DECRETO 103 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 103 DE 1988    

(enero 20)    

     

Por el cual se fija la escala de remuneración de  la rama jurisdiccional, del ministerio publico, de las direcciones de  instrucción criminal, del cuerpo técnico de policía judicial, de la justicia  penal militar y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 28 de 1989,  artículo 15.    

     

Nota  2: Modificado por el Decreto 129 de 1988.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,    

CONSIDERANDO:    

Que a juicio del Gobierno Nacional una adecuada  administración de justicia constituye pilar fundamental del ordenamiento  jurídico y de la paz social;    

Que con tal propósito es conveniente mejorar las  condiciones salariales de los servidores de la justicia,    

DECRETA:    

Artículo 1º.-A partir  del 1º de enero de 1988, la asignación básica mensual de los funcionarios y  empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones  de Instrucción Criminal , del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y de la  Justicia Penal Militar, será la señalada para su grado en la siguiente escala  de remuneración:    

     

… … … … … … … … …    

     

Artículo 2º.-La  escala de remuneración de que trata el artículo anterior, no se aplicará a los  funcionarios a que se refiere el inciso 2° del numeral 7° del artículo 36 de la  Ley 75 de 1986 y el  artículo 13 del Decreto 535 de 1987.    

Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes  del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación de los  funcionarios a que se refiere el inciso anterior, serán los siguientes:    

a) Para Magistrados del Tribunal y sus Fiscales  Grado 21, ciento cincuenta y tres mil seiscientos pesos ($ 153.600.00) moneda  corriente de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del  salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;    

b) Para Jueces y sus Fiscales, Grado 17, ciento  veinte mil setecientos pesos ($ 120.000.00) moneda corriente, de asignación  básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el  carácter de gastos de representación;    

c) Para Jueces, Grado 15, Noventa y seis mil  setecientos pesos ($ 96.700.00) moneda corriente, de asignación básica mensual.  El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de  gastos de representación;    

d) Para Procuradores Delegados, para las Fuerzas  Militares, para la Policía Nacional en lo Penal y en lo Civil, Grado 22, ciento  sesenta y siete mil ochocientos pesos ($ 167.800.00) moneda corriente, de  asignación básica mensual. El sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario  mensual tendrá el carácter de gastos de representación;    

e) Para Procurador Delegado para los Asuntos  Agrarios, Grado 22, ciento sesenta y siete mil ochocientos pesos ($167.800.00)  moneda corriente, de asignación básica mensual. El sesenta y cuatro por ciento  (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;    

f) Para Procuradores Agrarios y Procuradores  Regionales, Grado 21. Ciento cincuenta y tres mil seiscientos pesos ($  153.600.C0) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por  ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación;    

g) Para Jefes de Oficina Seccional, Grado 18,  ciento veintitrés mil ochocientos pesos ($123.800.00) moneda corriente de  asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación.    

Artículo 3º.- Modificado por el Decreto 129 de 1988,  artículo 4º. Adiciónase la nomenclatura de empleos de la Rama  Jurisdiccional de que trata el artículo 1º del Decreto ley 911 de  1978, así:    

     

… … … … … … … … …    

     

Texto  inicial: “Adiciónase la nomenclatura de empleos de la Rama Jurisdiccional de que  trata el artículo 1° del Decreto 911 de 1978,  así:    

     

… … … … … … … … … … … ….”.    

     

Artículo  4º.- Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica  el presente decreto, que laboren ordinariamente en Intendencias, Comisarías, en  la Isla de Gorgona y en el Municipio de Guayabal (Tolima), continuarán  devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%)  de la asignación básica mensual que le corresponda. Dicha remuneración se  percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 5º.-A  partir del 1º de enero de 1988, los Citadores que presten sus servicios en los  Juzgados Penales, Civiles, Laborales, en las Direcciones de Instrucción  Criminal, Procuraduría General de la Nación y los Asistentes Sociales de los  Juzgados de Menores, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

Para ciudades de más de un millón de habitantes,  tres mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($3.755.00) mensuales.    

Para ciudades entre más de seiscientos mil y un  millón de habitantes. Dos mil trescientos sesenta y seis pesos    

($2.366.00) mensuales.    

Para ciudades entre más de trescientos mil y  seiscientos mil habitantes, un mil quinientos dos pesos ($1.502.00) mensuales.    

Artículo 6º.-Los  empleados de que trata este Decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte  en los mismos términos y cuantías establecidos en el Decreto número  61 de 1988 y demás normas que lo adicionen o modifiquen sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 5º.    

Artículo 7º. A partir del  1º de enero de 1988, el subsidio de alimentación para los empleados que  perciban una asignación básica igual o inferior a la señalada para el Grado 13  en la escala de que trata el artículo 1º de este Decreto, será de dos mil  ochocientos pesos ($ 2.800.00) mensuales pagaderos por la entidad  correspondiente.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el  empleado disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.    

Artículo 8º.-La  prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las  disposiciones que regulan esta materia.    

A partir de la fecha de vigencia del presente decreto,  el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución no implica la  pérdida de antigüedad que se hubiere alcanzado, ni del tiempo transcurrido para  la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de  la Rama Jurisdiccional o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda  de dos (2) años.    

El uso de licencia no remunerada, no causará la pérdida de la prima de  antigüedad adquirida.    

Artículo 9º.-La  prima ascensional y de capacitación para los Directores Seccionales de  Instrucción Criminal, Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se  regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 10. La prima de  capacitación para los Jueces Municipales, Territoriales y de Distrito Penal  Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 11. Establécese  la siguiente escala de viáticos para los funcionarios y empleados de la Rama  Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción  Criminal, y del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que deban cumplir comisión  de servicios en el interior del país y en el exterior.    

     

… … … … …. … … … … …    

     

Para determinar el valor de los viáticos se  tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.    

El valor de los viáticos dentro del territorio  nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y  condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de  cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a  cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un valor  mínimo de mil pesos ($1.000.00) hasta por las cantidades señaladas en cada  caso.    

Artículo 12. Los Jueces  Territoriales y sus Secretarios tendrán derecho al reconocimiento mensual de  viáticos y gastos de viaje, así:    

     

… … … … … … … … … … …    

     

Artículo 13. Los  funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, no podrán devengar por  concepto de asignación básica más prima de antigüedad, suma superior a la  remuneración mensual total que le corresponda a los Magistrados de la Corte  Suprema de Justicia.    

Artículo 14. Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le  sean contrarias, en especial los Decretos leyes 191 y 2050 de 1987 y  surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1988, salvo lo dispuesto en  los artículos 11 y 12 del presente Decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1988.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de Justicia,    

ENRIQUE LOW MURTRA.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

JOAQUIN BARRETO RUIZ.    

           

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