DECRETO 1027 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1027 DE 1989    

(mayo  15)    

por  el cual se aprueba el Acuerdo 001 del 19 de diciembre de 1988, expedido por el  Consejo Superior del Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo,  sobre adopción del Estatuto General de esa Institución.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus funciones legales y en especial, la conferida por la letra b  del artículo 59 del Decreto ley 080 de  1980,    

DECRETA:    

ARTICULO 1º Aprobar el Acuerdo 001 del 19 de  diciembre de 1988, expedido por el Consejo Superior del Instituto de Educación  Técnica Profesional de Roldanillo, sobre adopción del Estatuto General de esa  Institución, cuyo texto es el siguiente:    

«ACUERDO  NÚMERO 001 DE 1988    

“por  el cual se expide el Estatuto General del Instituto de Educación Técnica  Profesional de Roldanillo”.    

El Consejo Superior del Instituto de Educación  Técnica Profesional de Roldanillo, en ejercicio de sus funciones legales y en  especial de las que le confiere el literal b del artículo 59 del Decreto ley 080 de  1980, en armonía con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto ley 758 de  1988, y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la  Presidencia de la República,    

ACUERDA:    

Artículo 1° Expedir el Estatuto General del  Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo, contenido en los  siguientes artículos:    

CAPITULO  I    

DE LA  NATURALEZA JURIDICA, DOMICILIO, PRINCIPIOS, OBJETIVOS, FUNCIONES, CARACTER  ACADEMICO          Y MODALIDADES  EDUCATIVAS.    

Artículo 2° Naturaleza jurídica y domicilio.  El Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo, creado por Decreto  1093 de mayo 17 de 1979, organizado como una Unidad Docente de Educación  Superior, dependiente del Ministerio de Educación Nacional por Decreto  1965 de agosto 13 de 1984 y reorganizado por Decreto  ley número 758 de abril 26 de 1988, es un establecimiento público de  carácter académico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación  Nacional, con domicilio en el Municipio de Roldanillo.    

Artículo 3° Principios. Adóptanse como  normas orientadoras de la acción del Instituto, los principios generales  consignados en el Título Primero del Decreto ley 080 de  1980.    

Artículo 4° Objetivos. Son objetivos del  Instituto:    

a) Impartir la educación superior como medio eficaz  para la realización plena del hombre colombiano, con miras a configurar una  sociedad más justa, equilibrada y autónoma, enmarcada dignamente en la  comunidad internacional;    

b) Ampliar las oportunidades de acceso a la  educación superior, para que todos los colombianos que cumplan los requisitos  exigidos puedan ingresar a ella y beneficiarse de sus programas;    

c) Adelantar programas que propicien la  incorporación al Sistema de aspirantes provenientes de las zonas urbanas y  rurales marginadas del desarrollo económico y social. Igualmente propenderá por  la educación superior de los grupos indígenas con el fin de que alcancen un  desarrollo vital en su propio contexto;    

d) Promover la formación científica y pedagógica  del personal docente e investigativo, que garantice la calidad de la educación  en sus diferentes niveles y modalidades.    

Artículo 5° Funciones. Para lograr los  objetivos, el Instituto cumplirá las funciones básicas de docencia,  investigación y extensión.    

Artículo 6° Carácter académico. Por su  carácter académico el Instituto es una Institución Técnica Profesional.    

Artículo 7° Modalidades educativas. De  conformidad con los artículos 43 y 44 del Decreto ley 080 de  1980, en concordancia con lo establecido por el artículo 2° de la Ley 25 de 1987 el  Instituto, es una institución de Educación Técnica Profesional; en consecuencia  podrá adelantar programas académicos correspondientes a la modalidad de  formación técnica profesional y educación media vocacional según lo dispone el  artículo 44 del supradicho Decreto ley 080 de  1980.    

El Instituto adelantará programas de formación  Técnica Profesional, previa Licencia de Funcionamiento y posterior aprobación  por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,  ICFES, pero podrán transformarse en otro carácter académico, de conformidad con  el Decreto ley 080 de  1980, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto ley 758 de  1988.    

CAPITULO  II    

DEL  PATRIMONIO Y FUENTES DE FINANCIACION.    

Artículo 8° Constitución. El patrimonio y  fuentes de financiación del Instituto que por mandato de la ley se convierte en  establecimiento público, está constituido por:    

a) Las partidas que se le asignen dentro del  presupuesto nacional, departamental, regional, del Distrito Especial de Bogotá,  Intendencial, Comisarial o Municipal;    

b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente  utiliza y que son propiedad de la Nación y los que adquiera posteriormente a  cualquier título;    

c) Las rentas propias provenientes de la aplicación  de los derechos pecuniarios y demás recursos propios que se generen por  concepto de proyectos productivos, comerciales y ofrecimiento o explotación de  bienes y servicios;    

d) Todas las demás rentas e ingresos que pueda  percibir por cualquier otro concepto.    

CAPITULO  III    

DE  LOS ORGANOS DE DIRECCION O GOBIERNO.    

Artículo 9° Los órganos de dirección o gobierno del  Instituto son el Consejo Superior, el Rector y el Consejo Académico.    

DEL CONSEJO SUPERIOR.    

Artículo 10. Integración. El Consejo  Superior es el máximo órgano de dirección del Instituto y está integrado por:    

a) El Ministro de Educación Nacional o su  representante;    

b) El Gobernador del Departamento del Valle del  Cauca o su representante;    

c) Un miembro designado por el Presidente de la  República;    

d) Un Director de Unidad, designado por el Consejo  Académico;    

e) Un Profesor de la Institución, elegido mediante  votación secreta por el cuerpo profesoral;    

f) Un estudiante de la Institución elegido mediante  votación secreta por los estudiantes con matrícula vigente;    

g) Un egresado graduado de la Institución, de  prominente trayectoria profesional, designado por los egresados miembros de los  Consejos de Unidad;    

h) El Rector, con derecho a voz pero sin voto.    

Los representantes del Ministro y del Gobernador,  tendrán las mismas calidades exigidas para ser Rector.    

El Director de Unidad, el profesor y el estudiante,  tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de  tales. El egresado tendrá el mismo período. Este se contará a partir de la  fecha de su elección o designación.    

Cuando se presente la vacante de uno de los  miembros sujeto a período, el Rector procederá a solicitar la designación o  elección del reemplazo para el resto del mismo. Igual procedimiento adoptará el  Rector cuando se venza el período de uno de los miembros.    

Actuará como Secretario del Consejo Superior, el  Secretario General del Instituto.    

Artículo 11. Requisitos del docente. El  profesor miembro del Consejo Superior deberá:    

a) Estar vinculado a la Institución como docente de  tiempo completo, de hora cátedra o parcial con una antigüedad no inferior a dos  (2) años en la fecha de la elección;    

b) No haber sido sancionado con multa, suspensión o  destitución en instituciones de educación superior dentro de los tres (3) años  anteriores a la fecha de su elección.    

Artículo 12. Requisitos del estudiante. Para  ser representante de los estudiantes al Consejo Superior se requiere:    

a) Ser estudiante de la Institución con matrícula  vigente;    

b) Haber cursado y aprobado por lo menos dos (2)  semestres del respectivo programa;    

c) No estar bajo sanción disciplinaria en el  momento de la elección;    

Artículo 13. Quórum. Constituye quórum para  decidir, más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el  Secretario del Consejo su condición de tales.    

El Consejo será presidido por el Ministro de  Educación Nacional o su representante. En su ausencia presidirá el miembro  designado por el Presidente de la República.    

El Consejo Superior sólo podrá sesionar válidamente  bajo la presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el  inciso anterior debe presidirlo.    

Artículo 14. Inhabilidades. Los miembros del  Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este sólo  hecho la calidad de empleados públicos.    

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a  las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto ley 1128  de 1976 y demás normas concordantes.    

Artículo 15. Funciones. Son funciones del  Consejo Superior las siguientes:    

a) Formular y evaluar periódicamente las políticas  y objetivos de la Institución teniendo en cuenta los planes y programas del  Sistema de Educación Superior;    

b) Expedir o modificar el Estatuto General de la  Institución, el cual entrará en vigencia una vez haya sido aprobado por el  Gobierno Nacional;    

c) Expedir a propuesta del Rector, el reglamento  académico y los de personal administrativo, estudiantil y docente; la validez  de este último queda condicionada a su aprobación por el Gobierno Nacional;    

d) Determinar o modificar la estructura orgánica de  la Institución mediante la creación, fusión o supresión de las dependencias  académicas y administrativas de la entidad, de acuerdo con las disposiciones  vigentes; y someterlas a la aprobación del Gobierno Nacional;    

e) Aprobar la creación, suspensión o supresión de  los programas académicos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;    

f) Expedir con arreglo al presupuesto y a las  normas legales y reglamentarias a propuesta del Rector, la planta de personal  de la institución, con señalamiento de los cargos que serán desempeñados por  docentes, por empleados públicos y trabajadores oficiales del orden  administrativo;    

g) Expedir, de conformidad con las normas legales  vigentes, el presupuesto de rentas y gastos de la Institución;    

h) Autorizar las adiciones y traslados que en el  curso de la vigencia fiscal se requieren, de acuerdo con las normas orgánicas  de presupuesto;    

i) Designar o remover los Directores de Unidad. La  designación de cada Director de Unidad, se hará de terna presentada por el  Rector. Dos (2) de los integrantes de cada terna deben provenir de una lista de  seis (6) candidatos presentada por el Consejo de la respectiva Unidad;    

j) Autorizar al Rector la aceptación de las  donaciones o legados de bienes muebles e inmuebles;    

k) Autorizar las comisiones al exterior. Autorizar  las comisiones del interior del país, estas comisiones se refieren tanto al  personal docente como al personal administrativo, de acuerdo con las normas  vigentes, los estatutos y los programas de capacitación institucional;    

l) Autorizar al Rector la celebración de todo  contrato o convenio con instituciones o gobiernos extranjeros o instituciones  internacionales;    

m) Autorizar la celebración de los demás contratos  o convenios que por su naturaleza o cuantía le correspondan o él se haya  reservado;    

n) Examinar y aprobar anualmente los estados  financieros de la Institución;    

ñ) Servir de vínculo entre el Instituto y la  comunidad local, regional y nacional y propender por la adecuada financiación  de sus programas atendiendo a las metas y objetivos fijados por el plan de  desarrollo institucional;    

o) Definir la política de admisiones, previa  recomendación del Consejo Académico;    

p) Otorgar títulos y condecoraciones y conceder las  distinciones académicas de profesor distinguido, profesor emérito y profesor  honorario, a propuesta del Consejo Académico;    

q) Fijar anualmente los derechos pecuniarios que  pueda cobrar la Institución y someterlos a la aprobación del ICFES;    

r) Establecer Consejos de Unidad en cada una de  ellas con capacidad decisoria en los asuntos académicos y con carácter asesor  del Director de Unidad en los demás asuntos. Igualmente podrá crearlos en otras  dependencias académicas;    

s) Darse su propio reglamento;    

t) Las demás que le asignen normas específicas.    

Artículo 16. Voto favorable y delegación.  Las decisiones que requieran la aprobación del Gobierno Nacional, relacionadas  con las funciones a que se refieren los literales b), c), d), f) y g) del artículo  anterior, requieren el voto favorable de quien presida en Consejo Superior. El  Consejo podrá delegar en el Rector las funciones consignadas en los literales  h) y k).    

Artículo 17. Reuniones y decisiones. El  Consejo se reunirá ordinariamente al menos una vez al mes y extraordinariamente  por convocatoria de su Presidente o del Rector o por convocatoria de la mayoría  de sus miembros cuando hubiere transcurrido por lo menos tres (3) meses sin  sesionar ordinariamente.    

Sus reuniones se harán constar en actas y sus actos  administrativos se denominarán Acuerdos.    

Artículo 18. Honorarios. Los miembros del  Consejo Superior tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale  el Presidente de la República mediante resolución ejecutiva.    

DEL RECTOR.    

Artículo 19. Representación legal. El Rector  es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la Institución.    

Artículo 20. Calidades. Para ser Rector, se  requiere poseer título de tecnólogo especializado o título universitario en un  área técnica y haber sido profesor durante cinco (5) años por lo menos, en una  institución tecnológica o universitaria, ejercido con excelente reputación  moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.    

Artículo 21. Funciones. Son funciones del  Rector:    

a) Cumplir y hacer cumplir las normas legales,  estatutarias y reglamentarias vigentes;    

b) Evaluar y controlar el funcionamiento general de  la Institución e informar al Consejo Superior;    

c) Ejecutar las decisiones del Consejo Superior;    

d) Ordenar los gastos, realizar las operaciones,  expedir los actos y suscribir los contratos que sean necesarios para el  cumplimiento de los objetivos del Instituto, ateniéndose a las disposiciones  legales y reglamentarias vigentes y al presente Estatuto;    

e) Someter el proyecto de presupuesto a  consideración del Consejo Superior y ejecutarlo una vez expedido;    

f) Con arreglo a las disposiciones pertinentes,  nombrar y remover al personal de la Institución;    

g) Presentar al Consejo Superior ternas de  candidatos para nombramientos de Directores de Unidad;    

h) Designar Directores de Unidad encargados;    

i) Expedir los manuales de funciones y requisitos y  los de procedimientos administrativos;    

j) Aplicar las sanciones disciplinarias que le  corresponden por ley o reglamento;    

k) Reglamentar la elección de egresados,  estudiantes, profesores y demás miembros que de conformidad con las normas  estatutarias hacen parte de las diferentes corporaciones de la Institución y  efectuar oportunamente las correspondientes convocatorias;    

l) Aceptar las donaciones y legados, que sean  autorizados por el Consejo Superior;    

m) Someter al Consejo Superior los informes sobre  ejecución presupuestal y anualmente los estados financieros de la Institución;    

n) Designar a los egresados miembros de los  Consejos de Unidad;    

ñ) Convocar a elecciones de los miembros de los  diferentes órganos de la Institución, con base en la reglamentación que para el  efecto sea expedida;    

o) Firmar los títulos que otorga el Instituto y  suscribir las correspondientes actas de grado;    

p) Nombrar delegados de la Institución ante  aquellas entidades en las cuales se tenga representación;    

q) Las demás que le señalen las disposiciones  vigentes y las que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.    

Artículo 22. Delegación. El Rector podrá  delegar en los Vice-Rectores, Director Administrativo o Directores de Unidad,  aquellas funciones que considere necesarias, con excepción de la imposición de  las sanciones de destitución y suspensión mayor de quince (15) días.    

Artículo 23. Denominación de los actos  administrativos. Los actos administrativos que expida el Rector se  denominarán Resoluciones.    

DEL CONSEJO ACADEMICO.    

Artículo 24. Integración. El Consejo  Académico es la autoridad académica de la Institución y órgano asesor del  Rector. Está integrado por:    

a) El Rector, quien lo presidirá;    

b) El Vice-Rector Académico, quien lo presidirá en  ausencia del Rector, o en su defecto la persona del área académica que designe  el Consejo Superior;    

c) El Vice-Rector o Director Administrativo, o  quien haga sus veces;    

d) Los Directores de Unidad;    

e) Un profesor y un estudiante elegidos  respectivamente, por los representantes de los profesores y estudiantes en los  Consejos de Unidad, para un período de un año.    

Los requisitos del profesor y del estudiante son  los mismos estipulados en los artículos 11 y 12 del presente Estatuto.    

Artículo 25. Funciones. Son funciones del  Consejo Académico:    

a) Conceptuar ante el Consejo Superior sobre la  creación, modificación o supresión de unidades académicas;    

b) Revisar, aceptar y supervisar los planes y  programas de estudio al tenor de las normas legales vigentes;    

c) Definir las políticas y adoptar los programas de  investigación, asesoría y extensión y evaluar los resultados;    

d) Proponer al Consejo Superior las políticas de  vinculación y estímulos para el personal docente;    

e) Designar un Director de Unidad como su  representante ante el Consejo Superior;    

f) Conceptuar ante el Consejo Superior por  intermedio del Rector en relación con los reglamentos académicos y de personal  docente y estudiantil;    

g) Reglamentar la aplicación de la propiedad  intelectual y de industria del profesorado del Instituto, según las normas  legales vigentes;    

h) Recomendar al Consejo Superior, sobre el  otorgamiento de títulos honoríficos y distinciones académicas;    

i) Establecer el calendario de actividades  académicas del Instituto;    

j) Conceptuar ante el Consejo Superior, sobre el  otorgamiento de las comisiones de estudio del personal docente de que trata el  literal k) del artículo 15 del presente Estatuto;    

k) Resolver las consultas que le formule el Rector;    

l) Expedir su propio reglamento.    

Artículo 26. Reuniones y decisiones. El  Rector convocará al Consejo Académico a reuniones ordinarias por lo menos dos  (2) veces al mes y a las extraordinarias a que haya lugar y actuará como  secretario el Secretario General.    

Sus reuniones se harán constar en actas y sus actos  administrativos se denominarán Acuerdos.    

Artículo 27. Quórum. Constituye quórum para  decidir más de la mitad de los miembros acreditados como tales ante la Secretaría  del Consejo.    

CAPITULO  IV    

DEL  SECRETARIO GENERAL, DE LOS DIRECTORES DE UNIDAD Y DE LOS CONSEJOS DE UNIDAD.    

DEL SECRETARIO GENERAL.    

Artículo 28. Funciones. El Secretario  General depende del Rector y tiene las siguientes funciones principales:    

a) Actuar como Secretario de los Consejos Superior  y Académico;    

b) Refrendar con su firma los acuerdos y demás  actos, expedidos por los Consejos Superior y Académico, los cuales deberán ser  suscritos por el respectivo presidente;    

c) Elaborar las actas correspondientes a las  sesiones del Consejo Superior y del Consejo Académico y firmarlas conjuntamente  con los respectivos presidentes;    

d) Conservar y custodiar, en condiciones adecuadas,  los archivos correspondientes al Consejo Superior y demás corporaciones de las  cuales sea secretario, conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto;    

e) Certificar la autenticidad de las firmas de los  presidentes de los Consejos Superior y Académico, del Rector y de los  Directores de Unidad;    

f) Notificar en los términos legales y  reglamentarios, los actos que expidan el Rector y las corporaciones de las  cuales sea Secretario;    

g) Las demás que le correspondan de acuerdo con la  naturaleza de su cargo, de conformidad con la ley, los estatutos y los  reglamentos del Instituto.    

DE LOS DIRECTORES DE UNIDAD.    

Artículo 29. Funciones. El Director de la  Unidad representa al Rector, es la máxima autoridad ejecutiva en la respectiva  Unidad y tiene las siguientes funciones:    

a) Cumplir y hacer cumplir en su dependencia las  disposiciones vigentes y las órdenes del Rector, así como, los actos emanados  del Consejo Superior, del Consejo Académico y del Consejo de Unidad;    

b) Convocar ordinariamente y extraordinariamente al  Consejo de Unidad y presidir sus sesiones;    

c) Asistir a las sesiones del Consejo Académico;    

d) Asesorar al Rector en la selección del personal  docente en lo relativo a renovación o terminación de su vinculación laboral  previa consulta con el Consejo de Unidad y de acuerdo con el reglamento  respectivo;    

e) Presentar al Consejo Académico los nombres de  las personas, que a juicio del Consejo de Unidad sean merecedoras de  distinciones;    

f) Firmar los diplomas correspondientes a los  títulos que otorgue la Unidad;    

g) Las demás funciones que le asignen los  reglamentos, acuerdos y resoluciones que expidan los Consejos Superior y  Académico y la Rectoría del Instituto.    

DE LOS CONSEJOS DE UNIDAD.    

Artículo 30. Integración. En cada una de las  Unidades existirá un Consejo de Unidad, con capacidad decisoria en los asuntos  académicos y con carácter asesor del Director en los demás aspectos. Está  integrado por:    

a) El Director de Unidad, quien lo presidirá;    

b) Hasta tres (3) jefes de departamento designados  por el Consejo Académico;    

c) Un egresado graduado de la respectiva Unidad,  quien deberá ser docente de cátedra o persona sin vínculo laboral con la  Institución, elegido por los egresados para un período de un año;    

d) Un profesor de la respectiva Unidad, elegido  mediante votación secreta por el cuerpo profesoral de la misma, para un período  de un año, quien deberá acreditar una vinculación laboral de dos (2) años con  la Institución;    

e) Un estudiante de la respectiva Unidad, elegido  mediante votación secreta por los estudiantes para un período de un año. El  estudiante deberá acreditar matrícula vigente, haber cursado y aprobado por lo  menos dos (2) semestres del respectivo programa académico y no estar bajo  sanción disciplinaria en el momento de la elección.    

Artículo 31. Reuniones. El Consejo de Unidad  se reunirá por convocatoria del Director de Unidad por lo menos una vez al mes,  y actuará como Secretario el funcionario que éste designe.    

Artículo 32. Funciones. Son funciones del  Consejo de Unidad:    

a) Programar, controlar y evaluar el cumplimiento  de los programas docentes, de investigación y extensión que se desarrollen en  la Unidad;    

b) Elaborar el reglamento interno de la Unidad y  someterlo a la aprobación del Consejo Académico;    

c) Proponer al Consejo Académico por intermedio del  Director, la creación, modificación o supresión de los planes de estudio y de  los programas docentes, de investigación, extensión y asesoría de la Unidad;    

d) Conceptuar sobre la selección del personal  docente de la Unidad y sobre renovación o no, de la vinculación laboral;    

e) Presentar al Rector una lista de seis (6) candidatos  para ocupar el cargo de Director de la Unidad:    

f) Proponer los candidatos a distinciones, títulos  y grados honoríficos;    

g) Proponer el calendario de actividades  académicas;    

h) Aquellas que le asignen el reglamento de  personal docente y el reglamento estudiantil;    

i) Las demás que le sean asignadas por el  reglamento.    

CAPITULO  V    

DE LA  ORGANIZACION INTERNA.    

Artículo 33. Estructura. El Consejo Superior  al establecer la organización interna de la Institución, deberá atender a lo  preceptuado en el artículo 68 del Decreto ley 080 de  1980 y en las normas legales y reglamentarias. Podrá crear la Vice-rectoría  Académica; la Vice-Rectoría o Dirección Administrativa, Oficina Jurídica y la  Oficina de Planeación.    

Artículo 34. Denominación de dependencias.  Las dependencias del área académica se denominarán Vice-Rectoría, Unidades,  Departamentos, Centros o Institutos.    

Las dependencias del área administrativa se  denominarán Vice-Rectoria o Dirección Administrativa, Divisiones, Secciones y  Grupos. Las dependencias de carácter asesor se denominarán Oficinas. Los  órganos de carácter decisorio se denominarán Consejos. Los demás se llamarán  Comités.    

Las dependencias académicas y administrativas se  delimitarán debidamente en la estructura de la Institución.    

Artículo 35. Definición de las dependencias  académicas. Para la determinación de la estructura interna se tendrá en  cuenta las siguientes definiciones:    

UNIDAD. Entiéndese por Unidad la dependencia  responsable de la administración académica de uno o varios programas de formación  técnica profesional, por la metodología presencial o a distancia,  pertenecientes a una misma área del conocimiento.    

Entiéndese por programa el conjunto de experiencias  de aprendizaje, formalmente estructuradas que el estudiante realiza con miras a  la obtención de un título.    

Entiéndese por Escuela la dependencia encargada de  la administración académica de uno o varios programas pertenecientes a la  Unidad.    

DEPARTAMENTO. Entiéndese por Departamento la  dependencia académica que cultiva una o varias disciplinas, imparte docencia y  adelanta investigación en cada una de ellas. El Departamento puede prestar  servicios académicos a una o varias unidades.    

INSTITUTO O CENTRO. Entiéndese por Instituto o  Centro la dependencia encargada prioritariamente de adelantar programas de  investigación científica, de servicios a la comunidad o de servir de apoyo a la  docencia.    

CAPITULO  VI    

DEL  CONTROL FISCAL.    

Artículo 36. El control fiscal será ejercido en el  Instituto, por la Contraloría General de la República.    

CAPITULO  VII    

DEL  REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS Y DE LA JUNTA DE LICITACIONES.    

Artículo 37. Procedimiento gubernativo y  contencioso. Salvo disposición legal en contrario, los actos  administrativos que dicte la Institución para el cumplimiento de sus funciones,  están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso  Administrativo y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. La  competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos hechos y  operaciones que realicen, se rigen por las normas de dicho Código.    

Artículo 38. Recursos. Contra los actos  administrativos proferidos por el Consejo Superior, sólo procederá el recurso  de reposición, con el que se agota la vía gubernativa. Contra los actos  administrativos proferidos por el Rector y el Consejo Académico, procede el  recurso de reposición ante quien haya proferido el acto y en subsidio el de  apelación ante el Consejo Superior. El acto administrativo mediante el cual el  Rector imponga a un docente una sanción o suspensión mayor de seis (6) meses o  de destitución o una sanción de expulsión a un alumno, procede el recurso de  reposición ante el mismo Rector y será apelable ante el Consejo Superior.    

Artículo 39. Notificación. Las providencias  mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias a empleados se  notificarán de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo  y las normas que lo modifiquen, complementen o adicionen. En los casos de  suspensión o destitución, los recursos se concederán en el efecto devolutivo.    

Artículo 40. Régimen de contratación. El  régimen contractual del Instituto se ceñirá a lo dispuesto en el Decreto ley 222 de  1983 y demás disposiciones legales que lo reglamenten, modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

Los contratos que celebre la Institución están  sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal por la  respectiva dependencia de presupuesto y contabilidad y en ellos estipularse que  los pagos a que se obliga la entidad quedan subordinados a las apropiaciones  existentes en el respectivo presupuesto.    

En ningún caso se podrá autorizar o contraer  obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo  disponible antes de la aprobación del crédito adicional o traslado  correspondiente. Tampoco se podrán expedir actos administrativos para legalizar  obligaciones contraídas por fuera del presupuesto en exceso del valor de la  disponibilidad en las apropiaciones vigentes.    

Artículo 41. Adquisición directa. Cuando se  trate de la adquisición urgente de bienes o elementos de carácter fungible para  uso docente o investigativo, en el Instituto, ésta podrá hacerse directamente,  previa autorización del Consejo Superior, en todos los casos en que según el Decreto ley 222 de  1983 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen no se  requiera licitación pública.    

JUNTA DE LICITACIONES Y ADQUISICIONES.    

Artículo 42. Integración. La Institución  tendrá una Junta de Licitaciones y Adquisiciones, integrada así:    

a) El Rector;    

b) El Vice-Rector o Director Administrativo o quien  haga sus veces;    

c) El Secretario General;    

d) El Jefe de la Oficina Jurídica o quien haga sus  veces;    

e) El Jefe de presupuesto y contabilidad o quien  haga sus veces.    

Presidirá la Junta, el Rector o el Vice-Rector,  Director Administrativo, o en su ausencia el Secretario General del Instituto.  Actuará como Secretario de la Junta, el Jefe de Adquisiciones o Suministros o  quien haga sus veces.    

La Junta podrá invitar a sus reuniones a otros  funcionarios de la entidad cuando lo considere conveniente.    

Artículo 43. Funciones. Son funciones de la  Junta de Licitaciones y Adquisiciones, las siguientes:    

a) Revisar los pliegos de condiciones  correspondientes a las licitaciones públicas o privadas;    

b) Estudiar y analizar las propuestas que formulen  los licitantes y recomendar la adjudicación, según los criterios establecidos  al respecto;    

c) Velar porque el registro de proponentes se  mantenga actualizado;    

d) Las demás que se le asignen conforme a las  normas legales y reglamentarias.    

CAPITULO  VIII    

DEL  REGIMEN ADMINISTRATIVO.    

Artículo 44. Procedimientos administrativos.  Para lograr una administración eficaz, corresponde al Rector adoptar  procedimientos apropiados de planeación, programación, dirección, ejecución,  evaluación y control de las actividades de la Institución.    

Artículo 45. Sistemas administrativos.  Corresponde al Rector adoptar los sistemas de planeación, de bibliotecas e  información científica, de información estadística, de admisiones, registro y  control académico, de presupuesto, de contabilidad, de administración de  personal, de adquisiciones y suministros, de almacenes, de inventarios y de  administración de planta física necesarios para su adecuado funcionamiento, de  acuerdo con los criterios y procedimientos básicos que se determinen en el  desarrollo del literal k) del artículo 2º del Decreto ley 081 de  1980.    

Artículo 46. Estructura presupuestal. El  presupuesto del Instituto, deberá sujetarse a las normas contenidas en el  Capítulo V del Título Tercero del Decreto ley 080 de  1980 y a los principios generales de la Ley Orgánica del Presupuesto  Nacional. Debe estructurarse por programas y contener, como mínimo, los  siguientes aspectos:    

a) Objetivos generales y específicos del plan de  desarrollo de la Institución y de los programas para cumplir en la  correspondiente vigencia;    

b) Descripción de cada programa;    

c) Determinación de la unidad responsable de cada  programa;    

d) Identificación clara y precisa de los ingresos  clasificados de acuerdo con la fuente y concepto que los origina;    

e) Monto y distribución por objeto del gasto,  programa y unidad ejecutora del mismo.    

Artículo 47. Presupuesto de funcionamiento.  A partir de la vigencia fiscal de 1989 la Institución no podrá destinar más del  setenta y cinco por ciento (75%) de su presupuesto de funcionamiento para pago  de servicios personales y para transferencias derivadas de éstos.    

Artículo 48. Presupuesto de bienestar social.  La Institución destinará como mínimo el dos por ciento (2%) del monto total de  sus ingresos corrientes para el programa de bienestar social de las personas  vinculadas a ella.    

Se entiende por ingresos corrientes los que tienen  el carácter de regulares y ordinarios. En la Institución están constituidos por  todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de un servicio regular  ofrecido por la entidad y por aportes y participaciones que se reciban de  acuerdo con las normas legales.    

Artículo 49. Elaboración del presupuesto. En  la elaboración del presupuesto se atendrá al principio del equilibrio  presupuestal por lo tanto, no podrán incluirse partidas de ingresos inciertos o  que provengan de operaciones de crédito no aprobadas definitivamente.    

Artículo 50. Ejecución presupuestal. La  ejecución presupuestal de la Institución, debe hacerse sobre la base de los  acuerdos de obligaciones y ordenación de gastos que para el efecto expida el  Consejo Superior.    

Los créditos y traslados del presupuesto de la  Institución, deberán ser apropiados por el Consejo Superior con sujeción a las  normas sobre la materia.    

CAPITULO  IX    

DEL  PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO.    

Artículo 51. Régimen del personal docente.  El personal docente se regirá por el reglamento que para el efecto expida el  Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto ley 080 de  1980 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen. El  reglamento del personal docente requiere para su validez la aprobación del  Gobierno Nacional.    

Ningún funcionario del Estado, de tiempo completo  podrá ser nombrado como docente de igual dedicación.    

El personal de los niveles de educación  pre-escolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional, se regirá  por lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979  y en las normas que le adicionen, modifiquen o reglamenten y su régimen de  remuneración, será el que para los de la Nación exista o se establezca en las  normas legales y vigentes.    

Artículo 52. Régimen del personal  administrativo. El personal administrativo de la Institución se regirá por  las disposiciones del Título Tercero, Capítulo VII del Decreto ley 080 de  1980.    

Sólo se podrán hacer nombramientos para cargos  vacantes contemplados en la planta de personal.    

El nombramiento en contravención de lo dispuesto en  este artículo es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción  contencioso administrativo.    

Así mismo, la autoridad nominadora deberá declarar  la insubsistencia tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad de un  nombramiento so pena de incurrir en causal de mala conducta.    

CAPITULO  X    

DE  LOS ESTUDIANTES.    

Artículo 53. Reglamento estudiantil. Los  estudiantes se regirán por el reglamento estudiantil expedido por el Consejo  Superior de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto ley 080 de  1980 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.    

Artículo 54. Régimen disciplinario. Las  sanciones aplicables a los estudiantes son de carácter académico y  disciplinario. Se notificarán de acuerdo con lo que se disponga en el  reglamento estudiantil la apelación se surtirá ante el Consejo Superior.    

Artículo 55. Recursos. El recurso de  apelación sólo procede cuando se trata de sanción de expulsión, de acuerdo con  los procedimientos que establezca el reglamento estudiantil. En los demás casos  solamente procede el recurso de reposición. Si la expulsión es impuesta por el  Rector, la apelación se surtirá ante el Consejo Superior.    

CAPITULO  XI    

DISPOSICIONES  VARIAS.    

Artículo 56. Exenciones. De conformidad con  el artículo 14 del Decreto  legislativo 277 de 1958, el patrimonio y los ingresos de la Institución  están exentos de todo impuesto nacional. Igualmente estarán libres de impuestos  y contribuciones las transferencias a título gratuito, las herencias y legados,  operaciones que no causarán derechos de notaría y registro. Las donaciones no  requieren insinuación judicial.    

Quedan así mismo, exentas de todo gravamen o  depósito, las importaciones de libros y revistas, laboratorios, equipos, sustancias,  materiales y dotación de la entidad para sus servicios docentes, científicos,  administrativos y asistenciales.    

Artículo 57. Derechos de asociación. En  ningún caso se podrá prohibir el derecho de asociación de los docentes y de los  estudiantes con matricula vigente.    

Artículo 58. Corporatividad. Los miembros de  las diversas corporaciones de la Institución, así se llamen representantes o  delegados están en la obligación de actuar en beneficio del Instituto.    

Artículo 59. Vigencia. El presente Acuerdo  requiere de aprobación del Gobierno Nacional y rige a partir de la fecha de  publicación del decreto respectivo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Roldanillo, a los diecinueve (19) días del  mes de diciembre de 1988.    

El Presidente del Consejo Superior,    

(Fdo.) ALBERTO LOPEZ SANCHEZ.    

La Secretaria ad hoc,    

(Fdo.) LILIA ROMERO DE GARCIA».    

ARTICULO 2° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de mayo de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Educación Nacional,    

MANUEL  FRANCISCO BECERRA BARNEY.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *