de la tranquilidad ciudadana,
DECRETA:
Artículo 1° Modificado por el Decreto 1540 de 1985, artículo 1º. Mientras subsista la turbación del orden público y el estado de sitio en toda la República, facúltase al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, a los Alcaldes Metropolitanos y a los Alcaldes Municipales para prohibir, en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, la circulación de motocicletas que transporten persona distinta a su conductor, cuando las circunstancias lo hagan aconsejable.
Al establecer la prohibición de que trata este artículo el respectivo Alcalde podrá determinar las condiciones, requisitos y la autoridad competente para otorgar permiso especiales a favor de las personas que justifiquen la necesidad de transportar en su motocicleta a otra persona. En todo caso, el permiso especial deberá contener la identificación de las personas autorizadas para circular en la respectiva motocicleta, ya sea como conductor o como acompañante.
Texto inicial del artículo 1º. “Mientras subsista la turbación del orden público y el estado de sitio en toda la República, las motocicletas no podrán circular por el territorio nacional transportando persona distinta a su conductor.”.
Artículo 2º Modificado por el Decreto 1540 de 1985, artículo 2º. Mientras subsista la turbación del orden público y el estado de sitio en toda la República, prohíbese en todo el territorio nacional el uso de cascos protectores con visera o con otros accesorios similares, tales como elementos ahumados o polarizados, anteojos, que impidan la identificación de quien conduzca motocicletas, lo mismo que el porte de armas, aun con salvoconducto, por parte de las personas que se transporten en dichos vehículos.
Texto inicial del artículo 2º.: “A partir del 16 de abril de 1985 y mientras subsista la turbación del orden público y el estado de sitio en toda la República, prohíbese el uso de cascos protectores con visera o con otros accesorios similares, tales como elementos ahumados o polarizados, anteojos, que impidan la identificación de quien conduzca motocicletas.”.
Artículo 3° Modificado por el Decreto 1540 de 1985, artículo 3º. Cuando se establezca la prohibición de que trata el artículo 1° de este Decreto se indicará que su violación constituye contravención sancionable con multa de cinco mil pesos ($ 5.00.00) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada quinientos pesos ($ 500.00), sin que el arresto pueda exceder de treinta (30) días.
Igual sanción se aplicará a los infractores de las prohibiciones contenidas en el artículo 2° de este Decreto.
Texto inicial del artículo 3º.: “La violación de las normas contenidas en los artículos anteriores, constituye contravención sancionable con multa de cinco mil ($ 5.000.00) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), convertible en arresto a razón de un (1) día por cada quinientos pesos ($ 500.00) sin que el arresto pueda exceder de treinta (30) días.”.
Artículo 4° Modificado por el Decreto 1540 de 1985, artículo 4º. Si se establece la prohibición de que trata el artículo 1° de este Decreto y con una misma conducta se infringe esa prohibición y una cualquiera de las previstas en el artículo 2°, la sanción será, en todo caso, de arresto inconmutable por treinta (30) días para cada uno de los ocupantes de la motocicleta.
Texto inicial del artículo 4º.: “En el evento en que con la misma conducta se infrinjan las normas de los artículos 1° y 2°, la sanción será, en todo caso, de arresto inconmutable por treinta (30) días para cada uno de los ocupantes de la motocicleta.”.
Artículo 5º Las sanciones de que tratan los artículos anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones establecidas en las leyes penales.
Artículo 6° Los Alcaldes Municipales y el Alcalde Mayor de Bogotá, serán competentes en única instancia para conocer de las infracciones e imponer las sanciones a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 7° Las autoridades de policía que tuvieren conocimiento de las infracciones a que se refiere este Decreto, las comunicarán en forma inmediata al alcalde respectivo y retendrán la motocicleta mientras se adelanta la investigación y, si fuere el caso, mientras el infractor estuviere bajo arresto.
Artículo 8° Modificado por el Decreto 1540 de 1985, artículo 5º. El Alcalde, una vez puesta en su conocimiento la comisión de una de las infracciones previstas en este Decreto, procederá a escuchar en descargos a las personas investigadas, dentro del término de setenta y dos (72) horas, y a practicar las pruebas que se le soliciten en ejercicio del Derecho de Defensa, así como las que decrete de oficio.
Dentro del término anterior, el Alcalde procederá a decidir en audiencia pública, sobre la existencia de la infracción y la sanción correspondiente, mediante Resolución motivada que se notificará en estrados.
Texto inicial del artículo 8º.: “Los alcaldes, una vez puesta en su conocimiento la comisión de una de las infracciones de que tratan los artículos anteriores, ordenarán la retención provisional de los investigados por un término no superior a setenta y dos (72) horas, durante el cual procederán a escuchar sus descargos y a practicar las pruebas que se les soliciten en ejercicio del derecho de defensa, así como las que decreten de oficio.
Dentro del término anterior, la autoridad que conoce del caso, procederá a decidir en audiencia pública sobre la existencia de la infracción y la sanción correspondiente, mediante resolución motivada que se notificará en estrados.”.
Artículo 9° Contra la resolución de que trata el artículo anterior, procederá el recurso de reposición que deberá ser interpuesto en el acto de la notificación.
Sobre este recurso se decidirá dentro de las 24 horas siguientes, notificándose en estrados al recurrente la providencia que lo desate.
Artículo 10. Modificado por el Decreto 1540 de 1985, artículo 6º. El Alcalde Mayor de Bogotá podrá delegar en los Alcaldes Menores las facultades de que ha sido investido por los artículos 6 a 9 de este Decreto.
Texto inicial del artículo 10.: “El Alcalde Mayor de Bogotá podrá delegar en los Alcaldes Menores las facultades de que ha sido investido por el presente Decreto.”.
Artículo 11. Modificado por el Decreto 1540 de 1985, artículo 7º. En caso de reincidencia, las sanciones previstas en este Decreto se aumentarán hasta en la mitad.
Texto inicial del artículo 11.: “En caso de reincidencia, se podrá ordenar el decomiso de la motocicleta, la cual será puesta a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes para ser asignada a uso oficial conforme a las normas vigentes.”.
Artículo 12. Modificado por el Decreto 1540 de 1985, artículo 8º. Exceptúanse de las prohibiciones establecidas en el artículo 2º de este Decreto y de las que establezcan los Alcaldes en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 1° del mismo, al personal de las Fuerzas Militares, de Policía, de los organismos de seguridad y a los agentes de tránsito, cuando estos últimos se encuentren en ejercicio de sus funciones.
Texto inicial del artículo 12.: “Exceptúase de lo dispuesto en el presente Decreto al personal de las Fuerzas Militares y de Policía.”.
Artículo 13. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las normas que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá. D. E., a 11 de abril de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, JAIME CASTRO, el Ministro de Relaciones Exteriores, AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO, el Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZÁLEZ, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, ROBERTO JUNGUITO BONNET, el Ministro de Defensa Nacional, MIGUEL VEGA URIBE, el Ministro de Agricultura, HERNÁN VALLEJO MEJÍA, el Ministro de Desarrollo Económico, GUSTAVO CASTRO GUERRERO, el Ministro de Minas y Energía, IVÁN DUQUE ESCOBAR, el Ministro de Educación Nacional, DORIS EDER DE ZAMBRANO, el Ministro de Salud, RAFAEL DE ZUBIRÍA, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, OSCAR SALAZAR CHÁVEZ, el Ministro de Comunicaciones, NOEMÍ SANÍN POSADA, el Ministro de Obras Públicas y Transporte, RODOLFO SEGOVIA SALAS.