DECRETO 103 DE 1988
(enero 20)
Por el cual se fija la escala de remuneración de la rama jurisdiccional, del ministerio publico, de las direcciones de instrucción criminal, del cuerpo técnico de policía judicial, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota 1: Derogado por el Decreto 28 de 1989, artículo 15.
Nota 2: Modificado por el Decreto 129 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,
CONSIDERANDO:
Que a juicio del Gobierno Nacional una adecuada administración de justicia constituye pilar fundamental del ordenamiento jurídico y de la paz social;
Que con tal propósito es conveniente mejorar las condiciones salariales de los servidores de la justicia,
DECRETA:
Artículo 1º.-A partir del 1º de enero de 1988, la asignación básica mensual de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal , del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y de la Justicia Penal Militar, será la señalada para su grado en la siguiente escala de remuneración:
… … … … … … … … …
Artículo 2º.-La escala de remuneración de que trata el artículo anterior, no se aplicará a los funcionarios a que se refiere el inciso 2° del numeral 7° del artículo 36 de la Ley 75 de 1986 y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.
Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, serán los siguientes:
a) Para Magistrados del Tribunal y sus Fiscales Grado 21, ciento cincuenta y tres mil seiscientos pesos ($ 153.600.00) moneda corriente de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
b) Para Jueces y sus Fiscales, Grado 17, ciento veinte mil setecientos pesos ($ 120.000.00) moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
c) Para Jueces, Grado 15, Noventa y seis mil setecientos pesos ($ 96.700.00) moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
d) Para Procuradores Delegados, para las Fuerzas Militares, para la Policía Nacional en lo Penal y en lo Civil, Grado 22, ciento sesenta y siete mil ochocientos pesos ($ 167.800.00) moneda corriente, de asignación básica mensual. El sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
e) Para Procurador Delegado para los Asuntos Agrarios, Grado 22, ciento sesenta y siete mil ochocientos pesos ($167.800.00) moneda corriente, de asignación básica mensual. El sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
f) Para Procuradores Agrarios y Procuradores Regionales, Grado 21. Ciento cincuenta y tres mil seiscientos pesos ($ 153.600.C0) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
g) Para Jefes de Oficina Seccional, Grado 18, ciento veintitrés mil ochocientos pesos ($123.800.00) moneda corriente de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 3º.- Modificado por el Decreto 129 de 1988, artículo 4º. Adiciónase la nomenclatura de empleos de la Rama Jurisdiccional de que trata el artículo 1º del Decreto ley 911 de 1978, así:
… … … … … … … … …
Texto inicial: “Adiciónase la nomenclatura de empleos de la Rama Jurisdiccional de que trata el artículo 1° del Decreto 911 de 1978, así:
… … … … … … … … … … … ….”.
Artículo 4º.- Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente decreto, que laboren ordinariamente en Intendencias, Comisarías, en la Isla de Gorgona y en el Municipio de Guayabal (Tolima), continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que le corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
Artículo 5º.-A partir del 1º de enero de 1988, los Citadores que presten sus servicios en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, en las Direcciones de Instrucción Criminal, Procuraduría General de la Nación y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
Para ciudades de más de un millón de habitantes, tres mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($3.755.00) mensuales.
Para ciudades entre más de seiscientos mil y un millón de habitantes. Dos mil trescientos sesenta y seis pesos
($2.366.00) mensuales.
Para ciudades entre más de trescientos mil y seiscientos mil habitantes, un mil quinientos dos pesos ($1.502.00) mensuales.
Artículo 6º.-Los empleados de que trata este Decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías establecidos en el Decreto número 61 de 1988 y demás normas que lo adicionen o modifiquen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º.
Artículo 7º. A partir del 1º de enero de 1988, el subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica igual o inferior a la señalada para el Grado 13 en la escala de que trata el artículo 1º de este Decreto, será de dos mil ochocientos pesos ($ 2.800.00) mensuales pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el empleado disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Artículo 8º.-La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan esta materia.
A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución no implica la pérdida de antigüedad que se hubiere alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Jurisdiccional o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de dos (2) años.
El uso de licencia no remunerada, no causará la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.
Artículo 9º.-La prima ascensional y de capacitación para los Directores Seccionales de Instrucción Criminal, Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.
Artículo 10. La prima de capacitación para los Jueces Municipales, Territoriales y de Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.
Artículo 11. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal, y del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.
… … … … …. … … … … …
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.
El valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un valor mínimo de mil pesos ($1.000.00) hasta por las cantidades señaladas en cada caso.
Artículo 12. Los Jueces Territoriales y sus Secretarios tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:
… … … … … … … … … … …
Artículo 13. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, no podrán devengar por concepto de asignación básica más prima de antigüedad, suma superior a la remuneración mensual total que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 14. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos leyes 191 y 2050 de 1987 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1988, salvo lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente Decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
ENRIQUE LOW MURTRA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUIN BARRETO RUIZ.