DECRETO 1024 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  1024 DE 1987    

(junio 3)    

     

por el cual se reglamenta el  Capítulo IX, Sección II, del Decreto  Extraordinario 77 de 1987.    

     

Nota: Ver Decreto 503 de 1988.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de la facultad que le otorga el ordinal 3° del artículo 120 de la  Constitución Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Decreto 77 de 1987  dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 12 de 1986, dispuso  a favor de los empleados vinculados a las entidades y dependencias suprimidas o  fusionadas en virtud del mismo Decreto, el derecho a ser incorporados a empleos  afines o equivalentes;    

     

Que las entidades que asuman las funciones  de los organismos suprimidos o fusionados deben brindar la oportunidad de  vinculación a sus respectivas plantas de personal a los empleados que  pertenecían a las mencionadas entidades o dependencias;    

     

Que de conformidad con los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y 77 de 1987, los  empleados vinculados a la Carrera Administrativa tienen derecho a ser  incorporados a cargos equivalentes o afines;    

     

Que el derecho de preferencia establecido en  el Decreto  extraordinario 77 de 1987 no se aplica a los empleados oficiales que venían  ocupando cargos pertenecientes a los niveles directivos y asesor, salvo que se  trate de empleados de Carrera Administrativa,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° El presente Decreto regula la  incorporación de los empleados oficiales cuyos empleos sean suprimidos en  virtud de lo dispuesto por el Decreto  extraordinario 77 de 1987. Tendrán este derecho los empleados que estaban  vinculados a la respectiva entidad el 15 de enero de 1987 y conserven tal  vinculación en la fecha de incorporación.    

     

Artículo 2° La incorporación se regirá por  las normas del Capítulo IX, Sección II, del Decreto  extraordinario 77 de 1987 y las del presente reglamento.    

     

Artículo 3° En las entidades y dependencias  en proceso de liquidación o fusión no se podrán proveer vacantes, salvo que se  trate de empleos del nivel directivo.    

     

Artículo 4 Establécese el siguiente orden de  prelación para efecto de las incorporaciones a que se refiere el presente Decreto.    

     

a) Funcionarios de Carrera Administrativa.    

     

b) Trabajadores oficiales.    

     

c) Los demás empleados públicos, excluidos  los de los niveles directivo y asesor.    

     

Artículo 5° Las entidades en proceso de  liquidación o fusión o cuyas funciones sean objeto de supresión o traslado,  deberán fijar los plazos y términos en que serán suprimidos los empleos. Dicha  información deberá ser remitida al Departamento Administrativo del Servicio  Civil para los fines previstos en el presente Decreto.    

     

Artículo 6° Cuando la supresión de cargos  obedezca a la eliminación o traslado de algunas funciones o dependencias, la  entidad comunicará al Departamento Administrativo del Servicio Civil los  nombres e identidad de los empleados que serán incorporados a su planta de  personal; igualmente le comunicará las incorporaciones efectuadas, con  indicación del nombre, documento de identidad, cargo y el número y fecha del  acto administrativo correspondiente.    

     

Artículo 7° Las entidades que deben ser  suprimidas o reorganizadas en aplicación del Decreto que se reglamenta, deberán  comunicar al Departamento Administrativo del Servicio Civil los empleos que  serán suprimidos, con indicación de los nombres e identidad de los empleados  que el 15 de enero del presente año se encontraban vinculados a ellos y  continúen a su servicio, junto con la siguiente información: tiempo de  servicios, empleo, estudios, profesión u oficio, edad, número de personas a  cargo y dirección y teléfono domiciliarios.    

     

Artículo 8° Con base en la información a que  se refiere el artículo anterior, el Departamento Administrativo del Servicio  Civil elaborará listas que servirán de base para la incorporación respectiva.  El Departamento Administrativo del Servicio Civil informará igualmente los  cargos equivalentes o afines a los cuales pueden ser incorporados los empleados  para dar cumplimiento al Decreto  extraordinario 77 de 1987.    

     

Los fines propuestos con la incorporación  prevista en el presente Decreto, se entenderán igualmente cumplidos con el  traslado interinstitucional a que se refiere el artículo 29 del Decreto 1950 de 1973.    

     

Artículo 9° Constituye deber especial de los  jefes de las entidades suprimidas o fusionadas o del liquidador, según el caso,  procurar la vinculación de las personas que en ellas laboran y coordinar con  las entidades receptoras, la incorporación de sus funcionarios. Para este  efecto se podrá solicitar la asesoría del Departamento Administrativo del  Servicio Civil.    

     

Las hojas de vida de los empleados serán  enviadas a las entidades donde sean incorporados, para la actualización de los  registros y demás fines pertinentes.    

     

Artículo 10. La incorporación no requerirá  concurso. Los funcionarios escalafonados en Carrera Administrativa, podrán  solicitar su actualización en el escalafón de conformidad con las normas sobre  la materia.    

     

Artículo 11. Para la incorporación de los  empleados a que se refiere el Decreto  extraordinario 77 de 1987, no se aplican las restricciones previstas en el Decreto 3049 de 1986.    

     

Artículo 12. Las entidades que sean  transformadas en virtud de la enajenación de los derechos sociales a que se  refiere el artículo 12 del Decreto 77 de 1987,  estarán obligadas a proveer los cargos de su nueva planta de personal, con  quienes el 15 de enero de 1987 se encontraban vinculados a dichas entidades  como empleados oficiales y mantengan dicha vinculación en la fecha de la  transformación.    

     

Artículo 13. La designación del delegado de  las organizaciones sindicales de empleados oficiales ante la Comisión de que  trata el artículo 109 del Decreto  extraordinario 77 de 1987, se hará mediante resolución ejecutiva, con base  en los nombres propuestos por tales organizaciones.    

     

Artículo 14. El delegado tendrá un período  de un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la resolución  ejecutiva, y podrá ser designado para un nuevo período. El delegado tendrá un  suplente quien asistirá a las reuniones de la Comisión en los casos de ausencia  temporal o definitiva del principal.    

     

Artículo 15. En los casos de ausencia  definitiva del delegado principal y de su suplente, se procederá a efectuar la  designación para un nuevo período de conformidad con los artículos precedentes.    

     

Artículo 16. Este Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de junio de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Viceministro de Hacienda y Crédito  Público, encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

ARTURO FERRER CARRASCO.    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

DIEGO YOUNES MORENO.    

     

El Ministro de Salud,    

JOSE GRANADA RODRIGUEZ.    

     

El Ministro de Educación Nacional,    

ANTONIO YEPES PARRA.    

     

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.    

     

El Secretario General, encargado de las  funciones de Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

JOAQUIN BARRETO RUIZ.    

           

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