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DECRETO 103 DE 1986
(enero 11)
Por el cual se establecen las escalas de remuneracion de los empleos de la Registraduria Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 177 de 1987, artículo 14.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 3493 de 1986.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1° Derogado por el Decreto 3493 de 1986, artículo 9º. A partir del 1° de enero de 1986, establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO:
GRADO
ASIGNACION BASICA
GASTOS DE REPRESENTACIÓN
TOTAL
01
67.990
67.990
135.980
ESCALA DEL NIVEL ASESOR:
GRADO
ASIGNACION BASICA
GASTOS DE REPRESENTACIÓN
TOTAL
GRADO
ASIGNACION BASICA
GASTOS DE REPRESENTACIÓN
TOTAL
01
55.767
37.178
92.945
02
62.817
41.878
104.695
03
69.552
46.368
115.920
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO:
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
64.085
02
67.555
03
71.215
04
75.800
05
87.635
06
98.560
07
104.695
08
109.785
ESCALA DEL NIVEL PROPESIONAL:
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
49.120
02
54.485
03
60.525
04
67.555
05
71.215
06
74.805
07
79.260
08
86.840
09
91.840
10
96.340
ESCALA DEL NIVEL TECNICO:
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
27.830
02
29.865
03
30.595
04
35.280
05
36.905
06
38.395
07
41.405
08
43.685
09
47.980
10
51.670
11
55.695
12
60.595
13
64.085
14
65.290
15
67.555
16
71.215
17
75.735
18
80.455
19
84.310
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
27.440
02
27.830
03
29.865
04
30.595
05
35.280
06
37.855
07
41.200
08
43.685
09
44.690
10
47.980
11
49.120
12
52.340
13
55.965
14
59.585
15
64.085
16
67.355
17
71.215
18
75.070
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
16.815
02
21.370
03
23.160
04
25.230
05
26.615
06
30.595
07
33.720
08
36.905
09
39.325
Artículo 2° Derogado por el Decreto 3493 de 1986, artículo 9º. Para las escalas de los niveles directivo y asesor, la primera columna fija el grado de remuneración que corresponde a la denominación del empleo, la segunda columna establece la asignación básica mensual, la tercera columna fija los gastos de representación y la cuarta columna el total de remuneración par asignación básica mensual más gastos de representación.
Para los niveles ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna corresponde a las asignaciones mensuales para cada grado.
Artículo 3° Derogado por el Decreto 3493 de 1986, artículo 9º. El cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual correspondiente a los empleos de: Delegado del Registrador Nacional, Registrador Distrital y Jefe de División, tiene el carácter de gastos de representación.
Artículo 4° En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 5° Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
REMUNERACION MENSUAL
VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS
VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
Hasta
Hasta
Hasta 16.800
1.755
95
De 16.801 a 32.800
2.825
105
De 32.801 a 61.650
3.960
170
De 61.651 a 89.300
4.785
234
De 89.301 a 116.050
5.555
247
De 116.051 a 143.450
6.435
270
De 143.451 en adelante
7.315
279
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Artículo 6° A partir del 1° de enero de 1986, reajustase en un veintidós por ciento (22%) el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil en virtud de lo dispuesto en el Decreto extraordinario 897 de 1978, y demás disposiciones que lo modifican o adicionan. Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.
Artículo 7° El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil será de ciento treinta y cuatro pesos ($ 134.00) por cada día de trabajo y se pagará con cargo al presupuesto de la entidad.
También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente el día dominical o festivo en jornada de seis (6) horas o más.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Artículo 8° Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, sea igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte, en la cuantía que señale el Gobierno para los trabajadores particulares.
No habrá lugar a este auxilio cundo la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados.
Artículo 9° La bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 20 del Decreto ley 897 de 1978, será equivalente al 50% del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a $ 55.000.
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al 35% de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 10. La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 y la Resolución número 0974 del mismo año del Registrador Nacional del Estado Civil, será del cien por ciento (100%) del sueldo básico mensual que devenguen los empleados de planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en todo el país.
La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de las elecciones. Cuando haya elecciones presidenciales se cubrirá en el mes siguiente de realizadas éstas.
Parágrafo. Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral:
a) Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el período pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones), en cuyo caso se pagará con el sueldo que se estuviere devengando en la fecha del retiro.
Al empleado o ex empleado de planta que no laboró durante estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado;
b) Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que se encuentren en incapacidad por enfermedad, por maternidad o en vacaciones; y
c) Los empleados de planta que hubieren sido promovidos a supernumerarios se les liquidará con base en el sueldo correspondiente al cargo en propiedad, según la planta de personal.
Artículo 11. Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.
El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones.
Mientras se crea en el presupuesto el respectivo rubro presupuestal podrá diferirse la fecha señalada para el pago de la bonificación.
Artículo 12. A partir de la vigencia del presente Decreto, a la asignación mensual fijada en la escala de remuneración para los empleos de celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Artículo 13. Derogado por el Decreto 3493 de 1986, artículo 9º. El personal vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con anterioridad a la fecha de publicación del presente Decreto, para desempeñar actividades transitorias continuará devengando la remuneración mensual que correspondía a 31 de diciembre de 1985 al grado de remuneración asignado.
Artículo 14. A partir del 1° de enero de 1986, la asignación básica mensual del empleo de Registrador Auxiliar Código 5002 Grado 13, será la fijada para el grado 02 de la escala del Nivel Ejecutivo de que trata el artículo 1° del presente Decreto, y para el cargo de Registrador Auxiliar Código 5002 Grado 12, será la señalada para el grado 01 de la misma escala.
Artículo 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1986, modifica en lo pertinente el artículo 13 del Decreto ley 897 de 1978, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 20 del Decreto ley 897 de 1978, el artículo 12 del Decreto ley 458 de 1984 y el Decreto ley 110 de 1985.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA,
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADEN.